Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2022-00229-02 MAG. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS - SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Eduardo

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Ref: EJECUTIVO de FRANCISCO JAVIER REVELO ARGOTI contra JOSÉ FERNANDO JARAMILLO MAZUERA Y AMPARO JARAMILLO MAZUERA - Exp. 042-2022-00229-02. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 10 y 31 de julio de 2024.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra la sentencia dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de la ciudad, en la cual se ordenó seguir adelante la ejecución en contra de los demandados José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera.

I.

ANTECEDENTES 1.- El 5 de julio de 20221, el ejecutante a través de apoderado judicial inició demanda ejecutiva contra las personas naturales José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera, pretendiendo se librara mandamiento de pago por la suma de $610’010.000,oo, por concepto de capital de las obligaciones contraídas, así como los intereses moratorios y las costas2. 2.- Las súplicas se apoyan en los fundamentos de facto que a continuación se citan3: 2.1.- FRANCISCO JAVIER REVELO ARGOTI incoó prueba anticipada de interrogatorio de parte con el fin de lograr el reconocimiento por parte de JOSÉ FERNANDO JARAMILLO MAZUERA Y 1 Página 2 archivo digital 0003 cuaderno principal Folio 14 abonado 0001cuaderno principal 3 Páginas 15 a 20 consecutivo 0001cuaderno principal 2 2 Ejecutivo de Francisco Javier Revelo Argoti contra José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera - Exp. 042-2022-00229-02.

AMPARO JARAMILLO MAZUERA de las obligaciones adquiridas y adeudadas por éstos para con el promotor de la acción desde el 6 de marzo del año 2018, representados en cheques, consignaciones y pagos en efectivo; este trámite se ventiló ante el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1100131030-049-2021-00032-00. 2.2.- Indica que en la audiencia celebrada el 28 de abril de 2022 en el despacho judicial que cursó la prueba anticipada, se procedió a la calificación del cuestionario aportado a la luz del precepto 205 del Estatuto Procesal y se declaró confesos a los convocados de las preguntas que fueron señaladas y constan en la correspondiente acta, la cual constituye un título ejecutivo. 3.- Los demandados JOSÉ FERNANDO JARAMILLO MAZUERA Y AMPARO JARAMILLO MAZUERA, oportunamente presentaron su oposición a las pretensiones y plantearon las excepciones de fondo que denominaron: “[P]AGO (…)”, “[H]ECHOS CONFESADOS NO SON SUSCEPTIBLES DE PRUEBA DE CONFESIÓN. NUMERAL 3º ARTÍCULO 191 DEL CGP.” y “[N]O HAY PRUEBA DE CONFESIÓN SINO PRUEBA DE TESTIMONIO.

ARTÍCULO 192 DEL CGP.”4. 4.- En la audiencia concentrada de que tratan los cánones 372 y 373 del C.G.P., se declaró fracasada la audiencia de conciliación, se interrogó a las partes, se saneó el proceso, se fijó el litigio, se decretaron y practicaron los medios de prueba peticionados por las partes y se señaló fecha para práctica de pruebas, escuchar a los contendientes en alegatos de conclusión y proferir sentencia. 4.1.- El 19 de febrero de 2024 se profirió sentencia escrita en la que se dispuso: i) Rechazar de plano las excepciones de mérito formuladas por el extremo demandado y denominadas “Hechos Confesados no son prueba susceptible de confesión numeral 3 art. 191 del C.G.P”. y, “No hay prueba de confesión, son prueba de testimonio art. 192 del C.G.P”; ii) Declarar no probada la excepción de mérito propuesta por el ejecutado, denominada pago y iii) Seguir adelante la ejecución conforme lo dispuesto en la orden de apremio, decisión que no compartieron los ejecutados, por lo que interpusieron la alzada objeto de pronunciamiento5.

II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO 5.- Luego de hacer una breve reseña de los hechos de la demanda y las excepciones planteadas, posteriormente acorde con lo planteado en el problema jurídico se estudió la limitación de los medios 4 Folios 3 a 16 archivo digital 0024 cuaderno principal Folio digital 0037 cuaderno principal 5 5 Ejecutivo de Francisco Javier Revelo Argoti contra José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera - Exp. 042-2022-00229-02. que no le permitió presentar excepción de prescripción, situación que también fue pasada por alto por el fallador de instancia. 6.1.- Así mismo, por auto adiado 28 de junio de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 6.2.

A través de escritos enviados por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal los demandados -apelantessustentaron en debida forma su recurso de alzada, en tanto que, la convocante descorrió el traslado en su debida oportunidad. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por los ejecutados, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Desde esta perspectiva, se tiene que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: (i) si existe título ejecutivo a la luz del precepto 184 del Estatuto Procesal o, si la confesión ficta o presunta admite prueba en contrario como la “confesión negativa” realizada por el tercer llamado a la prueba anticipada, la persona natural Francisco Casanova Rosas restándole requisitos para su ejecución;

(ii) si la circunstancia de no haber convocado al señor Casanova Rosas, es suficiente para desconocer la calidad de deudores solidarios, lo anterior, por existir un litisconsorcio necesario o facultativo y por ende las confesiones fictas o presuntas realizadas bajo el canon 205 ejusdem en la prueba anticipada se les debe dar el valor de testimonio conforme lo establecido en el canon 192 ibídem y, (iii) si con los medios probatorios obrantes en el dossier se acreditó el pago de las obligaciones objeto de ejecución. En lo medular, a ello se contraen los reparos expuestos por la parte ejecutada.

De la acción ejecutiva 4.- Es evidente que el proceso ejecutivo es tal vez el único que se inicia con una providencia de fondo y no simplemente con una 6 Ejecutivo de Francisco Javier Revelo Argoti contra José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera - Exp. 042-2022-00229-02. decisión formal, por lo tanto el operador judicial al examinar el título que el demandante aduce, debe verificar que la obligación sea explícita y determinada en cuanto a su naturaleza y elementos, que se pueda reclamar su cumplimiento bien porque la obligación sea pura y simple o porque el plazo expiró o porque la condición a la cual estaba sometida se cumplió, amén de que el mismo provenga del deudor y constituya prueba en su contra, concluyendo así que éste reúna las exigencias legales.

Resulta evidente entonces, que el control de la legalidad que debe ejercer el Juez en este tipo de contención va más allá de la revisión de las simples formalidades, pues al librar la orden de pago resuelve sobre el derecho sustancial invocado, constatando las exigencias que se predican del título adosado. El aspecto medular de todos los procesos de ejecución, sin excepción alguna, se encuentra establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, preceptiva que, en forma clara, categórica y por demás, obligatoria, exige que con la demanda compulsiva se allegue documento apto al fin pretendido, o sea idóneo para impulsar ese cobro coercitivo.

Bajo la cardinal aserción consistente en que en esta clase de procesos su base la configura la existencia de un derecho cierto y la correlativa prestación a cargo de una persona, tiénese dicho que la obligación a cargo del demandado, además de constituir plena prueba contra el mismo, por no haber duda sobre la autenticidad del documento debe ser exigible y expresar con claridad en qué consiste.

Según lo han expresado la jurisprudencia y la doctrina, para que la obligación se ajuste a los presupuestos requeridos por la ley que la regula, deben estar completamente expresados en el título los términos esenciales del mismo, tales como el contenido y las partes vinculadas a él, de suerte que per se resulte inequívoca e inteligible. De ahí que, en torno a los conceptos de claridad y expresividad y exigibilidad de la obligación, se tenga por averiguado que ésta carece de tales exigencias cuando es equívoca, ambigua o confusa, por no tener la suficiente inteligencia para distinguir en forma palmaria el contenido o alcance del objeto o de la prestación, o cuando solo ostenta expresiones implícitas y presuntas, como también cuando está sometida al cumplimiento de una condición. 4.1.- De lo hasta aquí referido puede afirmarse, en compendio, que para incoar la acción ejecutiva es menester aducir con el acto introductorio un título, el cual forzosamente debe estructurar a cabalidad los presupuestos tanto generales como especiales previstos por la ley para ello. 5.- A partir de lo ya expuesto y teniendo como punto de partida que prima facie se debe hacer un estudio concienzudo de los requisitos del título, por cuanto como ha enseñado la jurisprudencia pese al análisis que se hace por parte del a-quo del documento presentado para su 7 Ejecutivo de Francisco Javier Revelo Argoti contra José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera - Exp. 042-2022-00229-02. ejecución, frente a los momentos en los que se puede y se debe hacer ese examen, pese a lo previsto en el precepto 420, inciso segundo del Estatuto Procesal, el cual fija esta oportunidad únicamente cuando contra ese instrumento se interponía el recurso de reposición, el Máximo Tribunal en lo Civil, en reiteradas ponencias ha señalado el entendimiento que se le debía dar a ese canon y en la sentencia STC - 3298 del año 2019, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, indicó: “[t]odo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con este preciso tópico el título que se presenta como soporte, el recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma, de este modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo, con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relevante al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)” (negrilla para resaltar).

Con esta medida la Corte abrió la posibilidad o insistió porque venía de otrora en que el juez, además, puede por solicitud de las partes o de manera oficiosa, hacer este nuevo análisis del documento. 5.1.- Bajo este contexto tenemos que el título báculo de esta acción fue aquel que se intentó constituir con base en el interrogatorio de parte como prueba anticipada que habilitan los artículos 184 y 422 del Rituario Procesal; entonces, si bien es cierto el ya citado precepto -184- establece que: “Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso.

En la solicitud indicará concretamente lo que pretende probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia” (resaltado fuera de texto). En el curso de este tipo de trámite, una vez acreditada la citación de que trata el canon 2006 ejusdem, el convocado deberá comparecer a rendir su declaración. Ahora, notificado el convocado y cuando no media justificación alguna o en debida forma de su inasistencia, inevitablemente debe asumir la secuela legal contenida en el canon 205 del C.G.P., que no es otra que la “confesión presunta” en donde se “[h]arán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.” 5.2.- Indiscutible es que en razón, tanto, de la preceptiva contenida en el artículo 197 ibídem que literaliza: “Toda confesión admite prueba en contrario”, como del inciso final del precepto 174 de la misma norma procesal, el cual reza a la letra: “La valoración de 6 “El auto que decrete el interrogatorio de parte extraprocesal se notificará a ésta personalmente (…)” 8 Ejecutivo de Francisco Javier Revelo Argoti contra José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera - Exp. 042-2022-00229-02. las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan” (negrilla fuera de texto), permiten concluir que el juez llamado a “calificar” qué preguntas de las contenidas en el interrogatorio escrito que se arrimó con la prueba extraprocesal son susceptibles de confesión es aquel que conocerá del proceso en el que se hará valer dicho medio probatorio, que para efectos prácticos en el asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión era el Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá y no, su homólogo -Juez 49 Civil del Circuito de esta ciudad-.

Sobre este tópico se ha pronunciado la doctrina nacional en los siguientes términos: “Es éste un aspecto que requiere de especial puntualización pues si bien es cierto ya se explicó el alcance del art. 205 cuando se presenta esta circunstancia de un proceso, no es expresa nuestra legislación en lo que concierne con esta modalidad cuando el interrogatorio es extra proceso, de manera que se debe considerar que para que pueda darse esta posibilidad se requiere que las preguntas se hayan formulado oportunamente por escrito, que sean asertivas, que llegado el día de la diligencia no asiste el citado personalmente y que dentro de los tres días siguientes no se haya presentado excusa válida, circunstancias de las que se dejará las correspondientes constancias, pero sin que pueda el juez ante quien se surtió la diligencia calificar las preguntas y determinar cuáles presume como confesadas para efectos de devolver al interesado la actuación, porque el llamado a calificar si de las respuestas emerge una confesión será el juez ante quien se presente la prueba en futuro proceso; y si de ella surge el título ejecutivo será el juez ante quien se adelante la ejecución correspondiente quien la evaluará, caso de que se haya adelantado esa actuación con dichos fines.

“Como en el interrogatorio extra proceso donde se aplica la presunción de confesión no existe la posibilidad analizada de desvirtuar la presunción que de ella emana, se tiene que la ocasión para hacerlo será dentro del proceso en el cual se llegue a emplear este medio de prueba. Así, por ejemplo, si de la calificación de las preguntas surge como presuntamente aceptada una obligación que preste mérito ejecutivo, como es esta una discusión que concierne con los requisitos del título ejecutivo, será mediante el empleo del recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo que se puede cuestionar el punto en orden a mostrar el error del juez al proferir el mandamiento.”7(resaltado fuera de texto).

Al amparo del anterior panorama procesal y sustancial podría decirse desde un principio, que aquella acta confeccionada por el Juez 49 Civil del Circuito de Bogotá, el pasado 28 de abril de 20228, en la cual se declaró confesos a los aquí ejecutados y se calificó las preguntas del cuestionario aportado con el escrito genitor, no contendría el título ejecutivo, ni podría haber sido valorada de esta manera por el a-quo, por las razones que vienen de citarse.

López Blanco, Hernán Fabio; Código General Del Proceso – Pruebas; Dupre Editores Ltda., Bogotá – 2017, Págs., 240, 241. 8 Páginas 05 a 13 archivo digital 001 cuaderno principal 7 9 Ejecutivo de Francisco Javier Revelo Argoti contra José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera - Exp. 042-2022-00229-02. 6.- Ahora, abordando la valoración del cuestionario efectuada por el Juez que evacuó la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte, para establecer si ésta configuró el título ejecutivo, debe contrastarse tal pieza procesal con la concurrencia o no de los requisitos generales que debe contener el mismo, como son: -En lo que atañe con la claridad en el documento, consiste en que por sí solo se extracte el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, para que el juzgador no tenga que acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas allí o que no se desprendan de él, esto es, que el título sea inteligible, es decir que la redacción se encuentre estructurada en forma lógica y racional; que sea explícito, lo cual significa que las obligaciones aparezcan consignadas de manera evidente; y, exista precisión y exactitud, en cuanto al número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo.

Así que la obligación no será clara cuando la redacción del documento sea ininteligible e inextricable, es decir, cuando su lectura es muy intrincada y confusa. -La expresividad significa que en el documento debe consignarse lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, tales como partes, plazos, monto de la deuda etc., salvo el caso de la confesión ficta, y en este caso, únicamente de las preguntas asertivas formuladas en el interrogatorio escrito que admitan prueba de confesión; por consiguiente, las obligaciones implícitas, que están incluidas en el documento, sin que estén expresamente declaradas no pueden ser objeto de ejecución. -Mientras que la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse y cobrarse sin tener que esperar plazo o condición alguna que la enerve temporalmente. -Consecuente con lo anterior, el mandamiento se produce siempre y cuando se acompañe a la demanda un documento que preste mérito ejecutivo (Art. 430 ibídem), es decir, que reúna las características que vienen de mencionarse y se constate la fuerza ejecutiva e idoneidad que le permita constituirse en el fundamento de la orden de pago que se deba proferir. 6.1.- Acorde con lo que viene de exponerse, para el caso bajo estudio se tiene que al demandado José Fernando Jaramillo Mazuera, se le debe tener por confeso respecto de las preguntas N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.

Algunas de éstas el togado que representa los intereses del gestor de la acción las transcribió con el líbelo genitor, aquellas que se echan de menos serán reproducidas por este cuerpo colegiado acorde 10 Ejecutivo de Francisco Javier Revelo Argoti contra José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera - Exp. 042-2022-00229-02. con la lectura que de ellas se hizo en la audiencia de calenda 28 de abril de 2022 por parte del Juzgado 49 Civil del Circuito de esta ciudad: -página 17 consecutivo 001 cuaderno principal 2.

Señor JOSÉ FERNANDO JARAMILLO MAZUERA, manifieste al Despacho, ¿cómo es cierto, SI o NO, que usted, junto con el señor LUIS FRANCISCO CASANOVA ROSAS ofrecieron al señor FRANCISCO JAVIER REVELO ARGOTI la adjudicación de inmuebles que estaban en poder del Consejo Nacional de Estupefacientes y de los cuales tenían los contactos en esa entidad para que le fueran adjudicados mediante el pago de una suma de dinero inferior a su precio real? 3.

Señor JOSÉ FERNANDO JARAMILLO MAZUERA, manifieste al Despacho, cómo es cierto, SI o NO, ¿que Usted junto con el señor LUIS FRANCISCO CASANOVA ROSAS ofreció al señor FRANCISCO JAVIER REVELO ARGOTI la adjudicación por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes y/o Sociedad de Activos Especiales - SAE, del innueble ubicado en la Carrera 70C No. 51-10 del Barrio Normandia de esta ciudad? 4.

Señor JOSÉ FERNANDO JARAMILLO MAZUERA, manifieste al Despacho, cómo es cierto, SI o NO, ¿que Usted junto con el señor LUIS FRANCISCO CASANOVA ROSAS ofreció al señor FRANCISCO JAVIER REVELO ARGOTI la adjudicación por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes y/o Sociedad de Activos Especiales SAE, del inmueble tipo local comercial No. 2227 ubicado en el centro comercial Gran San, de esta ciudad? 5.

Señor JOSÉ FERNANDO JARAMILLO MAZUERA, manifieste al Despacho, cómo es cierto, SI o NO, ¿que Usted junto con el señor LUIS FRANCISCO CASANOVA ROSAS ofreció al señor FRANCISCO JAVIER REVELO ARGOTI la adjudicación por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, los inmuebles ubicados en la Carrera 32A con Calle 6ª, barrio Pensilvania, la bodega ubicada en el parque industrial Alsacia y un local en el Centro Comercial Galerías? 11 Ejecutivo de Francisco Javier Revelo Argoti contra José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera - Exp. 042-2022-00229-02. -folio 18 abonado 001 cuaderno principal- 17.

Señor JOSÉ FERNANDO JARAMILLO MAZUERA, manifieste al Despacho, cómo es cierto, SI o NO, ¿que Usted tiene como profesión abogado? 19. Señor JOSÉ FERNADO JARAMILLO MAZUERA, manifieste al Despacho, cómo es cierto SI o NO, que ¿usted ofreció al Señor FRANCISCO JAVIER REVELO ARGOTI, bienes inmuebles destinados para bodegas, las cuales estaban ubicadas en la ciudad de Buenaventura, y que supuestamente eran administradas por el Consejo Nacional de Estupefacientes? 6.2.- De éstas podemos extractar que entre los señores José Fernando Jaramillo y Francisco Javier Revelo Argoti han tenido relaciones civiles o comerciales y en el desarrollo de éstas le fueron entregados a la persona natural Revelo Argoti unos documentos con el fin de “[d]arle credibilidad a la oferta de los inmuebles que le ofreció en adjudicación”; para la transferencia de los predios recibió por parte del aquí ejecutante sumas de dinero en efectivo, cheque, transferencia y consignación entre los años 2018 y 2019, estos rubros ascendieron a $610.010.000,oo. 12 Ejecutivo de Francisco Javier Revelo Argoti contra José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera - Exp. 042-2022-00229-02.

Si bien de la construcción de las preguntas, se podría indicar que se tiene por cierto que se logró la adjudicación de las propiedades ofertadas, también fue objeto de confesión que no han sido reintegradas las sumas de dinero y, que José Fernando se constituye en deudor de Francisco Javier del monto entregado, más los réditos causados desde el 10 de diciembre de 2019, calenda en la que se recibió el último desembolso.

También se tuvo por cierto que la persona natural José Fernando Jaramillo Mazuera, es abogado, conoce a Raúl Rodríguez Molina y Amparo Jaramillo Mazuera, que reside en el mismo inmueble que la última citada y era el encargado de realizar los trámites notariales de los negocios que realizara Luís Francisco Casanova Rosas. De la confesión ficta no se extracta, en principio, el señalamiento de una fecha en la cual el ejecutado –deudor-, se obligó a restituir la misma.

Si bien se refirió el reconocimiento de intereses desde el 10 de diciembre de 2019, sólo se fijó que esa fue la calenda en que se realizó la última transacción a favor del convocado, empero, dicha presunción no permite “entender” que esa sería la data de exigibilidad de la obligación y, por lo expuesto, en considerandos anteriores, los requisitos del título deben refulgir de manera diamantina, sin permitir interpretaciones adicionales a lo allí estipulado o para el presente caso “confesado”, sin perjuicio de lo que más adelante se precisa sobre el aspecto anterior. 6.3.- En lo tocante a la señora Amparo Jaramillo Mazuera, se tienen por ciertos los hechos consignados en las preguntas: 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12,13,14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.

Los hechos susceptibles de confesión se basaron en las siguientes preguntas: -folio 18 archivo digital 001 cuaderno principal- 7. Señora AMPARO JARAMILLO MAZUERA, manifieste al Despacho, cómo es cierto, SI o NO, ¿que en su lugar de residencia usted y el señor LUIS FRANCISCO CASANOVA ROSAS ofertaron FRANCISCO JAVIER REVELO ARGOTI la adjudicación de bienes inmuebles en poder del Consejo Nacional de Estupefacientes y/o la Sociedad de Activos Especiales SAE, mediante el pago de sumas de dinero inferiores al precio comercial de los mismos? 13 Ejecutivo de Francisco Javier Revelo Argoti contra José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera - Exp. 042-2022-00229-02. 8.

Señora AMPARO JARAMILLO MAZUERA, manifieste al Despacho, cómo es cierto, SI o NO, ¿que en su lugar de residencia usted y el señor LUIS FRANCISCO CASANOVA ROSAS recibieron del señor FRANCISCO JAVIER REVELO ARGOTI sumas de dinero para tramitar el pago de la adjudicación de bienes inmuebles en poder del Consejo Nacional de Estupefacientes y/o la Sociedad de Activos Especiales - SAE? 9.

Señora AMPARO JARAMILLO MAZUERA, manifieste al Despacho, cómo es cierto, SI o NO, ¿Qué Usted junto con el señor LUIS FRANCISCO CASANOVA ROSAS ofrecieron al señor FRANCISCO JAVIER REVELO ARGOTI la adjudicación por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes y/o la Sociedad de Activos Especiales - SAE, del inmueble ubicado en la Carrera 70C No. 51-10 del Barrio Normandia de esta ciudad? 10.

Señora AMPARO JARAMILLO MAZUERA, manifieste al Despacho, cómo es cierto, SI o NO, ¿que Usted junto con el señor LUIS FRANCISCO CASANOVA ROSAS ofrecieron al señor FRANCISCO JAVIER REVELO ARGOTI la adjudicación por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes y/o la Sociedad de Activos Especiales SAE, del inmueble tipo local comercial No. 2227 ubicado en el centro comercial Gran San, de esta ciudad? 11.

Señora AMPARO JARAMILLO MAZUERA, manifieste al Despacho, cómo es cierto, SI o NO, ¿que Usted junto con el señor LUIS FRANCISCO CASANOVA ROSAS ofrecieron al señor FRANCISCO JAVIER REVELO ARGOTI la adjudicación por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes y/o la Sociedad de Activos Especiales SAE, los inmuebles ubicados en la Carrera 32A con Calle 6ª, barrio Pensilvania, la bodega ubicada en el parque industrial Alsacia y un local en el Centro Comercial Galerías? 12.

Señora AMPARO JARAMILLO MAZUERA, manifieste al Despacho, cómo es cierto, SI o NO, ¿que Usted junto con su cónyuge LUIS FRANCISCO CASANOVA ROSAS entregaron al señor FRANCISCO JAVIER REVELO ARGOTI documentos con logotipos y descripciones del Consejo Nacional de Estupefacientes y/o la Sociedad de Activos Especiales SAE, para darle credibilidad a la oferta de los inmuebles que le ofreció en adjudicación? -página 19 abonado 001 cuaderno principal- 14 Ejecutivo de Francisco Javier Revelo Argoti contra José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera - Exp. 042-2022-00229-02. 15 Señora AMPARO JARAMILLO MAZUERA, manifieste al Despacho, cómo es cierto, SI o NO, ¿que Usted o el señor LUIS FRANCISCO CASANOVA ROSAS lograron la adjudicación de los inmuebles ofrecidos en esta modalidad al señor FRANCISCO JAVIER REVELO ARGOTI, que adujeron estaban en poder del Consejo Nacional de Estupefacientes y/o la Sociedad de Activos Especiales - SAE? 18.

Señora AMPARO JARAMILLO MAZUERA, manifieste al Despacho, cómo es cierto, SI o NO, ¿que Usted a la fecha adeuda al señor FRANCISCO JAVIER REVELO ARGOTI sumas de dinero por valor de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES DIEZ MIL PESOS M/CTE ($610.010.000,00), entregados a ustedes entre los años 2018 y 2019? 6.4.- De ese cuestionario se puede establecer que la persona natural Amparo Jaramillo Mazuera reside o habita en la calle 78 N°5-50 apartamento 702 Barrio Rosales de esta urbe, lugar en el cual ella y su cónyuge Luís Francisco Casanova Rosas atienden visitas y personas con quienes tienen relaciones sociales, civiles o comerciales, entre éstos el señor Francisco Revelo; también se consiguió que se confesara de manera ficta que conoce a José Fernando Jaramillo Mazuera y Raúl Rodríguez Molina.

Empero, estas aseveraciones nada aportan, ni mucho menos constituyen la obligación que se ejecutó. Se señaló en el cuestionario que la convocada a juicio había ofertado la adjudicación de unos bienes inmuebles y como consecuencia de ello recibió “para sí” del demandante: en efectivo, cheque, transferencia y consignación entre los años 2018 y 2019 sumas de dinero por un total de $610´010.000,oo, que la adjudicación se “logró”, no obstante el dinero no ha sido reintegrado y por ende se constituye en deudora de la persona natural Francisco Revelo, de ese capital más los réditos causados desde el 10 de diciembre de 2019 calenda en la que se le entregó el último desembolso.

Estas presunciones permiten establecer que la encartada Amparo Jaramillo, al igual que su litisconsorte se declaró deudora de la suma de dinero entregada y de los intereses que se causaron desde el 10 de diciembre de 2019, no obstante, en los mismos términos de la primera confesión no se fijó en los hechos que se presumen ciertos los términos precisos en que se obligó a reintegrar la deuda respecto de la cual logró constituir el compromiso de pago. 7.- Desde esta perspectiva y como se refirió en considerando anterior, podría afirmarse que se carece del elemento de la exigibilidad, el cual resulta necesario para la constitución del título, sin embargo, es claro para la Sala que la confesión ficta o presunta obtenida con la prueba extraprocesal que se pretendió venerar como título ejecutivo sí cumple con los requisitos generales para conformar el instrumento báculo de esta ejecución. En este sentido, no debe perderse de vista lo consignado en los artículos 94 y 423 de la Norma Adjetiva Procesal en lo 15 Ejecutivo de Francisco Javier Revelo Argoti contra José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera - Exp. 042-2022-00229-02. tocante al requerimiento para constituir en mora, el cual se surte con la notificación del mandamiento de pago, quiere decir lo anterior que el ejecutante puede presentar la demanda con un título al que le falta el requisito de exigibilidad y, se itera, al constituir en mora a su deudor este obtiene la calidad de título ejecutivo. 7.1.- No deben confundirse las figuras de incumplimiento y exigibilidad de la obligación, en tanto, no toda obligación desatendida es exigible, empero una vez se constituya en mora la infracción del compromiso adquirido al deudor, el instrumento adosado como título, adquiere el elemento echado de menos para reclamar la prestación adeudada.

Sobre este tópico ha indicado la jurisprudencia: “Tal aspecto refleja que, en ausencia de momento cierto para pedir compulsivamente la solución de una obligación, no hay mora, pero si incumplimiento. Al respecto, la Corte indicó: “(…) La mora del deudor no puede en ningún caso confundirse con el incumplimiento de las obligaciones contractuales, como quiera que aquella, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, consiste en "el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquél" (Casación 19 de julio de 1936, G.J. T. XLIV, pág. 65), en tanto que el incumplimiento es la inejecución de la obligación debida, ya sea ésta positiva (dare, facere) o negativa (non facere) (…)”.

“(…) 1.2.- Significa entonces lo anterior que exigibilidad y mora de la obligación son dos nociones jurídicamente diferentes. La primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aun acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial; la mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, [por no honrar su obligación en un plazo determinado].

De tal suerte que, sólo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento éste a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil (…)””9 7.2.- Lo anterior permite concluir sin asomo de duda que si bien es cierto se altera la regla general enunciada en párrafos anteriores en la cual el juez sólo puede librar mandamiento cuando se está en presencia de un instrumento que cumpla los elementos fijados en el precepto 422 del C.G.P., también lo es que en este caso especial y ante la confesión presunta -artículo 205- conseguida como prueba anticipada -artículo 184-, en la cual los convocados a esa y ejecutados en este litigio, se tuvo por ciertos 9 Ver STC720-2021 - Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona 16 Ejecutivo de Francisco Javier Revelo Argoti contra José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera - Exp. 042-2022-00229-02. aquellos hechos en los que se constituyeron en deudores del capital entregado por el señor Francisco Revelo, la presentación de este medio probatorio anticipado para su ejecución una vez se libró la orden de apremio10 y se notificó11 la misma -cánones 94 y 423-, son actuaciones que devienen en la configuración de la totalidad de requisitos del título ejecutivo adosado.

La exigibilidad de la obligación surgió a partir del 15 de septiembre de 2022, calenda en la que se notificó a los demandados por conducta concluyente, según autos. 8.- Superado el debate en lo concerniente a la existencia del título y el cumplimiento de los requisitos fijados por la Ley y la jurisprudencia para la configuración del mismo, continúa ésta Sala de Decisión con el estudio de la siguiente inconformidad propuesta contra el fallo de instancia, que se contrae a: la confesión ficta o presunta admite prueba en contrario como la “confesión negativa” aseveración que realiza el representante judicial del tercer llamado a absolver la prueba anticipada: Francisco Casanova Rosas, restándole así requisitos al documento base de la ejecución. 8.1.- Para abordar este punto de discrepancia, de manera preliminar considera este cuerpo colegiado que es necesario establecer si es procedente que sea el apoderado judicial del convocado en razón del poder especial que le fue conferido, pueda rendir el interrogatorio de parte en una prueba extraprocesal, al amparo de lo dispuesto en el precepto 193 del Estatuto Procesal.

Dicta la citada norma que: “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.” (negrilla fuera de texto).

El Máximo Tribunal Constitucional, en sentencia C-551 de 2016 - Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, al hacer el estudio de constitucionalidad del ya citado canon 193, concluyó la finalidad de esta figura jurídica así: “En relación con la expresión que se demanda, que contiene una presunción, es necesario recordar que estas se clasifican en legales y judiciales, según las establezca la ley o sean producto de las deducciones hechas por el juez.

Las legales, como la de la presente norma, son aquellas fijadas por el legislador, teniendo en cuenta que de ciertos hechos derivan determinados efectos, y entonces, por razones de orden público vinculadas al régimen jurídico, impone una solución de la que le (sic) juzgador no puede apartarse. En estos supuestos el legislador hace el razonamiento y establece la presunción, pero a condición de que se pruebe el hecho en que ella se funda.

En este evento, entonces, basta con la simple demostración de que haya sido otorgado el poder al abogado para entender que se le ha conferido la facultad de confesar en los eventos descritos. 10 archivo digital 0008 cuaderno principal 11 Abonado 0022 Cuaderno principal 17 Ejecutivo de Francisco Javier Revelo Argoti contra José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera - Exp. 042-2022-00229-02.

Ahora bien, existen presunciones "juris et de jure" que no admiten prueba en contrario. Ellas no constituyen en esencia un medio de prueba, sino que excluyen la prueba de un hecho considerándolo verdadero. El hecho presumido se tendrá por cierto, cuando se acredite el que le sirve de antecedente. Las presunciones "juris tantum" son aquellas que permiten producción de prueba en contrario, imponiéndole esa carga a quien pretenda desvirtuarlas.

Al señalar el legislador que la presunción de la facultad de confesar en los puntuales momentos procesales que estableció no admite estipulación en contrario, introdujo, en relación con la confesión por apoderado, una presunción “juris et de jure”. Debe la Sala establecer la razón de ser de esta decisión. Recuérdese que la presunción “juris et de jure” cobija, según la voluntad del legislador, los actos procesales de la demanda, las excepciones, las contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

¿Qué tienen en común las anteriores? Su importancia para el proceso: son todas actuaciones iniciales, vitales para aquel, que fijan el objeto del litigio y determinan su decurso. Lo que las partes, por intermedio de sus apoderados, ahí digan – y esto comprende también lo que confiesen- permitirá al juez establecer el objeto del litigio, estructurar la etapa probatoria y, en últimas dar un adecuado trámite a todo el juicio.

Tanto la doctrina, así como algunos de los intervinientes en el presente proceso, han señalado que la modificación de la figura de la confesión por apoderado tiene por finalidad asegurar mayor responsabilidad tanto entre cliente y abogado, como entre este y los demás sujetos procesales, impidiendo que lo dicho en los actos procesales previstos en el artículo 193 sean una mera formalidad en los eventos en los que el poderdante hubiere limitado la capacidad de confesar de su apoderado.

Es decir, en términos constitucionales, lo que persigue el nuevo esquema es garantizar una más eficiente administración de justicia (Art. 229 de la Carta).” (resaltado de la Sala). El anterior extracto jurisprudencial permite entender con claridad que el espíritu de la norma va dirigido a proteger y dar más peso probatorio a todas aquellas “confesiones” que se realizan por intermedio de apoderado judicial únicamente en los eventos procesales allí descritos –demanda, excepciones, contestaciones, audiencia inicial y audiencia del proceso verbal sumario- y no da cabida a otro panorama jurídico como la prueba extraprocesal, en tanto que en este tipo de trámite, entre otras actividades, no se está fijando el litigio, por ello la facultad de confesión espontánea conferida desde el artículo 77 de la Ley Adjetiva Procesal al profesional en derecho, va limitada a las actuaciones ya enunciadas y no le da cabida sobre su pertinencia en el interrogatorio de parte como prueba anticipada. 8.2.- Acorde con lo anterior, sin mayores miramientos y en por razón de lo establecido en el canon 197 del Estatuto Procesal, se tiene que “toda confesión admite prueba en contrario”, ahora, como ya se dijo que la prueba de posiciones absuelta por el apoderado de la persona natural Luís Francisco Casanova Rosas, no es equiparable a las facultades conferidas en los cánones 77 y 193 ibídem, por tanto, no podía valorarse por el a-quo como una “confesión negativa” por las razones que vienen de expresarse. 18 Ejecutivo de Francisco Javier Revelo Argoti contra José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera - Exp. 042-2022-00229-02.

Adviértase que la confesión es un medio de prueba que genera una fuerte presunción de certeza, atendiendo que por intermedio de ésta el llamado a rendirla puede afirmar que asumió alguna obligación, su incumplimiento o la aceptación de una condena, escenarios todos que son desfavorables a sus intereses, y por ello como ya se dijo, la única habilitada para hacerlo es la propia parte, ya sea en el marco de una prueba extraprocesal o en el curso de un proceso judicial, con ciertas particularidades que la misma prevé. 8.3.- Al amparo de lo que viene de anotarse, comoquiera que la confesión presunta de que trata el artículo 205 del Rituario Procesal contiene una presunción de tipo legal o juris tantum, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-: “(…) que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las consecuencias de la presunción comentada, que es presunción acabada en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar –bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda o contestación)-, naturalmente redundarán en contra de aquél”12 (negrilla para resaltar), requiere entonces que la persona contra la cual se aduzca este medio probatorio y atendiendo la carga dinámica de la prueba -artículo 167-, acredite que esos hechos que se tuvieron por ciertos, no lo son y, si bien, se buscó la inclusión y valoración de la declaración de ese ”tercero” -Francisco Casanova Rosas- para este compulsivo y convocado en la prueba anticipada, como ya se dijo, al haber sido rendida por su apoderado judicial carece del valor probatorio que reclama la norma y la jurisprudencia. Lo anterior permite concluir que el exiguo acervo probatorio recaudado se limitó al propio dicho de los demandados.

Por tanto, es evidente que la indebida valoración probatoria que se le endilga al fallador de primer grado en verdad no aparece configurada, y es que llama poderosamente la atención de la Sala que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirme, tal como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil: “es verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.

Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se 12 Sentencia STC21575-2017 - Magistrado ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 19 Ejecutivo de Francisco Javier Revelo Argoti contra José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera - Exp. 042-2022-00229-02. expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez”13.

De la legitimación 9.- Entonces, para abordar el planteamiento que sigue para su decisión advierte la Sala que la legitimación en la causa, consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede acción o el derecho y en la igualdad de la persona del demandado con la persona contra la cual se le puede reclamar la prestación correlativa; esto es, que el demandante debe ser el titular del derecho que reclama y el demandado el único obligado a restituirlo; por ello no puede considerarse como presupuesto del proceso, sino que apunta a la súplica y no a las condiciones para la integración y el desarrollo regular de aquel; si no se presenta legitimación por activa o pasiva, pero concurren los cuatro presupuestos procesales, entonces la sentencia debe ser absolutoria, ya que mal podría condenarse a quien no es la persona que debe responder del derecho reclamado o a quien es demandado por quien carece de la titularidad de la pretensión que reclama; así mismo sería absurdo declarar la inhibición por falta de legitimación en la causa, pues así se permitiría que el litigante ilegítimo promoviera nuevamente el proceso o contra él se suscitara otra vez, y se iniciara así una cadena interminable de inhibiciones.

Sobre este punto la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha sostenido que: “No puede confundirse, pues, la legitimación para el proceso, llamada también para comparecer a éste, con la legitimación en la causa. Es patente que aquélla es un presupuesto procesal, como ya se vio, en tanto que ésta es fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa (…)”14. 9.1.- Bajo esos derroteros, procedemos con el análisis del siguiente reparo, que se circunscribe a establecer si en este litigio se presenta un litisconsorcio necesario o facultativo y las consecuencias de éste en la configuración de la confesión presunta; lo anterior, atendiendo que de ser así, las confesiones que sirven como báculo de la acción deben ser tenidas como testimonios. 9.2.- Se duele el opugnante que ante la omisión en la convocatoria a este proceso ejecutivo de Luís Francisco Casanova Rosas, quien sí fue citado en la prueba anticipada y, ante la configuración de un litisconsorcio ya sea necesario o facultativo, impone la aplicación del canon 192 del C.G.P., que no es otra diferente a darle a ese dicho el valor de testimonio de tercero y no de confesión presunta. 13 Sent. de 12 de febrero de 1980 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993.

G.J. CCXXV, pag. 405 14 G.J. t. CXXXVIII, 364/65 20 Ejecutivo de Francisco Javier Revelo Argoti contra José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera - Exp. 042-2022-00229-02. Señala el citado artículo -192- que “La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero. Igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás.”; a su vez el precepto 61 del Estatuto Procesal, establece que se configura un litisconsorcio necesario cuando: “[e]l proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.” (negrilla de la Sala). 9.3.- En punto de lo anterior y al encontrarnos frente a un negocio realizado entre personas naturales, no es plausible darle el tratamiento de relación comercial.

Así mismo, al tenor del canon 1568 del Código Civil, el cual define las obligaciones solidarias, tenemos que: “En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.” (resaltado no es original). Entonces, al estar frente a una cosa divisible, como lo es el dinero y, al no haberse establecido en la confesión presunta que se había pactado que la obligación admitida era solidaria, no puede atribuírsele un alcance mayor al que otorga la Ley; lo anterior permite concluir de manera palmaria que estamos frente a una obligación conjunta que se traduce en un litisconsorcio facultativo para la prueba anticipada en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Rituario Procesal que dice: “Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.” (negrilla de la Sala). De lo anterior, surge indiscutible que para este compulsivo no era necesaria la vinculación de Luis Francisco Casanova Rosas, pues, como se ha expuesto de manera pormenorizada, respecto de este no se configuró la confesión expresa que se requería para promover la acción ejecutiva, atendiendo que su comparecencia a la diligencia de interrogatorio de parte como prueba anticipada por intermedio de 21 Ejecutivo de Francisco Javier Revelo Argoti contra José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera - Exp. 042-2022-00229-02. apoderado judicial, no cumplió la exigencia de la Ley Adjetiva, como ya quedó expuesto. 9.4.- Ahora, el alcance de la confesión del litisconsorte facultativo, según el precepto 192 de la misma norma, tiene una cobertura similar al del ya citado canon 60, adviértase una vez más que la confesión sólo puede perjudicar a quién la hace y, si el litisconsorcio facultativo tuviere las mismas consecuencias nefastas que el necesario, no se hubiere diferenciado en su redacción el legislador y hubiere propuesto las mismas consecuencias para uno y otro instituto, no obstante atendiendo la naturaleza propia de la figura “facultativa”, es claro que la confesión, ya sea expresa, provocada o presunta, cuando converge en un litisconsorcio facultativo tiene efectos para sí y no para los demás (como indica la norma), es decir, que los hechos presumidos como ciertos por José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera, tienen valor de testimonio frente a Francisco Casanova.

Sobre este tópico y en vigencia del Código de Procedimiento Civil se pronunció la Corte Suprema de Justicia, resaltando este cuerpo colegiado que el contenido del artículo 19615 de la derogada norma procesal, no difiere de la normativa actual, razón por la cual es procedente citar dicha providencia, en esa oportunidad textualizó la Alta Corporación, empero haciendo claridad en que dicho pronunciamiento se realizó a propósito de una confesión ficta en el curso de un proceso judicial y no en el desarrollo de una prueba extraprocesal: “[c]ontrario a lo que acontece frente a confesiones expresas-, el recto entendimiento del artículo 196 del C. de P. C., no permite entender que la confesión ficta de un litisconsorte facultativo tiene, frente a los demás, el alcance de un testimonio.

Cierto es que al prever el precitado precepto, frente al supuesto del que se ocupa ahora la Sala, que la confesión de uno de los litisconsortes facultativos tendrá con relación a los otros el valor de un testimonio, está consagrando simplemente un símil enderezado a determinar su valor probatorio, sin que ello implique que, ope legis, se le esté atribuyendo la naturaleza de tal; por supuesto que asimilar no es lo mismo que identificar, por manera que no cabe concluir que para que se dé el susodicho efecto, la confesión del litisconsorte deba estar precedida de la totalidad de las características y solemnidades inherentes a la prueba de testigos.

Con todo, encuentra la Corte que para que a la confesión de un litigante pueda concedérsele el valor de un testimonio respecto de sus litisconsortes facultativos, que es la hipótesis de la que ahora se ocupa, es menester que aquella corresponda a la versión expresamente dispensada por el litisconsorte ‘confeso’, acerca de los hechos y circunstancias susceptibles de dilucidar con apoyo en la prueba testimonial, pues, por elemental sustracción de materia, si la susodicha confesión no deriva de una explicitada declaración sobre 15 <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> ”La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero; igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás.” 22 Ejecutivo de Francisco Javier Revelo Argoti contra José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera - Exp. 042-2022-00229-02. los hechos de incidencia en el litigio -efectuada por quien puede disponer de sus propios derechos litigiosos, pero no de los de sus litisconsortes-, no habría nada sobre qué aplicar ese valor de testimonio.

Dicho de otro modo, por antonomasia, la confesión ficta sólo puede ser concebida en contraposición con la expresa y, por lo mismo, no obedece a la puntual y exteriorizada declaración del ‘confeso’ con relación a los hechos litigiosos que puedan ser acreditados por ese conducto. Por el contrario, la reseñada ficción, por ser tal, implica precisamente que se tengan por ciertos los hechos sobre los que el litigante sancionado de esa manera fue renuente a declarar, lo que vale decir, como sin duda se deduce del artículo 210 del C. de P. C., que para la estructuración de la confesión ficta es requisito sine qua non, que ya por ausencia injustificada a rendir su declaración, o por la simple renuencia a responder o por brindar respuestas evasivas, el citado con esa finalidad no absuelva su interrogatorio en forma concreta y responsiva, como a la sazón lo impone el artículo 208, ibídem, en sus incisos cinco y seis.

( ) Desde esta perspectiva, se itera, de la confesión ficta de un litisconsorte facultativo no es factible deducir, respecto de las demás personas que compartan esa calidad, el valor probatorio de un testimonio, puesto que aquella no involucra ninguna declaración del remiso, relacionada con los hechos para cuya demostración pueda ofrecer utilidad la prueba testimonial.

Es más, dicha confesión ficta puede recaer sobre circunstancias que son completamente ignoradas por aquel a quien se tiene por confeso, en aplicación del artículo 210 del C. de P. C., o por lo menos, sobre hechos de los que el renuente no vertió ningún tipo de declaración, pues el ordenamiento no ha consagrado excepciones sobre este último particular.

En verdad, la referida confesión ficta se asimila a la expresa únicamente en lo relativo a su vigor probatorio, pero tanto intrínseca, como extrínsecamente, son claramente distintas; por supuesto que además de no comportar una deposición fáctica, ni, obviamente, la explicitud de cognocencia sobre ciertos hechos, tampoco comparten las mismas exigencias formales.

Y justamente tal disimilitud sobre esos dos aspectos impide atribuirle la eficacia del testimonio. ( ) No parece plausible, por consiguiente, que se extiendan a terceros los efectos desfavorables que se imponen a quien ha incumplido una carga procesal, máxime si la declaración del litisconsorte encaminada a desvirtuar los efectos de la confesión ficta de su colitigante no es suficiente para lograr tal propósito dado su carácter favorable al declarante.

No parece atinado, hay que subrayarlo, darle alcances que van más allá de lo razonable a un acto dispositivo (en cuanto regulación de los intereses propios) de uno de los litisconsortes en detrimento de los demás; por supuesto que cada cual debe asumir la responsabilidad por lo que hace o deja de hacer en el proceso.”16 10.- El último reparo propuesto por el recurrente se centró en la excepción de pago, la cual sin mayores consideraciones, se despachará de manera desfavorable, por todo lo expuesto en los nomencladores anteriores, téngase en cuenta que la única prueba que se 16 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena - Ref.

Exp. No. 05001 3103 000 1996 5497- 01 – 19 de diciembre de 2005. 23 Ejecutivo de Francisco Javier Revelo Argoti contra José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera - Exp. 042-2022-00229-02. refiere a este medio exceptivo se fija en la declaración rendida por el profesional en derecho que representó los intereses de Luís Francisco Casanova en el interrogatorio rendido en la prueba anticipada, como ya quedó anotado en líneas atrás, carece de valor probatorio, más aún cuando se advierte que sólo sirve de sustento para sus propios intereses en ese trámite -prueba extraprocesal-.

Sumado a lo dicho, frente a las afirmaciones de los aquí ejecutados, no se arrimó medio probatorio alguno que permitiera inferir siquiera sumariamente que en efecto, las sumas de dinero aquí reclamadas fueron reintegradas al acreedor. 11.- Ahora bien, como la orden de pago se profirió primero, por la totalidad del capital que se afirmó se entregó a los litisconsortes facultativos, cuya obligación es conjunta como se expuso en el considerando 9.3.-, debe modificarse el mandamiento de pago y ordenar el pago de la acreencia a cada uno de los deudores en la parte que les corresponde, es decir en $203´336.666,07 que es el valor que resulta de dividir entre los tres citados a la prueba anticipada, la obligación que se les endilgó y que sólo de dos de ellos se logró su confesión -inciso 1° artículo 430 C.G.P..

En ese mismo sentido y conforme lo expuesto en los nomencladores: 7.-, 7.1.- y 7.2.-, la exigibilidad de la obligación se constituyó el 15 de septiembre de 2022, data en la cual se notificaron los aquí convocados. Adviértase que en el asunto examinado por tratarse de una relación contractual entre personas naturales se generan intereses legales, según lo establecido en el artículo 1617 de la Codificación Civil. 12.- Colofón de lo anterior, habrá de modificarse la sentencia objeto de apelación y, en su lugar, negar las excepciones de hechos confesados no son susceptibles de prueba de confesión y no hay prueba de confesión sino prueba de testimonio; modificar la orden de seguir adelante la ejecución ordenada en el mandamiento de pago con la respectiva condena en costas en esta instancia ante la improsperidad de la alzada de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, NEGAR las excepciones de mérito denominadas pago, hechos confesados no son susceptibles de prueba de confesión y no hay prueba de 24 Ejecutivo de Francisco Javier Revelo Argoti contra José Fernando Jaramillo Mazuera y Amparo Jaramillo Mazuera - Exp. 042-2022-00229-02. confesión sino prueba de testimonio, por las argumentaciones ya expuestas en este proveído. 2.- MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de la ciudad, en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución así: $203´336.666,07, correspondiente al capital a cargo del señor José Fernando Jaramillo Mazuera; $203´336.666,07 a cargo de la señora Amparo Jaramillo Mazuera, más los intereses legales de mora que se causen sobre cada monto señalado desde el 16 de septiembre de 2022 y hasta que se verifique su solución total, por las consideraciones plasmadas en esta determinación. 3.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 4.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada, ante la improsperidad de sus reparos.

Tásense. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes, a cargo de la parte recurrente. Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en el artículo 366 ejúsdem.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3a8e659686dcf1be6a2a2ebd6d91ed0286ad0502b257d8ef411ffb834272c27 Documento generado en 16/08/2024 02:23:54 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica