Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0557 (2024-0145) Auto Regresa Juzagdo Ventaquemada

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Reivindicatorio ALFONSO FARFÁN BUITRAGO REINALDO MENDIVELSO LEAL 2024-0557/2024-0145 Asunto: Impedimento Auto No. 0103 Tunja, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) TEMA: Competencia y tramite de impedimento de un juez.Ante Juez Promiscuo Municipal de Ventaquemada, nuevo apoderado, formula solicitud de declaración de impedimento por parte del funcionario de conocimiento del proceso reivindicatorio, por haber conocido en calidad de comisionado de una diligencia de secuestro sobre el predio objeto del proceso con pretensiones reivindicatorias.

El Juez, declara el impedimento con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del C.G.P., procediendo a remitir equivocadamente el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, quien igualmente de manera errónea se pronuncia para no aceptar el impedimento, procediendo a su remisión al Tribunal Superior de Tunja, pero el mismo es remitido directamente a la Sala Civil – Familia del Tribunal de Tunja, quien dispone la remisión a la oficina de reparto, la que dispone la asignación del asunto a este Despacho integrante de la Sala CivilFamilia, que al ser recibido, dadas las inconsistencias en el trámite de impedimento, dispuso la remisión a la Sala Plena de este Tribunal, para que se procediera a la designación de Juez que se pronunciara sobre el impedimento.

Por decisión del Pleno, se dispone la devolución del asunto a la Magistrada Sustanciadora. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso, entrar a pronunciarse sobre el asunto remitido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NUEVO COLÓN, Despacho que negó la 1 procedibilidad del impedimento declarado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., no obstante, se emitirán las siguientes consideraciones, previa relación de los sucintos:

ANTECEDENTES -EL TRÁMITE: Se tiene que, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, se promovió demanda verbal con pretensiones reivindicatorias por parte del señor ALFONSO FARFÁN BUITRAGO por intermedio del abogado JOSÉ A. TORO GÓMEZ y en contra REINALDO MENDIVELSO LEAL, pretensiones que recaen sobre el inmueble Lote denominado “El Recuerdo”, ubicado en la vereda Montoya del Municipio de Ventaquemada identificado con el FMI No. 070-0068497 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, demanda presentada el día 23 de mayo de 2023, admitida mediante auto de fecha 14 de julio de 2023.

El demandado REINALDO MENDIVELSO LEAL, se notifica personalmente del auto admisorio de la demanda el 14 de noviembre de 2023, procediendo en tiempo a dar contestación a la misma y a formular excepciones previas y de mérito. Con posterioridad mediante auto de fecha 08 de marzo de 2024, dispone reconocer personería al abogado JULIÁN URIBE MEDINA en calidad de apoderado de la parte demandante, consumándose con posterioridad la renuncia al poder, mediante escrito remitido el 08 de mayo de 2024, allegándose nuevo poder conferido al abogado PEDRO ABRAHAM ROA SARMIENTO por cuenta del demandante, quien compareció al proceso, reclamando el acceso al expediente, el reconocimiento de personería y solicitando expedición de certificación respecto a que se diera cuenta si el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada actuó como Juez Comisionado dentro del proceso ejecutivo No. 2012-1436, solicitándole al Juez de conocimiento que se declarara impedido por haber tenido conocimiento y actuado en el comisorio No. 450, asunto en el que según el profesional del 2 IMPEDIMENTO 2024-0557 Despacho, dicho funcionario se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, en tanto que procedió a alinderar unos inmuebles o incluir terrenos diferentes y que no eran de propiedad del demandado, en forma irregular. -LA DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO: Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2024, el Juez titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, tal como lo precisó en sus consideraciones, entró a pronunciarse sobre la recusación planteada por el profesional del Derecho, y en virtud del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., que establece como causal de impedimento: “2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, efectuó la manifestación de impedimento, por considerar que estaba incurso en la citada causal, por haber llevado a cabo diligencia de secuestro del inmueble denominado “El Recuerdo”, ubicado en la vereda Montoya del Municipio de Ventaquemada tal como consta en la diligencia de entrega de fecha 11 de febrero de 2015, dentro del despacho comisorio No. 450 librado al interior del proceso ejecutivo 2012-1436 proveniente del Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, mismo inmueble, que es objeto del proceso reivindicatorio.

