Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia 2021-00048-01. Resp. Civil

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Trámite: Demandante: Demandado: Llamada en garantía: Fecha Sentencia: Procedencia: Radicación: Responsabilidad civil extracontractual Apelación de sentencia Martha Lucía Rodríguez Anaya y otros Clínica Especializada La Concepción Central de Cooperativas de Servicios Funerarios de Córdoba LTDA Seguros del Estado S.A. 16 de junio de 2022 Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo 700013103005-2021-00048-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia de 16 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, que declaró la responsabilidad, junto con los perjuicios morales consecuentes, de la Clínica Especializada “La Concepción” por errores en la entrega del cuerpo de Rosa Elena Anaya Meneses a sus familiares, luego de que falleciera en sus instalaciones.

Para la Sala, la institución de salud incumplió con su deber de identificación y entrega del cuerpo. Además, se encontró que el cálculo del daño moral esta ajustado a la jurisprudencia vigente. 1- Trámite del proceso 1.1. La demanda: Martha Lucía, Elena Faustina, Ramiro José, Lisbeth Rodríguez Anaya; Yerlis Anaya Pereira; Fanny María Anaya García;

Ramiro Rafael Rodríguez Narváez; Elisabeth Anaya De Robles; Julio, Vidal Antonio y Arturo Anaya Meneses presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Especializada La Concepción y la Central de Cooperativas de Servicios Funerarios de Córdoba LTDA - CESINCOR LTDA- (propietaria de la Funeraria Los Olivos). Los hechos que dieron lugar al litigio fueron los siguientes: El 5 de julio de 2020, su familiar, Rosa Elena Anaya Meneses ingresó a la Clínica La Concepción por presentar dificultad respiratoria y tos.

Ese día fue diagnosticada con Neumonía. El 7 de julio de 2020, la señora Rosa Elena Anaya Meneses tuvo complicaciones adicionales y, luego de varios intentos de reanimación, falleció a las 03:45 a.m. SentenciaCivil - 2025 2 Radicación No. 700013103005-2021-00048-01 La clínica hizo entrega del cadáver a los funcionarios de la Funeraria Los Olivos de propiedad de la cooperativa demandada, sin el reconocimiento de los familiares.

Lo anterior, cumpliendo el protocolo de manejo de cadáveres vigente para el momento de la pandemia por COVID 19. A las 9:30 a.m. de ese mismo día, los demandantes fueron contactados por un empleado de la Funeraria Los Olivos, quien les informó que en el cementerio central, a las 11 a.m., se realizaría la inhumación-sepelio de la señora Rosa Elena Anaya Meneses.

A la hora programada se llevó a cabo el sepelio, pero los empleados de la funeraria no permitieron que los familiares abrieran el ataúd para verificar que el cadáver correspondiera al de su familiar. Aquellos alegaron que así disponía el protocolo de manejo de cadáveres para ese momento. En horas de la noche de ese mismo día, los accionantes recibieron un video que estaba circulando por las redes sociales que mostraba el drama que estaba viviendo otra familia a la que le habían entregado por error el cuerpo de una persona ajena a su familia.

En ese momento se percataron que es cuerpo era el de su familiar Rosa Elena Anaya Meneses, a quien creyeron sepultar horas antes. En el video mencionado observaron el cuerpo de su familiar tendido en el cementerio, lo que les generó un impacto emocional fuerte y un gran desconcierto. El 8 de julio de 2020, iniciaron las indagaciones correspondientes con la otra familia involucrada, quienes les informaron que habían devuelto el cuerpo que les habían entregado por error a la Clínica La Concepción. Ese mismo día, los demandantes se acercaron a las instalaciones de la clínica y después de explicaciones confusas les permitieron ingresar a la morgue y hacer el reconocimiento del cadáver que la otra familia devolvió. En ese momento corroboraron que aquel cuerpo devuelto, y que el día anterior habían visto en el video correspondía al de Rosa Elena Anaya Meneses, su familiar.

La clínica se los entregó y en otro cementerio dieron sepultura a su ser querido. Los familiares presentaron sendas peticiones a las demandadas el 3 de agosto de 2020. La Clínica Especializada La Concepción reconoció que hubo un intercambio de cadáveres, pero señaló que el error lo cometió la funeraria, porque se había llevado el cadáver equivocado.

CESINCOR LTDA también reconoció el intercambio, pero indicó que obedeció a que la Clínica La Concepción había identificado y embalado de manera incorrecta los cuerpos de las personas involucradas. Los demandantes alegaron que el sufrimiento por el fallecimiento de la señora Rosa Elena Anaya Meneses fue aumentado cuando, por redes sociales, se percataron que le habían dado sepultura a una persona que no era su familiar y que el cuerpo de su familiar en realidad estaba a la intemperie en otro lugar.

SentenciaCivil - 2025 3 Radicación No. 700013103005-2021-00048-01 Con base en las circunstancias expuestas solicitaron que se declarara a las demandadas civilmente responsables y que se le condenara al pago de perjuicios morales. 1.2.Del trámite procesal: El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre y ese despacho admitió la demanda mediante auto de 31 de mayo de 2021.

Además, ordenó la notificación de las demandadas. Hecha esta actuación, las convocadas contestaron la demanda de la siguiente manera: • CESINCOR LTDA Esa empresa se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Aclaró que en los hechos que rodean la demanda fueron 3 los cuerpos confundidos en la Clínica La Concepción: El de la señora Rosa Elena Anaya Meneses, el de Rosa Elena Agudelo y el de Georgina Álvarez.

A la Funeraria Los Olivos le correspondió inhumar al de la señora Rosa Elena Anaya Meneses y a la Funeraria Las Esperanza, los otros dos. Sostuvo que el error se dio por una indebida rotulación de los cuerpos por parte de la Clínica La Concepción. Señaló que no pudo haber error de las funerarias, porque antes de trasladar el cuerpo de una persona verifican la rotulación realizada por la clínica.

