Radicado No. 05001 31 05 003 2019 00582 01 Recurso de Reposición REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, tres (3) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por JAIRO DE JESÚS MARTÍNEZ BETANCUR contra las AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, por medio de auto proferido del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), notificado por estados del 24 de junio del mismo año, dictado por la Sala Sexta de Decisión Laboral, no se concedió el recurso de casación a PORVENIR S.A. Contra el auto en mención la apoderada judicial de la parte demandada BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO, por medio de memorial presentado por correo electrónico el 26 del corriente mes y año, interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto que no concedió el recurso de casación. En sus fundamentos de hecho dijo lo siguiente: (…) Realizadas las operaciones en consideración al tiempo que permaneció el actor en PORVENIR S.A., esto es entre el 15 de abril de 1996 y el 10 de mayo de 2024 (fecha de la sentencia de segunda instancia), el valor de gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados ascienden a $612,253,883.
(…) CONSIDERACIONES: En primer lugar, debe advertirse que los recursos en materia procesal, constituyen el remedio establecido por el legislador para corregir el error judicial, en el que puede incurrirse en ejercicio de la actividad jurisdiccional en perjuicio de los litigantes. El de Reposición, específicamente, debe interponerse ante la misma autoridad que expidió la providencia, con el objeto de que esta la modifique o deje sin efecto si adolece de algún error; dicho recurso aparece regulado en los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; según el último precepto, Radicado No. 05001 31 05 003 2019 00582 01 Recurso de Reposición “procederá contra los autos, interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados ” (El origen de las negrillas es de la Sala, no del Texto).
Tal como está estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 smlmv, el cual debe establecerse diferenciando la calidad de demandante o demandado; que en este caso al ser recurrente la entidad demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen.
Al proceder de nuevo el Despacho a revisar el proceso, con miras a resolver el recurso interpuesto por el Fondo de Pensiones PORVENIR SA, encuentra la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 21 de junio de dos mil veinticuatro (2024), donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, sin embargo, en el expediente no demostró la AFP recurrente que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos, superen la cuantía que exige la norma, de conformidad con el documento “Resumen de mi cuenta individual de ahorro pensional” (págs. 9-11 de la carpeta 05001310500320190058200_C01(002)- 02ExpedienteDigital)1.
Para el caso concreto, mediante Auto AL- 3492 de 2019, Rad.84729 del 20 de agosto de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se indicó: “Pues bien, importa precisar que a la parte recurrente en queja le corresponde sustentar debidamente las razones en que funda su inconformidad y, si el reproche se circunscribe a la cuantía del interés jurídico para recurrir, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.” En auto AL1163 del 26 de abril de 2023, en el proceso radicado No. 95984, se indicó: “(…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades, los gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, sí podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado; no obstante ello, brilla por 1 PrimeraInstancia Radicado No. 05001 31 05 003 2019 00582 01 Recurso de Reposición su ausencia la demostración en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación…” Se destaca que la apoderada de la AFP manifestó que el valor de la condena indexada asciende a $612,253,883.
No obstante, no se presentó una discriminación detallada de los conceptos y cálculos realizados para determinar el interés para recurrir, ni se aportó la liquidación correspondiente para cotejar dicha cifra. En virtud de lo anterior, y siguiendo el criterio previamente establecido, se concluye que los argumentos presentados por la parte recurrente no logran desvirtuar la decisión de esta Sala.
No es suficiente con alegar la existencia del interés jurídico requerido; este debe ser demostrado materialmente y de forma detallada a través de cálculos aritméticos o pruebas equivalentes. Por lo anterior considera la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 21 de junio de 2024, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación a la parte demandada Porvenir S.A., por no cumplir con el requisito establecido en la norma.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER auto proferido el 21 de junio de la presente anualidad, notificado por estados del 26 de mismo mes y mismo año, por medio del cual no se le concedió a la parte accionada PORVENIR S.A., el recurso de casación.
SEGUNDO: De conformidad con el Art. 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Art. 353 del Código General del Proceso, para efectos de que se surta el Recurso de Queja, se ORDENA remitir el expediente digital para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS Radicado No. 05001 31 05 003 2019 00582 01 Recurso de Reposición Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Sin firma por impedimento Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 158 del 05 de agosto de 2024