S2(2025-004)73001-31-05-003-2023-00205-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 8 de mayo de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Silvia Doris Gaitán Confecciones Tolima Limitada (2025-004)73001-31-05-003-2023-00205-01 Sentencia del 13 de noviembre de 2024 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Estabilidad Laboral Reforzada-Calidad de Prepensionado Jair Enrique Murillo Minotta 24/01/2025 10/04/2025 13S2DL-8/05/2025.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Silvia Doris Gaitán por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de Confecciones Tolima Limitada, para que se declare la existencia de un S2(2025-004)73001-31-05-003-2023-00205-01 contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que inició el 24 de enero de 2022 y terminó el 30 de septiembre de 2022, el contrato fue terminado sin justa causa por la demandada sin autorización del Ministerio del Trabajo; que la demandante goza de estabilidad laboral reforzada por fuero de prepensionada, ya que, al 30 de septiembre de 2022, contaba con 1.153,57 semanas de cotización; que la terminación del contrato el 30 de septiembre de 2022 es ineficaz; que tiene derecho a ser reintegrada sin solución de continuidad a su puesto de trabajo u a otro igual o mejor, que se le pague los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, junto con los aportes a seguridad social en pensiones; que se condene a la demandada de forma indexada, se falle ultra y extra petita y se condene al pago de costas procesales.
Soporta sus pretensiones en síntesis el 24 de enero de 2022, las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de terminación el 30 de junio de 2022, el cual fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2022, el 26 de agosto de 2022, la demandada le notificó que el contrato no sería prorrogado y liquidó el contrato; el 16 de noviembre de 2022, suscribieron un contrato de trabajo inferior a un año, por el término de 1 mes y 15 días, con fecha de terminación 30 de diciembre de 2022; el 28 de noviembre de 2022, se le informó que el contrato no iba a ser prorrogado y liquidó el mismo; que para el año 2022, la demandada le pagaba la suma de $1.065.000 por concepto de salario, 117.172 por concepto de auxilio de transporte y de manera habitual y periódica le pagaba comisiones; el cargo era jefe de punto de ventas, para el 30 de septiembre de 2022 contaba con 1.147,25; que nació el 20 de enero de 1963; que la demandada no podía dar por terminado el contrato de trabajo, ya que era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por ser pre pensionada; el 29 de junio de 2023 presentó reclamación ante la demandada, solicitando el reintegro, prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensión, solicitud que fue negada por la demandada (PDF 07, 13).
La demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2023 (PDF 02), una vez subsanada se admitió por auto del 12 de diciembre del mismo año (PDF 09), S2(2025-004)73001-31-05-003-2023-00205-01 ordenando su notificación (PDF 007). Se allegó reforma de la demanda el 12 de febrero de 2024 (PDF 15). La demandada CONFECCIONES TOLIMA S.A. contestó la demanda y su reforma y se opuso a las pretensiones de la misma, indicó que a la demandante se le comunicó la no prórroga del contrato, cumpliendo a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 46 del C.S.T. y el empleador no tenía conocimiento de la calidad de pre-pensionada de la trabajadora y ella nunca dijo nada al respecto, solo argumentó esta situación al presentar un derecho de petición meses después de haber terminado su vinculación laboral.
Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia del despido de la demandante, falta de conocimiento del empleador sobre la calidad de pre-pensionada de la demandante y buena fe del empleador (PDF 16). Por auto de 27 de agosto de 2024, se tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para realizar la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, (PDF 20).
La cual se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2024, oportunidad en la cual se declaró fracasada la conciliación, no había excepciones previas ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el art. 77 del CST (PDF 23). La cual se realizó el 8 de noviembre de 2024, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó fecha para proferir la sentencia (PDF 30).
Lo cual se realizó el 13 de noviembre de 2024 (PDF 32). 2. Decisión “PRIMERO: DECLARAR que, entre Silvia Doris Gaitán, como trabajadora, Confecciones Tolima Limitada, como empleador, existieron los siguientes 6 contratos de trabajo a término fijo inferior a un año: 1. desde el 01 de febrero hasta el 30 de diciembre de 2018 2. desde el 04 de febrero al 30 de diciembre de 2019 3. desde el 21 de enero de 2020 hasta al 15 de enero de 2021 S2(2025-004)73001-31-05-003-2023-00205-01 4. desde el 08 de febrero de 2021 hasta el 12 de enero de 2022 5. desde el 24 de enero hasta el 30 de septiembre de 2022, y 6. desde el 16 de noviembre hasta el 30 de diciembre de 2022; terminados por cumplimiento del plazo fijo pactado, con el correspondiente preaviso en cada uno de los casos por parte del empleador, conforme a las razones que se dejaron expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO; FALTA DE CONOCIMIENTO DEL EMPLEADOR SOBRE LA CALIDAD DE PREPENSIONADA DE LA DEMANDANTE; y BUENA FE DEL EMPLEADOR, conforme se explicó en la parte motiva de esta decisión judicial.
