RADICADO: 08001315301320190028502 1 LINK EXPEDIENTE: 45.781 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, seis (06) de junio de do mil veinticinco (2025). PROCESO: VERBAL DEMANDANTES: ELBA MUÑOZ Y OTROS. DEMANDADO: CLÍNICA DEL CARIBE Y OTROS.
RADICADO: 08001315301320190028502 LINK EXPEDIENTE: 45.781
1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de abril de 2024, proferido por Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla, por medio del cual rechazó de plano la solicitud de ilegalidad y de nulidad de la sentencia anticipada de fecha 11 de marzo de 2024 y el auto admisorio del 2 de diciembre de 2019, respectivamente.
RADICADO: 08001315301320190028502 2 LINK EXPEDIENTE: 45.781 2.
ANTECEDENTES 2.1. El día 5 de noviembre de 2019, la parte demandante, en cabeza de Elba Muñoz y otros, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica del Caribe, EPS SURA y Fresenius Medical Care, solicitando el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales y materiales derivados del fallecimiento del señor Ángel Custodio Muñoz Facete, que atribuyen a una presunta negligencia médica.
La demanda fue inicialmente admitida el 2 de diciembre de 2019 y posteriormente reformada, siendo nuevamente admitida el 2 de junio de 2022. 2.2. Mediante sentencia anticipada proferida el 11 de marzo de 2024 y notificada por estado el 12 de marzo siguiente, el funcionario de primer grado, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, negando las pretensiones, levantando eventuales medidas cautelares y condenando en costas. 2.3.
El día 18 de marzo de 2024, la parte demandante presentó escrito denominado “Solicitud de decreto de ilegalidad y/o nulidad de la sentencia”, argumentando, por un lado, que sí contaban con legitimación en la causa y que la decisión vulneraba su derecho al debido proceso; y, por otro, que existía un vicio de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, pues, según afirmaron, no se habría vinculado correctamente a todos los demandados.
RADICADO: 08001315301320190028502 3 LINK EXPEDIENTE: 45.781 2.4. La parte demandada EPS SURA se opuso a tal solicitud, solicitando su rechazo in limine, por improcedencia y extemporaneidad. 2.5. Mediante auto de 25 de abril de 2024, el Juzgado de primera instancia rechazó de plano la solicitud de ilegalidad y nulidad, por considerar que la figura invocada no constituye recurso procesal válido, que los argumentos debieron plantearse oportunamente mediante el recurso de apelación, y que no existía vicio de notificación alegable por la parte actora. 2.6.
Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el a quo por auto del 10 mayo 10 de 2024. 2.7. Contra el referido proveído, la parte demandante iunterpuso recurso de reposición en subsidio de queja, la cual fue resuelta finalmente por esta Sala, el 29 de agosto de 2024, donde se declaró mal denegado el recurso de apelación contra la providencia del 10 de mayo de 2024. 2.8.
En auto del 10 de septiembre de 2024, el juzgado de instancia obedeció y cumplió la orden, concediendo el recurso de apelación en contra del auto del 25 de abril del 2024, por medio del cual rechazó de plano la solicitud de ilegalidad y de nulidad de la sentencia anticipada de fecha 11 de marzo de 2024 y el auto admisorio del 2 de diciembre de 2019, respectivamente.
RADICADO: 08001315301320190028502 4 LINK EXPEDIENTE: 45.781 3. APELACIÓN La parte demandante apeló el auto que rechazó su solicitud de ilegalidad de la sentencia anticipada de 11 de marzo de 2024. Aduce que dicha sentencia incurrió en un error material al declarar la falta de legitimación en la causa, lo cual, según sostiene, vulnera derechos fundamentales de las víctimas y constituye un defecto sustantivo y fáctico.
Argumentó que el juez debía ejercer control de legalidad en los términos del art. 132 C.G.P., y valorar integralmente la demanda, pues los demandantes sí tendrían legitimación por activa como hijos del fallecido y víctimas del presunto daño. Invoca la prevalencia del derecho sustancial y el principio de justicia material, solicitando se declare la ilegalidad de la sentencia y se deje sin efecto la condena en costas. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. El artículo 285 del Código General del Proceso establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, salvo por los recursos legalmente previstos, y los mecanismos idóneos para controvertir las providencias judiciales son los recursos de reposición, apelación, queja, casación y revisión, cuya interposición debe realizarse en los términos y oportunidades que señala el legislador Arts. 320 y 322 ibidem.
RADICADO: 08001315301320190028502 5 LINK EXPEDIENTE: 45.781 La jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia1 ha sido consistente en afirmar que los jueces no pueden revocar sus decisiones judiciales mediante figuras ajenas al sistema de recursos procesales. Esta limitación responde a los principios de seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales, que garantizan el respeto al debido proceso.
Asimismo, el artículo 133 del CGP establece que las irregularidades procesales se entienden saneadas si no se alegan oportunamente mediante los recursos correspondientes. Además, conforme al artículo 135 ibidem, el juez debe rechazar de plano las solicitudes de nulidad presentadas fuera de las causales taxativas establecidas o por parte de quien carezca de legitimación para proponerlas. 4.2.
En el presente asunto, la parte demandante presentó el 18 de marzo de 2024 un escrito denominado “Solicitud de decreto de ilegalidad y/o nulidad de la sentencia anticipada”, proferida por el juzgado de primera instancia el 11 de marzo de 2024 y notificada por estado el 12 de marzo de 2024. Del expediente se constata que el término para interponer el recurso de apelación vencía el 15 de marzo de 2024, sin que la parte actora hubiere ejercido tal recurso en tiempo. 1 CSJ, Sala de Casación Civil, STC9763-2021 RADICADO: 08001315301320190028502 6 LINK EXPEDIENTE: 45.781 Pretender, a través de la figura de “ilegalidad”, revivir un término ya fenecido y reabrir el debate sobre la sentencia anticipada constituye un uso indebido de un mecanismo que no está previsto en el CGP, para analizar nuevamente puntos de derecho de una sentencia, y mucho menos para declarar la nulidad o ilegalidad de actos debidamente precluidos, y saneados en los términos del artículo 133 del código de ritos. 4.3.
En lo que respecta a la nulidad alegada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, este Tribunal observa que tal irregularidad fue invocada por la parte demandante, aduciendo que no se habría citado a todos los demandados en debida forma. No obstante, el artículo 135 del Código General del Proceso es claro al establecer que la nulidad fundada en dicha causal solo puede ser alegada por la parte directamente afectada por la omisión en la notificación o citación, condición que no ostenta la parte actora en este caso, pues, pretender asumir una defensa procesal que corresponde exclusivamente a los eventuales demandados afectados resulta improcedente.
Adicionalmente, del examen del legajo se avizora que las partes demandadas, incluyendo aquellas inicialmente señaladas como no notificadas, comparecieron al proceso y ejercieron su derecho de defensa, presentando los escritos correspondientes. En tal escenario, cualquier eventual irregularidad habría sido saneada conforme al artículo 133 ibidem, el cual prevé que las nulidades quedan subsanadas si las partes actúan sin objetar oportunamente el vicio procesal.
RADICADO: 08001315301320190028502 7 LINK EXPEDIENTE: 45.781 Así las cosas, este Tribunal comparte la conclusión del a quo en cuanto al rechazo de la ilegalidad y de la nulidad alegada y, en consecuencia, la confirmará el proveído atacado. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha de 25 de abril del 2024, proferido por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: RADICADO: 08001315301320190028502 8 LINK EXPEDIENTE: 45.781 Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4929c3cc8ecf6fc2b247849917852389dd2640425cd17de342bb8e628b99f085 Documento generado en 09/06/2025 10:42:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica