Radicado No. 05001-31-05-002-2023-00185-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de marzo del dos mil veinticinco (2025) En el presente proceso laboral ordinario promovido por CARLOS ALEJO GONZALEZ PARRA contra ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES, procede la Sala Segunda a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías.
La parte demandante solicita se DECLARE la ineficacia/nulidad del traslado del demandante a PORVENIR S.A. y en consecuencia, se declare que para todos los efectos legales, el actor siempre estuvo afiliado en el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, sin solución de continuidad. Se le ORDENE a PORVENIR S.A. a devolver a Colpensiones la totalidad de sumas de dinero, tales como: aportes obligatorios, aportes voluntarios, bono pensional y rendimientos.
Se le ORDENE a Colpensiones recibir como afiliado al demandante, a reconstruir la historia laboral y realizar todos los registros, recibir los aportes provenientes de PORVENIR S.A., reconocer en el futuro las prestaciones económicas a que haya lugar. Y se condene en costas a PORVENIR S.A.S. En sentencia del 21 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro individual, administrado por PORVENIR S.A., realizado por el demandante el 30 de abril de 1999, la cual se hizo efectiva el 1º de junio de 1999.
CONDENÓ a PORVENIR S.A., a trasladar con destino a Colpensiones, la totalidad de aportes pensionales, rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hay, del demandante, todo ello, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de dicha decisión. CONDENAR a la Colpensiones, a reactivar la afiliación del demandante, a recibir de PORVENIR S.A., los conceptos aludidos en el ordinal segundo, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante.
Condenó en costas a PORVENIR S.A. en favor del demandante Radicado No. 05001-31-05-002-2023-00185-01 Recurso de Casación Esta Corporación, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín que absolvió a PORVENIR S.A del traslado de los gastos de administración y descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima, para en su lugar: - ORDENARLE a PORVENIR S.A trasladar a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”, y el dinero descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, lo cual deberá realizar de forma indexada y con cargo a su propio patrimonio.
Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
SEGUNDO: REVOCAR la orden dada a PORVENIR S.A. de devolver el bono pensional, indicando que, en el eventual caso, de que dicho bono ya haya sido redimido, se ORDENA a PORVENIR S.A. que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta en esta instancia, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el Radicado No. 05001-31-05-002-2023-00185-01 Recurso de Casación tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados.
HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Radicado No. 05001-31-05-002-2023-00185-01 Recurso de Casación CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 14 de marzo de 2025