TERCERO: ABSOLVER a Confecciones Tolima Limitada, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo explicado en precedencia.
CUARTO: Costas. A cargo de la demandante Silvia Doris Gaitán y a favor de la demandada Confecciones Tolima Limitada. Las agencias en derecho se tasan en la suma de un SMLMV”. Fundó su decisión en que no hay controversia respecto a la existencia de los contratos a término fijo, celebrados entre las partes; por tanto, lo que se entró a verificar es si la demandada logró acreditar que la terminación de los dos últimos contratos de trabajo, se dieron en debida forma y si la demandante acreditó su condición de pre-pensionada, y si en virtud de ella se hace merecedora del fuero o estabilidad laboral reforzada, y si procede el reintegro.
Señaló que del material probatorio, se concluye que cada contrato se encuentra liquidado en debida forma de acuerdo con el tiempo laborado por la demandante y que fueron terminados en cumplimiento al plazo pactado. Respecto a la estabilidad laboral reforzada, señaló que la calidad de pre pensionado se predicaba solamente a los servidores públicos, pero sin embargo, la Corte Constitucional en el año 2016 por vía jurisprudencial extendió la protección legal al pre pensionados pertenecientes al sector privado (T 638 de 2016)¸ donde se estableció que es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado de no ser desvinculados de su cargo cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión y que no basta la mera S2(2025-004)73001-31-05-003-2023-00205-01 condición de pre- pensionado, sino que se precisa verificar si hubo afectación de los derechos fundamentales.
Que a septiembre de 2022, la demandante tenía 59 años y 1.153,57 semanas; que a partir de enero de 2023 y hasta septiembre de 2024, la demandante ha venido realizando de manera continua sus aportes a COLPENSIONES a nombre propio, y a dicha fecha cuenta con un total de 1.243,57 semanas; que se encuentra acreditado que para la fecha de la terminación del contrato, la demandante ostentaba la calidad de prepensionada, puesto que tenía más de 57 años y le faltaba menos de 3 años para cumplir con las semanas mínimas de cotización para acceder a la pensión de 1.300 semanas; sin embargo, en el presente caso no se encuentra acreditado que con la terminación del contrato de trabajo, se le haya afectado de manera grave y real su expectativa de pensión, toda vez que demostró que la demandante siguió realizando los aportes a pensión, al punto que en la actualidad cuenta con 1.243,57, es decir que su desvinculación laboral, no le vulneró su derecho a la pensión, por tanto, no se hace merecedora de la protección de la estabilidad laboral reforzada, máxime que cuando se le informó de la no prórroga del contrato, la demandante no le dio a conocer a su empleador su condición de pre pensionado, lo hizo solo después de 6 meses de la terminación del contrato de trabajo.
Absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 3. La impugnación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación e indicó que al momento de la terminación del vínculo laboral, la demandante contaba con el fuero de prepensionada, y que las sentencias por medio de las cuales se ha regulado el fuero, no señalan que el obligación de la trabajadora indicarle al empleador la condición de prepensionada, puesto que es una labor del empleador tener en cuenta las condiciones de sus trabajadores en cuanto a la afiliación y quienes están ad portas de su pensión, por lo que no tiene por qué ser una carga de la trabajadora S2(2025-004)73001-31-05-003-2023-00205-01 de informar al empleador de la condición de pre pensionado, y si así lo fuera, para eso hizo la reclamación administrativa.
Que quedó manifestado en la declaración de parte, que la trabajadora manifestó las circunstancias de salud y así fue reconocido por el representen legal de la empresa. Que teniendo en cuenta estas circunstancias lo que buscaron fue renovarle el contrato como normalmente lo venían haciendo, sin embargo, con esas circunstancias de salud implícita está la mala fe de la empresa demandada, por ende no le renovó el contrato, no se percataron que la demandante estaba en calidad de prepensionada; que la Corte tampoco ha indicado que por el hecho de que los hijos ayuden al pago de la seguridad social, no significa que tenga ella la capacidad para el pago, la cual se vio afectada desde el mismo momento de la terminación del contrato porque tenía una expectativa a través del empleo de alcanzar esa pensión. Solicita se revoque la sentencia y se reconozcan las pretensiones de la demanda. 4.
Las alegaciones. El apoderado de la parte demandante reitera los argumentos de la apelación e indica que el a quo se equivocó al indicar que no había afectación para la demandante porque acudió a su hijo para seguir cotizando al sistema de pensión; sin embargo, se equivoca porque con la terminación del vínculo laboral, la demandante se afectó en su mínimo vital y congrua subsistencia, y en especial se de coartada la posibilidad de alcanzar el derecho pensional.
Finalmente indica que de ser confirmada la sentencia apelada, la demandante se acoge a la justifica gratuita, que de ser impuestas agravarían su situación económica, en razón a que no tiene recursos económicos suficientes para ello. El apoderado de la parte demandada solicita se confirme la sentencia e indica que no se demostró que el empleador tenía pleno conocimiento de la calidad de prepensionada que tenía la actora al momento de la terminación del vínculo laboral, S2(2025-004)73001-31-05-003-2023-00205-01 el cual se dio por una causa objetiva como fue el vencimiento del plazo pactado y que tan solo hasta el mes de junio de 2023, le informó al empleador de dicha calidad; que la demandante no fue despedida y que no se le afectó su mínimo vital, situación que no alegó en la demanda, contrario a ello continuo pagando sus aportes a pensión tal como quedó demostrado en el proceso.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral1, 66 y 66 A del Código Procesal TSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala i) determinar si para la terminación del vínculo laboral, gozaba la demandante de estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada, en dado caso, ii) establecer si proceden las pretensiones incoadas en la demanda. Para el a quo se encuentra acreditado que para la fecha de la terminación del contrato, la demandante ostentaba la calidad de prepensionada, sin embargo, no se encuentra acreditado que con la terminación del contrato de trabajo, se le haya afectado de manera grave y real su expectativa de pensión, toda vez que demostró que siguió realizando los aportes a pensión,, es decir que su desvinculación laboral, no le vulneró su derecho a la pensión, por tanto, no se hace merecedora de la protección de la estabilidad laboral reforzada, máxime que cuando se le informó de la no prórroga del contrato, la demandante no le dio a conocer a su empleador su S2(2025-004)73001-31-05-003-2023-00205-01 condición de pre pensionado, lo hizo solo después de 6 meses de la terminación del contrato de trabajo.
Absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para la censura de la parte demandante procede el reintegro porque la demandante sí gozaba de estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada. Para la Sala la decisión impugnada se encuentra acorde con los medios de prueba adosados al plenario, las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, razón por la cual deberá de confirmarse.
Condición de Pre-Pensionado Previo a ello, es de tener en cuenta que no es objeto de controversia que entre las partes, existieron 6 contratos a término fijo inferior a un año, siendo el último el comprendido entre el 16 de noviembre al 30 de diciembre de 2022. Aclarado lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018 aclaró cuáles son los presupuestos para que una persona pueda ser protegida a través del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, señalando que “Acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión”.
De acuerdo con lo anterior, no podrá tener el fuero del prepensionado el trabajador cuyo único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, ya que acredita el número mínimo de semanas de cotización. Tampoco obtendrá el beneficio la persona que está a tres (3) años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir las semanas (sentencias SU003 de 2018 y T-055 de 2020).
S2(2025-004)73001-31-05-003-2023-00205-01 Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL28742024, Rad. 102721 del 29 de octubre de 2024, señaló respecto a la protección de los prepensionados, lo siguiente: “En este sentido, es preciso recordar que dicha garantía se predica en favor de aquellas personas que son retiradas de su puesto de trabajo cuando les faltan tres años o menos para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ya sea en términos de semanas de cotización o tiempo de servicios o la edad.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, como en la sentencia CC SU-897 de 2012, que, […] se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez.
De igual modo, en el fallo CC T-638 de 2016, indicó: La estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad-portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. De otro lado, no basta la mera condición de prepensionado, sino que se precisa verificar si hubo afectación de los derechos fundamentales Así mismo, señaló que el objetivo de ese mecanismo es proteger la expectativa del trabajador de alcanzar la pensión de vejez, la cual podría fracasar por la «[…] pérdida intempestiva del empleo», por ello tiene como finalidad el amparo de la estabilidad laboral, en función de permitir la continuidad de los aportes efectivos al Sistema, para «[…] consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”.
De acuerdo con lo anterior hay que verificar si el accionante cumple con los requisitos para que pueda llegar a ser procedente la protección por fuero de estabilidad en pre – pensión; advirtiendo que la demandante nació el 20 de enero 1963, por lo que cumplió 57 años, el 20 de enero de 2020. Ahora, de acuerdo con la historia laboral (PDF 24), para el 30 de diciembre de 2022, la demandante tenía cotizado 1.153,57 semanas; por tanto, la demandante era beneficiara de la estabilidad laboral reforzada de pre-pensionable, dado que tenía cumplidos los requisitos para ello; sin embargo, S2(2025-004)73001-31-05-003-2023-00205-01 tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, no basta la mera condición de prepensionado, sino que se debe verificar si hubo afectación de los derechos fundamentales, y en el caso bajo estudio, no se evidencia que haya ocurrido tal situación, pues la misma demandante indicó en el interrogatorio de parte, que fue hasta el 29 de junio de 2023 que le envió a la demandada una reclamación incluyendo la historia laboral expedida por Colpensiones el 10 de febrero de 2023, donde se evidenciaba el numero de semanas de cotización en pensión con las que contaba, lo cual se corrobora con la documental obrante en el proceso pág. 110 a 117 PDF 03, DONDE se evidencia que la demandante, le solicitó a la demandada el 29 de junio de 2023 el reintegro señalando que ostenta la estabilidad laboral reforzada por su calidad de prepensionada y le pone en conocimiento un reporte de semanas cotizadas en pensiones, emitido por Colpensiones el 10 de febrero de 2023, lo que evidencia que el empleador el 30 de diciembre de 2022 no conocía la condición de prepensionada de la actora, llamando la atención que la demandante se demoró 6 meses para reclamar, incluso cuando desde el 10 de febrero de 2023, conocía el numero de semanas que tenía cotizadas; así mismo, en la reclamación ni en la presente demanda, la actora manifestó que haya existido alguna afectación de los derechos fundamentales, contrario a ello, lo que se advierte del reporte de semanas actualizado a 22 de octubre de 2024 (PDF 24), es que la demandante siguió realizando aportes a pensión, y para esa fecha ya contaba con 1.243,57.
La testigo Yudy Angelina Maldonado Salazar, quien trabajó para la demandada hasta el 31 de agosto de 2023 en recursos humanos, era la encargada entre otras cosas de pagar la seguridad social; que no verificó cuantas semanas le faltaban para pensionarse, no era su tarea hacerlo y que la demandante no hizo objeción alguna al momento que se le terminó el contrato.
S2(2025-004)73001-31-05-003-2023-00205-01 De acuerdo con lo anterior, se colige que al momento de la desvinculación laboral, el empleador desconocida el número de semanas que tenía cotizadas la actora, y al parecer la demandante tampoco conocía ese dato, y una vez se enteró (febrero de 2023), la actora se demoró otros 4 meses, para informarle a la demandada, no siendo obligación de esta última indagar a COLPENSIONES respecto del numero de semanas que tenía cotizadas la actora, pues es claro que la interesada es la afiliada, quien debió percatarse de esa situación, y de esa forma informárselo a su empleador manifestando su calidad de prepensionada al momento de su desvinculación. Aunado a lo anterior, del reporte de semanas, lo que se evidencia es que la demandante siguió cotizando a seguridad social en pensiones para acceder a su pensión de vejez, sin que fuese un obstáculo evidente no contar con un vínculo laboral.
Por tanto, no hay lugar a acceder a las pretensiones incoadas en la demandada. Por otra parte, se advierte, que previo a dar terminado cada uno de los contratos de trabajo a término fijo, la demandada le informó a la demandante dentro del término legal, su no prorroga, tal como ocurrió con el vínculo laboral que venció el 30 de diciembre de 2022 (pág.75 PDF 12), por lo que se confirma la sentencia apelada. 3.
Las costas. Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte del recurso formulado por la parte actora, se le condena en costas a la parte actora y a favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500. Frente a la manifestación del apoderado de la actora en los alegatos de conclusión, al indicar “de ser confirmada la sentencia apelada, la demandante se acoge a la justicia gratuita, que de ser impuestas agravarían su situación económica, en razón a que no tiene recursos económicos suficientes para ello”, se indica que si lo presentido es el amparo de pobreza, el mismo no procede, toda vez que no se solicitó en los términos indicados en el art. 151 del C.G.P. aplicable a los juicios del S2(2025-004)73001-31-05-003-2023-00205-01 trabajo por disposición del art. 145 del CPTSS, por tanto, hay condena en costas en esta instancia. I. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, por las razones incoadas en esta providencia.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.000 a favor de la parte demandada.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: S2(2025-004)73001-31-05-003-2023-00205-01 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab8c0b001354d14fbe2d7c162cc6361b0ca7e775fc25b77d4cca7c3bcd75c410 Documento generado en 08/05/2025 01:14:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica