Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2022 00162 01 DESPIDO REINTEGRO CONFIRMA CONSULTA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00162 01 Diana Marcela Casallas Arévalo y otro vs. Visión & Marketing S.A.S. Bogotá DC, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Diana Marcela Casallas Arévalo, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor S.V.C, presenta demanda en contra de la sociedad Visión & Marketing S.A.S. con el fin de que se declare que existió un contrato individual de trabajo a término indefinido a partir del 15 de enero de 2019, el cual fenecido de forma irregular el 15 de diciembre de 2021; que en consecuencia se ordene el reintegro al cargo de Desarrollador de Tienda o a uno similar o superior junto con el pago de salarios y acreencias laborales causadas a partir del 15 de diciembre de 2021 hasta la fecha de reintegro efectivo, con la aclaración de que las cesantías desde el 15 de enero de 2019 deben ser consignadas en un fondo de pensiones y cesantías, se condene a la demandada al pago de la indemnización por perjuicios morales a favor de la accionante y de su hijo menor, lo ultra y extra petita y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que el 15 de enero de 2019 suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido, desempeñándose como Desarrollador de Tiendas en Girardot, con un salario mensual de $1.340.865,00 más auxilios de transporte, movilización, alimentación y comisiones. Refiere que desempeñó sus funciones de manera personal, atendiendo 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00162 01 instrucciones y horarios de la empleadora, sin que existieran quejas o llamados de atención en su contra.

Aduce que suscribió dos contratos de trabajo con fechas de iniciación el 15 de enero de 2019 y el 7 de enero de 2020, pero que en realidad existió un solo contrato sin interrupción desde 2019 a 2021. Que el cargo «S.P.O.C». no era real, pues sus funciones eran las de Desarrolladora de Tiendas, por lo que el contrato se convirtió en uno a término indefinido.

Señala que la empleadora la engañó haciéndole creer que su cargo desaparecería y que debía renunciar. Refiere que el 8 de diciembre de 2021 le enviaron un formato de vacaciones para el periodo del 16 de diciembre de 2021 al 4 de enero de 2022 y le comunicaron su inclusión en un plan «Padrino» el 13 de diciembre de 2021. Insiste que la empresa creó confusión al exigirle la renuncia el 15 de diciembre de 2021, un día antes de iniciar sus vacaciones, con la promesa de reincorporarla el 5 de enero de 2022.

Que la trabajadora presentó una carta de renuncia motivada el mismo 15 de diciembre de 2021, indicando que su cargo desaparecía dentro de la zona, pero la empresa incumplió el acuerdo de reincorporación pactado. Señala que es madre soltera y cabeza de familia, y que la falta de previsión de la empresa afectó su actividad económica, generándole perjuicios morales y un daño a la vida de relación, tanto a ella como a su hijo menor (PDF 01). 2.

La presente demanda fue radicada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, sede judicial que por auto de fecha 10 de abril de 2023 la admitió y, a su vez, ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 07). 3. Contestación de demanda. La sociedad demandada Visión y Marketing S.A.S., contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo que entre las partes existieron varios contratos de trabajo por obra o labor contratada, con extremos temporales claramente definidos y con distintas funciones en cada caso; que el primer contrato inició el 6 de enero de 2019 y finalizó el 29 de diciembre del mismo año por culminación de la obra; el segundo, del 8 de enero al 31 de diciembre de 2020, terminado por la misma causa, y el tercero, suscrito el 14 de enero de 2021, concluyó el 15 de diciembre de 2021 por renuncia voluntaria de la trabajadora, la cual fue aceptada formalmente, que en los mentados contratos se le liquidaron y pagaron las acreencias laborales sin que la demandante expresara inconformidad alguna. 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00162 01 Añadió que la empresa cumplió con las afiliaciones al sistema de seguridad social (Salud Sanitas EPS, pensiones Porvenir y riesgos laborales Axa Colpatria), y que no hubo continuidad contractual ni unidad de vínculo, puesto que cada relación laboral fue independiente y legalmente terminada conforme al literal d) del artículo 61 del CST.

Negó que se tratara de una empresa de servicios temporales o que hubiera simulación o fraude en la contratación, sosteniendo que la figura de contratos sucesivos es jurídicamente válida y no implica la existencia de un solo contrato. En su defensa manifestó que no se vulneraron derechos laborales, que los pagos se efectuaron con base en los acuerdos y la ley, y que la actora nunca presentó reclamaciones.

Se opuso a las pretensiones de reintegro, pago de salarios, prestaciones, cesantías o indemnizaciones, por considerar que no existe obligación alguna a cargo de la empresa después del 15 de diciembre de 2021. Alegó igualmente que la renuncia fue una decisión libre de la trabajadora y que la empresa siempre obró de buena fe, liquidando correctamente los derechos derivados de cada contrato y cancelando lo correspondiente en las fechas respectivas.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó de la siguiente manera: «IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR EL REINTEGRO SOLICITADO (…) INEXISTENCIA DE UNA SOLA RELACIÓN LABORAL (…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) BUENA FE DE LA SOCIEDAD DEMANDADA (…) PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES LABORALES EN ESPECIAL LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES (…) FALTA DE CAUSA (…) PRESCRIPCIÓN (…) INNOMINADA (…)» (fls. 2 a 15 del PDF 09). 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2025 resolvió: «(…) Primero, declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Diana Marcela Casallas Arévalo y Visión y Marketing SAS, cuyos extremos temporales fueron 16 de enero de 2019 y 15 de diciembre de 2021, el cual terminó por renuncia de la trabajadora.

Segundo, declarar que prosperan las excepciones de imposibilidad de declarar reintegro solicitado e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago total de las obligaciones laborales propuestas por la parte demandada. Tercero, absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. Cuarto, sin costas, atendiendo que, aunque prosperó la pretensión principal, no se condenó en suma alguna la parte demandada.

Quinto, en caso de no ser apelado el presente asunto, consúltese ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca por resultar desfavorable a la trabajadora todas las solicitudes de condena. Esta decisión queda notificada en estrados (…)» (minuto 01:29:10 a 01:58:24 del archivo 20) 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00162 01 5.

Grado jurisdiccional de consulta. Como la sentencia resultó adversa a las pretensiones de condena de la demandante, y esta no la apeló, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 CPTSS reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 6. Alegatos de conclusión. En el término del traslado se recibieron alegaciones de segunda instancia, así: 6.1.

Parte demandada. Pide la confirmación íntegra de la sentencia consultada, pero insiste en que entre las partes existieron tres contratos por obra o labor, independientes y legalmente terminados, los dos primeros por finalización de la labor y el último por renuncia voluntaria de la trabajadora, que en cada vínculo se pagaron las prestaciones y no hubo reclamos, que la empresa no es temporal, ni estaba obligada a consignar cesantías en fondo alguno, y que no se probó una renuncia inducida ni incumplimientos del empleador, que no existió unidad contractual, ni causal de reintegro.

(PDF 05 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 6.2. Parte demandante: solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, ya que si bien el juzgado de primera instancia declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, no ordenó su pago que era procedente como consecuencia de la declaratoria de existencia del contrato laboral y porque la carta de renuncia de la trabajadora fue motivada y se produjo mediante engaños, circunstancia que, según indicó, quedó debidamente demostrada en el plenario.

(PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7. Cuestión preliminar. Vale recordar que la finalidad de las alegaciones de segunda instancia es para que los apelantes solidifiquen sus argumentos de apelación, que no es el caso, dado que ninguno de los contendientes formuló recurso de apelación, motivo por el cual esta etapa no tiene pr finalidad pretender revivir oportunidades para hacer referencia a tópicos con los que se tuvo total conformidad, dado que no se interpuso recurso alguno. En esa medida, no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento a los aspectos señalados tanto por el extremo pasivo, referido a los contratos diferentes que ligaron a las partes y la no existencia de la unidad contractual, como tampoco lo mencionado por la parte actora en cuanto a la indemnización por despido indirecto, dado que, no formuló recurso de apelación frente a esa posible absolución, e incluso 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00162 01 revisada la demanda se establece que ni siquiera pidió condena por la sanción del artículo 64 del CST, de tal suerte que esta etapa no tiene por finalidad pretender revivir oportunidades agotadas, que fue lo sucedido en este caso, por tanto, la Sala no realizará pronunciamiento alguno frente a tales tópicos. 8.

Problema(s) jurídico(s) por resolver. El problema jurídico por resolver en segunda instancia se circunscribe a determinar la forma en que finalizó el contrato de trabajo, para de esta forma verificar si procede o no el reintegro, junto con las acreencias laborales en los términos reclamados en la demanda. 7.- Resolución a lo(s) problemas jurídicos.

De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia consultada. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 7 del Decreto 2351 de 1965, 60, 61, 66A, 69, 145 del CPTSS, 164 y 167 del CGP. Sentencias CSJ SL17985 de 2017, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL2262-2022, CSJ SL1230-2024, CSJ SL1540-2024 y CSJ SL1822-2024.

Consideraciones En el presente proceso no se encuentra en discusión la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido, ni sus extremos temporales, ya que ninguna de las partes formuló reproche alguno sobre tales decisiones. Lo que se debate en esta instancia es la forma en que se produjo la terminación del vínculo laboral, con el fin de establecer la procedencia o no del reintegro solicitado por la parte demandante.

En efecto, dice la accionante en su demanda que fue inducida o engañada por la empleadora para presentar su renuncia, mientras que la parte demandada sostuvo que la terminación del contrato obedeció a una decisión libre, espontánea y voluntaria de la trabajadora, razón por la cual considera improcedente el reintegro reclamado. Obra a folio 28 del PDF 03 la carta de renuncia presentada por la demandante el 15 de diciembre de 2021 en los siguientes términos: «(…) Yo Diana Marcela Casallas Arévalo identificada con cédula de ciudadanía 39582517 de Girardot me dirijo a ustedes con el mayor respeto y agradecimiento, con el fin de presentar mi carta de renuncia voluntaria al cargo de Desarrolladora de 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00162 01 tienda en la ciudad de Girardot y Melgar para la cuenta de P&G, el cual he venido desempeñando desde el 14 de enero de 2021 hasta el día de hoy 15 de diciembre de 2021.

El motivo de mi renuncia se debe a que de acuerdo a lo que se me explicó mi cargo desaparece dentro de la zona. Solicito y agradezco se tengan en cuenta los bonos de dotación pendientes de junio a diciembre de 2021 dentro de mi liquidación laboral. Agradezco a la compañía y a quienes han sido mis coordinadoras Lilibeth Hernández y Viviana Rueda por la oportunidad de aprender, por su guía y direccionamiento en dicho rol (…)» (Resaltado añadido) Dicha comunicación fue respondida por la empresa al día siguiente, indicando que, sin aceptar los motivos expuestos por la trabajadora y entendiendo que su manifestación constituye una decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo, procede a aceptarla (fl. 54 del PDF 09).

La situación expuesta admite diferentes aristas de análisis, comoquiera que, podría interpretarse, de una parte, como una decisión adoptada por la trabajadora, pero atribuible a la empleadora, configurando así lo que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado «despido indirecto», previsto en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

De otra parte, también podría considerarse como una renuncia viciada o provocada, en la medida en que habría sido producto de un eventual engaño de la sociedad demandada frente a la supuesta desaparición del cargo desempeñado por la actora como esta lo sostiene en su teoría del caso. En todo caso, bajo cualquiera de dichas hipótesis, debe observarse lo dispuesto en el parágrafo del citado artículo, conforme al cual únicamente pueden tenerse en cuenta las razones expresadas por la parte que decide poner fin al contrato en el momento mismo de su terminación, sin que posteriormente le sea permitido invocar válidamente causales o motivos distintos.

En ese orden de ideas, procede la Sala a examinar los medios de convicción obrantes en el expediente, con el propósito de determinar si en el caso sub judice se configuró un despido indirecto imputable al empleador, si la manifestación de voluntad de la trabajadora estuvo viciada por error o engaño, o si, por el contrario, la terminación del vínculo obedeció a una decisión libre, consciente y voluntaria de su parte. 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00162 01 En ese orden, observa la Sala que los documentos aportados al expediente no revisten especial trascendencia para la resolución del problema jurídico planteado, por cuanto se limitan a copias de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, sus respectivas liquidaciones, algunos desprendibles de nómina, solicitud de vacaciones, planillas de aportes al Sistema General de Seguridad Social efectuados en favor de la demandante y la copia de la petición presentada por esta el 27 de enero de 2022, mediante el cual solicitó copia de los documentos antes mencionados.

No obstante, se resalta el contenido del correo electrónico remitido por la accionante a las direcciones electrónicas: «Lilibeth.hernandez@visionymarketing.com.co (…) Jesica.rueda@visionymarketing.com.co (…)nidia.holguin@visionymarketing.com.co», de fecha 16 de diciembre de 2021, es decir, al día siguiente a la fecha en que remitió la carta de renuncia indicada previamente, en los siguientes términos: «Buen día, Lili, Vivi, Nidia, Por medio del presente correo envío y confirmo mi carta de renuncia al cargo que venía ejerciendo como desarrolladora de tienda en Girardot y Melgar de Visión & Marketing SAS para la cuenta de P&G.» Mi renuncia la hago debido a que como me explicaron mi cargo desaparece dentro de la zona, les agradezco haberme tenido en cuenta para el cargo de gestora de tienda pero mis intereses personales no encajan con dicho ofrecimiento.

Por otro lado, agradezco por favor revisar el tema de los bonos de dotación que están pendientes de junio a diciembre de 2021 e incluirlos dentro de mi liquidación laboral. Así mismo me gustaría que como se ha venido hablando en reuniones se revisara el tema de mis comisiones de octubre, debido a que mi rutero nunca fue corregido y no se tenían en cuenta mis desplazamientos en este, lo cual había sido reportado en varias oportunidades y repercutió negativamente en mis incentivos de dicho mes.

Confirmo que dentro de los pendientes está la legalización del anticipo de la cena de fin de año del equipo de la zona, ya que estoy a la espera del acceso para concluir este proceso. También informo que las capturas de información que están pendientes son: *Exito Girardot Centro - Capturas mensuales: Kosmos (la ingresé pero al parecer no quedó cargada en Lastore) Precios y maximización de geles: El día martes que estaba terminando de ingresar estos módulos desafortunadamente se me descargó el celular al final del día y no pude terminarlas. 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00162 01 Por lo tanto mañana jueves estaré en contacto con una de las mercaderistas para realizar y garantizar el cumplimiento de estos módulos al 100%.

Confirmo que el resto de capturas en todas las tiendas quedó OK. Así mismo, estaré comunicándome con ustedes para organizar la entrega de los diferentes elementos de trabajo como celular y material pop entre otros. De corazón les agradezco mucho por todo el apoyo, la guía y el crecimiento personal y profesional que cada una de ustedes aportó a mi vida.

Saludos, Diana Casallas Celular: 3167529493» En cuanto a las pruebas personales se escuchó en interrogatorio de parte a la demandante, quien manifestó haber laborado para la demandada en distintos periodos contractuales, inicialmente bajo un contrato por obra o labor celebrado el 15 de enero de 2019, para desempeñarse como SPOC en la campaña de Procter & Gamble (Payhead) en la ciudad de Girardot.

Señaló que el contrato terminó el 29 de diciembre de 2019 y que en esa oportunidad la empresa le canceló la totalidad de las acreencias laborales. Agregó que en enero de 2020 suscribió un nuevo contrato con la misma compañía, también por obra o labor, para desarrollar otra campaña del mismo cliente, el cual finalizó el 31 de diciembre del mismo año, fecha en la que nuevamente fue liquidada y se le pagaron todas las prestaciones sociales.

Explicó que en 2021 volvió a firmar contrato con la demandada, iniciando labores el 14 de enero de ese año, en el cargo de desarrolladora de tienda, y que dicho vínculo finalizó el 15 de diciembre de 2021, cuando presentó una carta de renuncia remitida por correo electrónico, la cual fue elaborada tras una llamada recibida de sus superiores.

Relató que el 14 de diciembre de 2021, hacia las cinco de la tarde, recibió una llamada telefónica de la señora Lilivet Hernández, su jefe directa, y de la señora Nidia Holguín, funcionaria del área de recursos humanos, quienes le informaron que debía presentar su renuncia porque su cargo desaparecería de la zona. Explicó que en dicha comunicación le ofrecieron continuar laborando como mercaderista, pero con una remuneración significativamente menor, pasando de aproximadamente $2.200.000 a $1.050.000, y que le exigieron una respuesta inmediata.

Afirmó que se negó a aceptar de forma precipitada, pero que fue conminada a remitir la carta de renuncia de todos modos, bajo la promesa de que sería vinculada nuevamente en enero. Indicó que, motivada por esa presión y por la afirmación de que su cargo desaparecería, presentó la carta el 15 de diciembre de 2021, en la 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00162 01 cual consignó expresamente que su decisión obedecía a dicha circunstancia. Sostuvo que esa renuncia no fue voluntaria, sino producto de un engaño, pues mientras ella se encontraba en el disfrute de sus vacaciones la empresa avanzaba en otro proceso y finalmente no la reincorporó. Al ser confrontada con los documentos aportados al proceso, reconoció haber enviado dos comunicaciones, una carta de renuncia fechada el 15 de diciembre de 2021 y un correo electrónico del 16 de diciembre del mismo año, en el que manifestó no tener motivo para renunciar y solicitó que, de existir alguna decisión empresarial sobre su cargo, se le informara.

Explicó que esta segunda comunicación la envió para dejar constancia de que su renuncia fue exigida telefónicamente y no por voluntad propia, ya que la empresa nunca le remitió instrucciones por escrito y todo se manejó vía telefónica, presumiblemente para que no quedara evidencia documental. Aclaró que nunca recibió confirmación formal de aceptación de su renuncia, aunque la empresa posteriormente le pagó la liquidación correspondiente, incluidas las vacaciones (minuto 04:40 a 37:35 del archivo 20).

Por su parte, el representante legal de la sociedad demandada, señor Carlos Arturo Cobo, no hizo ninguna referencia durante su interrogatorio a la renuncia presentada por la señora Diana Marcela Casallas Arévalo, ni tampoco a la forma específica en que se produjo la terminación del último contrato laboral, esto es, el correspondiente al año 2021.

Su intervención se concentró exclusivamente en explicar la naturaleza jurídica de los contratos por obra o labor utilizados por la empresa, en justificar la modalidad de contratación frente a las campañas comerciales de clientes como Procter & Gamble y Samsung, y en aclarar que no existía continuidad laboral entre contratos, ya que cada uno correspondía a una campaña diferente con liquidaciones independientes (minuto 37:35 a 45:10 del archivo 20).

Analizados uno a uno y en su conjunto los anteriores medios de prueba, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala acompaña lo considerado por la Juzgadora de instancia, tal como pasa a explicarse.

De conformidad con lo dicho en precedencia, se tiene que el asunto bajo examen debe estudiarse desde dos perspectivas jurídicas claramente diferenciadas: la primera, relativa a la eventual configuración de un despido indirecto, y la segunda, 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00162 01 concerniente a la posibilidad de que la renuncia de la trabajadora hubiera estado viciada por error.

En cuanto a la primera arista, aunque dentro del expediente reposa carta de renuncia suscrita por la demandante, lo cierto es que la causal invocada en ella fue la supuesta desaparición de su cargo dentro de la zona, circunstancia que, conforme a las reglas de la carga probatoria, debía ser acreditada por quien la alegó, esto es, por la parte demandante.

Sin embargo, el análisis integral del material probatorio permite advertir que dicha afirmación no logró demostrarse, toda vez que no obra en el expediente documento, comunicación o disposición empresarial alguna que dé cuenta de una reestructuración, supresión o eliminación del cargo de desarrolladora de tienda que la accionante venía desempeñando.

Lo anterior, comoquiera que el único elemento que hace alusión a tal situación es su propio dicho rendido en interrogatorio de parte, lo cual no es suficiente para darlo por demostrado, en virtud del principio general del derecho de que nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL2262-2022, CSJ SL1230-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1822-2024).

Por tanto, todo lo indicado por la accionante a su favor en su declaración debía ser respaldado con otros medios de convencimiento, lo que no sucedió. Adicionalmente, debe recordarse que el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 dispone que solo podrán tenerse en cuenta las razones expresadas por la parte que decide poner fin al contrato en el momento mismo de su terminación, sin que le sea permitido invocar con posterioridad motivos distintos.

En consecuencia, los argumentos introducidos por la trabajadora en comunicaciones posteriores al 15 de diciembre de 2021, particularmente en el correo del 16 del mismo mes, no pueden ser valorados como causales válidas de terminación, pues fueron formulados con posterioridad al fenecimiento del vínculo y, además, no fueron demostrados mediante prueba idónea.

Respecto de la segunda arista de análisis, esto es, la alegada existencia de un vicio del consentimiento en la manifestación de voluntad plasmada en la renuncia, la Sala observa que tampoco existe elemento probatorio alguno que permita inferir que la trabajadora hubiera sido objeto de engaño, presión, intimidación o coacción por parte de la empleadora.

De hecho, dentro del proceso no obra registro, correo, testimonio o comunicación que respalde la supuesta exigencia telefónica que, según su versión, habría motivado la presentación de la renuncia. La sola afirmación de la demandante no es suficiente para desvirtuar su propia manifestación de la 10 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00162 01 voluntad, conforme al principio de que quien alega un hecho constitutivo de vicio debe probarlo, comoquiera que los vicios del consentimiento no se presumen.

Por tanto, no quedó acreditado que la dimisión se hubiera producido como consecuencia de un comportamiento indebido del empleador que configurara un despido indirecto, ni que la voluntad de la trabajadora se encontrara afectada por algún vicio del consentimiento. En tales condiciones, la renuncia suscrita el 15 de diciembre de 2021 conserva plena validez jurídica y produce los efectos propios de una terminación voluntaria del contrato de trabajo por parte de la actora.

En consecuencia, la Sala comparte íntegramente la decisión adoptada por la Juzgadora de primer grado al declarar que el vínculo laboral feneció por renuncia libre y voluntaria de la demandante, y en virtud de ello, se confirmará la sentencia consultada, manteniéndose incólume la absolución de las pretensiones de reintegro y demás condenas reclamadas en la demanda.

Costas. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada por lo considerado. Segundo: Sin costas en la consulta.

Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 11 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00162 01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 12