Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 005-2022-00179 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00179-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N° 47-001-31-05-005-2022-00179-01 Veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR YANETH DEL SOCORRO CAMPO CUELLO CONTRA AIR-E S.A.S ESP, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP EN LIQUIDACIÓN Y FIDUPREVISORA S.A COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP (FONECA).

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte a favor de la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 12 de julio de 2023, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena.

ANTECEDENTES En su escrito de demanda, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, narró que el 04 de junio de 1987 suscribió contrato a término indefinido con Electromag hoy Electrificadora del Caribe S.A hasta el 08 de febrero de 2019. Manifestó, que por sustitución patronal entre Electromag y Electrificadora del Caribe S.A-ESP fue trabajadora de esta última desde el 16 de agosto de 1998.

Indicó, que nació el 30 de septiembre de 1960 y que en el 2017 cumplió los 57 años. Seguidamente, expresó que el salario promedio en la liquidación final fue por la suma de $2.885.999 y el salario real devengado del último año de servicio fue de $37.277.937 comprendido entre el 01 de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2019. Alegó, que Electricaribe S.A.-ESP no tuvo en cuenta el artículo 7 de la convención de 1981 de Electromag hoy Electricaribe y Air-e-ESP al momento de realizar la liquidación de las prestaciones sociales, dejando fuera de dicha liquidación la suma de $1.805.545 correspondientes a las diferencias de las prestaciones sociales, al no tener en cuenta esto, se le dejó de reconocer la doceava parte de este valor en la liquidación final.

Resaltó que, al haber mala fe por parte de las demandadas en la liquidación final de sus cesantías, tiene derecho al reconocimiento de la indemnización contenida en el artículo 65 del CST. P á g i n a 1 | 15 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00179-01 Adujo que, al finalizar el contrato de trabajo no se le liquidaron las prestaciones sociales correspondientes al año 2018, tampoco, lo pactado en los artículos 3 y 18 de la convención colectiva de 1963, el artículo 7 de la convención de 1981, el artículo 8 de la convención colectiva de trabajo de 1985 y el artículo 13 de la convención de 1991, con todo lo devengado por $3.106.495 mensuales como factor salarial.

Aseveró, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional y/o completa, pactada en el parágrafo tercero del artículo 12 de la convención de 1987 de Electromag hoy Electricaribe S.A-ESP, en atención a que el 30 de septiembre de 2017 cumplió los 57 años, como requisito necesario para obtener el derecho a la pensión convencional de jubilación completa a cargo de las demandadas.

Expresó el apoderado de la activa, que la señora Campo Cuello tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional convencional plena, de conformidad con la cláusula octava de la convención colectiva de 1985 por el referente de la ley 4 de 1976, esto es un incremento del 15% anual a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión por estar amparada la pensión convencional por la convención colectiva de trabajo de 1987 art. 12 de Electromag hoy Electricaribe S.A -E.S.P. y el FONECA.

Señaló, que el servicio de energía eléctrica fue pactado convencionalmente para el pensionado en la convención de Minfomento División Energía hoy Air-e S.A.S- ESP y su sindicato de trabajadores en el artículo 6 del laudo arbitral de 1969, insertado como pacto convencional en las normas preexistentes de las convenciones colectivas de 1970 artículo 15, 1972 artículo 16, 1974 artículo 13, 1981 artículo 11, 1982 artículo 2, 1985 artículo 1, 1987 artículo 1, 1989 artículo 4, 1991 artículo 2, 1993 artículo 2 y 1998 artículo 3, de las demandadas; pactándose que estando activa como empleada de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., hoy Air-e S.A.S ESP, cancelaba la suma de $47 mensuales por concepto de energía eléctrica subsidiada, descontados por nómina Magdalena.

Arguyó, que Electricaribe al finalizar el contrato de trabajo no canceló a la actora bono por el no incremento salarial del año 2017, el cual fue acordado con el sindicato por el no incremento salarial de los años 2016 y 2017. Indicó, que de conformidad con el Decreto 564 de 2020, los términos judiciales se suspendieron a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020.

Con base en lo anterior, la parte demandante solicita en su escrito de demanda que se declare que tiene derecho a la pensión plena consagrada en el párrafo tercero del artículo 12 de la Convención Colectiva de 1987. En consecuencia, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión convencional plena y/o completa con el requisito de la norma en mención, es decir, los 57 años a partir del 30 de septiembre de 2017, con su correspondiente retroactivo desde esa fecha; se condene al reajuste de la mesada de la pensión convencional plena en 15% de conformidad con la P á g i n a 2 | 15 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2022-00179-01 cláusula octava de la Convención Colectiva de 1987 de Electromag hoy Electricaribe S.A- ESP, que pactó la aplicación de la Ley 4 de 1976. Seguidamente, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión convencional en igualdad de derecho con los señores José Alberto Quinto Cervantes, Cecilia Benavidez de Noguera, Humberto Serrano Paredes, Leonor Ríos de Contreras y otros, pensionados de Electricaribe sede Santa Marta hoy Fondo Pensional de Electricaribe – Foneca.

Solicita también el reconocimiento y pago del bono por el no incremento salarial de los años 2016 y 2017 por la suma de $3.094.281, asimismo, al reconocimiento y pago de la indemnización contenida en el artículo 65 del CST, se condene a la reliquidación de las diferencias de las prestaciones sociales, al beneficio convencional energía eléctrica subsidiada contenida en el artículo 6 del laudo arbitral de 1969, el artículo 16 de la convención de 1964, desde el 30 de septiembre de 2017.

Del mismo modo solicita se declare como ineficaz el cobro realizado por concepto de energía en mora, se condene al reconocimiento y condonación del pago del riesgo de la salud o seguridad social integral en salud en el 100% en igualdad con los trabajadores activos de Electrificadora del Caribe S.A - ESP hoy AIR-E S.A.S-ESP de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 7 de la convención de 1985 y el artículo 7 de la Ley 4 de 1976.

Finalmente, se condene a las demandadas a cancelar los intereses moratorios de todas las sumas reconocidas y condenadas, cancelar debidamente indexadas las sumas reconocidas y condenadas, y se condene en costas y falle ultra y extra petita. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 19 de julio de 20221, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en el cual se dispuso la notificación a los demandados AIR-E S.A.S ESP, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP EN LIQUIDACIÓN Y FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP “FONECA”.

La demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. ELECTRICARIBE S.A ESP hoy en Liquidación contestó la demanda2, oponiéndose a todas las pretensiones de esta, y señalando que son ciertos los hechos 1, 2, 4, 7, 8, 22, 41 y 53; que no son ciertos los hechos 3, 9 a 14, 16 a 21, 23 a 31, 33 a 39, 42, 43, 45, 46, 49, 50, 54, 55 y 56; que no le constan los hechos 6, 32, 40, 44, 47, 47, 48, 51 y 52; y que no es un hecho el enunciado en el numeral 15.

Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “06AutoAdmiteSubsanacion.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “12ElectricaribeContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 1 P á g i n a 3 | 15 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00179-01 En esta medida, propuso las excepciones de mérito denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR CARECER DE COMPETENCIA PARA TEMAS PENSIONALES”, “PRESCRIPCIÓN” y “BUENA FE E INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN”.

Por su parte, la demandada AIR-E S.A.S ESP, en su respectiva contestación3 se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos de esta, señaló como no ciertos los hechos 4, 14 a 25, 28 a 31, 33 y 35, que no le constan los hechos 1, 2, 3, 5 a 13, 32, 36 a 38, 40 a 55 y que los enunciados en los numerales 26, 27, 34, 39 y 56 no son hechos.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO, “PRESCRIPCIÓN”, y “GENÉRICA”. Por su parte, la demandada FIDUPREVISORA en calidad de vocera del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP FONECA dio contestación a la demanda4, oponiéndose a todas las pretensiones de esta.

En cuanto a los hechos, indicó que no son ciertos los enlistados 9, 16 a 29, 35, 36, 39, 48 a 53, 55 y 56; Que no le constan los hechos 1 a 8, 10 a 15, 30 a 34, 37, 38, 40 a 44, 46, 47, 54 y 55; y que el enunciado en el numeral 45 no es un hecho. En esta medida, propuso excepciones de mérito denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “Inexistencia de Obligación”, “Ausencia de Causa Petendi”, “Cobro de lo no debido” y “Prescripción”.

Mediante Auto de fecha 19 de mayo de 20235, el Juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por AIR-E S.A.S ESP, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP EN LIQUIDACIÓN y la FIDUPREVISORA S.A COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP (FONECA), fijando como fecha para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT la SS, el día 06 de junio de 2023.

En auto con fecha 31 de mayo de 20236, el Juzgado de primera instancia corrigió el auto del 19 de mayo de 2019, resaltando que las partes demandadas contestaron la demanda a tiempo y manteniendo la fecha señalada para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS. Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “13.Air-eContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “14.FiduprevisoraContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “16AutoFijaFechaArt77.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “21AutoFijaFechaArt77.pdf” del expediente digital. 3 P á g i n a 4 | 15 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2022-00179-01 Llegado el día y hora señalados, el Juzgado en cuestión procedió a agotar las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas7. Fijándose el 12 de julio de 2023 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y de la SS.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en sentencia de fecha 12 de julio de 20238, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a AIR-E S.A.S ESP, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y FIDUPREVISORA S.A COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP (FONECA) de las pretensiones de este proceso.

SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante y a favor de las demandadas. Las cuáles serán liquidadas por secretaría.

TERCERO: Por tratarse de una sentencia adversa al trabajador se ORDENA el envío inmediato al Tribunal Superior de Santa Marta, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta conforme lo estipula el artículo 69 del CPT y SS.” Para fundamentar la anterior decisión, la Juez de primera instancia señaló, que en virtud de las documentales arrimadas al expediente se desprende que la demandante nació el 30 de septiembre de 1960; también obra en el expediente el contrato de término fijo suscrito entre ella y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en fecha 4 de junio de 1987, en cuanto al extremo final de la relación laboral la demandante allega una certificación laboral del 13 de febrero de 2019 expedida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en la que consta que prestó sus servicios a las demandadas hasta el 8 de febrero de 2019.

Así las cosas, al 1 de enero de 1987, no se encontraba vinculada a la empresa, por lo que resulta aplicable es el inciso 3 del artículo 12 de la Convención Colectiva de 1987, que establece que los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la convención, se les reconocerá la pensión de jubilación de acuerdo a los requisitos exigidos por la Ley, siendo aplicable para el asunto de marras el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones posteriores (haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre, edades que aumentaron a 57 y 62 años respectivamente; y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales fueron aumentando hasta llegar a 1300 para el 2015).

Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “26ActaAudienciaArt77CPTSS.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “29ActaAudienciaArt80CPTSS.pdf” del expediente digital. 7 P á g i n a 5 | 15 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00179-01 En este caso, manifestó la Juez de primera instancia que la demandante cumplió el requisito de edad el 30 de septiembre de 2017 al cumplir 57 años, y para tal fecha ya tenía acreditado 30 años de servicio con la entidad demandada.

Ahora bien, con el Acto Legislativo 1 de 2005, fueron suprimidos y exceptuados los regímenes especiales salvo los de la fuerza pública entre otros, y se anticipó la finalización del régimen de transición, además se consagró la prohibición de establecer en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensión y, en virtud del parágrafo 3 del acto en mención, se dispuso que los beneficios convencionales en materia de pensión perdurarían hasta el 31 de julio de 2010 para aquellas convenciones suscritas antes de la entrada en vigor del acto legislativo y que venían prorrogándose de manera sucesiva.

En ese sentido, alegó, que la actora se vio afectada por el Acto Legislativo 1 de 2005, en atención a que no acreditó el requisito de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010, sino hasta el 30 de septiembre de 2017, fecha en la cual por disposición del constituyente los derechos pensionales convencionales se habían extinguido.

Por lo tanto, indicó, que la actora no tiene derecho a la pensión convencional reclamada, al pago del retroactivo pensional y reajuste de la Ley 4 de 1976, por lo cual se absolvió a la demandada en este aspecto. Frente al beneficio de energía, arguyó que de acuerdo con lo establecido en la cláusula octava de la convención colectiva de 1963 y en el laudo arbitral de 1969, este beneficio solo aplica para los trabajadores activos de la empresa.

En este caso, expresó, que la actora es pensionada de Colpensiones y esta fue desvinculada de Electricaribe SAS-ESP en el año 2019, no tiene derecho en su calidad a recibir el beneficio de energía eléctrica. En el mismo sentido, adujo, que la actora al perder la connotación de trabajadora por cuenta del reconocimiento de la pensión de vejez, perdió así también los derechos a las prerrogativas de la convención en lo que se refiere a la tarifa mínima del servicio de energía eléctrica.

En lo concerniente a la extensión de los beneficios de la convención en virtud del principio de igualdad, alegó, que esto no es posible, debido a que, los acuerdos convencionales solo cobijan a terceros cuando las mismas partes intervinientes bajo la autonomía de la voluntad estipulan tal condición. En este orden de ideas, adujo, que no se puede presumir la aplicabilidad de las convenciones colectivas, por lo que no se puede hacer extensivo lo establecido en la convención colectiva frente a las hipótesis no previstas por las partes, razón por la cual se absuelve a la demandada de tal pretensión. Con relación al beneficio convencional de la salud, explicó, que la convención colectiva de 1970 y el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 no disponen la extensión de tal beneficio a pensionados o ex trabajadores de la empresa, P á g i n a 6 | 15 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2022-00179-01 por lo que no procede dicha pretensión al no tratarse de una trabajadora activa de la compañía. Frente a la reliquidación de las prestaciones sociales, manifestó que en ninguno de los acuerdos convencionales se menciona el bono pretendido por la parte demandante, y al no tener respaldo probatorio alguno, se absuelve a la parte demandada.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 03 de agosto de 20239, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose así el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte en favor de la parte demandante, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por cinco (05) días para que presentaran sus alegaciones de ameritarlo pertinente.

ALEGATOS Mediante memorial de fecha 8 de agosto de 2023 el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión 10 solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se le conceda a la actora todas las pretensiones incoadas en la demanda de la referencia, al considerar que es beneficiaria de la convención vigente de Electromag sustituido por Electricaribe, para el otorgamiento y pago de la pensión convencional plena y/o completa pactada por la convención de 1974 art. 10 y convención de 1987 art. 12 de Electrificadora del Magdalena S.A ESP sustituida por Electricaribe, esta convención fue pactada entre las partes antes del acto legislativo 01 de 2005 y se ha renovado cada seis (6) meses de acuerdo con el art. 478 del C.P.L. Además, mencionó que a la demandante señora Yaneth del Socorro Campo Cuello, inició labores el 4 de junio de 1987, y cumplió los 20 años de servicios el 4 de junio de 2007, siendo este el único requisito necesario para la estructuración del derecho a pensión convencional, ya que según argumento de la Corte Suprema la fecha de cumplimiento de la edad es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo.

Mediante memorial de fecha 11 de agosto de 2023 la apoderada judicial de la parte demandada AIR-E S.A.S. E.S.P presentó sus alegatos de conclusión11 señalando que se le debe excluir de la presente litis y en su lugar, debe ordenarse tener como responsable de las obligaciones pensionales al Patrimonio Autónomo – Foneca. Además, señaló que al no haber formado parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre Electricaribe S.A. E.S.P. y AIR-E S.A.S. E.S.P., mal puede condenarse por 9 Ver carpeta “SegundaInstancia”, del archivo denominado “04.AutoAdmite.pdf” del expediente digital.

Ver carpeta “SegundaInstancia”, del archivo denominado “05EscritoAlegatosApoderadoDemandante.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “SegundaInstancia”, del archivo denominado “06EscritoAlegatosApoderadoAire.pdf” del expediente digital. 10 P á g i n a 7 | 15 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00179-01 estos conceptos a la segunda, pues los efectos de una sustitución patronal están asociados a los trabajadores que formaron parte de la misma, que no es el caso de marras.

Mediante memorial de fecha 14 de agosto de 2023 la apoderada judicial de la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P presentó sus alegatos de conclusión12 señalando que la demandante YANETH DEL SOCORRO CAMPO CUELLO no fue beneficiaria de la Convención Colectiva de 1987-1988 pues a la fecha del 01 de enero de 1987 la demandante no se encontraba vinculada para ser beneficiaria de este acuerdo colectivo.

Por esta razón, no le asiste el Derecho a reclamar la Pensión Convencional que pretende dentro del líbelo demandatorio, tal como lo concluyó la Juez en primera instancia. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 3° del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del grado de consulta que aquí se surte.

Adicionalmente, con fundamento en el artículo 69 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el estudio en esta instancia versará sobre la consulta de la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta - Magdalena, dentro del proceso de la referencia, al resultar la misma totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante.

MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la Ley 4ª de 1976, el Decreto 806 de 1998, artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión directa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, el Acto Legislativo 01 de 2005, y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral CSJ SL1011 de 2024 y CSJ SL854 de 2022.

PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión en el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante se circunscribe en determinar, si en el presente asunto le asiste derecho a la pensión plena contenida en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987, suscrito entre Electromagdalena y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena.

Asimismo, el derecho al beneficio del servicio de energía, a la extensión de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva en virtud del principio de igualdad, al beneficio convencional de la salud y a la reliquidación de las prestaciones sociales. Ver carpeta “SegundaInstancia”, del “07EscritoAlegatosApoderadoElectricaribe.pdf” del expediente digital. 12 archivo denominado P á g i n a 8 | 15 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2022-00179-01 CASO CONCRETO En el caso en concreto, se establece como premisa el artículo 12 de la Convención Colectiva de 1987 suscrita entre Electromagdalena y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena13, aportada al proceso, que reza lo siguiente: “DUODECIMO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: La empresa podrá reconocer y conceder la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado o no sindicalizado que se beneficie de la presente Convención, que el día primero (1°) de enero de 1987 tuviere diez (10) años o más de servicio a la empresa, cuando cumpla 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad.

Para los trabajadores que el 1° de enero de 1987 tuvieren menos de diez (10) años de servicio a la empresa, tendrán derecho a solicitar la pensión al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad si fuera hombre, o 48 si fuera mujer, caso en el cual la empresa reconocerá. Para los trabajadores que ingresan al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la presente Convención, se les reconocerá la pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley.” Además, adicional al precepto convencional, resultado del análisis del acervo probatorio que reposa en el expediente, se señala lo siguiente que interesa a la litis: • • • De acuerdo con la copia del contrato14, y la certificación laboral15 aportados por la demandante, se establece que la señora YANETH DEL SOCORRO CAMPO CUELLO inició relaciones laborales con la empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP desde el 4 de junio de 1987, hasta el 8 de febrero de 2019.

Conforme con la certificación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA SINTRAELECOL, que la accionante se encuentra afiliada a la organización sindical16. Copia de la Convención Colectiva de trabajo vigente a partir del primero (1) de enero de 1987, hasta el 31 de diciembre de 1988, suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DEL Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 27 a 34 del archivo denominado “14FiduprevisoraContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 37 a 38 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 15 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 53 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 39 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 13 P á g i n a 9 | 15 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2022-00179-01 • MAGDALENA, con su correspondiente constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo17. Registro Civil de Nacimiento18 que hace constar que la demandante nació el 30 de septiembre de 1960, por tanto, el 30 de septiembre de 2015 cumplió 55 años, y 57 años en el 2017. En atención a la norma convencional citada, para acceder al reconocimiento de la pensión plena de jubilación, se deben cumplir dos presupuestos: (i) Que al 1/1/1987 el trabajador tuviera diez (10) años o más de servicio, o veinte (20) años de servicio cualquiera sea la edad.

(ii) Al 1/1/1987 el que tenga menos de diez (10) años de servicio a la empresa, tendrá el derecho convencional, al cumplir 20 años de servicio y, 50 años para los hombres, y 48 años en tratándose de mujeres. (iii) Para aquellos que ingresen con la vigencia de la Convención Colectiva, tendrá pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley.

En el sub judice queda claro que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo duodécimo de la CCT estudiada, suficientes para el goce de la pensión convencional que pretende, toda vez que, inició su relación laboral el 4 de junio de 1987 en la empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A E.S.P., así las cosas, se hace evidente que la Convención se encontraba vigente al momento de su ingreso.

De lo traído a colación, si la activa pretendía ser beneficiaria de la pensión de jubilación convencional que otorgaba la referida CCT, le correspondía acreditar los requisitos exigidos en la Ley, con base a lo establecido en la normativa del último inciso del artículo 12 de Convención Colectiva de 1987, aunque estos mismos deberán cumplirse mientras se hubiera mantenido la validez de la Convención, es decir, al 31 de julio de 2010, fecha hasta la cual se extendió la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que limita las mejoras de las condiciones pensionales, que se puedan obtener por pacto, Convención o laudo.

Así, la demandante para acceder a los beneficios convencionales debía acreditar los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que establece que, para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años si es mujer o sesenta (60) años si es hombre (A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 27 a 34 del archivo denominado “14FiduprevisoraContestaDemanda.pdf” del expediente digital. 18 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 36 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 17 P á g i n a 10 | 15 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00179-01 (ii) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

(A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015). Ahora bien, el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que: "Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". Así las cosas, es evidente que para el 31 de julio de 2010 la demandante no reunía, ni acreditaba los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación, estos son la edad y semanas de cotización establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuanto que se encuentra acreditado que, el requisito de la edad lo cumplió el 30 de septiembre de 2017, fecha posterior al límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que ya se habían extinguido los derechos pensionales convencionales.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1011 de 2024, ha señalado: “Con el fin de resolver la inconformidad planteada, es oportuno recordar que, a partir de la sentencia CSJ SL3635- 2020, esta Corporación rectificó su criterio pasado y precisó que, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, debía respetarse el término de vigencia inicialmente pactado en el acuerdo colectivo, incluso cuando se extendiera más allá del 31 de julio de 2010, razonamiento reiterado además en las providencias CSJ SL4163-2021 y CSJ SL042-2023, entre otras; en la primera de las citadas la Sala expuso: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima P á g i n a 11 | 15 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2022-00179-01 expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia” (Negrilla fuera del texto original) Frente a la extensión de los beneficios en virtud del principio de igualdad, la norma y la jurisprudencia han sido claras en señalar que dicha extensión debe estar pactada bajo el principio de autonomía de la voluntad de las partes.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL854 de 2022, ha establecido: “(…) la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9° de la Ley 4° de l992 y 3° de la Ley 60 de 1990).

Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desqui-cie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.

De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina “de envoltura” de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulte-riormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C)”.

(Negrilla fuera del texto original) Aunado a lo anterior, para que la aplicación y extensión de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo se haga P á g i n a 12 | 15 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00179-01 efectiva, tal extensión debe estar expresamente estipulada en el clausulado convencional. En este caso, se tiene que en la Convención Colectiva de Trabajo de 1987 no se establece tal postulado, por lo que no se puede dar procedibilidad si no está pactado, en este punto se confirmará la decisión de primer grado.

Frente al reconocimiento del beneficio al servicio de energía, se tiene que el artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 196319 establece que: En este sentido, el suministro de energía aplica solamente para la casa en la que viva o tenga a su cargo el trabajador sindicalizado, es decir, que solo gozarán de este beneficio aquellos trabajadores que se encuentren activos.

Asimismo, el artículo 6 del Laudo Arbitral de 196920, señala que se le reconocerá al personal jubilado un descuento del 35% en la tarifa del servicio, sin embargo, como se hizo mención, no es dable para la demandante, en atención a que esta no es beneficiaria del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

Con relación al beneficio convencional de salud, se evidencia que, en la Convención Colectiva de Trabajo de 197021, no se encuentra establecida la prestación del servicio de salud convencional, en esta sólo se hace mención en su artículo 12 al servicio médico dental, el cual solo es aplicable para los trabajadores activos de la empresa. Por lo tanto, no es dable a favor de la demandante este beneficio.

No obstante, el artículo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo de 198522 el cual establece que: “La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976”. Ahora bien, el artículo séptimo de la Ley 4ª de 1976 consagra: 19 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 247 a 249 del archivo denominado “05Subsanacion.pdf” del expediente digital. 20 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 392 del archivo denominado “05Subsanacion.pdf” del expediente digital. 21 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 376 a 396 del archivo denominado “05Subsanacion.pdf” del expediente digital. 22 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 306 a 309 del archivo denominado “05Subsanacion.pdf” del expediente digital.

P á g i n a 13 | 15 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00179-01 “Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.”

PARÁGRAFO: En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos que se crean o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos.” Bien es cierto que la norma de manera expresa señala que los pensionados tendrán derecho a los servicios asistenciales que se enuncian, cuando las empresas los tengan establecidos para sus trabajadores activos.

De lo que se infiere que, si el empleador reconoce de manera directa los servicios asistenciales a sus servidores, también está obligado a hacerlos con los pensionados y sus beneficiarios. Pero en caso alguno, el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, está exonerando a los pensionados del pago de los aportes a la Seguridad Social en Salud. La Ley 100 de 1993 consagra la obligación de los pensionados de aportar al Sistema de Seguridad Social en Salud, disposición que es ratificada por Decreto el 806 de 1998, que en el literal c) del artículo 26 enseña que los pensionados son afiliados obligatorios al sistema, por ende, están obligados a cotizar.

Ahora, no evidencia esta corporación, disposición alguna que exonere a los pensionados de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., o ex trabajadores de la compañía demandada del pago de los aportes obligatorios en salud, recordando que los mismos no pertenecen ni al trabajador ni al pensionado sino al sistema, luego entonces, esta pretensión no tiene vocación de prosperidad.

Maxime que ya se encuentra acreditado que la demandante no es trabajadora activa de las demandadas, ni tiene la calidad de pensionado convencional de estas. En lo concerniente a la reliquidación de las prestaciones sociales, se observa que en las Convenciones Colectivas de Trabajo de 197223 y 198124, nada se dice sobre tal reliquidación, tampoco se allegó prueba alguna que validara tal pretensión. Al respecto, el artículo 167 del Código General del Proceso, reza: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 23 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 282 a 286 del archivo denominado “05Subsanacion.pdf” del expediente digital. 24 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 294 a 296 del archivo denominado “05Subsanacion.pdf” del expediente digital.

P á g i n a 14 | 15 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2022-00179-01 Aunado a lo anterior, les corresponde a las partes aportar todas las pruebas necesarias y correspondientes para que surta efecto lo pretendido por las mismas. En este caso, al no existir prueba alguna que acredite y estipule la aplicación de la reliquidación de las prestaciones sociales, no es pertinente darle procedibilidad a la misma.

De lo desarrollado en el proveído se colige que la decisión del a quo fue correcta, y, en consecuencia, se confirmará en su integridad. COSTAS Sin costas en esta instancia por estudiarse el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. – Sin costas en este grado jurisdiccional de consulta

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada (AUSENCIA JUSTIFICADA) CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado P á g i n a 15 | 15