Expresado el impedimento, dispone la remisión del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, para que el mismo, continúe con el conocimiento del asunto, siendo remitido a dicha sede judicial mediante oficio del 11 de junio de 2024. -ACTUACIONES DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NUEVO COLÓN: El Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, mediante auto de fecha 08 de julio de 2024, procede a pronunciarse sobre el impedimento formulado por el Juez titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, para estimar que los hechos en que se soporta la declaratoria de impedimento no se subsumen en la norma invocada, en tanto que, la diligencia de secuestro adelantada sobre el bien objeto de la reivindicación, se dio al interior de un proceso ejecutivo autónomo e independiente del proceso reivindicatorio, la cual se desarrolló con 3 IMPEDIMENTO 2024-0557 ocasión de una comisión generada por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, siendo éste, a quien en últimas le correspondía definir sobre el secuestro, en el evento de presentarse oposición, circunstancia por la que consideró que no se configuraba la incompetencia subjetiva, por lo que no era dable aceptar la recusación. (Archivo 003 Carpeta virtual Juzgado de Nuevo Colón).

En virtud de lo anterior, atendiendo la circunstancia que tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, como el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, pertenecen a diferentes circuitos, ordena la remisión al Tribunal Superior de Tunja, precisando que el juzgado de la misma naturaleza y jerarquía más cercano y que pertenece al mismo Circuito, es el Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé, motivo por el que remitió el asunto al Tribunal Superior de Tunja, para resolver el impedimento, remitiéndose por cuenta de ese Despacho directamente el asunto al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Superior de Tunja el 17 de julio de 2024, enviado a su vez por esta, a la Oficina de reparto y obrando acta de reparto por parte de esa Oficina del 18 de julio de 2024, referenciado dentro de las observaciones que se trata de un trámite de impedimento en los que participaron los Juzgados Promiscuo Municipal de Ventaquemada y Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, ingresado a este Despacho en la misma fecha. -ACTUACIÓN DEL DESPACHO DE LA MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Mediante auto de fecha 22 de julio de 2024 se emitió providencia a través de la cual, se pronunció respecto de la remisión efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón al Tribunal, en razón del impedimento manifestado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, oportunidad en la que evidenció inconsistencias en el trámite por cuenta de los dos juzgados involucrados, pues el asunto debió remitirse a la Sala Plena, para que se efectuara la designación del Juez que debía conocer del impedimento, procediendo a la remisión a la Sala Plena de esta Corporación, por haberse remitido de manera equivocada a esta Sala y no a la Corporación. 4 IMPEDIMENTO 2024-0557 -ACTUACIÓN DE LA SALA PLENA: Conforme a lo comunicado en oficio de fecha 08 de agosto de 2024, asunto que se encabezó como conflicto de competencia, se comunica la devolución del proceso de la referencia, por considerar el plenario que, al pertenecer los dos juzgados en contienda a diferentes Circuitos Judiciales, oficia la Sala Civil - Familia como Superior Funcional común, pues según lo considerado en la sesión correspondería a esta, revisar la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón. CONSIDERACIONES PRIMERO: Los impedimentos y las recusaciones consisten -como lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia- en precisas situaciones personales del Juez o Magistrado, que la ley contempla como motivo suficiente para que estos se abstengan de administrar justicia en un caso determinado.

Una de las condiciones necesarias para impartir justicia radica en la imparcialidad del juez, de ahí que el legislador establezca un sistema de impedimentos y recusaciones tendientes a proteger esta básica condición de la justicia, como garantía de los asociados. Conforme a lo anterior, los jueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella.

Para que el Juez pueda dirigir el proceso con pleno respeto al principio de la igualdad de las partes y decidir el litigio con apego al derecho y la justicia, es preciso que posean, en cada caso, la condición fundamental de la imparcialidad. Expresión ésta, empleada en el sentido estricto de la ajenidad del Juez respecto de los intereses de las partes en conflicto.

Así como a las partes se les pide, como una condición para intervenir en el proceso, que acrediten tener un interés jurídico en la controversia, al juez se le exige ser ajeno a los intereses de las partes; no tener con éstas vínculos de parentesco, de amistad o de interés. Así como las partes son los sujetos procesales interesados, el juez debe 5 IMPEDIMENTO 2024-0557 ser el sujeto procesal desinteresado, en el sentido de que es ajeno a los intereses de las partes.

El interés del Juzgador debe ser diferente al de las partes: el interés de resolver imparcialmente el litigio, mediante la aplicación del derecho y con base en la justicia.

SEGUNDO. Los trámites de los impedimentos y las recusaciones no están sometidos a la informalidad, sino que tienen un trámite reglado, atendiendo la naturaleza del proceso sobre el cual recaen. Descendiendo al caso en concreto se tiene, dado que se trata de un proceso verbal reivindicatorio de naturaleza civil, las reglas a observar para el trámite del impedimento son las previstas en el artículo 140 y siguientes del C.G.P. En efecto, dicha norma para efectuar la declaratoria de impedimento contempla lo siguiente: “(…) Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. (…)”.

Así mismo, el artículo 144 del C.G.P., en cuanto al Juez o Magistrado que debe reemplazar al impedido, prevé: “(…) El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será 6 IMPEDIMENTO 2024-0557 reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva.

El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la prelación que corresponde a las acciones constitucionales, la tramitación de los impedimentos y recusaciones tendrá preferencia. (…)”. Teniendo claridad, respecto de la ritualidad aplicable para el trámite del impedimento que nos convoca en este caso, se insiste que, por tratarse de un proceso civil, las normas aplicables para el trámite del impedimento son las concebidas en el ordenamiento procesal civil, es decir, las contenidas en el Código General del Proceso.

Al descender al caso concreto se encuentra, que el señor Juez Promiscuo Municipal de Ventaquemada, dando respuesta a la solicitud elevada por el último apoderado designado de la parte demandante, procede a la manifestación de impedimento con fundamento en el numeral 2 del artículo 140 del C.G.P., declaratoria de impedimento que justifica, en haber fungido como Juez comisionado en el curso de una diligencia de secuestro al interior de un proceso ejecutivo, diligencia en la que se vio inmerso el inmueble objeto del proceso de reivindicación, es decir, que conforme la parte inicial del artículo 140 del C.G.P. el funcionario, cumplió con el deber legal de efectuar la declaratoria de impedimento, debiendo disponer consecuencialmente, la remisión del expediente al Despacho que le sigue en turno. No obstante, como es de público conocimiento, conforme al mapa judicial, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada es único en dicha circunscripción territorial, por lo que le correspondía al juzgador, acudir a las previsiones del artículo 144 del C.G.P. específicamente a lo concebido en el inciso 1, al indicar, que el Juez que declara el impedimento, será reemplazado, por el del mismo ramo y 7 IMPEDIMENTO 2024-0557 categoría que el siga en turno atendiendo el orden numérico y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva.

En este caso, se presentaba el segundo de los supuestos de hecho previstos en la norma, por lo que le correspondía al Juez que se declaró impedido, antes que remitirlo al Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón como deliberada e indebidamente procedió, debió remitir el asunto a la Corporación en Pleno, para que procediera a la designación del Juzgado que debía pronunciarse sobre ese impedimento.

Se confunde el Juez que se declara impedido, no solo en la remisión del expediente, sino que, al parecer, aplicaron de manera indebida las previsiones que para el trámite de los impedimentos está previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal1, remitiendo el expediente al parecer al Juzgado más próximo, desconociendo que la norma a aplicar para el trámite del impedimento, era la prevista en el Código General del Proceso, por tratarse de un proceso reivindicatorio, aspecto éste que generó una serie de errores posteriores que implicaron el inadecuado trámite del impedimento.

Se tiene igualmente que, recibido el expediente por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, avoca de manera igualmente equivocada, el conocimiento con fines de calificación del impedimento, pues, recibió de manera directa el expediente por cuenta del Despacho del cual está adscrito el Juez que se declara impedido, sin percatarse, que no existía designación en este sentido por “(…) Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. 1 En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. 8 IMPEDIMENTO 2024-0557 parte de la Corporación (Tribunal Superior en Pleno), conforme lo previsto en el artículo 144 del C.G.P. A continuación, procede de manera equivocada a calificar el impedimento para negarlo, cuando el deber ser, era disponer la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, para que el Juez que se declaró impedido, procediera a remitirlo a la Corporación, con el fin de que se designara al Juez que debía conocer del impedimento; el Juez Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, persiste en el error al pronunciarse de fondo respecto del impedimento planteado, contradiciendo también ese Despacho, las ritualidades previstas para el curso de los impedimentos.

Ante tales inconsistencias, se justificó, que siendo asignado por reparto a este Despacho integrante de la Sala Civil-Familia el asunto, en aras de privilegiar la celeridad y la economía procesal, evidenciado el trámite incorrecto dado por ambos despachos al impedimento, se dispuso la remisión a la Corporación en Pleno, para que se dispusiera la designación del Juez que debía pronunciarse respecto del impedimento, lo que no fue de recibo, al considerar, que dado que la tensión se dio entre dos juzgados promiscuos municipales de diferente circuito, el superior funcional común era esta Sala, por lo que se reasumió conocimiento.

Debe precisarse desde ya, que este Despacho mantiene la postura en cuanto al indebido curso dado al impedimento por parte de ambos juzgados implicados, y que si bien es cierto, al haberse pronunciado ya el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón de fondo, respecto del impedimento planteado, sería dable entrar a resolver por este Despacho integrante de la Sala respecto a si efectivamente es o no procedente el impedimento, considera este Despacho, que atendiendo la naturaleza precisamente del asunto cuestionado, y en aras de privilegiar las garantías de las partes en el proceso, habrá de tomarse medidas de corrección para efectos de viabilizar la observancia de la legalidad en el curso del proceso. 9 IMPEDIMENTO 2024-0557 Por lo que al ponerse de presente tales inconsistencias, considera procedente este Despacho, en tanto que con la remisión del expediente por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, se habilitó la intervención de esta Sala, al fungir como Superior Funcional de los dos Despachos implicados, de los que se insiste, hacen parte de dos Circuitos diferentes, se considera viable, entrar a dejar sin valor ni efecto las actuaciones desplegadas tanto por uno como otro Despacho; respecto a lo que tiene que ver con el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, por no estar autorizado para entrar a pronunciarse de fondo sobre el impedimento, pues dicho Despacho no fue designado por la Corporación para tales efectos; y en cuanto a la actuación desplegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, al errar en la decisión de remisión del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, que si bien lo pudo considerar como el más próximo, dicho proceder solo se tornaría correcto, en observancia de las previsiones del código de procedimiento penal, lo que se torna inviable en el presente trámite, dada la naturaleza del proceso, con un aspecto adicional, que al Despacho al que fue remitido, no hace parte del mismo Circuito del Juez que se declaró impedido.

Si bien es cierto, encontrándose en la actualidad calificado el impedimento, se podría decir, que por economía procesal y en aras de no diferir más en el tiempo, la definición del mismo, podría avalarse la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Nuevo Colón, y procederse por este Despacho, ante la negativa de procedencia del impedimento dispuesta por éste, entrar a calificar en segunda instancia tal decisión y la procedencia o no del impedimento declarado; sin embargo, se advierte, que en el evento de verse este Despacho abocado a disentir del criterio del Juzgado Promiscuo Municipal, y tener que asignar la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, se pondría en entredicho las garantías de las partes, en el sentido, que al tener que asumir el conocimiento del asunto otro Juez que ni siquiera integra el mismo Circuito Judicial del Juzgado del cual surgió el impedimento, sería fácilmente cuestionable el criterio de competencia, respecto al factor territorial, por lo que, atendiendo la finalidad de los impedimentos y recusaciones en cuanto a garantizar a las partes la presencia de un Juez imparcial, no por ello, se justificaría que se sacrificara otro de los factores que 10 IMPEDIMENTO 2024-0557 también son propios de la tutela judicial efectiva, como es, el poder acceder a un Juez Competente.

Otras de las alternativas, como lo refirió el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, al poner de presente que ese Juzgado y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada pertenecían a Circuitos diferentes, el primer al Circuito de Ramiriquí y el segundo al Circuito de Tunja, indicando que el Juzgado más próximo dentro del mismo Circuito de Tunja, sería el de Turmequé; podría pensarse que sería dable en esta etapa entrar a remitir el asunto a éste, para que se resolviera el impedimento, dicho proceder, sería desbordar el resorte de competencia de este Despacho integrante de la Sala Civil - Familia, pues implicaría atribuirse competencias que por disposición legal, están dispuestas para la Corporación en Pleno, no para la Sala Civil – Familia, conforme las previsiones del artículo 144 del C.G.P. En este sentido, se relevará este Despacho de entrar a calificar en segunda instancia el impedimento, para en su lugar dejar sin efectos las actuaciones surtidas por el señor Juez Promiscuo Municipal de Nuevo Colón conforme al auto de fecha 08 de julio de 2024, pues no debió pronunciarse sobre tal impedimento, por no ser el competente para ello; al igual que la actuación desplegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, con posterioridad a la manifestación del impedimento, a quien, en su lugar, se le hará devolución del asunto, para que ante la realidad de haber aceptado tal impedimento, proceda a dar aplicación a las previsiones contenidas en el artículo 140 en concordancia con el artículo 144 del C.G.P., en el sentido, de que dado que en dicha circunscripción territorial no existe despacho judicial que continúe en número y ostente el mismo ramo o categoría del que se generó el impedimento, se disponga por la Corporación en Pleno a designar el Juez que ha de pronunciarse sobre el impedimento aceptado y de encontrarlo probado sea él, quien que avoque conocimiento, en aras de remediar y normalizar el trámite que en su momento no fue observado en debida forma. 11 IMPEDIMENTO 2024-0557 Conforme a lo anterior, se dispondrá dejar sin valor ni efecto las actuaciones perfeccionadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón al haberse pronunciado sobre el impedimento, por no asistirle competencia para ello, disponiendo en consecuencia la devolución del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada para que al haberse declarado el impedimento dé estricta observancia a las previsiones contenidas en los artículos 240 y 244 del C.G.P., atendiendo la naturaleza del asunto dentro del cual se perfecciona la declaratoria de impedimento, debiendo remitir a la Corporación en Pleno el asunto, para que se designe en legal forma otro juzgado que se pronuncie sobre el impedimento manifestado.

Por lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto las actuaciones desplegadas por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NUEVO COLÓN a partir del auto de fecha 08 de julio de 2024, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA, para que se sirva corregir la actuación desplegada con ocasión de la declaratoria de impedimento, para que en su lugar dé estricta observancia de las previsiones contenidas en los artículos 140 y 144 del C.G.P., atendiendo la naturaleza del proceso en el que se declara impedido, para que el trámite del mismo se surta de manera legal, gestiones que deberán adelantarse de manera prioritaria y sin ningún tipo de dilación.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedido en la forma. Comuníquese igualmente lo acá dispuesto a los Despachos implicados (JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NUEVO COLÓN), remitiéndose ejemplar de la presente providencia. 12 IMPEDIMENTO 2024-0557 2024.09.04 16:51:27 -05'00'

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 13 IMPEDIMENTO 2024-0557