Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00020-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-003-2025-00020-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, AGOSTO VEINTISIETE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 024 DE AGOSTO 27 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia César Augusto Rivera Reyes Iván Botero Gómez SAS 73001-31-05-003-2025-00020-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante manifestó no estar de acuerdo con la postura de la sentencia de primera instancia porque consideran que existen elementos probatorios suficientes para conceder las pretensiones de la demanda; que el actor tuvo vínculo laboral ininterrumpido con la demandada desde el año 1995 hasta el año 2022 cuando le fue injustamente terminada la relación laboral a pesar de conocer su estado de salud, el cual estaba afectado desde el año 2017; que así lo demuestran los testimonios recibidos, personas que fueron compañeros de trabajo del actor y quienes presenciaron que su desempeño laboral se fue disminuyendo a raíz de todas las labores que desempeñó mientras trabajaba par la accionada; citó y trascribió apartes de las sentencias SU-0857 de 2022, SL1152 y SL1184 de 2023 que refieren sobre la existencia de deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; la existencia de una barrera para el trabajador, de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, en la interacción con el entorno laboral y que le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; que tal situación sea conocida por el empleador; que todos esos tres aspectos fueron demostrados e insiste que se probó los requisitos del contrato realidad y en esta oportunidad citó y trascribió apartes de la sentencia SL8936 de 2015; que en este caso, existió contrato a Rad. 73001-31-05-003-2025-00020-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía término indefinido y no a término fijo como lo aduce la accionada, relación laboral que inició en el año 1995 y terminó en el año 2022; reitera que quedó probado que el demandante desde el año 2017 empezó a presentar problemas de salud que no fueron atendidas por la demandada quien debió reubicarlo, pero por el contrario, le adicionó funciones como el de levantar mercancía, entre otras, las que le generaron incapacidades médicas y controles médicos continuos hasta cuando fue despedido; que en los hechos 4º y 7º de la contestación, la demandada aclaró que el actor tenía una serie de patologías, lo cual es confesión, ocurridas entre los años 2018 y 2019, luego fueron conocidas por la empresa quien incluso mencionó las dolencias del demandante, siendo claro entonces que el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada; que en virtud del principio extra petita, se debe ordenar el pago de la reliquidación de prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías que no prescriben, pero también las indemnizaciones, por despido injusto y moratoria; que la demandada conoció de las incapacidades médicas otorgadas al accionante por la Nueva EPS, entre ellas, la del 16 de marzo de 2022, donde se le solicitó al empleador analizar estudio o análisis del puesto de trabajo con énfasis en riesgo osteomuscular, certificado de cargos y labores, documento que está en los anexos de la demanda; que igualmente, en interrogatorio absuelto por la accionada se evidencia que no se tomaron en cuenta los exámenes de egreso del accionante, como tampoco el trámite de calificación de invalidez que le estableció un 17% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, debido a las patologías padecidas por el accionante; solicita se concedan las pretensiones de la demanda.

La parte demandada solicita la confirmación de la primera instancia; que no es esta la oportunidad para que se analicen aquellas pretensiones negadas teniendo en cuenta que el actor estuvo conforme con la decisión en la medida que no interpuso recurso de apelación; que el Juez de primer grado se ciñó a las ritualidades del proceso y verificó los medios probatorios que no dan cuenta de los hechos en que se edificaron las pretensiones, contrario sensu, se logró demostrar con suficiencia el cumplimiento cabal de todas y cada una de las obligaciones de la demandada y por ello fue absuelta de todas las pretensiones; sobre tales pretensiones recuerda que buscaban el pago de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones por el período del 1º de diciembre de 1995 al 19 de marzo de 2022, como así mismo solicitó sanción por despido sin justa causa de un vínculo por período de 26 años aproximadamente; que lo que pretende el actor le fue pagado, inclusive la indemnización que ya le fue reconocida y pagada, vislumbrándose un presunto actuar de mala fe por parte de la accionada; que sin haberlo solicitado en su demanda, ahora pretende el actor de forma ultra y extra petita que se reconozca estabilidad laboral reforzada, no obstante, no se logró demostrar que el motivo de la terminación del vínculo laboral obedeciera a condición de discapacidad, ni que estuviera amparado por dicha protección, las pruebas no demuestran tal aspecto; los deponentes que comparecieron a rendir declaración son testigos de oídas en lo que refiere a la causa de terminación del contrato de trabajo porque para ese momento no laboraban para la accionada, Rad. 73001-31-05-003-2025-00020-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía incluso algunos había culminado su vinculación con anterioridad a 5 años como es el caso de Luis Carlos Chávez, otros dos años como Honorio Gamba, Luz Angela Hernández y Telmo Rodríguez, pero además, no dieron cuenta de que el actor tuviese diferentes patologías ni que hubieran conocido las mismas y menos que supiera de la calificación de la enfermedad que a éste se le realizó; al momento de finalizar el vínculo laboral del demandante, ése se encontraba realizando su labor sin ningún tipo de limitación, no tenía recomendaciones médicas y no hay confesión alguna de parte de la demandada como erradamente lo expone el actor; las patologías que padeció el demandante no era n de origen laboral sino común, además, fueron una serie de enfermedades que si bien constan en historia clínica no era conocidas por la demandada dado el carácter reservado de dicho documento, poniéndose en conocimiento la existencia de las mismas solo con la prestación de la demanda; refirió sobre las reglas de la estabilidad laboral reforzada, pero insiste, que el actor no tenía ni restricciones, ni recomendaciones, ni imposibilidad alguna para trabajar, sumado a que no se tenía conocimiento de los tratamientos médicos en curso que tenía éste; concluye que el Juez de primera instancia actuó ajustado a derecho y por último citó la sentencia SL9515 de 2015, radicación 40501 sobre las facultades extra y ultra petita, para ilustrar que están dada de forma exclusiva a la primera o única instancia. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 15 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Con la demandada existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de diciembre de 1995 hasta el 19 de marzo de 2022. Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar:        Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Indemnización por despido injusto Ultra y extra petita Costas del proceso Rad. 73001-31-05-003-2025-00020-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Trabajó para la empresa demandada en varios períodos entre el 1º de diciembre de 1995 y el 19 de marzo de 2022.  Se desempeñó como asesor de ventas.  Para el año 2017 empezó a sufrir problemas de salud varios.  Fue tratado frente a esas patologías entre los años 2018 a 2021, solicitando calificación de su estado de salud para llevar a la demandada.  La accionada decidió darle por terminado el contrato de manera unilateral el 19 de marzo de 2022.  Fue calificado por COLPENSIONES con un 17% de pérdida de capacidad laboral en razón a las patologías que sufría. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos negó parcialmente el 1º, totalmente el 7º aceptó el 2º, parcialmente el 5º, los demás no le constan; propuso las excepciones de prescripción, vinculación contractual con solución de continuidad, pago, buena fe de la demandada, mala fe del actor, cobro de lo no debido, improcedencia de la sanción moratoria y onus probandi.

(archivo 09)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 8 de marzo de 2023 se declaró probada la excepción previa propuesta y se ordenó vincular en la parte pasiva a Fernando García. El 11 de febrero de 2025 se reanudó la audiencia reglada por el artículo 77 del CTPSS, en la que se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Rad. 73001-31-05-003-2025-00020-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 2 de abril de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 03, fls. 14 a 260), su contestación (archivo 09 fls. 26 a 91) y en el curso del proceso.

(archivo 015) Interrogatorio de parte: Absolvió interrogatorio el demandante y la representante legal de la demandada. Declaración de terceros Se recibieron los testimonios de Jader Benny Rubiano Tovar, Luz Angela Hernández, Luis Carlos Chávez Matiz, Honorio Gamboa Romero y Telmo Rodríguez Torres. Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se señaló fecha y hora para dictar la respectiva sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 15 de julio de 2025 se profirió sentencia en la que se declaró que entre las partes existieron siete contratos de trabajo a término fijo, así: Del 2 de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 1999.

Del 5 de enero de 2000 al 5 de enero de 2001. Del 15 de enero de 2001 al 15 de enero de 2002. Del 21 de enero de 2002 al 21 de enero de 2003. Del 17 de febrero de 2004 al 16 de febrero de 2016. Del 3 de marzo de 2016 al 31 de marzo de 2017, y Del 20 de abril de 2017 al 19 de marzo de 2022. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones reclamadas con anterioridad al 3 de febrero de 2022, y probadas las denominadas vinculación contractual con solución de continuidad y pago; no probadas las demás; negó las pretensiones restantes de la demanda y condenó en costas al accionante, además de disponer la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.

El A quo indicó que no existe controversia sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 1º de diciembre de 1995 hasta el 19 de marzo de 2022, Rad. 73001-31-05-003-2025-00020-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía siendo el punto de discusión, la naturaleza jurídica de dicha vinculación, específicamente si se trató de un solo contrato de trabajo a término indefinido ininterrumpido, o fueron varios contratos de trabajo sucesivos con solución de continuidad; enseguida resumió la prueba testimonial e interrogatorios de parte, y luego la documental allegada al plenario; del análisis de ellas llegó a la conclusión de que se trató de varios contratos de trabajo a término fijo independientes entre sí, esto conforme certificación expedida por la demandada y allegada con la contestación a la demanda; hizo referencia a la sentencia SL814 de 2018 que trató el tema de la unicidad contractual, al igual que la sentencia SL981 de 2019 y la SL4816 de 2015; que en este caso, la documental aportada da cuenta de que existió solución de continuidad entre los contratos a término fijo celebrados por el demandante, quien en su interrogatorio de parte reconoció la suscripción de los mismos, encontrándose además la carta de renuncia que éste presentó sin indicar motivo de tal decisión; por ello indicó que declararía la existencia de siete contratos de trabajo a término fijo por los períodos antes indicados; que entre las excepciones propuestas se encuentra la de prescripción, la cual ha de prosperar a términos del artículo 151 del CTPS, respecto de los derechos laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 19 de marzo de 2022; que además, el actor en su interrogatorio aceptó haber recibido pago de prestaciones sociales hasta el momento de su desvinculación, incluyendo el preaviso, además, reconoció que la empresa cumplió con sus obligaciones laborales y que a la fecha no le adeuda suma alguna, confesión que se refuerza con los testimonios recaudados y presentados por la parte demandante, quienes coincidieron en señalar que la demandada siempre cumplió con ese pago, estando respaldado sus dichos con la documental allegada al proceso, entre la que se encuentran las liquidaciones de los contratos que celebraron las partes, por ende, las pretensiones relacionadas con esos conceptos no están llamadas a prosperar; frente al despido sin justa causa, al examinar la liquidación efectuada por la demandada, se tiene que allí se hizo el pago respectivo por tal concepto no adeudándose nada por este concepto; que si bien el actor manifestó que padece desde el año 2017 varias afecciones en su salud, y que la empresa demandada conocía de ellas, lo cierto es que no acreditó encontrarse en estado de incapacidad médica al momento de la terminación del contrato de trabajo, y tampoco se evidenció condición alguna que pudiera configurar estado de indefensión o debilidad manifiesta, además, el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones arrojó pérdida del 16.8’0% con fecha de estructuración el 11 de septiembre de 2024, esto es, casi dos años y medio después de la terminación del vínculo laboral, no pudiéndose afirmar que la finalización de la relación laboral obedeció a la salud del actor, ni que éste gozara de estabilidad laboral reforzada para ese momento; declaró prósperas las excepciones de vinculación contractual sin solución de continuidad y no probadas las demás; condenó en costas al actor y dispuso la consulta de su decisión. (Min. 00:27 a 50:34) Rad. 73001-31-05-003-2025-00020-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta, surgen para la Sala los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Está probado el vínculo laboral entre el actor y la demandada?  ¿De ser así, hay lugar a disponer el pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda? Argumentación En la demanda el actor manifestó en el hecho primero de la demanda, haber trabajo para la empresa demandada en las siguientes fechas: Del 1º de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 1999 Del 5 de enero de 2000 al 5 de enero de 2001 Del 15 de enero de 2001 al 15 de enero de 2002 Del 21 de enero de 2002 al 21 de enero de 2003 Del 17 de febrero de 2004 al 16 de febrero de 2016 Del 3 de marzo de 2016 al 31 de marzo de 2017, y Del 20 de abril de 2017 al 19 de marzo de 2022.

(archivo 03, fl. 1) En sus pretensiones, invocó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 1º de diciembre de 1995 al 19 de marzo de 2022. (archivo 01, fl. 2) El A quo terminó declarando la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido como se invocó, sino siete contratos de trabajo interrumpidos entre sí, bajo la modalidad de término fijo, destacándose que los períodos de cada contrato se corresponden con los indicados en el hecho primero de la demanda.

Por tanto, en virtud al grado jurisdiccional de consulta lo que se debe determinar entonces, es si existió un solo vínculo laboral como lo solicitó el actor en su demanda, o siete contratos de trabajo interrumpidos entre sí. Se tiene entonces que el tema a estudiar tiene que ver con lo que se conoce como unicidad contractual, tema que ha sido objeto de estudio por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en sentencias como la SL814 de 2018, radicación 30846 donde se señaló: “En sede de instancia, resulta preciso advertir que esta sala, a lo largo de su jurisprudencia, ha enseñado que los empleadores gozan de libertad a la hora de «…escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de las variadas posibilidades que le otorga el legislador.» además de que, en ese orden, Rad. 73001-31-05-003-2025-00020-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía […] la vinculación de trabajadores y trabajadoras a través de contratos de trabajo a término fijo goza de plena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina dicho acuerdo, en los términos prescritos en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, gozan de plena validez y vigencia. La razón es sencilla y es que debe entenderse que, a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación – artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo -, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios.

Por lo mismo, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo es una de esas modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no ha perdido legitimidad y que puede ser utilizada libremente por el empleador de acuerdo a sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente.

(CSJ SL3535-2015). Por ello, en principio resulta plenamente legítimo que el empleador ofrezca a un trabajador la modalidad de vinculación que más convenga a sus necesidades, como el contrato determinado por un plazo fijo, o que los dos en cierto punto de su relación laboral decidan, libre y voluntariamente, terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad.

En tales términos, la Sala ha adoctrinado que: […] si hay diferencias de objeto entre el contrato que termina y el nuevo, como aquí sucede al tratarse de cargos distintos, es válido que se finiquite debidamente uno y se firme e inicie otro, sin que necesariamente el segundo deba acordarse en las mismas condiciones de duración o de remuneración en que se firmó el anterior, ya que precisamente en este campo prima la voluntad de las partes, salvo que se alegue y demuestra que esta fue afectada por vicios del consentimiento […] (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39432).

Resalta la Sala. Sin embargo, como ya se anotó en sede de casación, la Sala también ha sido cuidadosa en advertir que las formas jurídicas previstas por el legislador no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos, como el de eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores. En ese sentido, ha precisado que a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deber del juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias.

Rad. 73001-31-05-003-2025-00020-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En la sentencia CSJ SL806-2013 se dijo al respecto: La jurisprudencia de esta Sala tiene enseñado que, en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que, no pocas veces, las empresas han adoptado estas prácticas llevadas por el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

Ilustra rememorar lo dicho por esta Sala al respecto en la sentencia 37435 del 15 de marzo de 2011. “No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador.

Si el ad quem hubiese seguido el derrotero ya trazado de tiempo atrás por la jurisprudencia de cara al tema, una lectura juiciosa de las mencionadas pruebas le habría bastado para darse cuenta que la relación laboral que existió entre las partes no tuvo ni un día de interrupción; que la renuncia y su aceptación, en agosto de 1994, fueron aparentes, pues dada la evidente continuidad de la prestación del servicio por el trabajador en el mismo cargo, y al haberse firmado, en la segunda oportunidad, contrato a término indefinido al igual que al inicio, se descarta, sin duda, un ánimo real de las partes, en ese entonces, de ponerle fin a la relación laboral a finales de agosto de 1994.

Apreciación que se corrobora con las constancias de trabajo expedidas por la propia fundación, obrantes a folios 37 a 39, que si bien fueron mencionadas por el ad quem, este ignoró abiertamente las manifestaciones del exempleador, siempre uniformes, de que el actor se desempeñó en dicha institución, en el cargo de contador y asistente administrativo, desde el 1º de julio de 1985 hasta la fecha de su expedición. Tales certificaciones fueron expedidas el 22 de junio de 1995, 1º de octubre de 1996, 26 de febrero de 1998, es decir, después de la firma del segundo contrato.

Así las cosas, salta a la vista que el ad quem cometió un desacierto mayúsculo al decir que entre las partes existieron “dos contratos laborales distintos”, en el sentido de que hubo dos relaciones laborales, pues las pruebas señaladas por el recurrente indican, por el contrario, la unicidad de la relación laboral entre las partes. Ha sostenido también la Sala, en esa dirección, que: Rad. 73001-31-05-003-2025-00020-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o las subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores… como cuando las contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no conceder el tiempo de descaso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido.

CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902. …” Para efectos de facilitar el estudio del tema en este caso, se numerarán los contratos de trabajo que declaró el a quo, del uno al siete, y en el siguiente cuadro se verificará la interrupción que se dio entre uno y otro, como también el cargo para el que fue vinculado en cada uno de ellos, pues debe recordarse que la demandada aceptó las vinculaciones laborales en la cantidad que el A quo declaró, por tal razón ese aspecto no se analiza.

CONTRATO 1 2 3 4 5 6 7 DÍAS DE INTERRUPCIÓN 0 34 días 10 días 16 días 386 días 16 días 20 días CARGO Vendedor (fl. 70 A-09) Asesor de ventas (fl. 71 A-09) Asesor de ventas (fl. 72 A-09) Asesor de ventas (fl. 73 A-09) Director de grupo (fl. 74 A-09) Director de grupo (fl. 142 A-03) Director de grupo (fl. 147 A-03) Aplicando lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en el pronunciamiento antes citado, se encuentra que: - - Entre el primer y segundo contrato de trabajo, se presentó interrupción superior a 30 días, aunque el cargo no tuvo variación, y entre la finalización del cuarto contrato (enero 21 de 2003) y el inicio del quinto contrato (febrero 12 de 2004) hubo interrupción de más de un año, a lo que se suma que hubo variación en el cargo, siendo el anterior asesor de ventas y ahora director de grupo.

En los demás contratos, las interrupciones fueron cortas e inferiores a 30 días. En los contratos numerados del 2 al 4, el cargo desempeñado por el actor fue el mismo, esto es, asesor de ventas. A partir del contrato numerado como 5 y hasta el 7, el cargo varió, siendo el de director de grupo en todos ellos. Siendo así, y se reitera, teniendo en cuenta lo anotado en la jurisprudencia laboral, se encuentra que habría lugar a aplicar la tesis de la unicidad contractual, así: Rad. 73001-31-05-003-2025-00020-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía - Entre los contratos 2 a 4, esto es, el iniciado el 5 de enero de 2000 y el finalizado el 21 de enero de 2003, pues las interrupciones fueron cortas e inferiores a un año, el objeto del contrato fue el mismo y las terminaciones fueron todas por vencimiento del plazo pactado, causal que si bien se ajusta al artículo 61 del CST, en este caso, bajo lo planteado por el actor y lo referido por la jurisprudencia laboral, no resultaría creíble, pues para qué finalizar un vínculo laboral porque el plazo se venció, cuando a menos de 30 días se volvía a vincular al actor y de nuevo bajo la modalidad a término fijo. - Entre los contratos 5 a 7, se encuentra igualmente interrupciones inferiores a 30 días e identidad en el objeto de cada contrato, solo que el contrato iniciado el 3 de marzo de 2016, finalizó el 31 de marzo de 2017 por renuncia presentada por el accionante.

Ahora, siguiendo lo recomendado por la sentencia antes trascrita, observa esta Sala que, la renuncia presentada por el demandante y que obra en el archivo 09, fl. 37, no resulta ajustado a lo que ocurrió luego de ella, primero porque en el escrito de renuncia, el actor ni siquiera indica una razón para ello, solo, de manera escueta manifiesta que renuncia al cargo que venía desempeñando a ese momento y que sería efectiva, a partir del 31 de marzo de 2017, sin embargo, a escasos 20 días de tal renuncia, vuelve a ser contratado y mejor aún, para el mismo cargo, por lo que, en principio, se deduciría que dicha renuncia no fue más que una apariencia de finalización de un vínculo laboral e inicio de otro, máxime cuando los términos generales de uno y otro contrato son idénticos, como a continuación se muestra: CONTRATO Marzo 4 de 2016 Abril 20 de 2017 MODALIDAD Término fijo inferior a un año Término fijo inferior a un año OBJETO Director grupo Director grupo PLAZO de Tres meses de Tres meses En conclusión, y de acuerdo con la prueba documental, habría lugar a declarar bajo la tesis de la unicidad contractual, tres contratos así: Del 2 de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 1999 Del 5 de enero de 2000 al 21 de enero de 2003.

Del 17 de febrero de 2004 al 19 de marzo de 2022. Sin embargo, se analizará ahora la prueba testimonial y los interrogatorios de parte, a efectos de establecer si de ellos se establece una situación diferente a la que se acaba de concluir, en especial, lo relacionado con la renuncia que aparece Rad. 73001-31-05-003-2025-00020-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía presentada con apariencia de voluntaria, frente al contrato iniciado el 3 de marzo de 2016 y finalizado el 31 de marzo de 2017, pues de establecerse que tal renuncia fue en verdad voluntaria, se rompería la unicidad contractual que se viene pregonando, porque se trataría de un acto propio del trabajador y no de una presunta actuación del empleador para desdibujar la continuidad en la relación laboral.

Empezando por el demandante, se tiene que en su interrogatorio hizo las siguientes manifestaciones respecto del vínculo o vínculos laborales que lo ató a la demandada: “… La empresa me canceló a mi hasta el día que salí … lo que dijeron los compañeros (los testigos) de la empresa era donde cumplían con sus pagos, en eso sí, …, el problema es mi salud, que no la tuvo en cuenta…” “Doctora la empresa cada año nos liquidaba, ya lo dijimos en la audiencia pasada, en todos los fines de año nos consignaba un fondo.

La empresa nos pagaba cesantías, todo lo que dijeron los muchachos, intereses de cesantía, …, hasta me acumulaban las vacaciones, llegué acumular hasta dos en pandemia, … me dieron dos vacaciones, pero no fueron canceladas todas lo que sí es que en esos contratos figuran que son varios contratos pero la empresa, sabedora de que no sé como manejaría la situación ella, pero nosotros no podíamos salir, prácticamente yo en mis años en Iván Botero Gómez disfruté 3 o 4 vacaciones, no más, el resto yo seguía trabajando … … Pueda, que así es más, la empresa tan pronto supo en el 2017 de que yo tenía ese problema de salud, de ahí en adelante no me volvió a sacar, y usted mira el contrato, ellos me sacaban, pero allá internamente porque yo seguía laborando normalito, …” (audio dos, Min. 01:30:31 a 01:52:29) Del dicho del demandante se extrae que las interrupciones que se muestran entre la finalización de un contrato y le inicio de otra no eran reales, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el dicho del demandante no puede ser tenido como prueba para esclarecer este punto, pues sería permitirle constituir su propia prueba, a lo que se agrega, que por el contrario, la representante legal de la demandada dio cuneta de las interrupciones, por lo que de darle valor probatorio al dicho del demandante en su interrogatorio, también habría que darle valor probatorio al dicho de la demandada, sin embargo, se reitera ninguno de tales interrogatorios sirven de base probatoria para resolver, en especial lo relativo a la forma de terminación del contrato de trabajo que inició el 3 de marzo de 2016, la cual de acuerdo con lo evidenciando en la documental traída al contestarse la demanda, obedeció a decisión voluntaria del trabajador al renunciar a su cargo, pues el actor no dio información alguna sobre las circunstancias de modo en que tuvo lugar dicha renuncia la cual dio lugar al finiquito de la vinculación aquel 31 de marzo de 2017.

Rad. 73001-31-05-003-2025-00020-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía De ahí que se acudirá a la prueba testimonial recaudada, advirtiendo que se tomará de ella lo que haya referido respecto de las interrupciones entre los contratos de trabajo del actor y la renuncia antes anunciada, presentada para el 31 de marzo de 2017. Honorio Gamboa Romero refirió que trabajó para la demandada como asesor comercial, fue pupilo del demandante quien era su jefe, actualmente ya no labora allí; el actor era jefe de grupo y manejaba cierta cantidad de vendedores.

(audio 2, Min. 07:04 a 27:33) Temo Rodríguez Torres manifestó que estuvo vinculado con la demandada desde el año 2003 hasta julio del año 2020 en plena pandemia; que el demandante era director de ventas, tenía a su cargo vendedores; que la empresa demandada todos los años consignaba las cesantías en fondo privado y pagaba las primas de servicio y aunque no salían a vacaciones, se las pagaban, solo vio al actor que disfrutó como de dos vacaciones; que la empresa pagaba todo lo de ley y de manera cumplidita.

(audio 2, Min. 29:03 a 44:55) Luis Carlos Chávez Matiz afirmó que fue compañero de trabajo del actor, el deponente laboró del año 2000 al año 2017 para la demandada cuando lo hicieron renunciar. (audio 2, Min. 46:50 a 58:56) Jader Benny Rubiano Tovar refirió que laboró para la empresa demandada desde el año 2018 hasta septiembre del año 2022; fue compañero de trabajo del demandante, fue despedido por recorte de personal.

(audio 2, Min. 01:54:40 a 02:15:10) Luz Ángela Hernández refirió que laboró para la accionada desde el 2 de noviembre de 2005 hasta el 14 de octubre de 2020, se desempeñó como asesora de ventas. (audio 2, Min. 02:15:32 a 02:35:27) Los anteriores deponentes con sus versiones en nada contribuyen para esclarecer lo sucedido alrededor de la renuncia presentada por el accionante aquel 20 de febrero de 2017 y con efectos a partir del 31 de marzo del mismo año, sin que se pueda establecer con las pruebas aquí arrimadas, que se hubiere tratado de una determinación no voluntaria del trabajador en ese entonces, esto es, que hubiere sido presionado a presentar la misma, menos aún, que a pesar de haberse dado tal renuncia y finiquitado el contrato de trabajo el 31 de marzo de 2017, éste hubiera continuado prestando los servicios personales al menos hasta el 20 de abril de la misma anualidad, cuando se suscribió el nuevo y último contrato de trabajo que se suscitó entre las partes.

No obstante, retomando lo analizado respecto de lo que refleja la prueba documental, esto es, que en dicha renuncia no se indica motivación alguna para Rad. 73001-31-05-003-2025-00020-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía su presentación, que a escasos 20 días de tal renuncia, vuelve a ser contratado y mejor aún, para el mismo cargo, en los mismos términos de contratación que el vínculo acabado de finalizar, a lo que se suma lo informado por el grueso de la testimonial arrimada al plenario y como ese establece con la historia clínica aportada con la demanda, en cuanto que para ese año 2017, el demandante venía padeciendo quebrantos de salud por diferentes patologías, lo que pone aún más en duda la intención de renunciar a su cargo en tales condiciones, pudiéndose otorgar a tal renuncia el carácter de aparente.

Así las cosas, se habrá de tener por establecido que entre las partes existieron los siguientes contratos de trabajo: Del 2 de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 1999 Del 5 de enero de 2000 al 21 de enero de 2003. Del 17 de febrero de 2004 al 19 de marzo de 2022. En tal sentido se modificará el fallo de primer grado. Ahora, en cuanto a las pretensiones de condena, se tiene que cualquier acreencia que se hizo exigible con anterioridad al 3 de febrero de 2022 estaría cobijada por la prescripción consagrada en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, pues no existió o al menos no se probó en el proceso, reclamación alguna de parte del actor previo a la presentación de esta demanda, lo que conlleva a que se tenga este último acto como interrupción de la prescripción. La demanda fue radicada el 3 de febrero de 2025 (archivo 02), admitida el 4 de marzo de 2025 (archivo 07) y notificada tal admisión el 7 de marzo siguiente, esto es, dentro del año siguiente como lo prevé el artículo 94 del CGP.

Así entonces, las pretensiones relacionadas con las dos primeras relaciones laborales están totalmente prescritas y en cuanto al último vínculo laboral, la prescripción opera parcialmente, quedando a salvo las acreencias causadas entre el 3 de febrero de 2022 y el 19 de marzo del mismo año, salvo las cesantías cuya prescripción se cuenta a partir de esta última fecha.

Entonces, lo adeudado sería lo causado en los interregnos del 17 de febrero al 2 de marzo de 2016 y del 1º al 19 de abril de 2017, que serían los períodos no incluidos en las respectivas liquidaciones recibidas por el demandante, tal como éste lo confesó en su interrogatorio. Sin embargo, y aplicando la prescripción establecida, se tiene que no hay lugar a disponer condena alguna por prima de servicios, cesantías y vacaciones, por prescripción, no así por cesantías.

Rad. 73001-31-05-003-2025-00020-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Para el año 2016, el salario promedio del actor fue de $1.071.400.00 (archivo 09, fl. 74), las cesantías de 16 días ascienden a $47.618.00 y para el año 2017, dicho promedio salarial fue de $1.047.000.00 (archivo 09, fl. 75), por ende, por cesantías por los 19 días ascenderían a $55.258.00, para un total de $102.876.00, suma que se ordenará pagar.

Ahora bien, se reclamó indemnización por despido sin justa causa, a lo que se debe manifestar que la demandada aceptó al contestar la demanda y está soportado documentalmente, que el contrato de trabajo del actor se dio por terminado de parte suya y sin justa causa, sin embargo, no hay lugar a disponer condena alguna dado que la respectiva indemnización fue liquidada y pagada al finalizar el último contrato de trabajo.

Es necesario advertir, que la modificación que se hace a los períodos de los contratos de trabajo al tener por probadas tres relaciones laborales y no siete como lo aceptó la accionada y lo declaró el A quo, no afecta el concepto de indemnización por despido, porque lo cierto es que esas tres relaciones laborales estuvieron regidas por contratos de trabajo a término fijo, incluyendo la última y la indemnización pagada fue calculada a términos de lo previsto en el artículo 64 del CST en relación con la modalidad de estos contratos, es decir, con los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato, esto es, el 20 de marzo de 2022 y hasta cuando se vencía el último plazo de ese contrato, que lo era el 19 de abril del mismo año, a lo que se suma que el demandante nunca solicitó su reliquidación sino el pago, y tal pago quedó demostrado.

En los alegatos de conclusión presentados por la parte actor ante esta instancia se solicitó condena por indemnización moratoria, a lo que se debe indicar que este concepto nunca fue solicitado en la demanda y tan solo en la actuación en esta segunda instancia se aludió a la misma, no siendo plausible abordar su estudio, pues a pesar de que el apoderado del actor invoca la facultad extra petita para que se acceda a su pedimento, que se reitera, solo se hizo en las alegaciones en esta instancia, tal facultad está vedada para la misma, tal como lo prevé el artículo 50 del CPTSS, inclusive con su exequibilidad condicionada declarada mediante sentencia C-692 de 1998, donde se extendió su aplicación fijándola en los jueces de primera y única instancia. Igual situación acontece con la estabilidad laboral reforzada que invoca en sus alegaciones el apoderado del actor, pues tal figura no fue incluida en las pretensiones, ni como declarativa, ni como condenatoria, no siendo posible abordar su estudio en esta instancia por la razón acabada de anotar.

No se impondrá condena en costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y las de primera instancia serán a cargo de la parte demandada por haber prosperado al menos una pretensión. Rad. 73001-31-05-003-2025-00020-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por CÉSAR AUGUSTO RIVERA REYES contra IVÁN BOTERO GÓMEZ -IBG- SAS, en el siguiente sentido: DECLARAR que entre demandante y demandada existieron tres relaciones laborales, todas regidas por contratos de trabajo a término fijo, así: Del 2 de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 1999 Del 5 de enero de 2000 al 21 de enero de 2003.

Del 17 de febrero de 2004 al 19 de marzo de 2022. CONDENAR a IVÁN BOTERO GÓMEZ -IBG- SAS a pagar a CÉSAR AUGUSTO RIVERA REYES la suma de $102.876.00 por concepto de cesantías. En lo demás se confirma.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Rad. 73001-31-05-003-2025-00020-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a9e1dcd3ff5971b74145f0d4da8bd27356c2e6779faa76047c800bd2d7c6fb6 Documento generado en 27/08/2025 09:46:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica