Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 22SentenciaTut

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Tema 107 Acción de Tutela JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake, del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta.

Jesús Daniel Urrutia Arias Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Fiscalía Trece Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Valledupar, Cesar, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, señor Roberto Carlos Marín Fonseca, Representante Judicial de Víctimas.

Derechos fundamentales “al ejercicio de la justicia propia en el marco Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00349 00 2024-00349 Se declara improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 269 de la fecha Afectado Accionado Vinculados de nuestro gobierno propio, autodeterminación, y el reconocimiento y protección a la diversidad étnica y cultural” OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, en su calidad de Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake1, en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, a la Fiscalía Trece Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito, al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Valledupar, Cesar, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al señor Roberto Carlos Marín Fonseca, Representante Judicial de Víctimas, por la supuesta vulneración para los derechos fundamentales “al ejercicio de la justicia propia en el marco de nuestro gobierno propio, autodeterminación, y el reconocimiento y protección a la diversidad étnica y cultura”, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante informó que “el Iku”, (Indígena Arhuaco) Jesús Daniel Urrutia Arias, está siendo procesado por el Juzgado Octavo del Circuito con Funciones de 1 Coadyuvado por el señor Nelson Uriel Romero Bossa, Abogado defensor del procesado Jesús Daniel Urrutia Arias CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal identificado con radicado número 20001600107520215031900, por la presunta comisión del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años en concurso heterogéneo con Acceso Carnal Violento Agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en donde figura como víctima la menor de edad G.T.M. En el marco del proceso penal, el pasado 13 y 14 de mayo del 2021, se realizaron las audiencias concentradas de Legalización de Captura, Imputación de Cargos, e Imposición de Medida de Aseguramiento, las cuales fueron adelantadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, quien resolvió imponer medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, misma que se materializó hasta cuando se adelantó audiencia de Libertad por Vencimiento de Términos, el día 14 de marzo de 2023.

Desde la “primera audiencia”, como pueblo indígena y “en defensa del procesado Jesús Daniel Urrutia Arias”, la defensa del encartado solicitó el cambio de jurisdicción del proceso, para que fuera remitido a la jurisdicción especial indígena, solicitud que fue negada por el Juzgado y apelada por el defensor; pero fue confirmada en segunda instancia, igual suerte corrió la solicitud de cambio de sitio para el cumplimiento de la medida de aseguramiento.

El 17 de septiembre de 2021, mediante escrito dirigido a los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por parte del Comisario Central y el Cabildo Central de Nabusimake, representados por el señor José Raúl Torres Torres, solicitaron la remisión de proceso hacía la jurisdicción especial indígena. El 30 de septiembre de 2021, en la audiencia preparatoria celebrada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el Cabildo Central se hizo presente en la diligencia y solicitó respuesta a la Petición en la que reclamó la competencia de la jurisdicción especial indígena.

Ante el conflicto de jurisdicciones que se planteó, el Juzgado remitió las diligencias a la Corte Constitucional, donde fue repartido en sesión de sala plena del 22 de noviembre de 2021. Mediante auto 545 del 19 de abril de 2023, expediente CJU-1516, la Sala Plena de la Corte Constitucional, dirimió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y la jurisdicción especial indígena del Cabildo Central de Nabusimake, en el precitado auto resolvió: “Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y la Jurisdicción Indígena del Cabildo Central, y 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake ACCIONADOS: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00349 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Daniel debe continuar a cargo Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar”. Señala el Cabildo Central que, el motivo por el que la Corte Constitucional determinó que la competencia la debía asumir la jurisdicción ordinaria y no la jurisdicción indígena, fue porque el elemento orgánico o institucional, no fue acreditado, la sustentación del elemento fue abstracta, no fue suficiente y no se sustentó cómo se garantizaría el derecho al debido proceso, incluyendo el amparo del derecho de las víctimas.

El 17 de mayo de 2024, en el desarrollo de audiencia preparatoria, a través de escrito, el Cabildo Central de Nabusimake, tras considerar contar con “elementos materiales probatorios no expuestos anteriormente, con los que se acredita la plena existencia del elemento institucional”, solicito nuevamente la competencia para conocer del asunto penal; sin embargo, la solicitud fue rechazada de plano por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, declarándola improcedente, bajo el entendido de que esa solicitud ya había sido resuelta.

Para el Cabildo Central, la decisión del Juzgado desconoce el precedente constitucional que establece que, ante la presencia de elementos nuevos no expuestos en la solicitud inicial, puede volverse a analizar el asunto, pero, el Juzgado de Conocimiento rechazó de plano la solicitud sin realizar siquiera un análisis sumario de los elementos materiales probatorios o sí el elemento institucional estaba o no estaba acreditado, en consecuencia, considera que se está frente a una decisión “sin suficiente motivación”, pues, si bien es cierto, la Corte Constitucional se pronunció mediante auto 545 del 19 de abril de 2023, donde expresó “se cumplen los tres (3) primeros presupuestos para que se configure la jurisdicción especial indígena, y se argumenta que no se cumple con el presupuesto institucional”, el Juzgado Octavo accionado no analizó si con las pruebas anexas a la solicitud subsanada se acreditaba o no dicho elemento, sino que simplemente se limitó a no estudiar la solicitud, sin fundamentar el por qué no es posible interponer nuevamente la solicitud.

Solicita se tutelen los derechos fundamentales “a la diversidad étnica y cultural, que tiene el pueblo indígena Arhuaco al autogobierno, determinación, juzgar, sancionar y ser sancionados dentro de los usos y costumbres propias de los pueblos indígenas”. 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake ACCIONADOS: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00349 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto2 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 26 de agosto de 2024, en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, a la Fiscalía Trece Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito, al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Valledupar, Cesar, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al señor Roberto Carlos Marín Fonseca, Representante Judicial de Víctimas, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3016 del 27 de agosto de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 06:40 de la mañana.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Informó3 que, esa Agencia judicial recibió el día 07 de julio de 2023, por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo número CSJCEA2339 del 29 de marzo de 2023, mediante el cual se ordena la redistribución de procesos con el fin de equilibrar cargas laborales, el expediente digital con radicado 20001600107520215031900, seguido en contra del señor Jesús Daniel Urrutia Arias, por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años en concurso heterogéneo con Acceso Carnal Violento en concurso homogéneo y sucesivo.

Mediante auto número 429 del 14 de julio de 2023, avocó el conocimiento del proceso referenciado y fijó como fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria el día 01 de agosto de 2023, a las 10:30 de la mañana, audiencia que fracasó en razón a que el abogado había renunciado a la defensa técnica del procesado, por lo que procedió a solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público, y reprogramó la diligencia para el día 14 de diciembre de 2023, a las 11:00 de la mañana. 2 3 Conforme acta de reparto del 26 de agosto de 2024, con secuencia 915 Mediante oficio número 537 del 27 de agosto de 2024 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake ACCIONADOS: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00349 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El día 14 de diciembre de 2023, en audiencia preparatoria se le reconoció personería judicial al defensor Nelson Uriel Romero Bossa, quien posteriormente solicito reprogramación de la diligencia, en razón a que acababa de recibir el proceso y necesitaba estudiarlo y reunir los elementos materiales probatorios para establecer una debida defensa técnica, por lo que la audiencia se reprogramo para el día 23 de abril de 2024 a las 10:00 de la mañana; audiencia que no se pudo realizar en atención a que el Despacho y la delegada de la Fiscalía Trece Seccional de Valledupar, se encontraban en una diligencia previa recibiendo testimonio dentro del proceso identificado con CUI número 200016001075201703260, razón por la cual reprogramó la diligencia para el día 17 de mayo de 2024 a las 08:00 de la mañana.

El día 17 de mayo de 2024, el Despacho recibió correo electrónico de solicitud de cambio de jurisdicción de ordinaria a especial indígena, radicada por el Cabildo y el Comisario Central de Nabusimake de la Sierra Nevada de Santa Marta. En la audiencia preparatoria prevista para ese día, el defensor Nelson Uriel Romero Bossa sustentó la petición de cambio de jurisdicción, indicando que la comunidad indígena solicitó el conocimiento de estos hechos y que entre su autonomía cuentan con sus propios lineamientos ancestrales con los cuales dan resolución a este tipo de conflictos.

No obstante, el Juzgado resolvió rechazar de plano la petición elevada por el defensor, por considerarla impertinente e inconducente; por consiguiente, en dicha fecha se dio inicio a la audiencia preparatoria y se fijó como nueva fecha para continuar con la diligencia, para el día 15 de julio de 2024 a las 09:00 de la mañana. La continuación de la audiencia preparatoria prevista para el día 15 de julio de 2024, no se llevó a cabo en razón a que, el referido expediente fue remitido el día 29 de mayo de la presente anualidad al recién creado Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo número CSJCEA24-55 del 02 de mayo de 2024, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual se ordenó la redistribución de procesos con el fin de equilibrar cargas laborales.

Dentro del asunto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, por parte del Juzgado, frente a las actuaciones surtidas dentro del proceso, ya que se rigió por el respeto de las garantías fundamentales, además, no se estructuran los presupuestos para aducir la configuración de las causales genéricas o específicas de procedencia de la acción de tutela, en los términos que ha descrito la Corte Constitucional, Corporación que ha sido enfática en precisar que por regla general, no procede la acción de tutela 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake ACCIONADOS: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00349 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en contra de las decisiones adoptadas por el Juez en el curso de un proceso, salvo que se estructuren esos requisitos genéricos de procedencia, como son los relativos a la subsidiariedad, inmediatez, relevancia, proporcionalidad y razonabilidad, que deben ser identificables, al menos, en el relato que la parte accionante hace de los hechos o actuaciones judiciales que aduce como vulneradores.

Tampoco se avizora la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, en tanto que ninguna de las actuaciones se ha surtido con descuido o en desmedro de los derechos fundamentales. Fiscalía Trece delegada ante los Jueces Penales el Circuito de Valledupar, Cesar. Informó4 que, revisado el sistema misional SPOA de la Fiscalía General de la Nación, pudo constatar que se encuentra asignado a ese Despacho la investigación seguida bajo el radicado número 200016001075202150319, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años agravado en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de Acceso Carnal Violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en contra de Jesús Daniel Urrutia Arias, quien fue vinculado jurídicamente al proceso penal el 14 de mayo de 2021, por la Fiscalía Treinta y uno Seccional Caivas.

Dentro del término legal, la Fiscalía Trece Seccional de Valledupar presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, escrito de acusación con fecha de recibo el día 14 de julio de 2021; sometiéndose a reparto y programándose audiencia de acusación que se realizó el día 12 de agosto de 2021, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar.

El día 30 de septiembre de 2021, en desarrollo de audiencia preparatoria el procesado Jesús Daniel Urrutia Arias, sustento solicitud de cambio de competencia a la jurisdicción especial indígena para adelantar el proceso penal en su contra, solicitud que a la que la Fiscalía y la Representación de Víctimas se opusieron, procediendo el Juez a remitir el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial indígena; mediante decisión de la Sala Plena, plasmada en auto 545 de 2023, el Alto Órgano Constitucional resolvió que el conocimiento del proceso penal seguido contra el señor Jesús Daniel Urrutia Arias, correspondía conocerlo al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar y ordenó el envío del expediente al Juzgado de origen. 4 Mediante oficio número 20510-01-02-13-1262 del 27 de agosto de 2024 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake ACCIONADOS: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00349 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Después de varias programaciones finalmente se pudo instalar la audiencia preparatoria el día 16 de agosto de 2024, fecha en la cual el señor abogado contractual vuelve y propone conflicto de competencia, oportunidad en la que la señora Juez conforme a derecho, rechazó de plazo la solicitud, sin que en esa oportunidad el señor abogado anunciara recurso de queja procedente, continuándose con el desarrollo de audiencia preparatoria hasta su culminación, y programándose para llevar a cabo audiencia de juicio oral el 20 de septiembre de 2024 a las 09:00 de la mañana.

El proceso que actualmente fue reasignado al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Revisada la foliatura que comprende el expediente, así como las anotaciones registradas en el SPOA, el presente proceso ha tenido un trámite apegado y ajustado a derecho, pues no se advierte causales que puedan invalidar las actuaciones realizadas por la Unidad fiscal en punto al avance del proceso.

Además, la Corte Constitucional en su sala Plena se pronunció frente al conflicto de competencia planteado por la defensa del procesado Jesús Daniel Urrutia Arias. El mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales no es el idóneo para este tipo de solicitudes debido a que existe un proceso penal; la Corte Constitucional en sentencia T-574 de 2016 ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, puesto que de lo contrario se afectarían principios como la cosa juzgada, la autonomía judicial y la seguridad jurídica.

De igual manera, en decisión SU-427 de 2016, la Corte desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad.

Frente a los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional en sentencia de Unificación SU-631 de 2017, para la procedencia de manera excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se encuentran (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes que hayan participado del proceso en que se dictó la decisión;

(ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal sea decisiva en el proceso, en caso de que sea alegada y 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake ACCIONADOS: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00349 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes; (v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales esto es que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial, y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela Por parte del Ente acusador no se han vulnerado las garantías y derechos de los extremos procesales vinculados a la presente noticia criminal.

Ministerio de Justicia y del Derecho. Señaló5 que, dispone de la estrategia “Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia” (BIP), administrada por la Dirección de Justicia Formal, a través del Grupo de Fortalecimiento de la Justicia Étnica. Esta estrategia se desarrolla desde el año 2018 y tiene como objetivo servir de instrumento para registrar y apoyar (técnica y financieramente) los proyectos que son construidos por los pueblos indígenas a partir del conocimiento propio de sus fortalezas y oportunidades de mejora en relación con la administración de justicia propia, la coordinación interjurisdiccional y la protección de los derechos de los menores, mujeres y mayores en el acceso a la justicia. Realizada la revisión del archivo del BIP desde su fecha de creación, con el objetivo de identificar proyectos presentados y/o apoyados por el Cabildo Central de la comunidad de Nabusimake, encontró que, esa comunidad en específico, no ha tenido priorización de proyectos en el marco de la política del Banco de Iniciativas y Proyectos.

Validado el archivo interno en busca de otros proyectos, instrumentos o mandatos de justicia del Cabildo Central de la comunidad Nabusimake, encontró el siguiente resultado y productos construidos de cara al fortalecimiento y consolidación de los sistemas propios de justicias del pueblo Arhuaco. “En el marco del Convenio Interadministrativo de cooperación número 0345 de 2017, suscrito entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada, se logró construir y consolidar los siguientes instrumentos: • Fortalecimiento al Ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena: Estudio de Caso.

(Anexo) • Mandato Ancestral Arhuaco. (Anexo).” 5 Mediante oficio número MJD-OFI24-0036866-GFJE-20200 del 27 de agosto de 2024 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake ACCIONADOS: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00349 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Informó6 que, el día 21 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, dando cumplimiento al Acuerdo CSJCEA24-55 del 02 de mayo de 2024, remitió con destino a ese Despacho un total de 69 procesos, para efectos de equilibrar las cargas laborales acorde a los parámetros establecidos en el acuerdo anteriormente mencionado, entre ellos, el que se sigue en contra del señor Jesús Daniel Urrutia Arias, por la presunta la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con el delito de acceso carnal violento, investigación criminal que se encuentra asignada a la Fiscalía 13 Seccional de Valledupar.

Considera el accionante que la Juez Octava Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, vulneró el derecho fundamental a la diversidad étnica y cultural que tiene el pueblo indígena Arhuaco al autogobierno, a la autodeterminación y a las facultades juzgadoras y sancionatorias dentro del uso de sus costumbres propias, al declarar improcedente la solicitud de cambio de jurisdicción elevada por la defensa técnica del señor Jesús Daniel Urrutia Arias el 17 de mayo de 2024.

Pues, de la revisión del expediente, la Juez en mención, consideró que la solicitud expuesta por el señor defensor se tornaba como una maniobra dilatoria, en atención a que este conflicto de jurisdicciones suscitado por la defensa, ya había sido decidido anteriormente, cuando aún las diligencias se encontraban a cargo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

En tal sentido, destaca que la Corte Constitucional mediante auto 545 de 2023, encontró satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto positivo entre jurisdicciones, de manera que, resolvió que la competencia de esta actuación estaba a cargo de la Justicia Penal Ordinaria; de ahí que la Juez de Conocimiento apoyada en la norma y jurisprudencia penal, concluyó que los argumentos expuestos por la defensa igualmente se tornaban reiterativos, puesto que, al existir un pronunciamiento de fondo respecto al mentado conflicto de jurisdicción, no era dable permitir que la defensa y las autoridades indígenas promuevan nuevamente un conflicto de competencia sin que a la fecha existan nuevos elementos o circunstancias excepcionales, por cuanto se afectaría el principio de seguridad jurídica.

Por tal motivo, resolvió rechazar de plano la solicitud deprecada por el señor defensor por considerarla 6 Mediante oficio número 180 del 27 de agosto de 2024 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake ACCIONADOS: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00349 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar improcedente de conformidad con al artículo 161 numeral 3° de Código de Procedimiento Penal, dando continuidad al trámite de la audiencia preparatoria. El Despacho judicial asumió el conocimiento de esta causa penal el 29 de mayo de 2024; sin embargo, solo hasta el 16 de agosto de la presente anualidad, se pudo continuar con el desarrollo de la actuación penal.

En la fecha antes referenciada, se instaló la audiencia preparatoria, en el que la Juez del Despacho resolvió el auto de decreto de pruebas, luego, cumplido el trámite correspondiente se fijó el 20 de septiembre de 2024, a las 9:00 de la mañana, para realizar audiencia de juicio oral. En esta oportunidad, la defensa no hizo alusión alguna respecto a un eventual conflicto de jurisdicción. Con respecto a la situación que plantea la autoridad del Cabildo Central de Nabusimake, capital ancestral del pueblo Arhuaco, mediante la presente acción constitucional, resulta improcedente, con base en lo siguiente: En el caso en concreto, considera el Despacho se está realizando una indebida interpretación del artículo 246 de la Constitución Nacional; no se desconoce que la jurisdicción por la que se adelanta el proceso penal en contra de Jesús Daniel Urrutia Arias se ejecutó en el ámbito territorial extenso acorde con el protocolo autónomo mandato del pueblo Arhuaco, atendiendo que, el “Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, comprende los departamentos del Cesar (municipios de Valledupar, Pueblo Bello y Copey).” y, del cual el acusado hace parte; pero no se desconoce que sobre este aspecto ya existe un pronunciamiento de fondo que definió la competencia entre la justicia ordinaria y la justicia indígena.

La Honorable Corte Constitucional, examinó la situación propuesta por la defensa del acusado y por la autoridad indígena de Nabusimake, el 30 de septiembre de 2021, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, audiencia en la cual se propuso el conflicto de jurisdicciones.

Como ya se señaló, mediante auto 545 de 2023 la Corte Constitucional previo análisis de los elementos personal, territorial, orgánico o institucional y objetivo, requeridos por la doctrina constitucional para el reconocimiento del fuero indígena, concluyó que se encontraban acreditados los elementos personal y territorial, con relación al elemento objetivo, este criterio no resulto determinante para la Corte, y, en cuanto al elemento institucional, este no se encontró acreditado. 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake ACCIONADOS: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00349 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Este último elemento resulta de vital importante para resolver el conflicto en mención, debido a que compromete la competencia de la capacidad de la comunidad indígena para juzgar y garantizar los derechos de los sujetos procesales, sobre todo, atendiendo a que la víctima es una niña menor de edad, sujeto de especial protección constitucional.

Por tal motivo, resolvió asignar la competencia a la Justicia Ordinaria, esto es, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Debe precisarse que las decisiones que resuelven los conflictos de jurisdicción son vinculantes, salvo que se presenten hechos o variantes nuevas, debidamente acreditados no analizadas al momento de la definición, que ameriten un nuevo estudio del caso, situación que en presente asunto, ni siquiera se plantea.

Por el contrario, el accionante, simplemente se limita a expresar su desacuerdo sobre la decisión impugnada, pretendiendo así, subsanar ese elemento orgánico o institucional por el cual se resolvió en disfavor del acusado la competencia de la jurisdicción indígena en este asunto, por lo que se reitera, que ese valor argumentativo agregado, no constituye un nuevo hecho.

En ese sentido, el accionante pretende desconocer la decisión que definió el conflicto de jurisdicciones. Solicita se declare improcedente la acción constitucional instaurada por la autoridad central de Nabusimake. Señor Roberto Carlos Marín Fonseca, Representante Judicial de Víctimas. Señaló que, la jurisprudencia ha determinado en forma reiterada que en los procesos penales opera el principio de preclusividad, conforme al cual una vez ha sido adelantado un acto procesal y este se encuentra clausurado o fenecido, no es posible retrotraer el proceso para revivir la actuación ya desarrollada, como sucede en el caso en concreto que el accionante y su abogado, pretenden en cada audiencia solicitar las veces que consideren, una solicitud de conflicto de competencia que ya fue definido por la Corte Constitucional.

En el ordenamiento jurídico existe un principio de fundamentación constitucional, según el cual, ante el advenimiento de situaciones que afecten el desarrollo de un proceso, las autoridades judiciales deben en lo posible procurar preservar la validez y por ende, la eficacia de lo actuado, con el fin de asegurar el principio de legalidad, el acceso efectivo a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake ACCIONADOS: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00349 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procesal. De manera que, si dentro de una actuación judicial un sujeto procesal provoca una disrupción en el transcurso normal del trámite, no puede sacar provecho de ello pretendiendo el decaimiento de los efectos jurídicos de las actuaciones que se adelantaron válidamente, por ejemplo, pretender se dé tramite aun conflicto de competencias cuando ya fue surtido y finalizado con el auto 545 de 2023 de la Corte Constitucional.

Si la defensa omitió o se desatendió sus deberes, en la etapa de solicitud de dicho trámite, no aporto, no entrego, no argumento lo necesario para demostrar ante los Jueces y Magistrados de la República, su presunta razón, entonces es una responsabilidad absoluta por parte del defensor y notoria su ausencia de preparación para dicho trámite que como ya hemos dicho fue surtido en su totalidad, pretender acceder a esa solicitud no es solo una vulneración al principio de conservación y eficacia de las actuaciones judiciales, sino una burla a la victima de este proceso del cual solo se observa dilaciones y actuaciones por parte de los accionantes para no permitir el normal proceso.

Es claro, que la defensa sabe que está entorpeciendo el normal desarrollo de la actuación procesal, dado que ya se surtió esta etapa, del cual se derivó el auto 545 de 2023 de la corte constitucional. no existe conflicto del conflicto de competencias, si así fuese, esto generaría toda una inseguridad jurídica y las actuaciones judiciales serian de nunca acabar.

Por esto, frente a esta situación particular, los honorables magistrados deben procurar las garantías al principio de conservación y eficacia de las actuaciones judiciales. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas, en este caso en la providencia señalada de la Corte Constitucional, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 12 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake ACCIONADOS: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00349 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las suplicas del libelo petitorio, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.

Honorable magistrado la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que estas no hayan demandado o que hayan sido demandada, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso, situación que no fue probada por el accionante, por el contrario, el accionante no cuenta con certificación de registro de autoridad o cabildo de las comunidades y/o resguardos indígenas ante el ministerio del interior como lo aporto en anexo.

Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no ha existido una acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. La Procuraduría judicial delegada en lo penal de Valledupar, Cesar, y el Ministerio del Interior, guardaron silencio pese a ser notificados oportunamente dentro del presente trámite constitucional.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto 13 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake ACCIONADOS: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00349 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si es procedente la acción de tutela para cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 17 de mayo de 2024, dentro del trámite de una audiencia preparatoria, en la que resolvió “negar de plano”, la solicitud de cambio de jurisdicción elevada por el Cabildo Central de la comunidad de Nabusimake.

De estimarse procedente la acción, se examinará si con la situación denunciada por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales “al ejercicio de la justicia propia en el marco de nuestro gobierno propio, autodeterminación, y el reconocimiento y protección a la diversidad étnica y cultural”. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”7 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake, es la autoridad que reclama el cambio de jurisdicción del proceso, para que sea remitido a la jurisdicción especial indígena, toda vez que los extremos procesales (procesado y victima), pertenecen y son reconocidos como miembros activos de la comunidad de Nabusimake, capital ancestral del pueblo Arhuaco, además, la acción es coadyuvada por el señor Nelson Uriel Romero Bossa, quien obra como abogado defensor del procesado Jesús Daniel Urrutia Arias, dentro del proceso penal que se le sigue por el punible de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años en concurso 7 CC ST-010 de 2017 14 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake ACCIONADOS: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00349 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar heterogéneo con Acceso Carnal Violento en concurso homogéneo y sucesivo; en tal virtud, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados a su representado, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, la autoridad accionada, esto es, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, sería la llamada a resistir la acción y estaría legitimada en la causa por pasiva, en tanto que tiene relación directa con la decisión que ahora se pretende cuestionar por vía de tutela. Así mismo, se justifica la vinculación del Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, de la Fiscalía Trece Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito, del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Valledupar, Cesar, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Justicia y del Derecho, y del señor Roberto Carlos Marín Fonseca, Representante Judicial de Víctimas, de quienes es preciso advertir que, de acuerdo con lo que se ha establecido en el trámite, ninguna omisión o acción se les puede reprochar, pero en aras de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se les vincula.

Ahora, los derechos fundamentales “al ejercicio de la justicia propia en el marco de nuestro gobierno propio, autodeterminación, y el reconocimiento y protección a la diversidad étnica y cultural”, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, y en esa medida se cumpliría con el tercer presupuesto de los contemplados en la providencia antes citada.

Sin embargo, es indispensable que para la procedencia de la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos, se cumpla con el principio de subsidiaridad, especialmente cuando lo que se debate es si en una decisión adoptada en el curso de un proceso, se han desconocido tales derechos. Precisamente en punto del principio de subsidiariedad, es importante destacar que la acción de tutela no está diseñada para revivir la actuación ya surtida, tampoco es una tercera instancia, y el juez de tutela no es un intermediario para reabrir debates en sede administrativa o judiciales, no es una acción alterna, y sólo es procedente de manera excepcional, cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial o cuando existiendo, se enfrente un perjuicio irremediable.

Así, en punto de la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido: “…En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios 15 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake ACCIONADOS: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00349 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada…”8 Puntualmente se ha previsto que, solo excepcionalmente, procedería la acción de tutela para atacar una providencia judicial, siempre que se cumplieran los requisitos que por vía jurisprudencial se han establecido, precisados por el Alto Tribunal Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos: “…Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 8 CC ST-237 de 2018 16 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake ACCIONADOS: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00349 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas…”.

Y es sólo una vez que se ha superado el anterior examen, que puede adelantarse el que corresponde a los requisitos específicos de procedencia de la acción en contra de providencias judiciales, que aluden a los yerros que se advierten en la decisión y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados como “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” y se explicaron en los siguientes términos9: “…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución…”. En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, y las respuestas aportadas, el señor accionante JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, quien ostenta la calidad de Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake, perteneciente al pueblo indígena Arhuaco, que habita en la Sierra Nevada de Santa Marta, acude a la acción constitucional en aras de que esta Sala examine la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el día 17 de mayo de 2024, dentro del trámite de una audiencia preparatoria, en la que el Cabildo Central solicitó de cambio de jurisdicción de la jurisdicción ordinaria, a la jurisdicción especial indígena, del proceso penal seguido en contra del señor Jesús Daniel Urrutia Arias, por la presunta comisión de los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años 9 Sentencia SU-116 de 2018. 17 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake ACCIONADOS: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00349 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en concurso heterogéneo con Acceso Carnal Violento en concurso homogéneo y sucesivo, dentro del expediente identificado con radicado número 20001600107520215031900, en la que registra como victima directa la menor de edad identificada con las iniciales G.T.M., quien, junto con el procesado, pertenecen a la comunidad indígena de Nabusimake.

A juicio del señor accionante, el Juzgado Octavo accionado “rechazó de plano la solicitud sin realizar siquiera un análisis sumario de los elementos materiales probatorios o sí el elemento institucional estaba o no estaba acreditado, negando de plano el acceso a derechos constitucionalmente amparados, sin que mediara ningún análisis, consecuentemente nos encontramos frente a una decisión sin suficiente motivación”.

Examinada la situación expuesta a la luz de la jurisprudencia que viene de citarse, y en lo que respecta a los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, es posible asegurar que, el asunto, tal como es puesto a consideración de la Sala, como incluso ya se anticipara, tiene relevancia constitucional en tanto que se busca poner de presente una posible lesión para los derechos fundamentales “al ejercicio de la justicia propia en el marco de nuestro gobierno propio, autodeterminación, y el reconocimiento y protección a la diversidad étnica y cultural” del pueblo ancestral Arhuaco, en la medida en que se aduce que la decisión no fue motiva de manera completa, porque no se hizo un análisis de los elementos puestos a consideración del Juez, con el objeto de determinar si se acreditaba o no, el elemento institucional por el que, en otrora oportunidad, la Corte Constitucional resolvió que el conocimiento debía continuar en la justicia ordinaria, en cabeza del Juzgado Séptimo Penal del Circuito quien en ese momento adelantaba el conocimiento del asunto; cumpliéndose con ello el primer presupuesto de los referidos como requisito genérico de procedencia de la acción. También se satisface el segundo de ellos, en tanto que en las condiciones actuales del proceso judicial, no existen otros mecanismos judiciales al alcance del presunto afectado, para cuestionar como tal el contenido de la decisión que tacha de inmotivada, en tanto que al rechazarse de plano la solicitud elevada por la defensa técnica por improcedentes e impertinente, ha había lugar a interponerse recurso alguno para atacar la decisión adoptada por el Juez de instancia; ahora, la decisión que por esta vía constitucional se cuestiona, ocurrió de manera reciente, cumpliéndose así con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión data del 17 de mayo de 2024, por lo que se considera un tiempo razonable y prudencial para la presentación 18 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake ACCIONADOS: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00349 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la acción constitucional, en procura de la protección para los derechos fundamentales que considera la defensa, están siendo vulnerados. Además, el señor accionante, identifica de manera clara los hechos que, a su parecer, generan la vulneración de los derechos fundamentales, tachando particularmente la decisión de inmotivada porque en su sentir, no se analizaron los argumentos ni los nuevos elementos materiales aportados por la Defensa para acreditar cumplido el elemento orgánico o institucional, y que simplemente acogió lo resuelto en otrora oportunidad por la Corte Constitucional.

De tal manera que es posible predicar que se ha cumplido con ese presupuesto genérico, para la procedencia de la acción. Finalmente, lo debatido no se surtió en el curso de una acción de tutela, ni surge de una decisión adoptada en otra acción constitucional, por lo que es posible concluir que se cumplen para el caso los requisitos de procedencia genéricos, para la procedencia de la acción de tutela cuando de revisar una providencia judicial se trata.

Adelantado el estudio de los requisitos generales, la Sala realizará el que corresponde a las causales especiales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, siendo del caso precisar que el señor Abogado omitió por completo ubicar la situación en cualquiera de los defectos que refiere la jurisprudencia, no obstante, advierte la Sala que la situación planteada, tal vez, podría enmarcarse en las contempladas en el literal f), relativo a que la decisión carece de motivación al punto que no se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. Revisado el registro de la audiencia llevada a cabo ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, se pudo constatar que se desarrolló el día 17 de mayo de 2024, y a ella asistió el Defensor del procesado, que coincide con ser quien lo representa en este escenario constitucional.

Solicitado el cambio de jurisdicción de la ordinaria a la especial indígena, por el señor Nelson Uriel Romero Bossa, Abogado defensor del procesado Jesús Daniel Urrutia Arias, quien expuso como nuevos argumentos para sustentar su pretensión, el documento denominado “Mandato de Justicia Ancestral A´BUNKWAMU” edición 2018 y 2019, para demostrar con ellos el cumplimiento del elemento orgánico o institucional, por el cuál la Corte Constitucional en auto 545 del 2023, expediente CJU-1516, resolvió declarar que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Jesús Daniel Urrutia Arias debía continuar a cargo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. 19 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake ACCIONADOS: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00349 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En ese punto de la diligencia, la señora Jueza, expresó que el asunto ya había sido debatido y sobre ello no solo el Juzgado Séptimo Penal del Circuito emitió un pronunciamiento, sino que, además, la Corte Constitucional revisó el asunto y resolvió mediante auto 545 del 2023, el conflicto de jurisdicciones que por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas planteó la defensa del procesado el día 30 de septiembre de 2021; consideró la señora Juez, que era su deber velar porque el proceso se adelantara sin dilaciones injustificadas que afecten la recta y eficaz administración de justicia, y advirtió que la sustentación deprecada por la defensa, no acreditaban el acaecimiento de nuevos elementos o circunstancias excepcionales que permitirán inferir que la justicia especial indígena cumplía con el requisito que echó de menos la Corte Constitucional, y se afectaría la seguridad jurídica, pues a su juicio las circunstancias por las cuales el Alto Órgano fijó la competencia en la justicia ordinaria, no han variado y la Corte zanjó en forma definitiva el conflicto de “competencia” planteado.

Señaló además la Juez que, de los documentos expuestos “de manera superficial” por la defensa, no se podía determinar con claridad si el resguardo efectivamente cuenta con estatus institucional necesario para abordar ese tipo de delitos. Aunado a ello, la persona que como autoridad indígena presentó la solicitud, no acreditó tal condición. En virtud de lo anterior rechazó por improcedente e impertinente la solicitud, además porque ya había sido planteada y resuelta por la Corte Constitucional.

Dada la situación tal como fue expuesta, estima la Sala que ni en el acontecer procesal ni en la decisión cuestionada, se quebrantaron los derechos “al ejercicio de la justicia propia en el marco de nuestro gobierno propio, autodeterminación, y el reconocimiento y protección a la diversidad étnica y cultural” del pueblo ancestral Arhuaco, pues existió una argumentación y análisis que permiten entender las razones de la decisión, y dicho sea de paso, el señor Defensor no explicó tampoco en sede de tutela, en qué consistía verdaderamente la falta de motivación para adoptar la postura que asumió la señora Juez, o cómo es que los elementos que él aportó lograban acreditar el cumplimiento del elemento orgánico o institucional, pues los textos “Mandato de Justicia Ancestral A´BUNKWAMU” edición 2018 y 2019, ya existían al momento de emitirse la decisión por parte de la Corte Constitucional.

Asimismo, aprecia la Sala que se le permitió al señor Defensor aportar los elementos materiales probatorios que consideró necesarios para controvertir la postura que ya había sido asumida por la Corte Constitucional en auto 545 del 19 de abril de 2023, elementos materiales con los que dedujo acreditaba el cumplimiento del elemento 20 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake ACCIONADOS: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00349 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar orgánico, pero, según el análisis que realizó la señora Juez, en su momento, con una motivación suficiente para que se entiendan las razones de lo resuelto, estos no constitución nuevos elementos ni circunstancias excepcionales que perimieran inferir que la justicia especial indígena cumplía con el requisito institucional, de tal manera que no es posible predicar que se haya emitido una decisión sin motivación, porque no es la inconformidad con lo resuelto lo que determina la estructuración del defecto.

Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, al no cumplirse con el requisito específico o causal especial de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, acorde con las razones plasmadas en precedencia. Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochárseles al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, a la Fiscalía Trece Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito, al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Valledupar, Cesar, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al señor Roberto Carlos Marín Fonseca, Representante Judicial de Víctimas, por lo que debe desvinculárseles de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, en su calidad de Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake, y coadyuvada por el señor Nelson Uriel Romero Bossa, Abogado defensor del procesado Jesús Daniel Urrutia Arias, en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Desvincular de este trámite al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, a la Fiscalía Trece Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito, al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Valledupar, Cesar, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del 21 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake ACCIONADOS: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00349 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Derecho, y al señor Roberto Carlos Marín Fonseca, Representante Judicial de Víctimas, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 22 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RAÚL TORRES TORRES, Cabildo Central de la Comunidad de Nabusimake ACCIONADOS: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00349 00