Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador/ponente EJECUTIVO 05001 31 03 007 2022 00299 01 LUIS MAURICIO GAVIRIA MAYA LUZ MARINA GAVIRIA MAYA Sentencia El ejecutado que proponga la excepción de falta de entrega de título valor con intención de hacerlo negociable, tiene la carga de demostrar tal hipótesis.
Al igual que si formula la excepción de inexistencia del negocio jurídico subyacente, le corresponde probar la ausencia de relación causal que diere origen al título y desvirtúe su autonomía, incorporación y exigibilidad. Confirma Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. El demandante pretende el pago de $190’000.000 por capital, más intereses de plazo desde el 16 de julio de 2014 hasta el día 16 de julio de 2020, a la tasa del 1% e intereses de mora a la tasa máxima legal desde la última fecha hasta que se efectúe el pago. Expuso, que la demandada se constituyó en deudora suya y de Silvia Elena Maya por las referidas sumas, mediante pagaré suscrito el 16 de julio de 2014, obligación que se hizo exigible el 17 de julio de 2020 y no ha sido descargada en todo ni en parte. 1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / C01Principal / archivo 03EscritoDemanda.
Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00299 01 1.2 CONTESTACIÓN2. La demandada negó todos los hechos de la demanda. Manifestó que el título no reúne los requisitos de los artículos 621, 625 y 709 del Código de Comercio (en adelante C. Co.) porque no lo firmó, ni incorporó derecho alguno en documento que hubiere entregado con intención de hacerlo negociable; que el pagaré carece de relación causal que lo origine porque demandante y demandada no han tenido relación jurídica que lo sustente y; que si, eventualmente, se llegara a considerar que existió una relación causal, no sería otra que la que sostuvo con su madre, Silvia Elena Maya Vélez, en la cual el actor no participó, ni tuvo interés negocial, por lo que solamente ésta tendría derecho en su contra.
Como defensas propuso las siguientes, que se presentan agrupadas por coincidencia argumentativa: a) Omisión de requisitos, alteración del texto, inexistencia del título valor; falta de entrega y ausencia de intención de hacer negociable el título y; tacha de falsedad. Sostiene que en este caso no se cumplen los requisitos del artículo 621 del C. Co., ni la eficacia de la obligación cambiaria del artículo 625 del mismo estatuto, porque ella no firmó el pagaré, ni incorporó un derecho de crédito en él y tampoco lo entregó con intención de hacerlo negociable; que la pasiva no tiene ningún tipo de relación causal o fundamental con el actor que fundamente el título y; que el documento aducido es falso en todo su contenido.
Su tesis consiste en que, en diciembre de 2019, mientras ella residía en Santiago de Chile, el demandante se encontró y sustrajo sin autorización múltiples documentos, entre ellos unos totalmente en blanco, pero con su firma, que se encontraban en el inmueble del que son condueños y en el que residía su madre; que, en atención a los requerimientos de su abogado, en agosto de 2020 le devolvió algunos de ellos, conservando el que es objeto de cobro con ánimo defraudatorio y; que el pagaré hace parte de los documentos en blanco firmados por la ejecutada, que de manera inconsulta y en su ausencia, fueron sustraídos por el demandante.
Tal versión la sustenta en las declaraciones extrajuicio de Sergio de Jesús Maya Vélez y Álvaro Hernando Maya Vélez, en los certificados de sus entradas y salidas del país expedidos por Migración Colombia y el Departamento de Migraciones de Chile, en certificación laboral de la empresa en la que trabajaba en Chile, en el acta de entrega de documentos efectuada por el demandante y en un proceso verbal que cursa en el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín. Además, destaca como 2 Ver ibid. / archivo 14.
Radicado Nro. 05360 31 03 007 2022 00299 01 indicios la existencia en el pagaré de líneas discontinuas con guiones, para eliminar espacios en blanco y encajar con la firma; la sobreimpresión de los nombres de los acreedores; la diferencia entre la caligrafía, el tamaño de letra y el interlineado de la antefirma, con el resto del contenido e, incluso, que la huella no es la suya, así como la ausencia de reconocimiento notarial, asunto que dice ser objeto de investigación por parte de la Fiscalía. b) Inexistencia de relación causal del título valor, falta de legitimación en la causa activa y pasiva; ausencia total de interés sustancial, falta de causa para pedir y; pago total de la obligación. Con fundamento en el numeral 12 del artículo 784 del C. Co., arguyó que no hubo relación sustancial entre las partes, que las sumas de dinero objeto de la acción nunca fueron entregadas a la demandada por el demandante, por lo que no existe relación causal y, en ausencia de la misma, no hay fundamento para que el demandante pueda exigir la obligación a la demandada; que si, eventualmente, se llegara a considerar que existió una relación causal, no sería otra que la que sostuvo exclusiva y excluyentemente con Silvia Elena Maya Vélez (fallecida), en la cual el actor no participó, ni tuvo interés alguno y, como la pasiva no tenía relación jurídica ni patrimonial alguna con él, no recibió sumas de dinero de su parte ni celebró negocio alguno con el ejecutante, la única legitimada y con causa para pedir sería la referida Maya Vélez, luego la acción ejercida implica un enriquecimiento sin causa y un ejercicio abusivo y temerario de la acción y; que la eventual obligación con Maya Vélez fue pagada en su totalidad en 2020, como se acredita con la declaración de renta de la demandada, presentada en el año 2021. 1.3 RÉPLICA3.
En ejercicio de la contradicción, el ejecutante manifestó que la discusión relativa a los requisitos formales del título se agotó al resolverse negativamente la reposición contra el mandamiento de pago; que no hay prueba de la presunta adulteración del título, ni de que el ejecutante lo hubiere elaborado en una hoja en blanco firmada por la ejecutada, porque las declaraciones extrajuicio no permiten arribar a tal conclusión, la memoria de entrega documental hecha por el actor tampoco relaciona hojas en blanco firmadas por la demandada y el título devuelto difiere del que se ejecuta; que, conforme al artículo 625 del C. Co., la intención de hacerlo negociable se presume con la entrega y en este caso por tener el título en su poder y; además, que no se probó la sustracción de documentos firmados en blanco, ni que con uno de estos se hubiera elaborado el que hoy se ejecuta y, que es 3 Ver ibid. / archivo 16.
Radicado Nro. 05360 31 03 007 2022 00299 01 irrelevante que la demandada se encontrara fuera del país entre el 18 de noviembre de 2019 y el 6 de diciembre de 2020 porque el documento fue suscrito en julio de 2014. Respecto de la relación causal, sostuvo que el título constituye plena prueba en contra de la deudora y de las condiciones de la obligación (capital, intereses y plazo) y prueba de ello son las declaraciones de renta de Silvia Elena Maya Vélez del 2014 al 2021, donde se reportó como acreencia tal suma de dinero, sin que fuera necesario que el actor así la hubiera declarado, pues cualquiera de los dos podía exigir el pago; que el pago aducido se basa en la propia declaración de renta de la demandada, por lo que no tiene mérito probatorio y no es idónea para probarlo y; que la falsedad alegada no es material sino ideológica porque no se cuestiona la firma sino la veracidad del contenido y, en todo caso, no se probó, pues no hay medios de convicción de que el pagaré se hubiere elaborado con un documento firmado en blanco, además, la denuncia penal fue interpuesta por hurto y no por fraude o falsedad en documento privado. 1.4 PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2023, el juzgado desestimó las excepciones formuladas, ordenó seguir la ejecución, dispuso el avalúo y remate de los bienes y, condenó en costas a la ejecutada. El juez de primera instancia consideró que el título reúne las condiciones de los artículos 621 y 709 del C. de Co., que al estar en manos de persona diferente a la suscriptora se presume su entrega con la intención de hacerlo negociable y que su existencia hace presumir la del negocio causal, de ahí que fuera la demandada quien corría con la carga de desvirtuar tales presunciones.
Adicionalmente, que, si bien la ejecutada formuló varias excepciones, todas se soportan en el mismo supuesto fáctico, esto es, que el demandante, de manera inconsulta, se apropió de un documento en blanco firmado por la ejecutada y con este creó el pagaré que se cobra. Estimó, que la excepción de falta de entrega del título con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación está llamada al fracaso.
Para ello puntualizó que los testigos Sergio y Álvaro de Jesús Maya Vélez afirmaron que el demandante sustrajo objetos de valor de Silvia Elena Maya Vélez, pero no precisaron cuales; que la demandada mencionó que a la señora Maya Vélez le había dejado documentos firmados en blanco, pero no explicó las características 4 Ibid. Archivos 24 a 34.
Radicado Nro. 05360 31 03 007 2022 00299 01 de los papeles, ni mencionó seña que permita su individualización para confrontarla con el pagaré; que la testigo Silvia Elena Gaviria Maya tampoco identificó el pagaré como uno de los legajos firmados en blanco por la demandada y que aquélla no estuvo presente en el momento de la presunta sustracción. También refirió que las certificaciones migratorias no son suficientes para concluir que la ejecutada estuvo en imposibilidad de firmar el título valor cobrado, pues este es del 2014 y aquéllas mencionan que la demandada salió del país en el 2015 y los años subsiguientes.
En fin, concluyó que no hay prueba de que el demandante sustrajo un documento en blanco firmado por la demandada o que en éste diligenció el pagaré base de recaudo. Consideró que la excepción de la ausencia de negocio causal no tiene vocación de prosperidad porque el pagaré decretado como prueba de oficio incorpora el mismo derecho que el cobrado, pero difiere en cuanto a las fechas de creación y exigibilidad, por lo que no se puede deducir que sea la misma obligación; que no se probó la compraventa que se dijo sirvió de base al título en cita, pues no hay escritura pública o certificado de tradición y libertad que dé cuenta del negocio, ni de la forma pactada para el pago y; que la ejecutada afirmó que la venta fue por $90’000.000, mientras que el título es por $190’000.000 y el demandante declaró que el título cobrado se funda en un mutuo entre Silvia Elena Maya y la ejecutada.
Aunado, a que las declaraciones de las partes y la testigo Silvia Elena Gaviria Maya coinciden en que entre los miembros del grupo familiar era normal la suscripción de títulos valores, por lo que no es extraña la existencia del que se ejecuta. Con ello, concluyó que entre la ejecutada y Silvia Elena Maya existió un mutuo, que no se probó que los pagarés de 2009 y 2014 tuvieran la misma causa, ni se evidenció la falta de relación sustancial, sumado a que, el hecho que el demandante aparezca como beneficiario, no le resta eficacia al título, pues la cláusula y/o permite el cobro por cualquiera de los acreedores.
El a quo desechó también la excepción de pago de la obligación, porque la ejecutada confesó el impago de las obligaciones y los pagos al pagaré de 2009 no pueden imputarse al que se cobra, pues son obligaciones diferentes, sumado al hecho de que si bien se mencionaron pagos a la obligación con Silvia Elena Maya, no hay prueba de ello, ni de los montos cancelados y, que la ostentación del título de 2009 por parte de la ejecutada no es prueba del pago, pues lo entregó Silvia Elena Gaviria, quien no era tenedora legitima.
Finalmente, descartó la falsedad del contenido del documento porque lo normal para establecer que un documento es espurio es acudir a la prueba grafológica, lo Radicado Nro. 05360 31 03 007 2022 00299 01 cual no ocurrió; que los supuestos indicios enunciados por la demandada no llevan a la falsedad del título pues, de la existencia de las líneas discontinuas no puede derivarse la adulteración, ni que se hubieran valido de ello para rellenar el legajo; que el nombre de los acreedores en negrilla puede obedecer a diferentes factores, aunado a que en varios acápites del título se observa la misma situación y que no se advierte la diferencia en la caligráfica de la antefirma.
Adicionalmente, que la ejecutada reconoció como suya la firma en el documento. 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la ejecutada, quien enunció los motivos de inconformidad5 y presentó reparos concretos dentro de los tres días siguientes a su celebración6.
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole al censor la oportunidad para sustentar su recurso, lo que llevó a efecto oportunamente el 17 de enero de 20247 y fue replicada por el ejecutante el día 31 siguiente 8.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por los apelantes, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.
3. OBJETO DE LA APELACIÓN9 Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y cese la ejecución, la parte demandada formuló los siguientes motivos de inconformidad, con base en los cuales se plantearán los correspondientes problemas jurídicos. 5 Ibid. (min. 35:20 – 44:00) 6 Ver carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 35 7 Ver: 02SegundaInstancia/ archivos 4 y 5. 8 Ver: 02SegundaInstancia/C04ApelacionSentencia/04SegundaInstancia archivos 10 y 11 9 Ver: C04ApelacionSentencia/04SegundaInstancia/ Archivo 07 Radicado Nro. 05360 31 03 007 2022 00299 01 3.1 Reparos concretos. a) Falta de entrega del título.
En concepto del apelante, los medios probatorios evidenciaron que la ejecutada jamás hizo entrega del pagaré con la intención de hacerlo negociable, sino que el deudor lo obtuvo por otros medios. Prueba de ello es que el demandante no tuvo relación jurídica ni comercial con la demandada, por lo que aquél, únicamente pudo hacerse con el título al tomar de manera inconsulta un documento en blanco firmado por la ejecutada; que el demandante reconoció que ingresó al sitio donde reposaban los documentos sin contar con la presencia de sus hermanas, lo que luego le comentó a los testigos Álvaro y Sergio Maya Vélez y; que el actor, al relacionar los legajos que regresó en 2020, reconoció expresamente que sustrajo la documentación. b) Inexistencia de relación causal.
Aduce haber probado que la relación causal fue la que tuvo la demandada con Silvia Elena Maya, la que originó el pagaré suscrito en el 2009, documento que ostenta la ejecutada porque le fue entregado por la acreedora cambiara una vez se descargó la deuda; que el demandante, al rendir interrogatorio mencionó que la relación subyacente la tenía la ejecutada con Silvia Elena Maya, adicionalmente, aceptó que con la demandada no tuvo relación jurídica, ni le entregó suma de dinero a título de préstamo, sumado a que, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito afirmó que el título es plena prueba en contra de la deudora y que se soporta en el hecho de que ésta recibió $190’000.000 en mutuo, tal como se evidencia en las declaraciones de renta de Silvia Elena Maya y; que las declaraciones de renta de Silvia Elena Maya permiten concluir que la acreencia de $190’000.000 data del 2010 y no del 2014 y que de este año en adelante no hubo una variación patrimonial ostensible.
Sostiene que, conforme a las reglas de la sana crítica, entre el 2010 y el 2020 el patrimonio de Silvia Elena Maya fue parejo, constante, equilibrado y sin variaciones, guardando coherencia con el pagaré suscrito por la demandada en 2009 e incorporado al expediente, mientras que, por el contrario, el título de ejecución se confronta con la paridad patrimonial de Silvia Elena Maya en el citado periodo y; que la extrañeza de la obligación cambiaria es coherente con las declaraciones de Luz Marina y Silvia Elena Gaviria Maya, que de manera coherente negaron la existencia del título.
Radicado Nro. 05360 31 03 007 2022 00299 01 Reprochó la recurrente, que, pese a las evidencias probatorias, el juez de primera instancia optó por considerar que la existencia del título valor hace presumir la relación causal que lo fundamenta; que asumió sin soporte probatorio que Silvia Elena Maya entregó en mutuo $190’000.000 a la ejecutada y, que pudo entregar a título de donación el pagaré al demandante, pese a que entre estos no existía interés comercial, sino meramente un parentesco de consanguinidad y; que ante ausencia de la relación causal y, por consiguiente, de obligación, era de esperarse que ésta afirmara que no ha realizado ningún pago al título base de ejecución, pero no obstante, el juez de primer grado tomó por confeso el incumplimiento de la obligación. 3.2 Réplica.
El demandante pidió que se mantenga la orden de seguir adelante la ejecución. Expresó que, por ser un proceso ejecutivo, la carga de la prueba o el riesgo de no probar incumbe a la demandada; que la ejecutada no acreditó los fundamentos de las excepciones propuestas, únicamente realizó afirmaciones que no estaban soportadas en ningún medio de prueba, específicamente en lo que tiene que ver con la ausencia de relación causal y; que las declaraciones de renta de Silvia Elena Maya para el periodo 2010 a 2014 no relacionan obligaciones derivadas de títulos valores, por el contrario, las posteriores a este último año, debidamente certificadas por contador si dan cuenta de la obligación. 3.3 Problemas Jurídicos.
Corresponde a la Sala determinar, si la ejecutada desvirtuó la presunción de entrega del título con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación, en favor del demandante y, si la demandada probó la existencia de un negocio jurídico, cuyas consecuencias sean oponibles a la autonomía, incorporación y exigibilidad del pagaré base ejecución. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. En los términos del artículo 625 del Código de Comercio, toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a su ley de circulación. De allí que el otorgante de una orden contenida en un instrumento cartular queda vinculado por ello a la eventual acción cambiaria que se puede ejercitar, en los términos de los artículos 780 y 781 ídem.
Radicado Nro. 05360 31 03 007 2022 00299 01 Ello es lo que da certeza a la obligación que emana del título valor, que, mientras no sea derruida por uno de los mecanismos legales, permite ejercitar la acción, siempre que sea clara, expresa y exigible (art 422 CGP); y lo será cuando, además de ajustarse a los requisitos generales y especiales, que en el caso del pagaré están en los artículos 621 y 709 del C. Comercio., cumpla los principios propios de los instrumentos cartulares, esto es, legitimación, literalidad y autonomía, que se desprenden de la definición que trae el artículo 619 ídem y se reiteran en otras disposiciones, como los artículos 624, 626 y 627 del mismo estatuto.
Legitimación y excepción derivada de la falta de entrega. El artículo 619 del C. de Comercio al definir los títulos valores como “documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ello se incorpora”, pone de presente su función legitimadora, en virtud de la cual se faculta a quien lo posea conforme a la ley de circulación, para ejercer el derecho en el incorporado (artículo 647 idem).
A voces de la jurisprudencia, la función “lo da, precisamente, el hecho de abstraerse totalmente de la investigación sobre pertenencia del derecho de crédito que pueda corresponder al que ha sido admitido para ejercitarlo”10. En este sentido, el poseedor del título se encuentra amparado por la apariencia de titularidad que le proporciona la circunstancia de ser tenedor conforme a la ley de circulación y, por ende, queda facultado para exigir el cumplimiento de la obligación incorporada, al tiempo que el obligado cambiario está habilitado para descargar la obligación en el tenedor legítimo que le exhiba el documento (artículos 625 y 647 del C. de Comercio).
Esa legitimación se respalda en la presunción del artículo 625 del C de Comercio, que entiende que, al tenedor del título, distinto del suscriptor, le fue entregado el documento con la intención de hacerlo negociable según la ley de circulación. Pese a lo anterior, puede ocurrir que exista una disparidad entre quien es dueño del título y el que lo posee materialmente.
En cuanto a esa situación, ha señalado la jurisprudencia: “en el campo relativo a las normas que regulan los títulos valores, deba distinguirse entre la persona que lo posee materialmente, pudiendo hacer uso frente al deudor o suscriptor, de su derecho cambiario, y el sujeto que, en realidad de verdad, es el propietario del documento y por ende del derecho en él contenido o incorporado.
En ocasiones, claro 10 CSJ SC del 23 de octubre de 1979. Radicado Nro. 05360 31 03 007 2022 00299 01 está, existe plena identificación entre uno y otro sujetos, pero en otras no dejará de presentarse la falta de coincidencia”11. La separación puede deberse a factores voluntarios o involuntarios; siendo ejemplos de los primeros, la entrega del título en prenda o depósito, y de los segundos, como consecuencia de una pérdida, hurto o sustracción del instrumento cambiario.
En la segunda hipótesis es necesario distinguir entre el primer adquirente (el que lo sustrajo o encontró) y el tercero tenedor de buena fe exenta de culpa; pues al segundo no le son oponibles las excepciones cambiaras que pudieron presentarse ante sus antecesores, salvo que sea tenedor de mala fe, mientras que al primero se le puede oponer la excepción de la falta de entrega del título o la de la entrega sin intención de hacerlo negociable (numeral 11, artículo 784 del C. de Comercio).
Conforme a lo anterior, como el título en sí mismo legitima al tenedor, que se presume haberlo recibido del suscriptor con la intención de hacerlo negociable, el que opone la excepción debe demostrar: a) que no entregó el título valor a quien ejerce la acción, o que este se adueñó del documento sin su consentimiento, b) que entregó el título, pero no con la intención de hacerlo negociable, como en caso de haberse dado en prenda y, c) que el tenedor es de mala fe, como cuando siendo un tenedor distinto del tomador original, ha conocido que el título fue sustraído.
En el supuesto de no lograrse la demostración de los eventos anteriores, la defensa está llamada al fracaso, ya que el título seguiría cumpliendo su función legitimadora y, por lo tanto, el tenedor, de conformidad con la ley de circulación, tiene la facultad de exhibirlo para ejercer el derecho incorporado. Oponibilidad del negocio subyacente a la literalidad del título valor.
Se parte del ya citado artículo 619 del C. de Comercio, que al definir los títulos valores hace referencia al ejercicio del derecho literal, para dar a entender el derecho escrito, el contenido impreso en el título valor. En decir de la jurisprudencia, “La literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contendidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan”12.
Lo anterior demuestra que el propietario de un título no podrá exigir derechos distintos a los que se insertan en el documento, mientras que al sujeto de cambio 11 12 CSJ SC del 23 de octubre de 1979. CSJ SC del 19 de abril de 1993. Radicado Nro. 05360 31 03 007 2022 00299 01 no se pueden solicitar prestaciones distintas a las que se insertan en el documento; asimismo, los derechos que se encuentran en el documento no pueden ser objeto de complementación mediante documentos extraños y las estipulaciones no contenidas en el título no están llamadas a dejarlo sin efecto ni a variar el derecho inserto.
Esto implica que las características y condiciones del negocio subyacente, en principio, no afectan el contenido literal del derecho de crédito incorporado en el título valor. Y ello es relativo porque en todo caso, la emisión del título valor está precedida de un negocio celebrado entre las partes que lo suscribieron (artículo 463 del C. de Comercio), de ahí que la literalidad no funciona estrictamente respecto de quienes concurrieron a su elaboración, pues ante un conflicto cambiario suscitado entre ellos, el legislador permite al ejecutado proponer las excepciones derivadas del negocio jurídico subyacente (numeral 12 artículo 784 del C. de Comercio).
Así ha sido reconocido la jurisprudencia: “Es apenas lógico entender por qué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del título valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fundamental para su consagración legal”13.
Como la acción cambiaria se basa en la mera exhibición de un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que proviene del deudor y contra él hace una prueba plena y, como los títulos valores además están revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad y autonomía, lo que hace prueba suficiente de la existencia del derecho del crédito, entonces es el obligado cambiario quien tiene la carga de desvirtuar las condiciones mencionadas anteriormente, acreditando un negocio subyacente oponible al tenor literal de la obligación contenida en el título.
Así lo ha expresado la jurisprudencia: “Para el asunto de la referencia, es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.
Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas 13 CSJ SC de 19 de abril de 1993.
Radicado Nro. 05360 31 03 007 2022 00299 01 que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.
Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.”14. Se concluye, entonces, que como el medio exceptivo va encaminado a desvirtuar la literalidad del título, el demandado tiene la carga de aportar pruebas suficientes que demuestren que detrás de la suscripción no hubo ninguna convención que pudiera darle vida al título, o que la que existió fue muy distinta a la que el demandante señala y para ello no es suficiente cualquier medio de prueba, sino uno que acredite los elementos propios del negocio jurídico y cómo estos demeritan la literalidad del título. 5.
CASO CONCRETO. La demanda se acompañó del pagaré suscrito el 16 de julio de 2014, mediante el cual, Luz Marina Gaviria Maya se comprometió incondicionalmente a pagar a Luis Mauricio Gaviria Maya y/o Silvia Elena Maya, la suma de $190’000.000, más los intereses de plazo al 1%, generados mensualmente, a partir de la fecha de emisión. En tal sentido, con la demanda se allegó documento que reúne los requisitos del artículo 621 del C. de Comercio y los específicos del artículo 709 idem; por consiguiente, el documento ostenta la condición de título valor y en principio, es idóneo para pretender el cobro del derecho incorporado vía ejecutiva, tal como lo dispone el artículo 422 del CGP.
La apelante reprochó que el juez de primera instancia limitara su análisis en el sentido de agrupar las excepciones a que el demandante sustrajo una hoja en blanco con la firma de la demandada y con ella elaboró el título, desconociendo que fueron múltiples los reparos con los que se opuso a la acción ejecutiva. En criterio de la Sala, tal afirmación carece de respaldo porque el análisis detallado de la decisión de primer grado permite advertir que el a quo se refirió a cada uno de los medios de defensa planteados, como pasa a verse: 14 Corte Constitucional T 310 de 2009.
Radicado Nro. 05360 31 03 007 2022 00299 01 5.1 Excepción falta de entrega del título valor con intención de hacerlo negociable. La apelante insiste en que la excepción originada en la falta de entrega del pagaré con el objetivo de hacerla negociable según la ley de circulación tiene vocación de prosperidad. En su opinión, los medios de prueba evidenciaron que la ejecutada nunca entregó el título al ejecutante, y menos con el objetivo de hacerlo negociable, sino que el actor se hizo al título a través de la sustracción inconsulta de un documento en blanco con su firma, en el que posteriormente elaboró el pagaré que se exhibe para el cobro.
Según se precisó en la parte considerativa, la excepción de falta de entrega del título o su entrega sin intención de hacerlo negociable obedece a una separación involuntaria entre la persona titular del título y quien lo posee. Ahora bien, dado que el título tiene una función legitimadora y se encuentra en manos del ejecutante, se presume que fue entregado con la intención de hacerlo negociable, por lo que corresponde a la demandada demostrar que nunca existió la entrega, como en este caso que se arguyó que el ejecutante se hizo al pagaré mediante la sustracción inconsulta de un documento en blanco con su firma y que posteriormente, en este diligenció el título.
Para determinar la sustracción inconsulta en la que se fundamentó la excepción, se procede a examinar el material probatorio que se obtuvo en el plenario. Los declarantes Álvaro Hernando y Sergio de Jesús Maya Vélez señalaron que el demandante, en diciembre de 2019, ingresó a la casa y sustrajo dinero, documentos de valor y joyas de Silvia Maya Vélez, señalando que tienen conocimiento de ello porque fue el propio ejecutante quien se los manifestó15.
Silvia Elena Gaviria Maya coincidió en la aseveración, sin embargo, al proporcionar su versión, precisó que tuvo conocimiento de la sustracción de documentos porque se lo comentó Álvaro Hernán Maya Vélez16. Además, el rendir su interrogatorio, refiriéndose a los dichos de los testigos Álvaro Hernando y Sergio de Jesús Maya Vélez, la demandada expuso: él (Luis Mauricio) se llevó cajas, mis tíos (Álvaro Hernando y Sergio de Jesús Maya Vélez) no sabían si era blanco, fotos, diplomas, hojas en blanco porque él lo que hizo en su carro fue empacar todas las cajas de la miscelánea y se las llevó” 17. 15 Ver: 01PrimeraInstancia/Archivo14/páginas 36 y 37.
Ver 01PrimeraInstancia/Archivo28/minuto 30:00 a 37:00 17 Ver 01PrimeraInstancia/Archivo 25/ minuto 1:07:00 a 1:08:00. 16 Radicado Nro. 05360 31 03 007 2022 00299 01 Se aprecia que ninguno de los testigos estuvo presente en el momento en que, supuestamente, el hoy demandante sustrajo los documentos, pues Álvaro Hernando y Sergio de Jesús Maya Vélez se enteraron del hecho porque el demandante se los comentó y, Silvia Elena Gaviria Maya porque se lo comentó el primero, siendo entonces una declarante de oídas.
De este modo, las declaraciones no proporcionan razones de su dicho, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la supuesta sustracción. No se mencionó por parte de los testigos que en la denominada miscelánea hubiere documentos en blanco con la firma de la demandada, lo cual es un escenario necesario para que el demandante hubiera sustraído uno de estos legajos, tampoco, que el demandante retiró un documento en blanco con la firma de la demandada, ni se identificó al que es base de ejecución como un legajo con tales características.
En consecuencia, los testimonios no son precisos ni completos, ya que al omitir contar que en el lugar en el que ocurrió la presunta sustracción había documentos con estas características, no es dado concluir que el demandante retiró uno de estos. Adicionalmente, las afirmaciones de los testigos son contradictorias con la versión de la demandada, ya que esta es contundente al afirmar que el demandante se llevó cajas y que sus tíos, Álvaro Hernando y Sergio de Jesús Maya Vélez, no tenían idea de qué fue lo que aquel se llevó. Como resultado, los testimonios carecen de eficacia probatoria, ya que no son responsivos, no son completos, son inexactos y contarios a la versión de la demandada.
Por lo tanto, no pudieron determinar que el demandante ingresó al lugar de habitación de Silvia Elena Maya Vélez y retirara un documento en blanco con la firma de la demandada, y menos que hubiera sido empleado para elaborar el que hoy es objeto de cobro. Como no se logró desvirtuar la legitimación que da el título al demandante, ni la presunción de que le fue entregado con la intención de hacerlo negociable, además de que la demandante reconoció como suya la firma puesta en el pagaré 18; la prueba de ingreso y salida del país por parte de la demandada son inútiles, ya que en nada contribuyen a restarle eficacia al contenido del documento ni rayan con la legitimación que ostenta el tenedor. 18 Ver: 01PrimeraInstancia/Archivo25/minuto: 1:08:00.
Radicado Nro. 05360 31 03 007 2022 00299 01 En resumen, los medios de prueba fueron insuficientes para confirmar la afirmación de que el ejecutante se apropió inconsultamente de un documento en blanco con la firma de la demandada y que se sirvió de este para elaborar el título base de ejecución. En consecuencia, la presunción del artículo 625 del C. de Comercio se mantiene en firme, así como la función legitimadora del pagaré objeto de recaudo. 5.2 Excepción de ausencia de negocio causal.
La apelante insiste en haber demostrado los hechos que sustentan la excepción de la falta de relación causal que originó el pagaré. En su opinión, los medios de prueba revelan que el negocio jurídico subyacente fue la compraventa de inmueble que celebró con su madre fallecida, Silvia Elena Maya Vélez, que dio origen al pagaré del 1 de septiembre de 2009 que está en su poder y que le fue entregado porque pagó la obligación. Se debe destacar que, al formular las excepciones de mérito, no se mencionó que el negocio causal fuera la compraventa de un inmueble, sino que esa tesis defensiva surgió en el desarrollo del proceso.
Como se señaló en la parte considerativa, la excepción que se originó en la creación del título tiene como propósito confrontar con el negocio jurídico causal la literalidad del título. Ahora bien, como la literalidad determina la dimensión de los derechos y las obligaciones que se encuentran en el pagaré, le correspondía a la demandada evidenciar que el origen de la obligación fue la compraventa del inmueble celebrado con Silvia Elena Maya Vélez y que tal negocio fue la causa dl pagaré suscrito en 2009, así como que tal obligación fue descargada y que coincidía con la que ahora es objeto de cobro.
Para efectos de probar los hechos que fundamentan la excepción, se pasa a examinar el material probatorio que obra en el plenario. La demandada, al rendir el interrogatorio y hacer referencia al negocio causal, mencionó que le compró un inmueble a su madre Silvia Elena Maya Vélez, por valor de $190’000.000, que el contrato se efectuó mediante escritura pública 3076 y en ella se consignó como valor del negocio $92’311.000, correspondiente al valor catastral del bien19.
En la misma declaración mencionó que la venta del inmueble generó un pagaré suscrito en 2009, por $190’000.00020. 19 20 01PrimeraInstancia/Archivo25/minuto 22:00 a 23:42. 01PrimeraInstancia/Archivo25/minuto 23:40 a 24:31. Radicado Nro. 05360 31 03 007 2022 00299 01 El pagaré referido por la ejecutada fue incorporado como prueba de oficio por el fallador de primera instancia y da cuenta de que la creación es del 1 de septiembre de 2009, figura como acreedora Silvia Elena Maya Vélez y como derecho incorporado, la suma de $190’000.000, no obstante, carece de forma de vencimiento21.
Los medios de prueba anteriores no son suficientes para demostrar la compraventa de inmueble aducida como negocio causal, ya que no se proporcionó la copia de la escritura pública contentiva de la venta, documento solemne para tales fines, así como se dejó de aportar el certificado de tradición del inmueble en el que constaría la anotación de la compraventa.
Tampoco se puede determinar que el pago por la venta se realizó con la entrega del pagaré que nos ocupa, pues no hay medio de prueba que de forma inequívoca pueda indicar que la expedición del título se realizó con el propósito de extinguir el negocio que supuestamente sustenta su emisión. Este documento tampoco permite concluir que instrumentaliza la misma obligación que la incorporada al documento base de recaudo, ya que difieren en cuanto a la fecha de origen, forma de vencimiento y titulares del crédito.
La demandada, al declarar sobre el pago del pagaré del 1 de septiembre de 2009, dijo que semanalmente giró dinero desde Estados Unidos y que cuenta con recibos, además de las notas donde Silvia Elena Maya Vélez relacionaba los pagos22 y en la misma declaración hizo hincapié en que su madre Silvia Elena Maya Vélez le entregó el pagaré el 7 de septiembre de 2009, antes de viajar a Chile, debido a que ya había cancelado la deuda23.
La testigo Silvia Elena Gaviria Maya, hermana de la demandada, se pronunció sobre el documento y explicó la tenencia del título del 1 de septiembre de 2009 en manos de la demandada. Específicamente, dijo que estaba al tanto de la existencia del pagaré, por lo que fue a buscarlo en la miscelánea y allí lo encontró, que desde ese momento lo tiene y añadió que antes de venir a la audiencia lo entregó a Luz Marina Gaviria Maya24.
Al análisis de los referidos medios de prueba, se puede apreciar que la entrega del título no fue realizada por la acreedora, sino por la testigo Silvia Elena Gaviria, quien no se hizo a la tenencia conforme a la ley de circulación, sino por el suceso fortuito 21 01PrimeraInstancia/Archivo29. Ver: 01PrimeraInstancia/Archivo25/minuto 31:02 a 32:15 23 Ver: 01PrimeraInstancia/Archivo25/minuto 39:00 a 40:00 24 Ver: 01PrimeraInstancia/Archivo28/minuto 1:00:08 a 1:03:00. 22 Radicado Nro. 05360 31 03 007 2022 00299 01 de haberlo hallado en la miscelánea.
Asimismo, no existe prueba de los recibos de los giros ni pagos hechos por la demandada, ni de anotaciones de pagos parciales en el pagaré, lo que constituye un indicio grave de la falta de pago (artículo 225 del CGP). En consecuencia, en ningún sentido se demostró el descargo de la obligación. En tal sentido, no se probó la compraventa de inmueble que se planteó como negocio causal y por contera, las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el derecho literal del título; y menos aún, que aquella obligación fue instrumentalizada en el pagaré suscrito en 2009 y en el que hoy se ejecuta, ni que aquel fue pagado por la demandada.
El ejecutante expresó que el título tiene fundamento en que la demandada recibió $190’000.000 en calidad de mutuo, evidencia de ello son las declaraciones renta de Silvia Elena Maya25. Más tarde, al rendir el interrogatorio, se pronunció sobre el negocio causal, señalando que su madre Silvia Elena Maya Vélez le entregó en mutuo $190’000.000 a la demandada y, que la obligación fue garantizada en el pagaré de julio de 2014, donde aparece como acreedor y, aclaró, que en el título es beneficiario porque su madre tenía deudas económicas y morales para con él, pues fue quien pagó la cuota inicial de la casa materna, además que entre 1988 y el 2007 se hizo cargo de los servicios y alimentación de su madre26.
Las declaraciones de renta de Silvia Elena Maya Vélez entre 2014 y 2021, las cuales cuentan con el respaldo del contador público Gonzalo Tamayo Betancur, dan cuenta de un crédito por cobrar a la hoy demandada, por valor de $190’000.00027. Estos medios de prueba permiten concluir que existió un contrato de mutuo entre la ejecutada y Silvia Elena Maya, por la suma de $190’000.000 a cargo de la demandada y que la obligación data de 2014 en adelante.
Sin embargo, como no se probó la compraventa que se adujo como negocio causal, ni que el demandante se hiciera al título mediante una apropiación inconsulta de un documento en blanco firmado por la demandada, el pagaré sigue gozando de las condiciones de legitimación y literalidad. En consecuencia, el demandante, al ser tenedor conforme a la ley de circulación, se encuentra facultado para exigir el derecho incorporado, a pesar de no ser parte del mutuo, adicionalmente, no le es oponible ningún acuerdo extracartular. 25 Ver: PrimeraInstancia/01Principal/Archivo16.
Ver: primera instancia / 01 Principal / Archivo 25/ minuto 00:02:31 a 00:05:00. 27 Ver: PrimeraInstancia/01Principal/Archivo16. 26 Radicado Nro. 05360 31 03 007 2022 00299 01 Por consiguiente, la situación reconocida por el demandante, no afecta las condiciones propias del título valor, ni generan la pérdida del mérito ejecutivo del documento base de la ejecución. Así las cosas, fue acertada la decisión del a quo al desestimar las excepciones formuladas por el recurrente y se impone en esta instancia la confirmación de la sentencia de primera instancia. 6.
SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. No se probó que el demandante hubiera sustraído un documento en blanco con la firma de la demandada y que se hubiera valido de este para confeccionar el título base de ejecución, tampoco que entre la demandada y Silvia Elena Maya Vélez se hubiera celebrado una compraventa de inmueble, que por hubiere motivado o alterado la literalidad del título base de ejecución. En tal sentido el documento base de ejecución sigue gozando de las condiciones de legitimidad y literalidad, que fueron cuestionadas en la alzada y por consiguiente, no existe mérito para cesar la ejecución. Lo anterior lleva a desestimar las excepciones planteadas y confirmar la decisión del a quo.
De conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia al recurrente En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Radicado Nro. 05360 31 03 007 2022 00299 01 TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fd94e35c01db289e219e12b90c98cd5b1897140fc78cb3b4878e0a46af61dda Documento generado en 10/04/2025 02:40:13 PM Radicado Nro. 05360 31 03 007 2022 00299 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05360 31 03 007 2022 00299 01