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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2016-00048-01 JORGE FERNANDEZ DE CASTRO VS ELISA CLARA RODRIGUEZ - Auto Adiciona (definitivo)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Sustanciador TIPO DE PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR OCULTAMIENTO DE BIENES – APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-10-001-2016-00048-01 JORGER ELIECER FERNÁNDEZ DE CASTRO DANGOND ELISA CLARA RODRÍGUEZ DE FUENTES ADICIONA AUTO CONCEDE CASACIÓN Valledupar, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

AUTO Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial de Jorge Eliécer Fernández Castro el 23 de febrero de 2023, respecto del auto de 20 de febrero del mismo año (notificado el 21 siguiente), que concedió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso de referencia. I.

ANTECEDENTES La parte demandante a través de apoderado judicial presentó demanda de imposición de sanción por ocultamiento de bienes contra Elisa Clara Rodríguez Fuentes, para que fuera condenada a perder la porción de la cual pudiera tener derecho sobre algunas acciones que componen el capital de la sociedad Clínica Buenos Aires S.A.S. Fue así, como mediante sentencia de 7 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, resolvió en primera instancia: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas ausencia de los requisitos para la prosperidad de la sanción del artículo 1824 del código civil y legitimidad del contrato de compraventa de acciones, presentadas por la parte demandada, de acuerdo a lo visto en las motivaciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda dentro del proceso de imposición de la sanción por ocultamiento o distracción de bienes previstas en el artículo 1824 del código civil, presentada por el señor JORGE ELIECER FERNÁNDEZ DE CASTRO DANGOND, en contra de la señora ELISA CLARA RODRIGUEZ FUENTES, tal como se dijo en precedencia.” “(…)” Interpuesto el recurso de apelación por la parte activa, esta Corporación a través de fallo judicial de 14 de diciembre de 2022, procedió a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la pasiva en los siguientes términos: “(…)” “SEGUNDO: CONDENAR a María Elisa Fuentes Rodríguez a perder la porción que le correspondía sobre la participación accionaria que tenía en la Clínica Buenos Aires S.A.S., esto es, sobre las 55.000 acciones originales cedidas por el señor Jorge Eliecer Fernández de Castro Dangond, las 445.000 y 260.398 acciones relacionadas con la venta realizada a su hija María Mónica Fernández de Castro Rodríguez, así como el pago del aporte del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 190-10623, respectivamente, y a restituirlas dobladas.

En consecuencia, se declara que la porción perdida y su restitución doblada hacen parte de la sociedad conyugal que se conformó con el matrimonio celebrado entre Jorge Eliecer Fernández de Castro Dangond y Elisa Clara Fuentes Rodríguez, la cual habrá de liquidarse por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, quien, deberá rehacer la partición en caso que ya la hubiere aprobado.

Lo anterior, de conformidad con lo aquí expuesto.” “(…)” Frente a tal decisión, en escrito de 11 de enero de 2023, la Sra. Elisa Clara Rodríguez Fuentes, a través de apoderado judicial presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en auto de 20 de febrero siguiente, así: 2 “PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Elisa Clara Rodríguez Fuentes contra la sentencia emitida por este Tribunal el 14 de diciembre de 2022.

En consecuencia, la secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, ENVÍE el expediente a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia.” Proveído que fue objeto de solicitud de adición por parte del Sr. Jorge Eliécer Fernández Castro, a través del profesional del derecho, el 23 de febrero de 2023, el cual se encuentra pendiente de resolver.

II. CONSIDERACIONES. Frente al particular, se advierte que los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, disponen que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, corregida o adicionada, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, se haya incurrido en error puramente aritmético y en los eventos en que se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

En armonía con lo anterior y de cara a lo suplicado, el articulo 341 ibidem, prescribe los efectos de la concesión del recurso extraordinario de casación de la siguiente manera: “ARTÍCULO 341. EFECTOS DEL RECURSO. La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes.

El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya. En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento.

El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso.” (resaltado propio) 3 Bajo ese panorama, una vez revisado el asunto, se verifica que nada se dijo frente al pronunciamiento de que trata el inciso 3º del artículo 341 ibidem, concerniente a la ejecutabilidad y expedición de copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Por consiguiente, al advertirse que la sentencia adoptada en esta instancia, por su propia naturaleza, contiene mandatos ejecutables, los cuales no se encuadran dentro de los supuestos de excepción vistos en el mismo precepto legal referenciado y no existió ofrecimiento para impedir el cumplimiento de lo resuelto, la Sala procede a adicionar el presente proveído, lo cual resulta en armonía con diferentes decisiones que sobre la materia ha proferido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (AC4092-2018;

AC3682-2018; AC3617-2018; AC6988-2017 y AC324-2017, entre otras). De otro lado, se estima apropiado prescindir de la expedición de copias, por innecesario (art. 11 del C.G.P1), de atender que el expediente se encuentra digitalizado, lo que deberá ser revisado y completado si fuere el caso para remitir al despacho de primera instancia todo lo actuado en segunda instancia, antes de remitir el expediente debidamente organizado a la H. Corte Suprema conforme los protocolos establecidos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA CIVIL-FAMILIA- LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el auto de 20 de febrero de 2023, en lo siguiente términos:

ARTÍCULO

11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. 1 4 “Declarar que la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida dentro del proceso de la referencia, contiene mandatos ejecutables. Ordenar que, sin necesidad de expensas para la parte recurrente, se remita al juzgado de primera instancia todo lo actuado en esta instancia con sujeción a las normas aplicables en ese sentido (arts. 341 y concordantes del C.G.P)”.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior, envíese el expediente debidamente organizado a la H. Corte Suprema de Justicia para surtir lo relativo al recurso de casación interpuesto.

TERCERO: ACÉPTESE renuncia de poder del Abogado Heli Abel Torrado Torrado con T.P No. 8356 del Consejo Superior de la J., quien fungía como apoderado judicial de Elisa Clara Rodríguez Fuentes, por cumplirse lo normado en el artículo 76 del C.G.P

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Radicado No. 20001-31-10-001-2016-00048-01. 5