Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000 -2025-00024-00 DRA CRUZ SENTENCIA DECLARA INFUNDADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala de Decisión Civil Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: recurso de anulación de laudo arbitral formulado por la sociedad Hotel Park Bogotá S.A.S. Radicado: 00 2025 00024 00 Discutido y aprobado en Sesión de Sala de Decisión de 12 de febrero de 2025, según acta 05 de la misma fecha.

Resuelve la Sala recurso el de anulación que interpuso la convocada Hotel Park Bogotá S.A.S., contra el Laudo Arbitral que profirió el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 27 de septiembre de 2024, adicionado el 10 de octubre de la misma anualidad. I. Rad. 00 2025 00024 00 ANTECEDENTES 1. conducto Alpacífico S.A.S., -antes Alpacífico S. en C.-, por de apoderado judicial, convocó a Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a la sociedad Hotel Park Bogotá S.A.S., con el fin que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declárese la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre ALPACIFICO S.A.S. (antes “ALPACIFICO S. EN C.”) y HOTEL PARK WAY BOGOTÁ LTDA. el día 01 de octubre de 2019 respecto del inmueble ubicado en la AK 24 No. 39 B – 32 de Bogotá D.C. SEGUNDA: Declárese que HOTEL PARK WAY BOGOTÁ LTDA., incumplió el Contrato de Arrendamiento de fecha 1 de octubre de 2019, suscrito con ALPACIFICO S.A.S. (antes “ALPACIFICO S. EN C.”), por la ausencia del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del año 2020 y hasta la fecha de presentación de esta demanda.

TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones, se condene a HOTEL PARK WAY BOGOTÁ LTDA. a pagarle a la sociedad ALPACIFICO S.A.S. (antes “ALPACIFICO S. EN C.”), el valor de los cánones de arrendamiento adeudados por el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la AK 24 No. 39 B – 32 de la ciudad de Bogotá D.C., suma que deberá ser recalculada hasta la fecha de entrega del inmueble, incluyendo la indexación y el máximo de intereses permitidos por ley.

CUARTA: Que, como consecuencia de la pretensión segunda anterior, se declare judicialmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre ALPACIFICO S.A.S. (antes “ALPACIFICO S. EN C.”) y HOTEL PARK WAY BOGOTÁ LTDA. QUINTA: Que, también como consecuencia de la pretensión segunda anterior, se ordene restituir a HOTEL PARK WAY BOGOTÁ LTDA. el inmueble en cuestión a su propietario, es decir, a ALPACIFICO S.A.S. (antes “ALPACIFICO S. EN C.”) SEXTA: Que se condene a HOTEL PARK WAY BOGOTÁ LTDA. al pago de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho.” 2.

Como sustento de las anteriores pretensiones, la convocante adujo, en síntesis, que como propietaria del predio ubicado en la avenida carrera 24 número 39B-67 lo arrendó a la convocada por un quinquenio desde el primero de octubre de 2019; que en febrero de 2020 se hizo el último pago del canon y que se intercambiaron comunicaciones entre ambas compañías, relacionadas con el impago de tales emolumentos entre el 26 de Rad. 00 2025 00025 00 2 abril de 2021 y el 18 de mayo posterior por lo que, ante la desatención de la solución de las rentas causadas a partir de marzo de 2020, intentó infructuosamente conciliación prejudicial para acudir al arbitramento y de esta manera obtener decisión para recuperar la tenencia del bien y satisfacer su crédito junto con los accesorios legales correspondientes. 3.

Instalado el Tribunal Arbitral que se constituyó para dirimir en derecho la controversia, admitió la demanda por auto del 29 de diciembre de 20231, decisión notificada a la parte convocada2, quien se opuso a las pretensiones por vía de las excepciones que denominó3: i) RECHAZO DE LA CALIDAD EN QUE ACTÚA EL ACTOR; ii) INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO DERIVADO DEL CONTRATO BASE DE LA ACCIÓN; iii) INEFICACIA DE PLENO DERECHO DEL CONTRATO; iv.) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y/O COBRO DE LO NO DEBIDO; v.) NULIDAD DEL CONTRATO BASE DE LA ACCIÓN; vi.) INEXISTENCIA DE PODER Y/O AUTORIZACIÓN PARA COMPROMETER A LA SOCIEDAD CONVOCANTE EN EL CONTRATO; vii.) COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS Y DERECHO DE RETENCIÓN; y la viii.) GENERICA.

El 19 de abril de 2024 se adelantó la primera audiencia de trámite, en donde el Tribunal asumió la competencia del asunto y adoptó otras varias determinaciones. Contra la primera de estas, el apoderado de la sociedad Hotel Park Bogotá S.A.S., interpuso recurso de reposición en el que cuestionó la aprehensión del asunto, sustentado en que quien se atribuyó en el contrato la 1 Archivo “005.

Auto3_Admite_demanda” del cuaderno protagónico del expediente arbitral. 2 Cfr.“ 006. Correo_notifica_Auto3_Admite_demanda”. 3 Cfr. “022.Contestación demanda”. Rad. 00 2025 00025 00 3 calidad de arrendadora en la antefirma del documento aportado como contrato no era representante legal de la convocante, de serlo tenía limitación económica para obligarse por la empresa hasta la suma de $15’000.000,oo M/cte.; no medió tampoco autorización de los socios colectivos para ello, no se acompañó prueba irrefutable del contrato de arrendamiento en la forma prevista en el artículo 384 del Código General del Proceso y debió haberse empleado otro medio suasorio para adelantar el procedimiento arbitral válidamente para determinar la existencia o eficacia de la convención. 4.

Surtido el trámite que corresponde, el Tribunal de Arbitramento dirimió la controversia favorablemente a su iniciador; asimismo declaró no probadas las excepciones formuladas. II. EL LAUDO ARBITRAL Luego de historiar in extenso los antecedentes jurídicoprocesales, para arribar a las citadas conclusiones, el Tribunal de Arbitramento asentó las siguientes reflexiones de cara a cada una de las pretensiones: a) Realizó un análisis normativo y jurisprudencial acerca del contrato de arrendamiento, sus requerimientos y a partir de allí examinó las pruebas recopiladas tales como el documento allegado para demostrar el negocio y su nota de adherencia de 8 de junio de 2022, mediante la cual el representante legal de Alpacífico S.A.S., -antes Alpacífico S. en C.-, adujo suscribir el contrato dada el hallazgo de éste en los archivos de la sociedad.

Rad. 00 2025 00025 00 4 b) Señaló que los diferentes reparos formulados por la allí demandada, relacionados con la inexistencia del referido convenio no prosperaban en tanto que: i.) Conforme los artículos 851 y 852 del Código Civil, el hecho de que el inmueble sobre el que versó la negociación se hubiese constituido usufructo a favor de un tercero, no vedaba la posibilidad de aterrizar la convención, ni desvirtuaba la causación de los frutos civiles en favor de la nuda propietaria, es decir, la convocante, por tratarse de frutos pendientes conforme lo regulados en los artículos ii) Aun cuando la evidencia del contrato no se suscribió por quien obró como arrendadora sino únicamente por la arrendataria, ello generaría a lo sumo nulidad relativa, que fue superada con la nota adherida al documento en donde se ratificó su contenido. iii) Las diferentes comunicaciones intercambiadas por las partes y, especialmente las dirigidas por la convocada frente a su entonces convocante daban cuenta de pagos de cánones de arrendamiento, mantenimiento del inmueble y fórmulas de arreglo relacionadas con la crisis económica desatada por la pandemia acaecida en el año 2019, la justificación de demoras en el cumplimiento de obligaciones y en general, diferentes circunstancias que develaban la ejecución de los roles propios del negocio repudiado. iv.) El hecho de que en la antefirma del documento Rad. 00 2025 00025 00 5 denominado “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMUEBLE COMERCIAL” se dijera que la señora Nydia Carmenza Paipilla Rozo representaba a Alpacífico S.A.S., -antes Alpacífico S. en C., se justifica en el certificado de vigencia de 15 de abril de 2013 que refiere a que la primera había sido investida con poder general por el socio gestor de la segunda, mediante escritura pública 1929 de 25 de julio de 2009. v) Nadie puede ir contra su acto propio, de tal suerte que, si la convocada aceptó su papel contractual al rubricar el contrato, admitió la existencia de éste. vi) La restricción de negociabilidad impuesta al representante legal en los estatutos de Alpacífico S.A.S., -antes Alpacífico S. en C.-, se circunscribe a la adquisición de obligaciones y, el contrato de renta traducido en la concesión de goce y uso del inmueble involucrado no supone tal por la compañía arrendadora. c) En lo atañedero al reconocimiento de mejoras, la arbitro única estableció que, de acuerdo con el dictamen pericial allegado por la parte demandante, que se trataba del más fiable que el presentado por la demandada en cuanto a los detalles técnicos relacionados con la determinación de fechas de obras y pagos, no se podía establecer la existencia de las mismas y menos aún su naturaleza o la persona que habría asumido su pago. d) Sobre el reparo relativo a que la sociedad convocada no es quien tenía el carácter de arrendataria fundamentado en que quien suscribió el contrato en esa calidad se denominaba para la Rad. 00 2025 00025 00 6 época Hotel Park Way Bogotá Ltda., estableció la decisión que tal compañía era la misma convocada Hotel Park Bogotá S.A.S., por cuanto se acreditó en el expediente que acaeció simplemente la transformación del tipo societario de la primera, así como su razón social, descartándose que se tratara de dos personas jurídicas disimiles. e) Por último, determinó que no se daban los presupuestos para imponer a la parte convocante las sanciones previstas por el excesivo juramento estimatorio sobre los perjuicios pretendidos, dada la razonabilidad de esa prueba frente a los dineros perseguidos.

