REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DE PERTENENCIA promovido por GERMAN CHARRY ALCALÁ contra MIGUEL EDUARDO RIVERA ARBELÁEZ y OTROS Radicado: 73-001-31-03-005-2022-00283-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 08 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, declaró la terminación anticipada del proceso de pertenencia promovido por Germán Charry Alcalá contra Miguel Eduardo Rivera Arbeláez y Otros.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES II.I. El Auto Apelado Tras considerar que el bien objeto de usucapión se presume baldío debido a que el Certificado de Libertad y Tradición, en su anotación No. 001, registra una “falsa tradición” y a que, en el Certificado Especial para Procesos de Pertenencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos certificó que se trata de un predio rural que, ante la inexistencia de derecho real de dominio, se presume como baldío de la Nación y debe adjudicarse en los términos de la Ley 160 de 1994, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en virtud de lo previsto en el numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso, mediante providencia del 8 de marzo de 2024, declaró la terminación anticipada del proceso de pertenencia promovido por Germán Charry Alcalá, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda y dispuso el archivo definitivo de las diligencias1.
II.II El recurso de Apelación Inconforme con esa decisión, el vocero judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que el A quo ha incurrido en la indebida valoración probatoria de los documentos obrantes en la 1 Archivo pdf No. 009. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 1 encuadernación digital toda vez que de acuerdo con la certificación expedida por la Agencia Nacional de Tierras el predio objeto de usucapión no se encuentra en la base de datos de esa entidad; cuestión que según el extremo activo no solo deja en evidencia que el fundo terreno es de carácter privado sino que además derrumba la presunción de baldío que se ha edificado por parte del Juez de primer grado sobre el inmueble y por esa razón el Juez de primera instancia dispuso admitir la demanda, por tanto, concluye el recurrente, que debe revocarse la decisión2.
Con proveído del 16 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito dispuso no reponer la providencia dictada el 08 de marzo de 2024 porque, contrario a lo señalado por el recurrente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué certificó que el bien se presume baldío de la nación ante la inexistencia de derecho real de dominio sobre el mismo; de suerte que, a pesar de que la demanda se hubiese admitido, esa circunstancia no obsta para que el Juzgado atendiendo el postulado contenido en el numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso termine anticipadamente el proceso tras advertir que el litigio se adelanta sobre un fundo de terreno imprescriptible.
En virtud de lo anterior el A quo concedió la alzada formulada como subsidiaria3. III. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala Unitaria es competente para desatar la alzada formulada por la parte demandante contra el auto del 08 de marzo de 2024, mediante el cual se declaró terminado anticipadamente el proceso de pertenencia promovido por German Charry Alcalá, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso visto en armonía con el numeral 7° del canon 321 ibidem. 2.
Contrastados lo reparos concretos postulados por el recurrente con la providencia combatida, se advierte por parte de la Sala Unitaria que el problema jurídico a resolver estriba en dar respuesta al siguiente interrogante: ¿la parte demandante desvirtuó la presunción de baldío que recae sobre el fundo de terreno identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350-9185 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué? 3.
Con el propósito anunciado, conviene recordar que en relación con la presunción de baldío que recae sobre fundos de terreno carentes de antecedentes registrales o de propietario inscrito, la Honorable Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado: “…los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente.
Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que 2 Archivo pdf No. 011. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 014. Ibidem. 2 realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación. Por lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser usadas por el operador jurídico según el caso.
Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previo cualquiera de estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la situación fáctica.
Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío. En conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable (CC T-548/16 y T-488/14)…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia STC 9771 – 2019 MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Así las cosas, aunque resulta posible que un particular ocupe y explote económicamente un predio carente de antecedentes registrales o de propietario inscrito, en virtud de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 200 de 1936, ese fundo de terreno debe presumirse baldío y por lo mismo resulta imprescriptible; cuestión última que, en casos como el presente, habilita para que el funcionario judicial declare la terminación anticipada del proceso de pertenencia cuando advierta que el inmueble objeto de usucapión es baldío, según se desprende del tenor literal del numeral 4° del artículo 375 del estatuto procesal, aunque previamente se hubiese admitido la demanda puesto que la naturaleza de bien baldío puede advertirse en cualquier etapa del proceso.
Por ende, cuando se demanda la usucapión de un predio sobre el cual recae la presunción de baldío, según lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional, la parte demandante es quien debe desvirtuar esa presunción mediante la presentación de un título antecedente originario otorgado por el estado o de un título inscrito otorgado antes de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los siguientes términos: 3 “…En consecuencia, en los procesos de pertenencia que inicien con posterioridad a esta sentencia, se acreditará la propiedad privada de predios rurales con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley.
De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad (REGLA 4). Por tanto, quien pretenda adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio tiene la carga de acreditar dentro del proceso de pertenencia los requisitos para ello (REGLA 5) …” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SU 288 de 2022 MP.
Antonio José Lizarazo Ocampo). 4. Precisado el marco jurisprudencial que gobernará la decisión del asunto, desciende la Sala al análisis del caso concreto, no sin antes advertir que la decisión traída en alzada será confirmada, al evidenciarse que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de baldío que se cierne sobre el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350-9185, por los motivos que a continuación se exponen: 4.1.
Germán Charry Alcalá promovió demanda de pertenencia contra Miguel Eduardo Rivera Arbeláez y Otros a través de la cual pretende que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-9185 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. 4.2. A la demanda, se acompañó Certificado de Libertad y Tradición del Inmueble en cuestión, en el cual destacan las siguientes anotaciones: (i) anotación No. 001 mediante la cual se anotó la “falsa tradición” de la compraventa de derechos sucesorales ajustada entre Marco Tulio Barbosa y Simón Arturo Reina mediante E.P. No. 1001 del 16 de septiembre de 1942, (ii) la anotación No. 002 mediante la cual se registró la “falsa tradición” de la compraventa de derechos sucesorales ajustada entre Pablo Emilio Barbosa y Simón Arturo Reina mediante E.P. No. 1002 del 16 de septiembre de 1942 y (iii) la anotación No. 004 por medio de la cual se inscribió la “falsa tradición” de la compraventa de derechos sucesorales ajustada entre Basilio Barbosa y Simón Arturo Reina mediante E.P. No. 1139 del 09 de septiembre de 1943. 4.3.
Así mismo, se acompañó al Libelo Genitor Certificado Especial para Procesos de Pertenencia expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué en el que expresamente se señala por esa dependencia que: “…[d]determinándose, de esta manera, la EXISTENCIA DE DOMINIO INCOMPLETO a favor de: MIGUEL 4 ANGEL GARCIA VARGAS con c.c. 101217 y TULIA INES MORENO DE GARCÍA con c.c. 20.135.185.
(…) Por tratarse de un predio Rural y ante la inexistencia de derecho real de dominio se presume baldío de la Nación el cual debe ser adjudicado en los términos de la ley 160 de 1994 por la Agencia Nacional de Tierras…”4 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 4.4. Como puede apreciarse, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, dio cuenta de dos cosas, la primera que los señores Miguel Ángel García Vargas y Tulia Inés Moreno de García son titulares de dominio incompleto sobre el fundo de terreno pretendido en pertenencia y, la segunda es que en virtud de esa circunstancia se presume que ese bien inmueble es baldío y por lo tanto debe ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras. 4.5.
Ante ese panorama, la parte demandante debía asumir la carga de desvirtuar la presunción de baldío que recae sobre ese inmueble establecida en el artículo 2° de la Ley 200 de 1936, dando claridad al Juez de primer grado sobre la naturaleza privada del predio, tal como lo dejó sentado la H. Corte Constitucional en sentencia SU 288 de 2022, mediante la presentación del título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, ora mediante la aportación de los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. 4.6.
Por ese motivo, no es de recibo la tesis del apelante según la cual la sola existencia de certificación expedida por la Agencia Nacional de Tierras en la que esa entidad da cuenta que el predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-9185 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué no está registrado en su base de datos, resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de baldío que recae sobre el fundo de terreno objeto del proceso de pertenencia, puesto que, se recuerda, la tesis jurisprudencial vigente y el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 respecto de la prueba de la propiedad privada, cuando media la presunción de baldío, han acudido al principio de tarifa legal pues imponen que esta solo se acredita bien con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esa Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. 4.7.
En esa dirección, tras revisar en detalle la totalidad de la encuadernación digital traída en alzada pronto se advierte que la parte demandante no cumplió la carga de acreditar la naturaleza privada del 4 Archivo pdf No. 003, pág. 17. Ibidem. 5 inmueble mediante la presentación de los documentos legal y jurisprudencialmente exigidos para desvirtuar o derruir la presunción de baldío que se edificó sobre el bien pretendido mediante el proceso de usucapión; razón suficiente que impone confirmar la decisión traída en alzada.
Sin condena en costas, al no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia fechada el 08 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, conforme lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Por secretaría de la Sala, remítase la totalidad del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 441fe5bdbbd3f3d14dc9192e1d728fa50f2168236797652b766257191c401a82 Documento generado en 18/11/2024 03:06:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6