Agregó que es muy poco probable que las dos funerarias hubieran operado de forma descuidada y se hubieran llevado 3 cuerpos equivocados. Por otro lado, agregó que el proceso de inhumación se ajustó al protocolo de manejo de cadáveres expedido por el Ministerio de Salud en el marco de la pandemia y no fue un trámite arbitrario. Con base en estos hechos propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, culpa de un tercero, ausencia de los elementos de la responsabilidad civil y tasación excesiva de perjuicios. • Clínica Especializada La Concepción Explicó que la tasa de mortalidad en la Clínica La Concepción durante la pandemia aumentó sustancialmente.

El día 7 de julio de 2020 hubo 7 personas fallecidas con sospecha de COVID 19. En esos momentos, el estrés y el temor abundaba en el equipo de trabajo que manipulaba los cadáveres de personas con diagnóstico de COVID 19. Por ello, pudo haber sucedido que se hubieran cometido errores en la manipulación de los cadáveres. Es posible que la rotulación adherida a las bolsas de embalaje de los cuerpos se hubiese desprendido y al volverlos a poner haya generado la confusión de los cadáveres que se hallaban en ese momento en la morgue.

SentenciaCivil - 2025 4 Radicación No. 700013103005-2021-00048-01 A pesar de la confusión, la situación fue corregida en el término de un día y los demandantes pudieron darle sepultura a su ser querido. Por ello, no existe daño cierto que deba ser resarcido. Con base en estas explicaciones propuso la excepción de mérito que denominó “Inexistencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual”.

Finalmente, la clínica demandada llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. • Seguros del Estado En auto de 10 de septiembre de 2021, el juzgado admitió el llamamiento en garantía efectuado por la Clínica Especializada La Concepción S.A.S y ordenó notificar a la empresa llamada. Enterada del proceso, la aseguradora contestó de la siguiente manera: Aceptó la existencia de una póliza de responsabilidad civil con la clínica, pero aclaró que esta estableció 4 requisitos: 1. 2. 3. 4.

Que exista un acto erróneo del asegurado Que el acto hubiere generado un daño Que el hecho dañoso hubiera ocurrido dentro de la vigencia de la póliza Que la reclamación se hubiera efectuado durante la vigencia de la póliza o dentro del término de prescripción establecido en la ley. Sobre el caso en particular, alegó que no existía prueba de un acto erróneo de la clínica asegurada, por lo que no tenía obligación de indemnizar los perjuicios reclamados.

Finalmente, señaló que en caso de condena debía tenerse en cuenta que su obligación era reembolsar a su asegurado lo que llegare a pagar y no pagar directamente. Además, en cualquier evento debía tenerse en cuenta el deducible y el límite de lo asegurado. 2- La decisión de primera instancia Mediante sentencia del 16 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, declaró civilmente responsable a la clínica demandada.

En consecuencia, la condenó, junto con la empresa llamada en garantía, al pago de los perjuicios morales de manera diferenciada en favor de los demandantes. De otro lado, absolvió a la empresa funeraria demandada. En sustento de su decisión indicó que: Sobre el hecho dañoso y la culpa. El despacho recordó que para el año 2020, el Ministerio de Salud profirió una guía para manejo y embalaje de cadáveres por COVID-19.

De acuerdo con tal documento, las instituciones prestadoras de salud tenían el deber de rotulación segura de cadáveres y entrega directa al servicio funerario, evitando confusiones. El juzgado encontró que sí ocurrió la confusión de cuerpos narrada en la demanda y que la clínica incumplió con su deber legal de rotular correctamente los cadáveres de las personas que habían fallecido en sus instalaciones durante el día 7 de julio de 2020.

Resaltó que precisamente por la situación de salud que atravesaba el país en ese momento y al no poder SentenciaCivil - 2025 5 Radicación No. 700013103005-2021-00048-01 contar con trámite de reconocimiento de cuerpos realizados por los familiares, la institución de salud debía tener aún más cuidado con su deber de identificación de cuerpos.

El despacho también mencionó que la clínica no dispuso de ninguna persona o procedimiento que pudiera dar certeza de que los cadáveres retirados por las funerarias eran los correctos. Sobre el daño. Resaltó que en este caso los demandantes no presentaron reclamación alguna por el fallecimiento de la señora Rosa Elena Anaya Meneses, sino por el trato que las demandadas le dieron a su cuerpo sin vida.

Frente a esto, el despacho recordó que la Corte Constitucional (Sentencias T-162/94 y T-439/94) ha establecido que: 1. El cadáver no es objeto de dominio, pero sí de una cuasi posesión, que conlleva el deber de custodia y conservación, en primera medida, por sus familiares. 2. La relación entre los difuntos y sus familiares tiene un carácter simbólico y religioso, mediado por la sepultura y la posibilidad de visitar la tumba.

El cadáver es un símbolo cultural que sustenta rituales funerarios esenciales para el duelo, por lo que el sistema normativo debe garantizar estos ritos como parte del derecho a la libertad de culto. 3. La sepultura tiene relevancia antropológica, pues brinda certeza y consuelo, mientras que la desaparición genera sufrimiento extremo. Enterrar a los muertos reconoce la temporalidad humana y su vínculo con la naturaleza. 4.

Los familiares cercanos (cónyuge, hijos, padres, hermanos, abuelos y nietos) tienen el derecho de decidir sobre el cadáver (inhumación, exhumación, traslado). Impedir estos actos vulnera gravemente la libertad de obrar conforme a las convicciones íntimas. Los ritos fúnebres y el sepulcro poseen alto valor simbólico y ayudan en el proceso de duelo.

En conclusión, permitir ceremonias y traslados del cadáver es parte esencial del respeto y protección del derecho a la libertad de culto. Con base en lo anterior, determinó que el derecho a libertad de culto es un bien jurídico protegido por el derecho colombiano. Este derecho permite a los familiares de una persona fallecida los atributos de custodia, conservación, disposición final del cuerpo y la realización de honras fúnebres.

Si el fenómeno mortuorio se ve afectado por el intercambio de cadáveres y eso genera un doble sepelio, esto constituye un daño a la libertad de culto susceptible de ser reparado. En este caso, quedó acreditado el intercambio de cadáver, de manera que los demandantes se vieron obligados atravesar un segundo sepelio y con ello a revivir el dolor que implica despedirse de la existencia corpórea de su ser querido.

Esto generó una afectación al proceso psicológico de duelo y a la esfera espiritual de los actores, es decir, causó perjuicios morales. Finalmente, el juzgado indicó que el hecho que la situación se hubiera conjurado en poco tiempo no incide en la existencia del daño, sino en su cuantificación. Sobre el nexo causal. El despacho encontró que el error en la entrega del cadáver de la señora Rosa Elena Anaya fue lo que generó los perjuicios morales causados a los actores. 6 Radicación No. 700013103005-2021-00048-01 SentenciaCivil - 2025 Tasación de perjuicios morales.

La juez señaló que en este caso no se podía presumir el daño moral, porque no se trataba de un caso de lesiones físicas o muerte. Por tanto, era necesario acudir a las pruebas practicadas en el proceso. En esta labor, de acuerdo con los documentos aportados con la demanda, pudo constatar que los demandantes eran familiares de la señora Rosa Elena Anaya Meneses de la siguiente forma: DEMANDANTE PARENTESCO Martha Lucía Rodríguez Anaya Elena Rodríguez Anaya Ramiro José Rodríguez Anaya Lisbeth Rodríguez Anaya Ramiro R. Rodríguez Narváez Vidal Antonio Anaya Meneses Julio Zenón Anaya Meneses Arturo Anaya Meneses Elizabeth Anaya De Robles Yerlis Paola Anaya Pereira Fanny María Anaya García Hija Hija Hijo Hija Compañero permanente Hermano Hermano Hermano Hermana Sobrina Sobrina Conforme a lo dicho por los testimonios de los señores Marco Antonio Mendoza Pacheco y Margelis del Carmen Beleño Rodríguez, el juzgado estableció que solo los demandantes Martha Lucía Rodríguez Anaya, Elena Rodríguez Anaya, Ramiro José Rodríguez Anaya, Lisbeth Rodríguez Anaya, Ramiro R. Rodríguez Narváez, Vidal Antonio Anaya Meneses, Yerlis Paola Anaya Pereira y Fanny María Anaya García sufrieron congoja por la situación ventilada en el proceso.

Por lo anterior, concedió los perjuicios morales en favor de los demandantes recién señalados y los negó frente a los señores Julio Zenón Anaya Meneses (Hermano), Arturo Anaya Meneses (Hermano) y Elizabeth Anaya De Robles (Hermana). La tasación la realizó de la siguiente manera: DEMANDANTE PARENTESCO VALOR A PAGAR Martha Lucía Rodríguez Anaya Elena Rodríguez Anaya Ramiro José Rodríguez Anaya Lisbeth Rodríguez Anaya Ramiro R. Rodríguez Narváez Vidal Antonio Anaya Meneses Yerlis Paola Anaya Pereira Fanny María Anaya García Hija Hija Hijo Hija Compañero permanente Hermano Sobrina Sobrina $10.000.000 $10.000.000 $7.000.000 $10.000.000 $10.000.000 $7.000.000 $5.000.000 $3.000.000 SentenciaCivil - 2025 7 Radicación No. 700013103005-2021-00048-01 3- El recurso de apelación La Clínica Especializada La Concepción S.A.S y Seguros del Estado S.A. presentaron sendos recursos de apelación contra la sentencia, con los siguientes argumentos: • Clínica Especializada La Concepción S.A.S Indebida valoración probatoria.

La juez dio por cierto, sin serlo, que la Clínica La Concepción no se opuso al hecho dañoso. En realidad, la clínica negó la responsabilidad por el intercambio de cadáveres y el representante legal detalló en interrogatorio de parte el protocolo implementado para el manejo de cadáveres con sospecha o diagnóstico de COVID19 y añadió que la confusión pudo deberse a la gran cantidad de fallecidos ese día. Asimismo, resaltó que el cadáver permaneció en el depósito transitorio junto con otros cuerpos fallecidos por COVID-19 y que se aplicaron los lineamientos del Ministerio de Salud contenidos en la guía oficial para el manejo y disposición final de cadáveres.

Sin embargo, el a quo dio por probado, sin estarlo, que la clínica no rotuló correctamente el cadáver de Rosa Elena Anaya Meneses. El apelante sostuvo que no existía certeza sobre cómo ocurrió la confusión, pues era probable que el adhesivo se hubiera desprendido o que los empleados de la funeraria, al manipular el cuerpo, hubieran cometido el error.

También cuestionó que el juez afirmara que la funeraria no tuvo responsabilidad, cuando sus empleados fueron quienes retiraron el cadáver de la morgue y lo trasladaron al cementerio. Señaló que no había prueba concluyente sobre la diligencia de la funeraria y que era posible que el error proviniera de esta y no de la clínica. Por último, sostuvo que el video aportado por la parte demandante no cumplía con los requisitos de la prueba documental, pues no se conocía el autor ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue grabado.

Incluso, varios testigos y demandantes confirmaron esta falta de certeza al explicar que el video lo habían extraído de las redes sociales. Por ello, consideró que se trataba de una prueba ilegal cuya valoración configuró un defecto fáctico. Inexistencia del daño. Lo ocurrido fue una situación de confusión al momento de la entrega del cadáver que fue superada.

Por ello, las personas demandantes lograron darle sepultura a su ser querido, es decir, el daño fue hipotético y no logró consolidarse. En este asunto, la clínica no desconoce los momentos de incomodidad y malestar que pudieron vivir los demandantes, pero esa situación no constituye un daño indemnizable. El juzgado se equivocó al considerar que el cuerpo de la señora Anaya Meneses fue inhumado dos veces, cuando en realidad ello solo ocurrió una vez.

Excesiva tasación de perjuicios morales. Consideró que la tasación de los perjuicios morales era excesiva, pues la confusión fue temporal y no impidió que los demandantes sepultaran a su ser querido. Por ello, solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda, o en su defecto, reducir significativamente el monto de la condena.

SentenciaCivil - 2025 • 8 Radicación No. 700013103005-2021-00048-01 Seguros del Estado S.A. Esta empresa sostuvo que: Inexistencia del daño. El intercambio del cadáver la señora Rosa Elena Anaya Meneses fue una situación temporal que ocurrió cuando el mundo estaba atravesando por una pandemia por Covid-19. En ese momento las condiciones de trabajo eran atípicas y los empleados de la salud no podían tener contacto con los pacientes ni con los cuerpos de las personas fallecidas.

Por ello, era posible que se diera una confusión en la entrega de cuerpos. Agregó que esa situación fue superada rápidamente por la clínica demandada haciéndole entrega a los familiares del cuerpo que correspondía a su familiar. Con ello, logró que los demandantes le dieran sepultura a su ser querido conforme a sus creencias. Por lo anterior, consideraron que el daño no era cierto ni subsistió en el tiempo.

El daño civilmente indemnizable obedece al menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial y extrapatrimonial. En este caso, el menoscabo no ocurrió, pues el cuerpo de su familiar les fue entregado y le dieron sepultura. En consecuencia, el dolor reclamado por los demandantes como consecuencia de los hechos; en los cuales resultó intercambiado el cadáver de la señora Rosa Elena Anaya Meneses, no pudo configurarse.

Inexistencia de perjuicios morales. La juez fundamentó su condena por perjuicios morales únicamente en la relación de parentesco de los demandantes con la finada Rosa Elena Anaya Meneses, pero no tuvo en cuenta que en realidad tales personas no acreditaron el daño moral que sufrieron. Recordó que cuando la jurisprudencia nacional ha tratado el tema de las presunciones del perjuicio moral por parentesco, solo se ha orientado frente a la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado (víctima del daño) por lesiones graves, muerte o privación injusta de la libertad.

Sin embargo, el presente asunto no encuadra en esos eventos, ya que el perjuicio que reclaman los demandantes no proviene del parentesco con un afectado o víctima, sino en el perjuicio propio de los demandantes, por circunstancias que no están relacionadas en lo absoluto con la afectación de un bien extrapatrimonial sufrida por un pariente en consanguinidad.

En el presente proceso se reclamaron perjuicios morales provenientes de hechos que ocurrieron con posterioridad al fallecimiento de la señora Rosa Elena Anaya Meneses, y no como consecuencia de su fallecimiento, por lo que no es viable dar aplicación a presunción alguna por grado de parentesco. Excesiva tasación de perjuicios morales. Los perjuicios morales fueron elevados, porque si los demandantes sufrieron algún tipo de dolor por el intercambio del cadáver de su familiar, ello cesó cuando se solucionó la situación al día siguiente con la entrega del cuerpo correspondiente y su sepultura.

SentenciaCivil - 2025 9 Radicación No. 700013103005-2021-00048-01 4- Presupuestos procesales y planteamiento de los problemas jurídicos La Sala encuentra reunidos los presupuestos procesales que permiten emitir decisión de fondo. Adicionalmente, no se encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado. En cuanto a los recursos interpuestos por demandada y llamado en garantía se pueden extraer tres cuestionamientos con respecto de la sentencia: a) Sobre la prueba del hecho generador de la responsabilidad y su imputabilidad a la clínica; b) sobre la existencia de daño pese a su temporalidad y c) Sobre la causa de los perjuicios morales derivada del mero hecho del parentesco y su tasación. Precisado lo anterior, a la Sala le corresponde resolver los siguientes cuestionamientos: • • • • En el contexto de la pandemia generada por la emergencia sanitaria del COVID 19: La entrega equivocada de cuerpos tiene la entidad para ser un hecho generador de responsabilidad o puede excusarse por las apremiantes condiciones de la pandemia? Luego de esto: ¿El error en la entrega del cuerpo de la señora Rosa Elena Anaya Meneses es imputable a la clínica demandada o a los servicios funerarios encargados de la recolección del cuerpo? ¿Es válida una condena por perjuicios morales fundamentada en presunciones derivadas del hecho jurídico del parentesco? ¿La corrección rápida del error en la entrega del cuerpo desestima la existencia del daño moral señalado en la sentencia? ¿La tasación del daño moral realizada por el juzgado estuvo acertada o fue excesiva? 5- Consideraciones y respuesta a los problemas jurídicos. 5.1.

En el contexto de la pandemia generada por la emergencia sanitaria del COVID 19: La entrega equivocada de cuerpos tiene la entidad para ser un hecho generador de responsabilidad o puede excusarse por las apremiantes condiciones de la pandemia? Luego de esto: ¿El error en la entrega del cuerpo de la señora Rosa Elena Anaya Meneses es imputable a la clínica demandada o a los servicios funerarios encargados de la recolección del cuerpo? El Tribunal considera que la entrega equivocada de cuerpos tiene la potencialidad de convertirse en un hecho generador de responsabilidad civil y que la emergencia sanitaria del COVID no es, por su sola ocurrencia, una causal exonerativa de responsabilidad pues hay que revisar en cada caso el cumplimiento de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, a saber: hecho generador, nexo causal y daño. El cadáver es mucho más que la prueba física del acaecimiento de la muerte de una persona pues culturalmente tiene un significado más sentido y profundo para la sociedad.

Sin embargo, los derechos de la personalidad en la etapa postmortem han recibido escasa atención en las doctrinas civilistas1. Sobre la naturaleza del cuerpo muerto hay dos posturas 1 Araujo. Bioética o necroética en tiempos de pandemia sars-cov-2: una encrucijada moral entre la vida, la muerte y la dignidad póstuma. Gaceta internacional de ciencias forenses.

Enero / marzo de 2022. Número 42 SentenciaCivil - 2025 10 Radicación No. 700013103005-2021-00048-01 en el campo de las ciencias sociales y médicas: Las subjetivistas y las objetivistas. Para los primeros el cadáver aún conserva atributos identitarios de la persona que fue.2 En la postura objetivista, el cadáver es asociado a un objeto que está separado de atributos humanos y de la personalidad.

Esta tendencia, mayoritaria, ha sido acogida y desarrollada en buena parte del campo jurídico. Sin embargo, aun en esta perspectiva, el cadáver no puede ser visto como un objeto cualquiera pues en él se recoge una historia vital, valores sociales, ritos para su disposición final, además de memorias, sentimientos y significados de quienes lo rodearon en vida.

Todo esto exige del derecho y de las instituciones regulaciones que preserven el respeto por el cuerpo, y procuren especial cuidado, consideración y protección para el mismo. Por ser un bien jurídico protegido, el tratamiento del cadáver está protegido por regulaciones y prohibiciones sobre su disposición.3 Ante el maltrato o vicisitudes con el cuerpo de un ser querido, sus familiares y en general, su círculo de afectos, están habilitados para reclamar la reparación de los perjuicios morales subjetivos.

Esta indemnización busca resarcir el dolor inferido adicional a la muerte; nuevas heridas emocionales, sentimientos vulnerados y los padecimientos de diversa índole: angustias, preocupaciones, afectaciones a la tranquilidad, la libertad, el honor, la buena imagen, el buen nombre, la integridad personal, la intimidad, la vida familiar y los afectos. 4 Ahora, la pandemia ocurrida en el año 2020 con ocasión de la proliferación del SARS-COV2 (COVID-19) fue un evento excepcional que obligó a la humanidad a tomar medidas excepcionales en todos los campos.

Por obvias razones, el sector salud fue una de los más impactados con esa dinámica. La máxima autoridad gubernamental, esto es, el Ministerio de Salud y Protección Social se vio obligado a modificar la reglamentación existente en todo lo que tuviera injerencia en el estado de salud de las personas. Entre las nuevas reglamentaciones encontramos el documento: “Orientaciones para el manejo, traslado y disposición final de cadáveres por SARS-CoV-2 (COVID-19) -Versión 05” de junio del año 2020,5 el cual fue expedido con el fin mitigar el impacto del virus en las personas que interactuaban con cuerpos humanos sin vida y que se encontraba vigente para el día 7 de julio de 2020, fecha de ocurrencia de los hechos ventilados en este proceso.

De la lectura de ese protocolo, se extrae el procedimiento a seguir ante el fallecimiento de una persona en una institución prestadora del servicio de salud. Es cierto que la guía del Ministerio no contempló el reconocimiento de cadáveres, por parte de sus familiares, como parte del proceso de disposición de los cuerpos en medio de la emergencia sanitaria por COVID.

Con esto se trataba de minimizar el contacto y la interacción de personas al máximo nivel. De todo esto se concluye que solo la institución de salud y las empresas de servicios funerarios eran las involucradas en este trámite. 2 Pinto B, Gómez A, Marulanda J, León A. En Necroetica: el cuerpo muerto y su dignidad póstuma). En Revista repertorio de medicina y cirugía. Vol. 27 No 1. 2018. 3 Ortega Palma A y Bezanilla J. El trato humanitario y ético del cuerpo muerto en Estudios de Antropología Biológica, XIX: 155-173, México, 2021. 4 Tamayo Jaramillo J. Los perjuicios extrapatrimoniales.

En Revista Latinoamericana de Responsabilidad civil. núm. 2. Instituto de derecho privado latinoamericano/ Editorial Ibáñez. 2013. PP. 153 a 202. 5 Visible desde la página 65 en adelante del archivo “11ContestaCoope” del cuaderno de primera instancia. SentenciaCivil - 2025 11 Radicación No. 700013103005-2021-00048-01 Estos protocolos entregaban a las empresas de servicios de salud la responsabilidad sobre la custodia, alistamiento, embalaje y entrega de los cadáveres a los servicios funerarios o autoridades, cuando ello fuere necesario.

Según estos pasos los centros asistenciales debían asegurar la correcta identificación de la persona fallecida. La Sala encuentra que esta medida es apenas lógica dado que es la institución de salud la encargada de identificar a los pacientes que ingresan a su sede. De manera que, si esa persona fallece, dicha entidad es la llamada a identificar de quién se trata mediante la rotulación de los cuerpos con los datos personales con los que cuente.

Ese mismo documento también definió que las empresas de servicios funerarios debían limitarse a recibir el cuerpo, previamente embalado (identificado) por la entidad sanitaria, para así proceder con su disposición final: inhumación o cremación. Este reparto de responsabilidades puede identificarse con lo narrado por el representante legal de la Clínica Especializada La Concepción S.A.S., doctor Guillermo Ruíz en el interrogatorio de parte que surtió. A partir del minuto 23 hasta el minuto 01:03:00 de la audiencia inicial6 de 5 de abril de 2022 se puede evidenciar que el mencionado representante de la clínica explicó los procesos de alistamiento, embalaje, rotulación, disposición y entrega de los cadáveres de personas fallecidas en la clínica, de la siguiente manera: Alistamiento: En esta etapa el equipo médico tapa con algodón todos los orificios naturales del cuerpo para evitar la propagación de secreciones.

El cuerpo debe quedar con todos los elementos médicos o quirúrgicos que tenía al momento de fallecer para evitar interacción con esas herramientas. Embalaje: En la unidad de la clínica en la que fallece la persona, el cuerpo se introduce en una bolsa con cierre y luego se asegura en una bolsa más. Rotulación: El mismo equipo médico marca, en primer lugar, la bolsa interior con marcador imborrable.

Esta marcación contiene los nombres y apellidos de la persona. Luego, hace lo mismo en la bolsa externa y adicionalmente a esta le adhieren un rótulo o formato en papel que contiene también los datos de la identidad de la persona. Traslado del cadáver a depósito transitorio: Los auxiliares de la entidad sanitaria trasladan el cuerpo embalado y rotulado a una zona de depósito o disposición transitoria ubicada en las mismas instalaciones de la clínica.

Entrega del cadáver a la funeraria: La clínica realiza una llamada telefónica a la funeraria. Un empleado de esta ingresa a la clínica hasta la zona de disposición transitoria y retira el cuerpo correspondiente. Sobre este tema, el representante legal aclaró que, para la época de los hechos, la clínica no llevaba registro alguno en el que se indicara hora de retiro del cuerpo, persona que lo entregaba, persona que lo recibía. También indicó que el retiro del cadáver lo hacía un empleado de la funeraria sin presencia de ningún empleado de la clínica y que se hacía de esta manera para minimizar el contacto o la interacción de personas en el marco de la emergencia sanitaria. 6 Link de video “2.2021-00048AudienciaInicial_20220405” que se encuentra en el archivo 28ActaAudiencia del cuaderno de primera instancia. SentenciaCivil - 2025 12 Radicación No. 700013103005-2021-00048-01 Como puede verse, la clínica tenía a su cargo los deberes de identificación y entrega correcta del cadáver a los servicios funerarios durante la emergencia sanitaria del COVID 19.

En este caso, la clínica demandada acepta el intercambio de cadáveres descrito en la demanda. Sin embargo, se escuda en que no existe claridad en lo ocurrido, pues pudo haber sucedido que los elementos de rotulación de los cadáveres se hubieran desprendido y se hubieran vuelto a poner de forma equivocada o que la funeraria hubiera retirado el cadáver incorrecto.

A juicio de la Sala, en cualquiera de los dos eventos, el intercambio ocurrido puede ser atribuido a la clínica demandada, pues, mientras el cadáver se encontraba en sus instalaciones, el ente sanitario tenía el deber de identificación, custodia y entrega a la empresa funeraria correspondiente. Bajo esta óptica, a la clínica le correspondía tomar medidas para garantizar que estas tres obligaciones se cumplieran a cabalidad.

En este caso particular, esta Corporación no puede sostener que el método de identificación hubiere fallado, pero sí se observan serias deficiencias en el proceso de entrega de los cuerpos, pues después de trasladados a la zona de disposición transitoria, la clínica no tomaba ningún tipo de medida, para que esta obligación se llevara a cabo con éxito.

Por el contrario, se evidenció que permitía el ingreso de los miembros de la funeraria hasta la zona donde se encontraban los cuerpos y esta de manera unilateral los retiraba, sin ningún tipo de supervisión de parte de la clínica. Ahora bien, la clínica ha intentado justificar su desatención con la ocurrencia de la emergencia sanitaria del COVID 19.

No obstante, la Sala estima que, aun en medio de esa situación excepcional, la clínica podía y estaba en la obligación de diseñar una forma de entrega de cuerpos que garantizara un buen resultado. Por ejemplo, podía establecer un número para la ubicación de cada cuerpo en la zona de depósito temporal. Luego, al momento de la coordinación con la funeraria podía avisarle a esta, vía telefónica, el lugar de ubicación precisa de cada cuerpo, podía indicarle a la funeraria que cada cuerpo tenía 3 rotulaciones, para que esta pudiera verificarlos.

Así, en esa comunicación, la clínica podía informarle a la funeraria que el cuerpo de la señora Rosa Elena Anaya Meneses se encontraba en el puesto “x” de la zona de disposición transitoria y que su identificación la podía verificar en las bolsas y en el rótulo adherido. Finalmente, previo al retiro del cuerpo de las instalaciones de la clínica, bien podía un empleado de la clínica, por medio de las rotulaciones, rectificar que la funeraria estuviere transportando el cuerpo correspondiente.

Como puede verse, existían maneras racionales de que la clínica previniera el error cometido, aún en medio de la emergencia sanitaria que atravesaba el país en esos momentos. Por estas razones, se puede sostener que la entrega equivocada del cuerpo de la señora Rosa Elena Anaya Meneses, es imputable a la clínica demandada, pues la funeraria cumplía una función menor en la disposición de los cuerpos.

Al igual que el juzgado de instancia, este Tribunal no desconoce la labor que realizó el personal de salud durante la emergencia del COVID 19, ni niega que este estuviera sometido SentenciaCivil - 2025 13 Radicación No. 700013103005-2021-00048-01 a una carga laboral atípica, estresante y agobiante. Pero, ello en realidad constituía una razón más por la que los centros asistenciales diseñaran planes de contingencia que permitieran el cumplimiento de los deberes que tenían en materia de alistamiento, embalaje, rotulación y entrega de cadáveres y no una justificación para cometer este tipo de errores.

Además, la entidad simbólica y sentimental que tienen los deudos, la clínica debía saber que se trataba de un bien jurídico delicadísimo. De acuerdo con lo expuesto, no se observan razones para modificar este punto de la sentencia. 5.2. ¿Es válida una condena por perjuicios fundamentada en presunciones derivadas del hecho jurídico del parentesco? Para el Tribunal a las demandadas no les asiste razón cuando alegan que la juez basó la condena por daños morales exclusivamente en una presunción de ocurrencia del mismo derivada del parentesco con los demandantes.

En el caso el juzgado no basó esta condena en la presunción denunciada en el recurso, sino en las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el proceso. La prueba del daño es uno de los retos que se presentan en las reclamaciones de perjuicios morales subjetivos, que sin embargo no están exentos de ser probados. Según la doctrina, el parentesco no funciona como una presunción, sino como un hecho indicador para “inferir por demostración indirecta la existencia del daño moral”.7 Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5686 de 19 de diciembre de 2018 (M.P. Margarita Cabello Blanco) recordó lo siguiente: ( ) si bien es cierto que cualquier tipo de perjuicio injustamente causado da lugar a una acción que busque su reparación, en esto del resarcimiento de daños morales, no puede dejarse de admitir que como en la vida en sociedad es usual que los seres humanos tengamos molestias, inquietudes, incertidumbres y perturbaciones de ánimo, todas ellas no pueden llegar a ser resarcibles, como simples molestias que son parte del diario vivir.

Tampoco puede actuarse mecánicamente, desde luego que, así como acontece con el daño patrimonial, en aquel debe existir certidumbre, lo que implica que en el proceso existan medios de convicción que den cuenta de su existencia e intensidad, «“ toda vez que -para decirlo con palabras de la Corte- es apenas su cuantificación monetaria, y siempre dentro de restricciones caracterizadamente estrictas, la materia en la que al juzgador le corresponde obrar según su prudente arbitrio…”C.S. J. Auto de 13 de mayo de 1988 sin publicar)» (CSJ SC del 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCIX, n°2458, pág. 670).

De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad, dolor que quizás no se manifiesta en infantes ni menos en recién nacidos, pero no por ello ha 7 Tamayo Jaramillo J. Los perjuicios extrapatrimoniales.

En Revista Latinoamericana de Responsabilidad civil. núm. 2. Instituto de derecho privado latinoamericano/ Editorial Ibáñez. 2013. PP. 153 a 202. SentenciaCivil - 2025 14 Radicación No. 700013103005-2021-00048-01 de concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba o podía llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de resarcimiento.

Ha doctrinado este Órgano de cierre: Es del caso hacer ver que cuando se predica del daño moral que debe ser cierto para que haya lugar a su reparación, se alude sin duda a la necesidad de que obre la prueba, tanto de su existencia como de la intensidad que lo resalta, prueba que en la mayor parte de los supuestos depende en últimas de la correcta aplicación, no de presunciones legales que en este ámbito la verdad sea dicha el ordenamiento positivo no consagra en parte alguna, sino de simples presunciones de hombre cuyo papel es aquí de grande importancia, toda vez que quien pretenda ser compensado por el dolor sufrido a raíz de la muerte de un ser querido, tendrá que poner en evidencia -según se lee en brillantes páginas que forman parte de los anales de jurisprudencia administrativa nacional- no sólo el quebranto que constituye factor atributivo de la responsabilidad ajena “… sino su vinculación con el occiso (…) su intimidad con él, el grado de su solidaridad y, por lo mismo, la realidad de su afectación singular y la medida de esta…”, añadiéndose que a tal propósito “… por sentido común y experiencia se reconocen presunciones de hombre de modo de partir del supuesto de que cada cónyuge se aflige por lo que acontezca al otro cónyuge, o a los progenitores por las desgracias de sus descendientes y a la inversa, o que hay ondas de percusión sentimental entre parientes inmediatos” (Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 1651, aclaración de voto del conjuez doctor Fernando Hinestrosa, 25 de febrero de 1982), siendo por cierto esta línea de pensamiento la misma prohijada por la Corte (cfr. Casación Civil de 28 de febrero de 1990, arriba citada), hace poco menos de tres años, al proclamar sin rodeos y con el fin de darle el tema la claridad indispensable, que cuando en el campo de la prueba del daño no patrimonial la jurisprudencia civil ha hablado de presunción “ha querido decir que esta es judicial o de hombre.

O sea que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo…” (CSJ SC de 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCXIX, n°. 2458, págs. 670 y 671). Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-, ha de presentarse cabalmente una prueba de esos lazos ( ).

En el caso concreto se advierte que la juez no solo verificó el vínculo de parentesco de los demandantes, sino que además valoró los testimonios practicados para determinar la configuración del perjuicio moral, concluyendo que estos acreditaban el daño respecto de algunos demandantes, pero no de otros. Si fuera cierta la afirmación de los recurrentes — según la cual la juez habría aplicado la presunción que invocan en la apelación— no resultaría comprensible por qué no reconoció los perjuicios morales a todos los actores, dada su condición común de familiares de la señora Rosa Elena Anaya Meneses.

Sin embargo, la juez negó dicha indemnización a los señores Julio Zenón Anaya Meneses, Arturo Anaya Meneses y Elizabeth Anaya De Robles, pese a estar demostrados sus lazos de consanguinidad, por no existir prueba suficiente de su dolor o sufrimiento. Incluso, al escuchar la parte final de la sentencia se evidencia claramente que la juez indicó que la presunción de parentesco no aplicaba para este caso, porque no se trataba de un caso de responsabilidad por muerte o lesiones personales de una persona, por lo que no les asiste razón a los recurrentes en sus reparos.

SentenciaCivil - 2025 15 Radicación No. 700013103005-2021-00048-01 Finalmente se observa que ni la demandada, ni aseguradora presentaron reparo alguno sobre el valor probatorio de los testimonios de los señores Marco Antonio Mendoza Pacheco y Margelis del Carmen Beleño Rodríguez. Por ello, no hay forma alguna de modificar la sentencia en esta parte. 5.3 ¿La corrección del error en la entrega del cuerpo desestima la existencia del daño moral señalado en la sentencia? Los motivos de impugnación relacionados con la existencia del daño moral no tienen vocación de prosperidad, porque los recurrentes no atacaron la razón real por la que el juzgado condenó por daño moral.

De acuerdo con la sentencia de primera instancia, el daño causado a los demandantes lo constituyó el hecho que estos vieran interrumpido su proceso de duelo por la noticia del intercambio de cadáver y que tuvieran que verse compelidos a realizar otro sepelio, esta vez al cuerpo correcto, para la señora Rosa Elena Anaya Meneses, lo que, como familiares, les generó el dolor que fue reparado como daño moral.

Por su parte, la demandada y la llamada en garantía cuestionan la existencia del daño moral alegando que como el intercambio de cuerpos se superó en 24 horas, los familiares pudieron darle sepultura a su ser querido y no hubo desaparición permanente del cadáver, entonces el daño no se materializó y este quedó en el plano hipotético. De lo anterior se advierte que existe discordancia entre lo decidido por el juzgado y la argumentación de la clínica y de la aseguradora frente al daño. En ninguno de los apartes de la sentencia se observa que el juzgado hubiere determinado que el daño moral estaba cimentado en la imposibilidad de sepultar el cuerpo de la señora Rosa Elena Anaya Meneses o en la desaparición permanente del cadáver, tal como lo entienden los recurrentes.

El despacho consideró el daño moral por la interrupción al proceso de duelo y por el hecho de repetir el sepelio, lo que efectivamente quedó establecido en el tiempo de intercambio de los cuerpos, no por la desaparición del cuerpo de la señora Rosa Elena Anaya Meneses. Al respecto, ninguna de las dos empresas apelantes expuso razones por las que consideran que la interrupción del duelo y la repetición del sepelio no hubiere tenido ningún efecto en la esfera espiritual o emocional de los actores.

Es decir, no alegan que el proceso de duelo en realidad no se hubiera interrumpido o que no se hubiera repetido el sepelio. Tampoco cuestionan el grado de afectación que esto pudo tener en los demandantes. En su lugar, asumieron que el daño incumbía solo a la desaparición del cadáver, cuando en realidad esto no fue el fundamento para la condena por daño moral.

A lo anterior vale la pena agregar que la Sala concuerda con el despacho en el sentido de que la superación del intercambio de cadáveres es un asunto que concierne a la tasación del daño y no a su existencia. Para este Tribunal, el dolor por la interrupción del duelo y la repetición del sepelio se consumó cuando estos eventos ocurrieron. Por ello, el hecho que el intercambio se hubiera corregido en 24 horas no da lugar a la extinción del daño. La situación habría sido diferente si la clínica o los familiares se hubieran dado cuenta de la equivocación antes de todas las honras fúnebres, pues en tal caso hubiera sido suficiente la corrección del infortunio.

SentenciaCivil - 2025 16 Radicación No. 700013103005-2021-00048-01 5.4. ¿La tasación del daño moral realizada por el juzgado estuvo acertada o fue excesiva? La Sala no encuentra error alguno en la tasación del daño moral, pues el juzgado hizo uso del arbitrio judicial de una manera razonable. Al punto que los valores fijados son sustancialmente inferiores a los topes máximos permitidos por la jurisprudencia para la época de la sentencia y las sumas fueron diferenciadas para cada demandante.

Debe recordarse que para la fecha en que se profirió la sentencia, esto es, el día 16 de junio de 2022, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia8 manejaba un tope máximo de 60 millones de pesos para las víctimas de daño moral. Además, en cuanto a su valoración, esa misma Corporación en sentencia SC4703-2021 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona) recordó que: La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extrapatrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales.

Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, “incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados”.

El propósito de su reconocimiento en el juicio es, como ha señalado la jurisprudencia, reparar las aflicciones al alma. Claro está, siguiendo el ponderado arbitrio iudicis, «con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador».

La reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley. Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, «en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador».

Al respecto, la sentencia de primera instancia tasó los perjuicios morales de la siguiente manera: DEMANDANTE PARENTESCO VALOR A PAGAR Martha Lucía Rodríguez Anaya Elena Rodríguez Anaya Ramiro José Rodríguez Anaya Lisbeth Rodríguez Anaya Ramiro R. Rodríguez Narváez Vidal Antonio Anaya Meneses Hija Hija Hijo Hija Compañero permanente Hermano $10.000.000 $10.000.000 $7.000.000 $10.000.000 $10.000.000 $7.000.000 17 Radicación No. 700013103005-2021-00048-01 SentenciaCivil - 2025 Yerlis Paola Anaya Pereira Fanny María Anaya García Sobrina Sobrina $5.000.000 $3.000.000 De lo anterior se desprende que, en uso del arbitrio judicial, la juez de primera instancia fijó la condena por daños morales a cada demandante de manera diferenciada y por un nivel muy inferior al tope máximo vigente para la época del fallo.

Sumado a esto, en la sentencia el juzgado mencionó que la corrección del error en la entrega del cuerpo de la señora Rosa Elena Anaya Meneses incidía en la tasación del daño moral, tal como se observa en las cifras al estar alejadas del tope máximo permitido. De manera que, la Sala no encuentra que el juzgado hubiere proferido una condena excesiva o desacertada, pues tuvo en cuenta los criterios cualitativos y cuantitativos que la jurisprudencia nacional ha fijado al respecto.

Por tanto, no se encuentra yerro alguno en esa decisión. Finalmente, la Sala debe agregar que uno de los motivos de apelación de la clínica demandada fue el valor probatorio de un video aportado por la parte demandante al momento de descorrer el traslado de las excepciones de mérito. Al respecto, importa mencionar que, independientemente que le asista razón o no al impugnante, el resultado sería el mismo, pues el juzgado no hizo uso del mencionado video para soportar la sentencia. En efecto, ni la ocurrencia del intercambio de cadáveres, ni las condenas por daño moral tuvieron como fundamento el video aludido, pues lo primero fue incluso aceptado por las demandadas y lo segundo se basó en los documentos de parentesco y los testimonios practicados en el proceso.

De todo lo expuesto se sigue que no hay motivo alguno para modificar la sentencia y por ello será confirmada en su totalidad. 5.5. Costas en segunda instancia. En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la llamada en garantía fue resuelto de forma desfavorable, se le condenará en costas, fijando la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente para cada una, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 6- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Radicación No. 700013103005-2021-00048-01 SentenciaCivil - 2025 Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de los recurrentes que componen el extremo demandado y llamado en garantía; fíjese como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Tercero: Devolver en su oportunidad el expediente, a la oficina de origen. Por intermedio de la secretaría de esta sala de decisión civil, familia, laboral, súrtase el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 40 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO