RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-05-004-2021-00102-01 FOLIO 66-23 Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia del 31 de enero de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ESTEBAN MANUEL PADILLA PÉREZ contra TANIA MARÍA CUMPLIDO GARABITO en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, SAMUEL MESTRA CUMPLIDO y CAROLINA MESTRA CUMPLIDO y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ORLANDO MESTRA RODRÍGUEZ.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende el demandante que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó de forma unilateral por los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ORLANDO MESTRA RODRÍGUEZ y TANIA MARÍA CUMPLIDO GARABITO. Como 2 consecuencia de lo anterior, solicitó el pago del auxilio de transporte, trabajo suplementario, indemnización por despido sin justa causa, salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por la no consignación de cesantías, vacaciones, primas de servicio, aportes a seguridad social y dotación en vigencia de la relación laboral, esto es, entre el 01 de enero de 2016 y el 06 de junio de 2019.
Finalmente, peticionó la indexación de las condenas y la aplicación de las facultades de ultra y extra petita. 2.2. Como fundamento de sus pretensiones relató, de forma sucinta, los siguientes hechos: Prestó sus servicios personales como subordinado de ORLANDO MESTRA RODRÍGUEZ, desempeñando la actividad de oficios varios en virtud de un contrato de trabajo verbal.
La relación laboral se desarrollo entre el 01 de enero de 2016 y el 06 de junio de 2019; percibiendo mensualmente la suma de $700.000. Finalmente, señaló que en vigencia de la relación laboral el demandado no realizó el pago de acreencias y prestaciones sociales a las que tenía derecho como trabajador, ni pagó la indemnización por despido injusto. 2.3.
Contestación y trámite 2.3.1. Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2021, se admitió la demanda y se designó a MAURO ENRIQUE MENDOZA ACUÑA como curador ad-litem de los herederos indeterminados. 3 2.3.2. En escrito de contestación el curador ad-litem de los herederos indeterminados MAURO ENRIQUE MENDOZA ACUÑA se atuvo a lo probado en el transcurso del proceso.
2.3.3. TANIA MARIA CUMPLIDO GARABITO, actuando en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos SAMUEL MESTRA CUMPLIDO y CAROLINA MESTRA CUMPLIDO; a través de apoderado judicial presentó escrito de contestación de la demanda en el que propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación para pagar el auxilio de transporte, inexistencia de la obligación de indemnizar por dotación de trabajo, prescripción, dolo o mala fe del demandante, inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo entre el demandante y el causante, inexistencia de la obligación laboral entre el demandante y el causante, cobro de lo no debido por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y la denominada excepción genérica.
Como fundamento, señaló que le corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación laboral con el causante ORLANDO MESTRA RODRÍGUEZ, dado que no le consta la existencia de un vínculo contractual laboral que da origen a lo pretendido por el actor. III. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia resolvió declarar probada la excepción de mérito denominada: inexistencia de la obligación propuesta por los demandados TANIA MARÍA CUMPLIDO GARABITO, SAMUEL MESTRA CUMPIDO y CAROLINA MESTRA CUMPLIDO.
En consecuencia, los absolvió de todas y cada una de las pretensiones elevadas en la demanda. 4 De otra parte, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre ESTEBAN MANUEL PADILLA PÉREZ y ORLANDO MESTRA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) entre el 01 de enero de 2016 y el 05 de junio de 2019. En razón a lo anterior, condenó a los herederos indeterminados del causante a pagar al demandante las sumas por concepto de salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización por no consignación de las cesantías.
Así mismo, los condenó a pagar la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST desde el 06 de junio de 2019, hasta la fecha en que se materialice el pago de las prestaciones sociales adeudadas y ordenó pagar el cálculo actuarial correspondiente a la administradora de pensiones que elija el demandante por las semanas dejadas de cotizar en vigencia de la relación laboral.
Finalmente, absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la misma en la suma de $ 3.159.200. Como fundamento de su decisión, indicó que de acuerdo con los testimonios escuchados se comprobó que el demandante laboró para el causante en vigencia de los extremos laborales señalados por la parte activa.
En lo que respecta a la obligación de los demandados TANIA MARÍA CUMPLIDO GARABITO, SAMUEL MESTRA CUMPLIDO y CAROLINA MESTRA CUMPLIDO, señaló que no existe elemento probatorio alguno dentro del presente proceso que demuestre la aceptación expresa o tácita de la herencia de ORLANDO MESTRA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.). Por lo tanto, consideró que ante la ausencia probatoria que demuestre la calidad de herederos del causante, no es posible condenar a dichas personas. 5 IV RECURSO DE APELACIÓN 4.1.
La parte demandada TANIA MARÍA CUMPLIDO GARABITO, SAMUEL MESTRA CUMPLIDO y CAROLINA MESTRA CUMPLIDO a través de su apoderado judicial presentaron recurso de apelación manifestando su inconformidad en los siguientes términos: 1. Refirió que cada uno de los testigos que presenta la parte demandante tiene un proceso ordinario con similares pretensiones contra los demandados, por lo que tienen un interés directo dentro del asunto objeto de estudio.
Manifestó que dicha situación no permite establecer con suficiencia los elementos que configuran la existencia de una relación laboral. Así, al dirigirse al resto de las pruebas aportadas al plenario se encuentra que hacen referencia a documentos producidos por los mismos testigos. 2. De otra parte, reiteró que los documentos emanados por la testigo YERALDIN BARRERA CRUZ no cuentan con firma o rubrica del causante para tener validez pública.
Así, señaló que no se cumplió con la presunción del artículo 24 del CST. 3. Finalmente, argumentó que la hacienda Támesis estaba ocupada por grupos al margen de la ley, por lo que el causante no era la persona que tomaba las decisiones sobre dicho bien. Pues es de conocimiento público que ORLANDO MESTRA RODRÍGUEZ solo era un testaferro de dicho grupo. 6 V. TRÁMITE Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1.
Dentro de la oportunidad concedida en esta instancia para alegar, la parte demandante a través de apoderado judicial allegó escrito en el que manifestó que en la sentencia de fecha 31 de enero de 2023, se declaró probada la excepción de mérito llamada inexistencia de la obligación alegada por los demandados TANIA MARÍA CUMPLIDO GARABITO, SAMUEL MESTRA CUMPLIDO y CAROLINA MESTRA CUMPLIDO, de manera que el a-quo concedió la apelación sin tener en cuenta que el recurrente carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Previo a estudiar el asunto de fondo, sería del caso establecer el problema jurídico a resolver de no ser porque esta Sala observa que no se cumplen los presupuestos de eficacia y validez, como pasa a explicarse a continuación. En el caso bajo estudio, se encuentra que el abogado recurrente actúa como apoderado judicial de TANIA MARÍA CUMPLIDO GARAVITO, quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de sus hijos SAMUEL MESTRA CUMPLIDO y CAROLINA MESTRA CUMPLIDO como se observa del poder aportado en el archivo digital del proceso “015SolicitudNulidadProcesalConstitucional20211213.pdf”; por tanto, es claro que dichos demandados carecen de legitimación en la causa para recurrir la sentencia dictada por el juez de conocimiento. 7 En efecto, en el asunto de marras, se observa que la referida sentencia dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito llamada: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, alegada por los demandados TANIA MARIA CUMPLIDO GARABITO, SAMUEL MESTRA CUMPIDO y CAROLINA MESTRA CUMPLIDO; conforme a lo decantado en el ítem motivo de este proveído.
SEGUNDO: En efecto de lo precedente, ABSOLVER a los demandados TANIA MARIA CUMPLIDO GARABITO, SAMUEL MESTRA CUMPIDO y CAROLINA MESTRA CUMPLIDO, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en la demanda.” Así las cosas, se evidencia que la parte recurrente no fue desfavorecida en la providencia y por tanto carece de legitimación para apelar la decisión. Tal criterio fue expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-2738 de 2022, al señalar lo siguiente: “En tal sentido se explicó, en perspectiva del artículo 350 del CPC, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818, reiterada en las CSJ SL10094-2017;
CSJ SL1607-2018; CSJ SL2053-2018; CSJ SL2931-2018 y CSJ SL2881-2018, al referir que: No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. 8 Según lo anterior son las resoluciones adoptadas en el proveído atacado las susceptibles de revocar, reformar y excepcionalmente adicionar por el Juez de segunda instancia.” En tal medida, es necesario precisar que el a-quo consideró que la parte recurrente no acreditó de ninguna manera ostentar la calidad de herederos determinados del causante, razón por la cual, no se puede si quiera extender la legitimación bajo la aplicación de la figura de coadyuvancia establecida en el inciso 2° del artículo 320 del CGP aplicable en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS, comoquiera que, se insiste, no se refleja el interés procesal del apelante para recurrir la decisión objeto de estudio.
Bajo lo expuesto, este Órgano Colegiado dejará sin efectos el auto de fecha 06 de junio de 2023 por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y, en consecuencia, se inadmitirá el mismo por las razones anteriormente anotadas. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 06 de junio de 2023, proferido en el trámite de la presente instancia. 9 SEGUNDO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada TANIA MARÍA CUMPLIDO GARABITO en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, SAMUEL MESTRA CUMPLIDO y CAROLINA MESTRA CUMPLIDO.
TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado