TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). REF: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR de MARÍA DEL PILAR ROMERO LOZADA contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y OTRA. Exp. No. 003-2023-05121-01. Este despacho procede a resolver la solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado de Alianza Fiduciaria S.A.1 contra el auto proferido el pasado 3 de junio de esta calenda2, mediante el cual se declaró de oficio la nulidad de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2024 en la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura para Funciones Jurisdiccionales-. 1.- Considera el apoderado que debe aclararse y adicionarse la decisión proferida por este Tribunal indicando de manera concreta que la actuación se debe renovar desde el auto admisorio de la demanda para vincular a la Constructora Alpes S.A. 2.- Para resolver este aspecto, se debe precisar que, como lo dispone el precepto 285 del Estatuto Procesal: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” (Resaltado y subrayado propio). A su vez la adición procede cuando una providencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (art. 287, C.G.P.). 3.- En ese contexto, desde ya se indica que el auto atacado no merece aclaración o complementación alguna, comoquiera que lo allí consagrado no ofrece motivo de duda y no se pasó por alto ningún tópico que el ordenamiento legal imponga como de obligatorio pronunciamiento. 3.1.- Mírese que tanto la considerativa del proveído como el acápite que contiene la resolutiva se especificó que la actuación susceptible de nulidad es únicamente la sentencia de primera instancia y ello es así porque se encuentra establecido en el inciso final del canon 134 del Rituario Procesal que: “La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.
Cuando exista litisconsorcio 1 2 Archivo digital 024 Derivado 023 necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” (Énfasis del despacho). 3.2.- Acorde con esa disposición, evidente es que al ordenarse la integración del contradictorio con la Constructora Alpes S.A. a ésta se debe notificar el auto admisorio de la demanda y a partir de allí surtir las etapas correspondientes con ese litigante, pues ninguna falencia procedimental se advirtió de la actuación surtida con Alianza Fiduciaria, incluso mírese que se dispuso en el numeral segundo del proveído confutado: “2.- RENUÉVASE la actuación declarada nula, para lo cual el estrado de primera instancia deberá adoptar las medidas necesarias para vincular a la Constructora Alpes S.A., según la parte considerativa de esta providencia. Téngase en cuenta las previsiones del artículo 138 del C. G del P., puesto que la prueba practicada de la actuación conserva validez “y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla (…)”.” (Subraya fuera de texto original).
Los anteriores argumentos permiten colegir que sí se realizó el correspondiente pronunciamiento en los puntos de obligatoria resolución por el suscrito magistrado, sin que lo allí consignado ofrezca motivo de duda alguno. 4.- Por lo expuesto, no se abre paso la solicitud elevada. Por Secretaría procédase a imprimir el trámite de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO