Ejecutivo -efectividad para la garantía real Demandante: Gustavo Alberto Penagos Lopera Demandado: Nohemy Leal Suescum Exp.: 110013103012202300419-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., diez de junio de dos mil veinticinco.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la solicitante contra el auto proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá el 24 de enero de 2025, allegado a esta Corporación el 28 de abril del cursante año.
ANTECEDENTES 1. Mediante la decisión recurrida, el juez de primera instancia tomó nota de una solicitud de remanentes y negó la petición de levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble con matrícula 50C1679954. El actor interpuso los recursos ordinarios de ley1 soportado en que la decisión no solo es contraria al debido proceso, sino “contradictoria” toda vez que mediante auto del 11 de junio de 2024 se había autorizado la escritura pública mediante la cual se entregaba el inmueble materia del proceso al ejecutante, y que aunque esa decisión había sido recurrida por la señora Nancy Viviana Díaz Martínez, quien compareció como presunta acreedora de la ejecutada, el despacho judicial no resolvió dicho recurso por lo que aquella cobró ejecutoría. Aqui se insiste en que el levantamiento de la cautela es procedente u necesaria para perfeccionar el acuerdo celebrado entre el demandante y la demandada. 2.En pronunciamiento del 1 de abril del 20252, el juez de instancia mantuvo su decisión. Señaló que, si bien había autorizado la escritura pública de 1 2 Cuaderno principal, Pdf022EscritoReposicionDemandante.pdf Cuaderno principal, Pdf025 Auto ResuelveRecurso.pdf Exp. 11001310301220230041901 1 dación y su inscripción, dicha situación varió con ocasión del oficio remitido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual comunica un embargo de remanentes.
Agregó que no se resolvió el recurso del tercero por no haberse demostrado su legitimación como acreedora. Seguidamente concedió la alzada. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 2488 del Código Civil, el patrimonio del deudor constituye la prenda general de los acreedores, lo cual significa que los bienes que son de propiedad del deudor están afectos al pago de las obligaciones insatisfechas que él hubiere contraído, o de aquellas por las que, en virtud de la ley, debe responder.
Desde luego que el Código Civil también prevé categorías de créditos, estando el hipotecario dentro de los preferentes (art. 2493 ib.), lo que significa que el acreedor hipotecario tiene prelación para el pago. 2. En el caso del trámite para la efectividad de la garantía real, el artículo 468 del CGP prevé que “simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda”, lo que permite evidenciar que la medida cautelar es inherente a esta clase de asuntos y subsiste mientras esté en curso. 3.
Por su parte, el artículo 466 del Código General del Proceso, norma que regula la persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro, comúnmente denominada como “embargo de remanentes”, contempla, entre otras reglas, que (i) la orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba; y (ii) en el momento en que se reciba el oficio mencionado, se considerará consumado el embargo, salvo que exista otro anterior, lo cual se hará saber al juez libró el oficio de embargo de remanentes.
El anterior panorama pone de presente en el sub-lite que, ni aún so pretexto de interpretación, es posible derruir la decisión cuestionada, porque: Exp. 11001310301220230041901 2 3.1. Aunque se había autorizado por el Juez la dación en pago, y la consecuente escritura pública de transferencia del bien hipotecado al acreedor, por así haberlo solicitado las partes y estar permitido al tenor del numeral 3º del artículo 1521 Código Civil, tal trámite se encontraba sin culminar, en tanto el acto de transferencia sólo se perfecciona con el registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos. 3.2.
Porque, como se señaló, sin la inscripción de la dación ante la oficina respectiva, el bien aún figura como de propiedad de la demandada lo que hacía viable atender el remanente comunicado pues, se itera, el inmueble aún integraba la prenda general de garantía para los acreedores. 3.3. Porque la norma es imperativa en disponer que desde que se recibe el oficio que comunica el embargo de remanentes, éste queda consumado. 3.4.
Y finalmente porque la decisión del A quo, además, protege los intereses de terceros de buena fe. 4. Adicionalmente es importante precisar que ni atender el embargo de remanentes, ni su permanencia contravienen lo dispuesto en el artículo 2493 del Código Civil, según el cual la garantía real –hipotecaria- goza de preferencia sobre otras obligaciones.
Así, cualquier pretensión derivada del embargo de remanentes se encuentra supeditada a que, una vez cancelado en su totalidad el crédito garantizado y las costas del proceso, quede un saldo disponible para atender las obligaciones pendientes. Por ello, la conservación de la cautela resulta no solo procedente, sino también necesaria para salvaguardar los derechos de todos los interesados dentro del proceso, sin desnaturalizar la función propia del trámite ejecutivo de garantía real.
En consecuencia, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas. Exp. 11001310301220230041901 3 Devuélvase el expediente al despacho de origen, sin lugar a costas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9bb918a07c79fedc414e93242c20a4a4402865751f3af3331ae02821ef0f11c4 Documento generado en 10/06/2025 04:06:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310301220230041901 4