III. DEL RECURSO DE ANULACIÓN Contra lo resuelto, la sociedad convocada formuló recurso de anulación con fundamento en la causal primera del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; esto es, por inexistencia del pacto arbitral. IV. CONSIDERACIONES Consagrado como un medio de impugnación extraordinario y excepcional de las decisiones que con carácter definitivo se profieran en desarrollo del mecanismo del arbitramento, el recurso de anulación le confiere al juez competencia para revisar las decisiones de los árbitros, dentro de la órbita de las causales taxativamente enunciadas por el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Rad. 00 2025 00025 00 7 En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la anulación del laudo procede exclusivamente “…si se pronuncia invocando un pacto arbitral inválido o lo hace por fuera de los extremos que delimitan la eficacia de dicho pacto; si no define todas las cuestiones sometidas por vía convencional a la jurisdicción de los árbitros o estuviere concebido su contenido decisorio en términos tan contradictorios que sea de imposible ejecución y, por último, si se omitieron ritualidades que siendo esenciales en el desarrollo del procedimiento arbitral porque así las conceptúa la ley, para el impugnante esa inobservancia produjo indefensión en el sentido estricto que esta expresión tiene en el lenguaje jurídico ”4, de donde se infiere que no se trata de “…un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento…”5 o, si se quiere, para impugnar la decisión definitiva de los árbitros bajo el ropaje de una aparente violación de la ley sustancial por vía directa o como consecuencia indirecta de supuestos errores en la apreciación de la demanda o de las pruebas, por omisión del análisis probatorio correspondiente; indebida valoración de la naturaleza jurídica del contrato o del marco normativo que lo regula6.

Con soporte en lo anterior, se analizará la causal que se invocó como fundamento para anular el laudo. V. CARGO ÚNICO 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia 20 de junio de 1991. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Gaceta Judicial. Tomo CCVIII No. 2447, pág.513. 5 Cfr. Sentencia 13 de junio de 1990.

M.P. Rafael Romero Sierra. Gaceta Judicial. Tomo CC No. 2439, pág 275. Cfr. sentencias de revisión de 20 de junio de 1991, G.J. CCVIII, pág. 513; 21 de febrero de 1996, G.J. T. CCXL, pág. 242; y 13 de agosto de 1998, G.J. T. CCLV, pág. 372, entre otras. 6 Cfr. C.S.J. Sentencia 21 de julio de 2005.Exp. 1101-02-03-000-2004-00034-01. Rad. 00 2025 00025 00 8 Causal 1ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: “La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral” 1.

Se sustentó la causal, en resumen, en que el contrato de arrendamiento, que contiene el pacto arbitral, está desprovisto de la firma de la arrendadora; además, el acto de ratificación que pretendió efectuarse por el representante legal de la convocante en la hoja adherida al documento denominado contrato adoleció de bilateralidad necesaria para tal propósito conforme lo prevenido en el artículo 898 del Código de Comercio.

De otro lado no se probó que la señora Nydia Carmenza Papilla Rozo tuviese capacidad para suscribir la cláusula compromisoria a nombre de Alpacífico S.A.S., -antes Alpacífico S. en C.-, pues está demostrado que no ejerció la representación legal de la compañía, ni de gestora. Tampoco de la nota de vigencia del instrumento referido en el laudo criticado se desprende la aptitud especial para ello.

Por último, el Tribunal acusado se equivocó al confundir la declaratoria del arrendamiento con la prueba de la cláusula compromisoria, en tanto ésta última tiene condiciones especiales para su existencia que no se profundizaron en la decisión, la cual se adoptó sin certeza respecto de cómo se formalizó el negocio, la persona que lo celebró y el hecho de deducir qué por su ejecución se celebró, que son aspectos desligados de la estipulación arbitral que debía ser objeto de prueba y cuyo reproche fue resuelto indistintamente con el fondo del asunto en la decisión ahora criticada.

Rad. 00 2025 00025 00 9 2. La parte convocante se opuso y para ello defendió la hermenéutica probatoria dilucidada en el veredicto. Además, recriminó el recurso de anulación por tratarse de una maniobra abusiva mediante la cual se pretenden cuestionar aspectos relacionados con el fondo de la controversia vedados en esta instancia y mecanismo. 3.

Para resolver es preciso señalar que la causal contenida en el primer numeral del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, contempla tres situaciones diferentes entre sí para su articulación: inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. Ha de tenerse en cuenta que en su redacción inicial de la Ley, la invalidez venía acompañada del término “absoluta”, el que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-572 de 2014.

En relación con la definición de esos tres escenarios, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado7: “La inexistencia es la “situación de hecho” en la que queda un negocio jurídico que se proyectaba celebrar pero que no alcanzó a formarse por la omisión de un elemento estructural. Pero no puede entenderse que la inexistencia es la “nada absoluta”, pues de ser así resultaría “intrascendente para el ordenamiento jurídico”, lo que debe entenderse es que existe un proyecto de negocio jurídico pero en el cual se omitió algún elemento indispensable para su formación, omisión que impidió que éste pudiera estructurarse.

La inexistencia del negocio jurídico se produce por: I) La omisión de alguno o algunos de los elementos esenciales del negocio jurídico que se proyecta celebrar; II) Por la ausencia de objeto; III) Por la ausencia de la causa; IV) Por la ausencia del querer dispositivo; V) Por la omisión de la solemnidad requerida para el perfeccionamiento del negocio; y VI) 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sent. de 2 de junio de 2021. Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00048-00(66031). Rad. 00 2025 00025 00 10 Por la falta de entrega de la cosa sobre la cual versa el negocio, si el proyectado es real. Con todo, la inexistencia no se constituye en una sanción impuesta por el ordenamiento, pues al omitirse el elemento estructural no se contraviene ninguna norma imperativa ni se atenta contra las buenas costumbres, sólo que no se realiza lo debido para la formación del acto, es decir, no se reúnen los requisitos para que este se estructure.

A diferencia de la nulidad, la inexistencia no requiere declaración judicial, pues se configura o constituye una vez que se omite cualquiera de los elementos necesarios para su formación. Pero lo anterior no implica que el juez no pueda pronunciarse sobre la situación de hecho a la que se hace alusión, al contrario, puede hacerlo pero no para constituir la inexistencia del negocio jurídico sino para constatarla.

Por último, es de resaltar que la inexistencia no es susceptible de ser saneada ni por ratificación, ni por prescripción. En efecto, si bien el inciso 1º del artículo 898 del Código de Comercio establece que la “ratificación expresa de las partes dando cumplimiento a las solemnidades pertinentes perfeccionara el acto inexistente a la fecha de tal ratificación…”, de la lectura de dicha norma mal puede entenderse que en realidad se encuentre referida a esa figura, pues “sólo puede ratificarse el acto que jurídicamente tiene existencia; y es por esto que lo que allí hay que entender que se dice es que si se ha pretendido celebrar un negocio jurídico y este devino en inexistente, el negocio se perfeccionará si tal elemento se incluye y en la fecha en que se llene.

Pero como lo que allí se dispone es protuberantemente obvio, resulta notoriamente inútil semejante previsión”. Tampoco puede sanearse el vicio de la inexistencia por prescripción, pues el solo transcurso del tiempo no puede hacer aparecer el elemento estructural que requiere el negocio para su formación. Ahora bien, si se entiende que el objeto del negocio jurídico es el interés que es materia de la regulación con el respectivo negocio, la carencia del objeto determina la inexistencia del negocio, lo que específicamente significa en cuanto al pacto arbitral que este sería inexistente si no se contempla el objeto o materia que quiere someterse a la decisión de los árbitros, o cuando éste no existe y se cree equivocadamente que sí. También puede ocurrir que la causa, entendida ésta como la necesidad que se pretende satisfacer o la finalidad que se pretende alcanzar con la celebración del negocio, que en el caso del arbitraje se concreta en sustraer de la competencia de los jueces la solución de las controversias originadas entre las partes, no exista, caso en el cual también se originara la inexistencia del negocio jurídico.

La invalidez es el “juicio negativo de valor que se le hace a un acto dispositivo de intereses con el que se vulnera una norma imperativa, las buenas costumbres o cualquier norma establecida en favor de personas susceptibles de especial protección”. A diferencia de la inexistencia, la nulidad o juicio de valor negativo, sí requiere ser declarada judicialmente, pues se entiende que el acto dispositivo o negocio jurídico existe, es válido y produce a plenitud todos Rad. 00 2025 00025 00 11 sus efectos hasta que el juez decrete la nulidad, razón por la cual el fallo proferido en ése sentido es de carácter constitutivo.

De ésta forma, tanto el negocio jurídico como el vicio existen, pero la nulidad no se configura mientras que el juez no la decrete. Ahora, si bien la nulidad puede ser absoluta o relativa, tanto la una como la otra son susceptibles de saneamiento, bien por ratificación o bien por el término de prescripción, aclarando que si la nulidad proviene de un objeto o de una causa ilícitos, no puede sanearse por ratificación La nulidad absoluta se produce por alguno de los siguientes vicios a saber: I) Por objeto ilícito;

II) Por causa ilícita; III) Por la Incapacidad absoluta de alguna de las partes y; IV) Por la omisión de alguna de las “solemnidades que la ley pida para la validez del acto en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las partes que lo celebran”. Es de aclarar que configuran nulidad absoluta la omisión de solemnidades exigidas para “el valor” del acto en atención a su naturaleza y no por la omisión de solemnidades constitutivas.

Teniendo en cuenta que por medio de la nulidad absoluta se “protege el orden público, las normas imperativas, las buenas costumbres, a los absolutamente incapaces y, ocasionalmente, el negocio en los eventos de nulidad parcial”, ésta puede ser alegada por las partes, por todo aquel que conozca el vicio y aún por el Ministerio Público en salvaguarda del interés de la “moral o de la ley”.

También puede ser declarada de oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, siempre y cuando estén presentes en el proceso todas las partes del negocio cuya nulidad se pretende decretar oficiosamente, según lo disponen los artículos 1742 del Código Civil, 306 del C.P.C. y 282 del C.G.P. Se considera que hay objeto ilícito o causa ilícita cuando estos se encuentran prohibidos por la ley o son contrarios a las buenas costumbres o al orden público.

El objeto del pacto arbitral son los intereses que las partes deciden someter a la decisión de los árbitros, es decir la controversia en torno a la cual gira el proceso arbitral. En anteriores Estatutos se señalaba que sólo podían someterse a la decisión de los árbitros asuntos que fueran susceptibles de transacción, sin embargo por medio del artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 se extiende el panorama de materias que pueden someterse a su decisión al disponer que las controversias a solucionar pueden versar sobre “asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”8.

Ahora bien, como es sabido, para que la causal invocada pueda analizarse en la presente senda, existe un requisito de procedibilidad, consistente en que el recurrente haya hecho “valer los motivos constitutivos mediante recurso de reposición 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sent. De31 de octubre de 2016.

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00099-00(57422)A. Rad. 00 2025 00025 00 12 contra el auto de asunción de competencia”, tal y conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 41 del estatuto arbitral. Dicho recurso, dígase de paso, debe formularse en perfecta simetría con los argumentos que van a estructurar la eventual causal de anulación, en tanto la capacidad de aprehensión del tribunal de arbitramiento, va ligada a la convencionalidad entre las partes que eligieron esa vía; por lo tanto es la razón de ser que “esa jurisdicción y competencia deba cuestionarse, en primer lugar, ante el tribunal de arbitramento, conforme al principio kompetenz-kompetenz, no se sigue, como parece sostenerse, que en ningún evento sea posible cuestionar dicha jurisdicción y competencia ante otra autoridad, por una vía diferente.

Y esto es así porque el reconocimiento legal del principio kompetenzkompetenz, hecho en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, se hace sin perjuicio del recurso de anulación”9. Así, “para invocar la causal de anulación correspondiente, que sería la prevista en el numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…) es menester satisfacer el requisito previsto en el décimo inciso del referido artículo: haber hecho valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. Así, pues, incluso si se pretende alegar la nulidad absoluta del pacto arbitral, o su inexistencia o inoponibilidad, ante el juez competente para conocer del recurso extraordinario de anulación, es necesario haber hecho valer sus motivos constitutivos ante el tribunal de arbitramento, como corresponde en atención al principio de kompetenz-kompetenz” (subraya este Tribunal). 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-572A de 2014. Rad. 00 2025 00025 00 13 4. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que, en principio, el extremo recurrente no satisfizo apropiadamente la condición normativa que viene de citarse, esto es, rebatir la existencia de la cláusula arbitral mediante el recurso de reposición contra el auto mediante el cual el tribunal de arbitramento asumió la competencia del litigio, en tanto que, comparados los reproches que allí se formularon con la argumentación de la causal del recurso de anulación, afloran sendas discrepancias que impiden establecer el mismo enfoque dirigido a desconocer la cláusula compromisoria en esos dos escenarios, conforme se explica a continuación. Las consideraciones que hizo el apoderado de Hotel Park Bogotá S.A.S., al recurrir la providencia en comento, fueron las siguientes: “doctora, muchas gracias, pues tengo interpongo recurso de reposición muy respetuosamente contra el auto que establece la competencia del Tribunal de Ayuntamiento con fundamento al artículo 327 y 384, 327 el Código comercio y 384 de código en la del proceso, esto por las siguientes razones doctora y es que teniendo en cuenta que dentro del presente proceso arbitral, el contrato aportado como base de la acción carece de la firma del arrendador como se podrá establecer, y quien fungió o se hizo pasar por representante legal para ese momento, no tenía dicha calidad y adicionalmente superó también la cuantía que para ese momento eran quince millones de pesos, de acuerdo a los estatutos de la sociedad.

Tampoco dentro del trámite se aportó prueba de autorización de los socios colectivos para la celebración del negocio en particular, reitero, conforme lo señalado en el artículo 327 del Código del Comercio y así las cosas también debía para preconstituir la prueba de conformidad con el artículo 384 del Código en el Proceso que indica que se debe acompañar la prueba del contrato, es decir, a la preconstituido para determinar que efectivamente primero, la persona que se inscribió como representante legal tenía las facultades y tenía las autorizaciones de los socios comunitarios y e igualmente el 364 explicaron el numeral primero, que indica que se debe acompañar la prueba, digamos en este caso efectiva, para determinar la existencia o la eficacia del contrato, es decir, que debió acudirse en consideración Rad. 00 2025 00025 00 14 de este apoderado a la prueba extra procesal o anticipada para haber pre constituido el contrato y haber podido acudir al trámite arbitral.

Por estas razones, señor árbitro, es que dejo plasmado mi recurso de reposición, pues para que se resuelva con base en estos argumentos. Muchas gracias”10 (subrayas de la Sala). Como se puede apreciar, en estricto sentido el censor no enfiló sus ataques contra la cláusula compromisoria, sino cuestionó de manera genérica el negocio contractual de arrendamiento, al reprochar falencias en torno a la capacidad de quien figuró como suscriptora del mismo para poder desplegar esa acción válidamente y hacer alusión a la prueba del contrato bajo los preceptos del artículo 385 del Código General del Proceso, referidos al arrendamiento exclusivamente y no al pacto arbitral.

Posteriormente, al sustentar el pedimento anulatorio el libelista sí conectó el anterior discurso con la pluricitada cláusula y condujo sus reparos iniciales exclusivamente al negocio arbitral, de lo que se colige, no hay una identidad discursiva en los dos embates, de manera que se desatendió por la convocada su deber procesal, exigible para poder adelantar el actual trámite, lo que es suficiente para declararlo infundado.

Sobre el particular, recuérdese que “La inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria. En consecuencia, podrán someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la existencia, eficacia o validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o inválido”11, de manera que, 10 Minuto 20:33 de la grabación “146070_Primera_De_Tramite_20240419” del cuaderno principal del expediente arbitral. 11 Artículo 5º.

Ley 1563 de 2012. Rad. 00 2025 00025 00 15 indistintamente de la validez o vigencia del contrato donde estuviere inserta esa directriz contractual, lo cierto es que la supervivencia de ésta última no depende del contrato en general; por ejemplo, si una cláusula compromisoria estuviese contemplada en un contrato nulo como pudiera ser un convenio privado de compraventa de bien inmueble, no por esa nulidad contractual el pacto arbitral correría la misma suerte dada su independencia del sustrato negocial, pues el aludido pacto versa sobre una forma heterocompositiva de solución de controversias a la que las partes han optado convenir para zanjar sus posibles conflictos frente al negocio protagónico, como pudiera ser en el caso hipotético en comento, el resolver discrepancias en torno a la propia invalidación o demerito jurídico de la compraventa que pudiera conflictuar a sus partícipes.

Lo anterior ilustra suficientemente el por qué la réplica formulada en los albores del trámite arbitral no tenía vocación de permear en la discusión de la validez del mencionado pacto, lo cual corrobora la improsperidad del cargo. 5. Ahora bien, en gracia de discusión, se advierte en todo caso que, la parte recurrente incurrió en un yerro mayúsculo al momento de construir el argumento del recurso de anulación cuando señaló que la indebida representación de la arrendadora en el contrato conllevaba la “inexistencia” de la cláusula arbitral, por cuanto, en realidad, aquella primera deficiencia no se relaciona con el concepto de inexistencia, ya que ésta última se circunscribe a la desatención de los requisitos esenciales que debe contener la cláusula compromisoria para poder producir efectos jurídicos, dentro de los cuales no está contemplada la Rad. 00 2025 00025 00 16 capacidad de los contratantes.

Al respecto debe tenerse presente, que, en tratándose del pacto arbitral, definido en el artículo 3º de la Ley 1563 de 2012 como “un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas”, que puede plasmarse mediante una estipulación contractual a la que genéricamente se le denomina clausula compromisoria, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente en torno sus elementos, bajo estas consideraciones: “La inexistencia es una sanción de los negocios jurídicos introducida por el Código de Comercio en el inciso 2do del artículo 898.

De acuerdo con dicha normativa, habrá lugar a decretar la inexistencia de un negocio jurídico única y exclusivamente cuando (i) aquel carezca de las solemnidades ab sustantiam actus que la ley exige para su perfeccionamiento; (ii) no haya objeto, consentimiento o causa; o (iii) el acuerdo bajo examen falte a cualquiera de los elementos esenciales específicos del correspondiente acto o contrato.

Por su parte, a partir del texto de los artículos 117 y 118 del Decreto 1818 de 1998, puede sostenerse que el objeto del contrato de arbitraje consiste en someter un litigio de carácter transigible – presente o futuro – a la decisión de un Tribunal Arbitral. Asimismo, las aludidas disposiciones establecen que el pacto arbitral es un negocio jurídico de naturaleza solemne, ya que deberá estar “contenido en un contrato o documento anexo”.

Así las cosas, un pacto arbitral se reputará legalmente perfecto y tendrá la virtualidad para habilitar a un grupo de árbitros para definir con autoridad de cosa juzgada una disputa específica cuando: (i) las partes expresen su intención de acudir al arbitraje para solucionar una determinada controversia y (ii) dicho acuerdo esté plasmado en un documento.

Si bien los contratantes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad privada, están plenamente facultados para determinar con total precisión los términos y condiciones en virtud de los cuales operará la habilitación de los árbitros, la ley sustancial no los exige como requisitos de la existencia del contrato de arbitraje”12.

Si bien es cierto que la anterior citación tenía como referente la legislación anterior a la Ley 1563 del año 2012, lo cierto es que 12 Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2011. Rad. 00 2025 00025 00 17 hoy por hoy conserva vigencia, en tanto los únicos requisitos legales de la cláusula compromisoria se encuentran contemplados en los artículos 3º y 4º ibidem, según los cuales: “El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.” Y, “La cláusula compromisoria, podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él. La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato a que se refiere”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, señaló “De otro lado, en lo referente a la ausencia de manifestación expresa de la contratante para someterse a la jurisdicción arbitral, que dice la recurrente debe constar por escrito, cabe recordar que el juez plural arbitral tuvo por acreditado este requisito con fundamento en lo previsto en el artículo 69 de la reseñada ley de arbitramento, que suavizó la prueba de esta formalidad, ‘al otorgar efectos jurídicos a cualquier acto inequívoco de sometimiento a este mecanismo de solución de controversias, al margen de su forma de expresión’, que para el caso concreto fueron las actuaciones efectuadas por la convocada durante la etapa precontractual y la ejecución del contrato de APT.

En ese sentido, queda claro que la aceptación de un acuerdo de arbitraje puede ser expresa o tácita, sin importar si es nacional o internacional, máxime cuando, como bien lo anotó el panel arbitral criticado, el legislador autorizó una especie de pacto arbitral implícito o consentido en el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1563 de 2012”13(se destaca). 13 Sentencia SC5288-2021 del 1 de diciembre de 2021.

Rad. 00 2025 00025 00 18 Como ello es así, las condiciones de existencia del pacto, que es la figura de la causal a la que hizo referencia la convocada en el recurso de anulación, fueron cabalmente reunidas en la cláusula vigésima del contrato aparejado con la demanda, así: a.) Se identificaron los sujetos contratantes que dan su consentimiento;

En el contenido del documento se estableció como partes del acto, la sociedad Alpacífico S.A.S., -antes Alpacífico S. en C.-, como arrendadora y Hotel Park Bogotá S.A.S. -antes Hotel Park Way Bogotá Ltda-, como arrendataria, al indicar lo siguiente: Así mismo, la cláusula compromisoria partiendo de ese entendimiento acerca de los extremos negociales, previó que “las controversias contractuales se resolverán así: (…).

Las controversias de naturaleza legal relacionadas con la celebración, interpretación, aplicación o ejecución de este negocio jurídico y, en general, las controversias que no se consideren de naturaleza técnica y que no hayan sido resueltas de acuerdo con el procedimiento directo anterior, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento, salvo para el trámite de cobros ejecutivos o procesos ejecutivos, que se promoverán ante la justicia ordinaria.

Tribunal de Arbitramento: El tribunal de arbitramento tendrá su sede en la ciudad de Bogotá, y estará conformado por un (1) arbitro nombrado por la Cámara de Comercio de Bogotá, siguiendo para tales efectos las reglas de conciliación y arbitraje de dicha entidad. El tribunal deberá decidir en derecho con fundamento en la ley Rad. 00 2025 00025 00 19 sustantiva de la República de Colombia.

La decisión de los árbitros será definitiva y vinculante para las Partes, y prestará mérito ejecutivo para el cumplimiento de este negocio jurídico. El tribunal de Arbitramento se regirá por lo dispuesto en las normas vigentes. Las cuestiones internas del tribunal se sujetarán a las reglas del citado centro”. Conforme lo referido, ciertamente se precisó que el arbitramento previsto se convocaría en torno a los involucrados en el contrato, esto es a las compañías Alpacífico S.A.S., -antes Alpacífico S. en C.-, y Hotel Park Bogotá S.A.S. -antes Hotel Park Way Bogotá Ltdab.) Se determinó el contrato fuente de las obligaciones del litigio eventual o presente: Este requisito, alude a establecer el relacionamiento jurídico que va a ser objeto litigioso arbitral.

En ese sentido y por las mismas razones expuestas en torno a la identificación de los sujetos contratantes, se puede entender que el ligamen que los ata y cuyas diferencias interesan para la corporación arbitral, se traduce en un arrendamiento, por lo que no hay duda del espectro en el que tendría injerencia el procedimiento. c.) Se estipuló la mutua e inequívoca decisión de someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal de Arbitramento: Que se avizora establecida, al supeditarse los suscriptores a la decisión arbitral con las reglas de la Cámara de Comercio de Rad. 00 2025 00025 00 20 Bogotá. Así las cosas, la cláusula compromisoria no posee deficiencias u omisiones que afecten en estricto sentido su existencia. 5.

En consecuencia, como no prospera la causal en que se soportó el recurso de anulación interpuesto por la convocada principal, deviene imperioso declarar infundado el mismo, e imponer condena en costas, las que fija la Magistrada Sustanciadora en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 5º del Acuerdo PSAA1610554 del Consejo Superior de la Judicatura.

VI. DECISIÓN Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión de Sala Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR infundado el recurso de anulación interpuesto por la apoderada judicial de Hotel Park Bogotá S.A.S., contra el Laudo Arbitral que profirió el Tribunal de Arbitramento del Centro Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 27 de septiembre de 2024, adicionado el 10 de octubre de la misma anualidad.

Rad. 00 2025 00025 00 21 SEGUNDO. CONDENAR en costas al recurrente. Liquídense conforme lo ordena el artículo 366 del C.G.P., e inclúyase como agencias en derecho la suma de $7’117.500,oo, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de Arbitramento a través de su secretario. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 00 2025 00025 00 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 00 2025 00025 00 (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 00 2025 00025 00 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Rad. 00 2025 00025 00 22 Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58e8f49b29930dd44d33fd6a9520d2ff3af360efdc59bd85a798b218f9ce7112 Documento generado en 28/02/2025 02:30:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 00 2025 00025 00 23