Rad. 73449-31-03-001-2025-10002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO QUINCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 013 DE MAYO 15 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Especial de fuero sindical (permiso para despedir) Caja de Compensación Familiar Cafam Rafael Varón Gamez 73449-31-03-001-2025-10002-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El proceso de la referencia ha llegado a esta Corporación en virtud de: - Grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar - Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se declare que: - Con el demandado existe contrato de trabajo. El accionado es miembro activo de Sinaltracaf y cuenta con fueron sindical. - Existe justa causa para despedir al accionado. En consecuencia: - Se autorice para despedir al demandado por haberle sido reconocida Rad. 73449-31-03-001-2025-10002-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía pensión de vejez y encontrándose incluido en nómina de pensionados desde octubre de 2024..
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA: El demandado ingresó a laborar a la Caja demandante el 1º de octubre de 1993. Desempeña el cargo de oficinista en el departamento-centro vacacionesjefatura. Se encuentra afiliado a la organización sindical Sinaltracaf. Cuenta con fuero sindical por ser actualmente miembro de la junta directiva de dicho sindicato, gozando de fuero sindical.
Mediante resolución SUB320343 de septiembre 25 de 2024, le fue reconocida pensión de vejez por Colpensiones. Mediante comunicación del 21 de febrero de 2025, expedida por Colpensiones, se certificó que el demandado se encuentra en nómina de pensionados desde octubre de 2024. Cafam conoció del estatus de pensionado del demandado solo hasta el 21 de febrero de 2025, cuando recibió la comunicación de Colpensiones.
Dicho reconocimiento pensional es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado, conforme el artículo 62 del CST, numeral 14. Previó a la presentación de esta demanda se cumplió con la condición establecida en el decreto 2245 de 2012, pues desde octubre de 2012 se encuentra el demandado en nómina de pensionados. También se dio cumplimiento a la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Cafam y Sinaltracaf.
El 27 de febrero de 2025 se entregó comunicación de apertura de proceso disciplinario y citación a descargos al demandado. El 5 de marzo de 2025 se llevó a cabo dicha diligencia de descargos, en la que le demandado decidió no dar respuesta a las preguntas. En dicha diligencia estuvo acompañado por Juan Pablo Romero y Ricardo Sánchez, como miembros de la organización sindical Sinaltracaf.
No se presentó recurso de apelación. Como pruebas documentales aportó los vistos a folios 21 a 61 del archivo 01 del expediente. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 3 de abril de 2025, se admitió la presente acción, disponiéndose la notificación al demandado y a la organización sindical Sinaltracaf, quienes notificados no se pronunciaron respecto de la demanda Rad. 73449-31-03-001-2025-10002-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, Se intentó adelantar la audiencia única que se surte en este tipo de procesos, pero el demandado acreditó calamidad doméstica solicitando su aplazamiento, el cual fue atendido por el Juzgado de primer grado.
(archivo 13) En la nueva fecha señalada para el mismo fin, la cual tuvo lugar el 12 de mayo de 2025, el demandado acudió en la etapa en la que ya se disponía la A quo a dictar sentencia, sin embargo, ésta le dio la oportunidad si lo deseaba, de contestar la demanda, pero manifestó no estar interesado en hacerlo y que continuara con el trámite, advirtiendo que además, acudió sin apoderado judicial.
La parte demandante desistió de los testimonios solicitados como pruebas, por lo que se declaró clausurado el debate probatorio y la apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, no así el demandado quien manifestó no tener nada que decir. Decisión La Jueza de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento del fuero sindical del demandado y autorizó a Cafam para que le de por terminado su contrato de trabajo por justa causa, concedió el grado jurisdiccional de consulta y se abstuvo de condenar en costas.
La aquo inició citando el artículo 405 del CST que hace referencia al fuero sindical y dio lectura de dicha norma e igual aconteció con el parágrafo segundo del artículo 405 de la misma obra sustantiva laboral; que en este caso no hay discusión acerca de la vinculación del demandado como trabajador de la Caja de Compensación demandante dado que esta última es quien solicita autorización para despedir al demandado y que además ello se extrae de la copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes y certificación expedida por la accionante; que también se aportó certificación por el Ministerio de Trabajo en la que se constata que el demandado hace parte de la junta directiva de la subdirectiva de Sinaltracaf, por lo que está amparado por fuero sindical; que el artículo 410 del CST, establece las justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador aforado y dio lectura a la norma en esa parte; que dentro de las justas causas a las que remite dicha norma, se encuentran las enlistadas en el artículo 62 del CST y entre ellas, la invocada por la demandante, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador; que dentro de las pruebas documentales aportadas con la demanda está la comunicación del 21 de febrero de 2025 emitida por Colpensiones donde se le informó al accionado el reconocimiento de la pensión, dando la A quo lectura literal a dicha comunicación en tal parte pertinente destacándose que la inclusión en nómina del demandado como pensionado se dio desde el mes de octubre de 2024;
Rad. 73449-31-03-001-2025-10002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía que de otro lado y para la terminación del contrato de trabajo del demandante, la empleadora dio cumplimiento a lo previsto en la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja demandante y Sinaltracaf el 16 de septiembre de 2024, cláusula en la que se establece el procedimiento para la configuración de faltas y forma de aplicación de las sanciones disciplinarias, y en cumplimiento a ello, citó al trabajador para diligencia de descargos; que adelantado dicho trámite disciplinario, se le informó al demandado, que el reconocimiento de la pensión de vejez constituye una justa causa de terminación del contrato y además que se tomó la decisión de adelantar el proceso especial de levantamiento de fuero con el fin de hacer uso de la mentada causal para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa; enseguida citó y dio lectura al aparte pertinente de la sentencia SL2697 de 2022 y señaló que en este caso se encuentra configurada la justa causa invocada por la demandante, como es, el haberle sido reconocida la pensión de vejez y encontrarse en nómina de pensionados, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso la consulta de su decisión. (archivo 015, Min. 22:23 a 37:59) CONSIDERACIONES: Problemas jurídicos: Del grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión de primer grado, surgen para la Sala el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Está demostrada la justa causa invocada por la Caja demandante para obtener el levantamiento de fuero sindical del demandado y su autorización para terminarle su contrato? Argumentación. En principio debe dejar la Sala señalado que no existe discusión respecto de la calidad de aforado en la persona del demandado, pues está acreditada con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, donde informa que la organización sindical de sigla SINALTRACAF cuenta con personería, siendo su domicilio principal el municipio de Zipaquirá-Cundinamarca; que cuenta con Subdirectiva Seccional en el municipio de Melgar, y la última junta directiva registrada y que data del 5 de agosto de 2024, tiene en el tercer renglón y en el cargo de Secretario al aquí demandado.
(archivo 01, fl. 26) Rad. 73449-31-03-001-2025-10002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora bien, la justa causa que invoca la Caja de Compensación Familiar demandante para obtener el levantamiento de la garantía foral y el consecuente permiso de parte de la administración de la justicia en su especialidad laboral, para finiquitar el vínculo laboral con el demandado, se sustenta en el hecho de haber obtenido su trabajador el derecho a disfrutar de pensión de vejez, el cual obtuvo por reconocimiento que le hiciere Colpensiones mediante resolución SUB320343 del 25 de septiembre de 2024, obteniendo la inclusión en nómina de pensionados para pago, a partir del mes de octubre de esa misma anualidad, situación que encuadra en el artículo 62 del CST, numeral 14.
Sobre el estatus de pensionado del demandado, pero además, el pago efectivo de las mesadas pensionales desde octubre de 2024, aunque no se cuenta con la resolución de reconocimiento del derecho pensional, está acreditado con la comunicación del 21 de febrero de 2025, emanada de la entidad pensionadora Colpensiones y dirigida a la Caja demandante, cuyo contenido es el siguiente (archivo 01, fls. 24 y 25): Rad. 73449-31-03-001-2025-10002-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73449-31-03-001-2025-10002-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Como se puede leer en la parte resaltada en amarillo en el documento que se trae a esta decisión y que hace parte del caudal documental probatorio obrante en el plenario, el accionado como lo afirma la demandante en su demanda, no solo es actualmente pensionado por vejez por cuenta de Colpensiones, sino que además desde octubre de 2024 viene percibiendo su mesada pensional respectiva, dado que ya se encuentra incluido en nómina.
La situación en la que se ubica el accionado, se enmarca efectivamente en la justa causa consagrada en el numeral 14 del artículo 62 del CST, que a la letra indica: “El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.” El solo literal de la norma le da la razón a la parte demandante para impetrar la solicitud de levantamiento de fuero y permiso para terminar el contrato del demandado con justa causa, sin embargo, es importante indicar que el texto normativo antes trascrito, ha sido morigerado por la jurisprudencia laboral, entre otras, en la sentencia SL3108 de 2019, radicación 78842, retomada en la sentencia SL2697 de 2022 donde se anotó: “Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia” Y en este caso, como se indicó anteriormente quedó acreditado que el demandante ya percibe ingresos por concepto de mesadas pensionales que pueden garantizar su subsistencia ante la decisión adoptada por la Caja demandante y que fue informada en este proceso.
El artículo 410 del CST, señala las justas causas para que el Juez Laboral autorice el despido de un trabajador amparado por fuero sindical, y dentro de ellas, en el literal b) de dicho artículo, se encuentra las enmarcadas en el artículo 62 del CST, como la que aquí se ha configurado y demostrado, por ende, acertó la A quo al autorizar el levantamiento del fuero sindical de que goza el demandado Rafael Varón Gamez y el consecuente permiso para que proceda a darle por terminado su contrato de trabajo por justa causa, por ende, se confirmará. Al haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Rad. 73449-31-03-001-2025-10002-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, en el proceso de fuero sindical formulado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM contra RAFAEL VARÓN GAMEZ.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73449-31-03-001-2025-10002-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 056998d96629a023795bf8b1809a891e94f65788215ceb8f182aef8aec225473 Documento generado en 15/05/2025 04:07:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica