TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL- FAMILIA – LABORAL Magistrado Ponente Holguer Abundio Torres Mantilla Sincelejo, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Proveniente Radicado: Resolución de Contrato: Aleida Ester Román Martínez: Edwin Moreno Sequeda y Otros: Juzgado 2º Civil del Circuito de Sincelejo: 700013103002-2013-00034-01 Vista la nota secretarial que antecede, otea esta Magistratura que la parte demandada y recurrente, allegó memorial el pasado 30 de julio de 2024, a través del cual solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de calenda 22 de julio de los corrientes, y en consecuencia se declare la perdida de competencia, con fundamento en lo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso.
En relación con la petición presentada por el apoderado del extremo pasivo, el 02 de agosto de 2024 se surtieron los traslados a las partes por el término de 3 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del estatuto procesal, en concordancia con el artículo 110 de la misma codificación, sin que ninguna de ellas se pronunciara al respecto.
ANTECEDENTES Pues bien, en aras de resolver el aludido pedimento, es oportuno mencionar que del expediente contentivo del presente proceso se avizoran las siguientes actuaciones: Recepción de Proceso 15 de junio de 2021 Auto Admite 25 de junio de 2021 Radicación Nº 700013103002-2013-00034-01 Auto Declara Desierto Recurso Parte Dte 26 de agosto de 2021 Memorial Recurso de Reposición Parte Dte 02 de septiembre de 2021 Auto Decide Recurso 13 de septiembre de 2021 Memorial Cesión de Crédito 2 de noviembre de 2021 Auto Concede Termino 13 de diciembre de 2021 Memorial Parte Demandada 09 de mayo de 2023 Memorial Parte Demandada 09 de mayo de 2023 Auto Requiere 17 de enero de 2024 Memorial Acepta Continuidad del Proceso 22 de enero de 2024 Registro de Proyecto 26 de enero de 2024 Memorial Acepta Continuidad del Proceso 26 de enero de 2024 Surtido lo anterior, una vez que el suscrito Magistrado se posesionó en el cargo el 13 de junio hogaño, avocó al conocimiento del asunto y, en virtud de ello, se profirió el auto fechado 22 de julio de los corrientes, con el propósito de garantizar una resolución más adecuada y un mejor proveer.
Ahora, si bien a la fecha no se ha desatado la instancia, lo cierto es que el lapso de seis (6) meses que establece el precepto legal debe ser contabilizado en consonancia con los principios de razonabilidad, igualdad y seguridad jurídica (véase Sentencia T-1222-04). En todo caso, dado que el memorialista solicita la declaración de nulidad de todas las actuaciones y la consiguiente pérdida de competencia, resulta pertinente examinar detenidamente todos los aspectos relacionados con esta figura procesal, conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES De acuerdo con la doctrina, la nulidad se configura como una sanción procesal que despoja a los actos y fases del procedimiento de sus efectos normales desde el momento en que se produce, debido al incumplimiento de reglas esenciales del debido proceso.
Estas reglas incluyen aspectos relacionados con la forma, la garantía de contradicción y las normas inherentes al principio del juez natural. 2 Radicación Nº 700013103002-2013-00034-01 El Código General del Proceso, en su capítulo II, título IV del libro 2º, establece las disposiciones relacionadas con las nulidades que pueden afectar total o parcialmente el proceso.
Este régimen está sujeto al principio de taxatividad o especificidad, que estipula que solo constituyen causales de nulidad aquellos supuestos expresamente contemplados en el ordenamiento procesal. Así, el legislador, al especificar en el inciso 1º del artículo 133 de dicha normativa que el proceso puede ser declarado nulo en su totalidad o en parte únicamente en los ocho casos enumerados.
El artículo 121 del estatuto procesal introduce una regla según la cual, si el juez no emite sentencia dentro del término consagrado en ese canon, pierde la competencia, y el juez siguiente en turno asume el caso. Las actuaciones realizadas después de este plazo se consideran nulas. El asunto puesto en consideración de esta Sala, se centra en esta específica causal de nulidad, que ha suscitado amplias discusiones en la jurisdicción. Por lo tanto, requiere un análisis detallado y fundamentado por parte del operador judicial para determinar la aplicación adecuada en cada caso.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T -341 de 2018 llegó a la conclusión que el término planteado en el plurimentado artículo debe ser evaluado según las particularidades de cada asunto, respetando siempre el derecho a un plazo razonable y el principio de la lealtad procesal. Asimismo, la Alta Corporación identificó varias causales que pueden resultar en la perdida de competencia si se acreditan y son: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso.
(iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del C.G.P. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso, y (v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.
Por su parte, en la sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” dispuesta en el inciso 6º del artículo 121 del C.G.P, precisando que la pérdida de competencia y su nulidad, deben ser alegadas antes de proferirse sentencia, así como que la nulidad es saneable, en los términos del artículo 136 del C.G.P. Asimismo, la Corte 3 Radicación Nº 700013103002-2013-00034-01 Suprema en sentencia STC 845-2022, abordó la temática centrando su pronunciamiento en el saneamiento de dicha causal de nulidad, ofreciendo un análisis detallado sobre su aplicación y alcance.
Ahora, es oportuno aclarar que el asunto sometido a consideración y análisis se circunscribe a un tópico muy específico relativo a si dicha causal es subjetiva de cara al titular, esto es, si el término de seis meses, prorrogable por seis (6) meses, corre de manera objetiva para el despacho o de forma subjetiva para el titular. Al respecto, nuestro máximo órgano de decisión civil ya se ha pronunciado precisando que: “(…) como el término prenombrado se ha de contabilizar frente a un funcionario determinado (de modo que se interrumpirá cuando varíe la titularidad del despacho correspondiente), no resultaba procedente decretar –de oficio– la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, pues no se encontraban acreditados los supuestos establecidos para ello.” (STC12660-2019 Radicación Nº 11001-02-03- 0002019-01830-00).
(Negrita y subrayado del despacho) Esta consideración es respaldada por esta Magistratura, pues aunque el artículo 121 del C.G.P. no establece explícitamente la situación de cambio de titular del despacho, desde hace varios años, la jurisprudencia civil y constitucional han delimitado el verdadero alcance de la norma, estableciendo que el término mencionado no debe aplicarse de manera genérica, sino que debe atenderse conforme a las situaciones subjetivas y particulares que en cada caso concreto podrían conllevar a que la demora de la emisión de sentencia sea justificada, siendo precisamente el cambio de titularidad del Despacho una de las circunstancia de carácter subjetivo que implican que el nuevo titular no asuma la demora ni términos que le habían empezado a correr al anterior operador judicial; por ende, habiendo el Magistrado de este despacho tomado posesión en el cargo el 13 de junio de 2024, el término para proferir y desatar esta instancia vence el 13 de diciembre de 2024.
En consecuencia, esta Colegiatura debe manifestar que no le asiste razón a la parte demandada en su solicitud de nulidad y la subsecuente pérdida de competencia, dado que el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para la emisión de la sentencia en esta instancia, aún no ha fenecido. Por lo tanto, el magistrado ponente mantiene su competencia para resolver el proceso.
Además, se destaca que, una vez se reciban las pruebas solicitadas por 4 Radicación Nº 700013103002-2013-00034-01 esta Sala, se proferirá la decisión correspondiente conforme a derecho, lo cual reafirma el compromiso con una resolución expedita del caso. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III, Civil – Familia – Laboral Unitaria de Decisión, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de pérdida de competencia y la consecuente nulidad invocada por la parte demandada y recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiendo que el proceso continuará en esta sede en trámite de apelación de sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado 5 Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 810efb1417d9df6d56232d4ce27d4032e023c27603e4940c50a7618ec883fd1f Documento generado en 14/08/2024 08:01:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica