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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2019-00188-03 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Rendición provocada de cuentas 11001 3103 041 2019 00188 03 Masa de Quiebra de Industrias Ancon Ltda. Germán Rubiano Carranza 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el demandado quien actúa en causa propia1, contra la decisión adoptada el 30 de abril de 20252 proferida por la Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, resolvió la objeción a la rendición de cuentas presentada por el extremo pasivo3. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 22 de abril de 2021, dispuso que Germán Rubiano Carranza, en su condición de ex síndico de la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda., rindiera las cuentas deprecadas por la parte actora en el libelo introductor4; decisión que fue apelada por el demandado y posteriormente confirmada por este Tribunal. 2.2.

Presentadas las cuentas5, fueron oportunamente objetadas por el apoderado del extremo activo6, quien adujo que el ex síndico debía responder por las diversas irregularidades económicas y administrativas, 1 Archivo Digital 45. Cuaderno C07rincipal 2 Archivo Digital 44. Cuaderno C07rincipal Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 31 de octubre de 2025.

Secuencia 11163. 4 Archivo Digital 21. Cuaderno C01Principal. 5 Archivo Digital 28. Cuaderno C01Principal. 6 Archivo Digital 01. Cuaderno C07ObjeciónCuentasRendidas 3 1 Radicado N.º 11001 3103 041 2019 00188 03 solicitando que, acorde al artículo 379 del Código General del Proceso, se adelantara el correspondiente incidente y se declarará su obligación de reintegrar las sumas reclamadas; esto es, 3 rubros principales determinados de la siguiente manera: i) la suma de $95.000.000 derivados de honorarios mensuales indebidamente tomados durante 38 meses sin autorización de la Junta Asesora ni inclusión presupuestal; ii) el valor de $980.000.000 correspondientes al detrimento ocasionado por contratos de arrendamiento celebrados sin autorización judicial o de la Junta, en razón a cobros ostensiblemente inferiores al canon real, respecto de los inmuebles “Santamaría” y “Purina”; y iii) por el capital de $232.931.592,60, relativos al certificado de depósito que, según lo observado por esta Sala en sentencia del 9 de junio de 2015, no fue restituido a la masa.

Expuso que, las cuentas fueron rechazadas dentro del proceso de quiebra adelantado ante la Juez 47 Civil del Circuito; que el convocado omitió dar respuesta a los interrogantes formulados por el Tribunal Superior en la providencia que confirmó su remoción, especialmente en relación con el destino de varios certificados de depósito y sus rendimientos; y que guardó silencio frente a las graves irregularidades detectadas en su gestión, las cuales incluyeron la falta de defensa de los intereses de la masa en múltiples procesos de restitución, circunstancia que obligó a los socios y acreedores a promover diversas acciones de tutela, todas resueltas favorablemente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Refirió que, el pronunciamiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 30 de marzo de 2012, llamó la atención sobre la negligencia y actuar doloso del auxiliar de la justicia. Finalmente, reprochó que el síndico hubiese celebrado nuevos contratos de arrendamiento sin la autorización exigida por el artículo 1955 del Código de Comercio, con cánones irrisorios y con arrendatarios incumplidos, generando nuevo deterioro patrimonial. 2.3.

Tramitado el incidente, en providencia del 30 de abril hogaño 7, se dispuso: “PRIMERO: Declarar parcialmente fundada la objeción formulada por el extremo actor, a las cuentas rendidas por Germán Rubiano Carranza, dadas las consideraciones previamente expuestas.

SEGUNDO: Fijar como saldo en favor de la demandante, la suma de $232.931.592,8, por concepto de los CDT (i) 04-11089-1 por 7 Archivo Digital 44. Cuaderno C07ObjeciónCuentasRendidas 2 Radicado N.º 11001 3103 041 2019 00188 03 $6.613.064,00, (ii) 2575-002165-0 por $62.854.921,90, (iii) 04-11123-1 por $126.106.889,90, (iv) 0766873-1 por $35.307.182 y, (v) 0516157-1 por $2.049.535, de acuerdo con las motivaciones antes relacionadas, y conforme al cotejo de las cuentas rendidas por el demandado aquí incidentado, con los soportes arrimados y las pruebas recaudadas, siguiendo además los parámetros dispuestos en la sentencia del 21 de abril de 2021, proferida en este asunto.

TERCERO. ORDENAR al demandado, señor GERMAN RUBIANO CARRANZA, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído, efectúe el pago de la suma de dinero establecida en el numeral inmediatamente anterior, en favor de la parte demandante -Masa de la quiebra de INDUSTRIAS ANCON-. Una vez vencido dicho término, se producirán los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil.

CUARTO. Condenar en costas al extremo pasivo. Por secretaría procédase a su liquidación, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000,00”. 2.4. Inconforme con dicha determinación, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8. Fundó su disenso en que, según las actas y certificaciones que obraban en el plenario, 3 de los CDT cuestionados, por valor conjunto de $195.574.875,80, fueron entregados en custodia al Juzgado 3° Civil del Circuito el 8 de noviembre de 2001 por el anterior síndico Bernardo Afanador Plata, de manera que nunca ingresaron materialmente a su administración, mientras que los informes del síndico Andrés Becerra y los certificados del Banco AV Villas daban cuenta de la existencia física únicamente de 3 CDT por un total de $40.554.217,42, títulos que fueron los únicos que efectivamente recibió el recurrente cuando asumió el cargo.

Adujo que, de los 2 CDT que sí quedaron bajo su manejo directo, uno por $35.307.182 fue redimido en el año 2012 y consignado en la cuenta de INDUSTRIAS ANCON LTDA., y el otro por $2.049.535 fue entregado en febrero de 2014 a la síndica entrante Nancy Escamilla, de suerte que no existía prueba de apropiación, ocultamiento o desaparición de recursos por su parte.

Sostuvo que el juzgador, al partir del balance de junio de 2009 y proyectar sin más la existencia y permanencia de 5 CDT por $232.931.592,80 hasta junio de 2012, prescindió del examen integral del acervo probatorio, dejó de confrontar las actas de entrega, las constancias del Juzgado 3° (hoy 47 Civil del Circuito) y las certificaciones 8 Archivo Digital 45.

Cuaderno C07ObjeciónCuentasRendidas 3 Radicado N.º 11001 3103 041 2019 00188 03 bancarias, omitiendo oficiar igualmente al juzgado de conocimiento para verificar el estado actual de los títulos y, en últimas, incurrió en falso raciocinio y decisión equívoca, al atribuirle responsabilidad patrimonial por 5 CDT, pese a que la evidencia mostraba que 3 permanecían en custodia judicial y los otros 2 fueron debidamente redimidos o entregados a la nueva sindicatura.

Finalmente afirmó que, la providencia configuró una vía de hecho, en cuanto desconoció las reglas de la sana crítica, permitió un enriquecimiento sin causa de la masa y le impuso el pago de sumas respecto de valores a los que nunca tuvo acceso. 2.5. La funcionaria de primer grado tras cotejar el proceso de quiebra 1980-2064 tramitado ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, concluyó que 4 de los 5 CDT objetados habían sido convertidos y consignados entre los años 2003 y 2004, acorde a los oficios librados, las consignaciones efectuadas y las respuestas remitidas por el Banco AV Villas, piezas todas incorporadas en los cuadernos varios del plenario9.

Así se estableció respecto de los títulos 04-11089-1, 2575-002165-0, 0411123-1 y 0516157-1, este último recibido en forma física por la síndica entrante Nancy Escamilla, según lo dejó consignado dicha auxiliar de justicia, por lo que, la titular de ese estrado judicial estimó que, no resultaba viable atribuir responsabilidad al impugnante por los aludidos cartulares, en la medida que, su conversión y consignación quedaron plenamente justificados.

Distinta situación predicó del CDT No. 0766873-1 por el valor de $35.307.182, respecto del cual no obró prueba que acreditara su conversión, consignación o entrega, pues el síndico ofreció versiones disímiles sobre su recepción y además omitió señalar los folios donde reposarían los soportes que alegaba, desconociendo la carga prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso.

El banco tampoco informó aplicación, consignación o redención a favor del despacho, de suerte que, ante la ausencia de asentamiento sobre su destino, se concluyó que este título era el único que conservaba un estado de incertidumbre. En ese orden, modificó la decisión censurada de modo que, la objeción únicamente prosperó por la suma de $35.307.182, correspondiente al citado título, quedando sin efecto la imputación relativa a los demás CDT.

Y concedió la alzada en el efecto devolutivo. 9 Archivo Digital 50. Cuaderno C07ObjeciónCuentasRendidas 4 Radicado N.º 11001 3103 041 2019 00188 03

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada diremos que la rendición provocada de cuentas: “Tiene lugar cuando el administrador o mandatario se abstiene de rendir oportunamente las cuentas de su gestión a pesar del interés del mandante.

Ante la renuencia de aquel, este tiene que promover el proceso judicial encaminado a constreñirlo a rendir las cuentas”10. A su turno el artículo 379 del Código General del Proceso establece que: “En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas: 1. El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber.

En este caso no se aplicará la sanción del artículo 206. 2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo. 3.

Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes. 4. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos. 5. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110.

Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo. 10 Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal, tomo 4. Proceso de conocimiento. Esaju 2021, página 430. 5 Radicado N.º 11001 3103 041 2019 00188 03 Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago. 6.

Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda. (negrilla de esta Sala) 3.3. Descendiendo al caso en estudio, sea lo primero precisar que, la a quo al modificar parcialmente el auto reprochado, acotó la prosperidad de la objeción al CDT No. 0766873-1 por el valor de $35.307.182, de ello se sigue que, el análisis de esta Sala se contrae únicamente a dicho título, toda vez que, respecto de los demás CDTS se acreditó su conversión o consignación dentro del proceso de quiebra.

Sobre este tópico, tal como lo adujo la Juez de primer grado, se aprecia que las explicaciones del incidentado resultan incompatibles y sin soporte. En su recurso afirmó que el CDT No. 0766873-1 le fue entregado en físico y que lo redimió en 2012 para consignarlo en la cuenta de Industrias Ancón, mientras que en escrito posterior 11 sostuvo que dicho título había sido redimido en 2004 por el Juez de la quiebra en cumplimiento del oficio 787 del 24 de marzo de ese año; sin embargo, dicho oficio alude a un CDT distinto12: Estas versiones, abiertamente incompatibles entre sí, no se encuentran acompañadas de instrumento bancario, certificación oficial o pieza 11 Archivo Digital 49.

Cuaderno C07ObjeciónCuentasRendidas 12 Archivo Digital 50. Cuaderno C07ObjeciónCuentasRendidas 6 Radicado N.º 11001 3103 041 2019 00188 03 contable que permita verificar si alguna, corresponde a la realidad de lo narrado. Denótese además que, ni en las cuentas rendidas, ni en el recurso vertical, ni en el escrito posterior obra soporte alguno de redención, consignación, acta de entrega o registro contable relativo al citado depósito, ni se señalaron los folios en los que supuestamente reposarían los comprobantes referidos.

Tal omisión no puede trasladarse a la contraparte, comoquiera que, corresponde al administrador justificar y demostrar el destino de los bienes bajo su custodia. Así, ante la ausencia de trazabilidad documental, la contradicción entre las explicaciones ofrecidas y el recaudo probatorio, se tiene que, no hay certeza de la destinación de dichos recursos, de modo que refulge acertada la objeción respecto a este específico rubro. 3.4.

En ese orden, la Sala no advierte fundamento que amerite variar lo decidido por la Juez a quo en el segmento impugnado, de modo que, se confirmará la determinación censurada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de abril de 202513, por la Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de rendición provocada de cuentas de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al recurrente por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído, Por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 13 Archivo 44 Cuaderno C07ObjeciónCuentasRendidas 7 Radicado N.º 11001 3103 041 2019 00188 03 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65283c597761f3652b9321334781cf8bf4b8fc61261577441fc39e36b12b6f57 Documento generado en 27/11/2025 09:13:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8