TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROCESO ORDINARIO LABORAL contra CARBONES DEL CERREJON LIMITED ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-002-2011-00065-04 INCIDENTANTE: CARLOS MANUEL MANJARREZ CABANA INCIDENTADO: ENRIQUE ELÍAS BERMÚDEZ ZUBIRIA MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ ACTA No. 86 Valledupar, nueve (9) julio de dos mil veinticinco (2025) Atiende la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MANUEL MANJARREZ CABANA contra el auto proferido el 12 de noviembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, desató el incidente de regulación de honorarios formulado por aquél en contra de quien fuera su poderdante -Enrique Elías Bermúdez Zubiria-, quien revocó el poder que había otorgado al abogado hoy incidentante.
ANTECEDENTES 1.- El demandante Enrique Elías Bermúdez Zubiria, el 19 de noviembre de 20191 revocó el poder conferido al abogado Carlos Manuel Manjarrez Cabana, memorial que fue resuelto favorablemente al actor en auto adiado 3 de febrero de 20202, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. 1.1.- Como consecuencia de la anterior determinación, formuló el hoy abogado recurrente, incidente de regulación de honorarios en contra de quien fuera su poderdante, en el que expuso como hechos relevantes que: i) ii) iii) Fungió como apoderado del demandante Enrique Elías Bermúdez Zubiria en sendos procesos, en contra de la empresa Carbones del Cerrejón LIMITED, el primero una acción de tutela y el segundo el presente ordinario laboral.
Que mediante fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2010 por el Juez Promiscuo Municipal de Fonseca, ordenó que la empresa demandada reintegrara al señor Enrique Elías Bermúdez Zubiria, reintegro que tuvo lugar el 25 de marzo de 2010, y el pago de las acreencias laborales adeudadas desde su despido hasta el reintegro por valor de $31.740.646, fallo que es anulado en segunda instancia el 31 de mayo de 2010, y remitida la acción constitucional a reparto por competencia entre los juzgados de Maicao la Guajira.
Que el 1 de julio de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao, deniega el amparo solicitado, fallo que fue confirmado por el Juez Segundo Promiscuo del 1 Véase folio 235 del archivo “CUADERNO No. 2 JUZGADO 2° LAB CTO RAD 211 65 00.pdf”. 01PrimeraInstancia. 06CopiasEnviadasTribunal. 2 Véase folios 243 y 245, Ibidem. APELACIÓN AUTO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROCESO ORDINARIO LABORAL contra EL CERREJON LIMITED RADICADO: 20001-31-05-002-2011-00065-04 INCIDENTANTE: CARLOS MANUEL MANJARREZ CABANA INCIDENTADO: ENRIQUE ELÍAS BERMÚDEZ ZUBIRIA iv) v) vi) vii) viii) ix) x) xi) xii) xiii) Circuito de Maicao.
Y, en consecuencia, el 8 de junio de 2010, Enrique Elías Bermúdez Zubiria fue despedido nuevamente. El incidentante aseguró que pese haberse desplazado a los municipios de Fonseca, San Juan del Cesar, y Maicao en la Guajira, para adelantar las tutelas asumiendo los gastos por propia cuenta, y aunque el actor recibió el pago por la suma de de $31.740.646, como consta en el expediente, nunca le canceló los honorarios propios de esa gestión. Agotado el trámite constitucional, y con el fin de conseguir el reintegro definitivo del señor Bermúdez Zubiria, el 3 de febrero de 2011, interpuso demanda ordinaria laboral, conforme el poder otorgado y el contrato de prestación de servicios profesionales firmado el 12 de septiembre de 2010, en que se pactó como honorarios el 30% sobre las sumas recuperadas.
Como resultado de su gestión el 19 de septiembre de 2011, se obtuvo sentencia favorable, mediante la cual se declaró ineficaz el despido a partir del 18 de septiembre de 2009, se ordenó su reintegro pero sin solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones adeudadas, el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, costas y agencias en derecho, y se autorizó a la demandada compensar de las condenas la suma pagada por indemnización por despido sin justa causa por un monto de $178.456.416.
El incidentante en el ejercicio de sus funciones, apeló la sentencia únicamente contra el ordinal SEGUNDO, en cuanto a la imitación del reintegro en el tiempo. No obstante, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de agosto de 2012, al resolver la apelación, confirmó en todas sus partes la sentencia atacada.
Motivo por el cual el apoderado presentó y sustentó recurso extraordinario de casación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, la que mediante sentencia SL5515 de 2018 y acta No. 044 del 10 de diciembre de 2018, CASÓ la sentencia proferida en segunda instancia pro el Tribunal, revocando el ordinal SEGUNDO de la sentencia en cuanto a que limitó el reintegro en tiempo, y confirmando todo lo demás. Recibido el expediente en este Tribunal, mediante auto del 21 de febrero de 2019, obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por el superior se remitió el proceso al juzgado de origen.
Y esta a su vez, hizo lo propio mediante providencia del 11 de marzo de 2019. Manifiesto el incidentante, que diligentemente, el 20 de marzo de la misma calenda, presentó demanda ejecutiva laboral, con el objeto de que Carbones del Cerrejón LIMITED, cumpliera la sentencia proferida por el Tribunal. Tramite dentro del cual se presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 15 de abril de 2019, contra el auto que aprobó la costas y agencias en derecho, y el 22 de octubre siguiente apeló el auto que libró mandamiento de pago, por no estar de acuerdo parcialmente con lo allí dispuesto.
El demandante y poderdante allega memorial revocando el mandato conferido a Carlos Manuel Manjarrez Cabana. El 3 de mayo de 2020, el juzgado resuelve conceder el recurso de apelación interpuesto por el incidentante y declarar revocado el poder a él conferido. Indicó que se acredita en el plenario, que la demanda en cumplimiento parcial de la sentencia hasta la fecha a pagado al actor los siguiente montos y conceptos: SALARIOS PRIMA LEGAL INTERESES CESANTIAS PRIMA NAVIDAD AGENCIAS EN DERECHO INDEMNIZACIÓN ART. 26 LEY361/97 CESANTIAS VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES COTIZACIONES SALUD Y PENSIÓN TOTAL $ 771.240.217 $ 62.169.388 $ 7.538.302 $ 31.439.169 $ 15.555.815 $ 28.967.999 $ 66.124.251 $ 94.519.580 $ 185.777.000 $ 1.263.331.721 2 APELACIÓN AUTO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROCESO ORDINARIO LABORAL contra EL CERREJON LIMITED RADICADO: 20001-31-05-002-2011-00065-04 INCIDENTANTE: CARLOS MANUEL MANJARREZ CABANA INCIDENTADO: ENRIQUE ELÍAS BERMÚDEZ ZUBIRIA xiv) Que la empresa condenada y ejecutada, como obra en el plenario pagó directamente al demandante ellos conceptos de VACACIONES y PRIMA DE VACACIONES ($94.519.580) y consignó las cesantías al fondo, hizo los aportes respectivos a la EPS y a COLPENSIONES, de igual forma sobre los $914.910.892 por concepto de salarios y prestaciones sociales pendientes, previos descuentos de Ley y pagos antes realizados, depositó a nombre del juzgado la suma de $574.423.484. xv) Dinero que por solicitud del incidentante, el 6 de mayo de 2019, fue entregado al demandante mediante título judicial No. 424030000596689. xvi) Aunado a lo anterior, por su gestión indica el togado, el juzgado libró mandamiento de pago en favor de la activa por la suma de $68.290.167 por concepto de Bono de Productividad, monto que también debe ser incluido para la liquidación de sus honorarios, junto con las costas y agencias en derecho de primera y segunda instancia. xvii) Manifiesta que el total de las condenas total impuestas contra Carbones del Cerrejón LIMITED, ascienden a la suma de $1.321.871.360, sin incluir costas y agencias en derecho del proceso ordinario, ni las del ejecutivo, y la fecha pese a los múltiples requerimientos, el señor Enrique Elías Bermúdez Zubiria por concepto de honorarios solo le ha cancelado la suma de $172.000.000. 1.2.- El 11 de noviembre de 2022, el Juzgado ordenó correr traslado del incidente de regulación de honorarios presentado, véase PDF 11 del expediente de 1ra Instancia, no obstante, el incidentado Enrique Elías Bermúdez Zubiria, guardó silencio.
AUTO APELADO 2.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, dando trámite a la solicitud, previo traslado a las partes del incidente, teniendo como pruebas «el expediente cursado en este despacho bajo el radicado 20001310500220110006500, Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscritos por los extremos de este incidente, Copia de Certificación expedida por Porvenir sobre las consignaciones realizadas por CARBONES DEL CERREJON LIMITED, en cumplimiento de la Sentencia, copias de recibo de pago de nóminas sobre vacaciones y primas» al no tener otras pruebas que practicar, en proveído del 12 de noviembre de 20243, ante el silencio del incidentado resolvió: “PRIMERO: Tener como Honorarios Profesionales a favor del Abogado CARLOS MANUEL MANJARREZ CABANA, la suma de $396.561.408, y habiendo recibido la suma de $172.000.000, el señor ENRIQUE ELIAS BERMUDEZ ZUBIRIA, debe por dicho concepto la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ($224.561.408), conforme a lo manifestado en esta providencia.
SEGUNDO: Condénese en Costas al señor ENRIQUE ELIAS BERMUDEZ ZUBIRIA, tásense por Secretaría.” 3 Véase archivo “37DecideIncidenteRegulaciónHonorarios.pdf”. 01PrimeraInstancia. 3 APELACIÓN AUTO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROCESO ORDINARIO LABORAL contra EL CERREJON LIMITED RADICADO: 20001-31-05-002-2011-00065-04 INCIDENTANTE: CARLOS MANUEL MANJARREZ CABANA INCIDENTADO: ENRIQUE ELÍAS BERMÚDEZ ZUBIRIA 2.1.- Lo anterior, advirtiendo la existencia de un CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, suscrito entre los extremos de este asunto, y que el profesional desarrolló la totalidad de las instancias y actos procesales para los que fue contratado, dado que atendió: i) Primera Instancia ii) Segunda Instancia iii) Recurso de Casación y presentación de demanda Ejecutiva; fijó los honorarios en favor del abogado Dr. CARLOS MANUEL MANJARREZ CABANA, en el 30% del valor total de las condenas impuestas a CARBONES DEL CERREJON LIMITED, las cuales ascienden a $1.321.871.360. 2.2.- En tanto la juez de instancia, de las pruebas arrimadas, constató lo pagado por concepto de salarios, prima legal, intereses de cesantías, prima de navidad, agencias en derecho, indemnización Art 26 Ley 361/97, auxilio de cesantías y vacaciones, e incluso, las cotizaciones a la seguridad social y depósitos de cesantías; los cuales, si bien no fueron recibidos por el demandante, a excepción de lo consignado en ese despacho, concluyó que si entraron a los haberes del señor Bermúdez Zubiría, gracias a la gestión desarrollada por el abogado Manjarrez Cabana; en consecuencia, previo calculo aritmético determinó que el 30% de las condenas pagas en favor del incidentado, arroja como honorarios profesionales en favor del incidentante la suma de $396.561.408, de los cuales descontó los $172.000.000, que según el apoderado le fueron abonados.
RECURSO DE APELACIÓN 3.- Inconforme con lo resuelto, el incidentante Enrique Elías Bermúdez Zubiria, a través de apoderado interpuso recurso de apelación en contra del proveído que zanjó la regulación de honorarios, argumentando por una parte que el contrato de prestación de servicios que tuvo como prueba la a quo, no fue suscrito por el incidentado, por lo que cuenta con falsedad ideológica, y al ser tachado de falso debe desestimarse.
Así mismo, indicó que, al no existir un contrato legítimo y autenticado, la juez debía fijar los honorarios observando los criterios que el mismo CGP señala para la fijación de las agencias en derecho, tema regulado en el artículo 366 del mismo código, y citó el numeral 4 del referido artículo que consagra: “…para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el consejo superior de la judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 3.1.- Reprochó también, que dentro de las condenas y para efectos de la liquidación, se tuvieran en cuenta las $187.777.000, la cual no fue pagada por la demandada directamente a Bermúdez Zubiria, sino que fueron pagados directamente a las 4 APELACIÓN AUTO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROCESO ORDINARIO LABORAL contra EL CERREJON LIMITED RADICADO: 20001-31-05-002-2011-00065-04 INCIDENTANTE: CARLOS MANUEL MANJARREZ CABANA INCIDENTADO: ENRIQUE ELÍAS BERMÚDEZ ZUBIRIA entidades de seguridad social, y por lo tanto no le pertenecen al trabajador por que no ingresaron a su “pecunio”, bajo ese argumento solicitó además «no tener en cuenta las sumas de $25.857.688 por cotizaciones a EPS y $25.857.688 por cotizaciones a AFP y $6.404.222 para fondo de solidaridad, además porque no son sumas de dinero efectivamente recuperadas y recibidas por el ahora demandado, con ocasión de la gestión del demandante». 3.2.- Aceptó el pago o abono realizado al abogado por la suma de $172.000.000, y por ultimó acusando al incidentante Carlos Manuel Manjarrez Caban de presentar un documento falso «para inducir al despacho en error y por lo tanto efectuar al mismo tiempo un fraude procesal», solicitó se modifique la condena en costas, pues consideró que al omitir las partes la suscripción de un contrato de prestación de servicios que les evitara recurrir a un incidente de regulación de honorarios, ambas partes son responsables motivo por el cual, las costas deberían estar a cargo de ambas partes y no solo de una. 4.- En esta instancia, mediante auto del 11 de abril de 2025 4, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, al descorrer el traslado, el incidentante en sus alegatos reiteró los argumentos de su solicitud de regulación y aunado a esto allegó prueba pericial grafológica que concluyó «las grafías aquí consultadas bajo el método signaletico.
SON ORIGINALES O PRECEDENTES DE LAS GRAFIAS DEL SEÑOR ENRIQUE ELIAS BERMUDEZ ZUBIRIA»5, dictamen que hizo parte del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 200011102001-2020-00103-00, adelantado por Enrique Elías Bermúdez Zubiria en su contra, investigación disciplinaria que en audiencia del 3 de febrero de 20256, fue terminada anticipadamente en ausencia de conducta atípica.
El incidentado por su parte, reitero los argumentos de la alzada y adicionalmente solicitó7 «tener en cuenta que el incidente de regulación de honorarios no determina los honorarios que se generen para actuaciones distintas al proceso del que el abogado era apoderado, que para el caso que nos ocupa, solo deberá tenerse en cuenta el proceso ordinario laboral de primera instancia que culminó con sentencia del 19/09/2011 [sic]», aunado a que «si hipotéticamente existiera un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, llama la atención que siendo la fecha de suscripción del documento el 12 de septiembre de 2010, solo diez (10) años después, es decir, en enero de 2020, se iniciara una controversia respecto del mismo [sic]». 4 Véase archivo “10AutoOrdenaCorrerTraslado.pdf”. 02SegundaInstancia. 5 Véase folios 16 al 29 del archivo “11EscritoAlegatosIncidentante.pdf”.
Ibidem. 6 Véase folios 10 y 11, Ibidem. 7 Véase archivo “12EscritoAlegatosDemandante.pdf”. 02SegundaInstancia. 5 APELACIÓN AUTO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROCESO ORDINARIO LABORAL contra EL CERREJON LIMITED RADICADO: 20001-31-05-002-2011-00065-04 INCIDENTANTE: CARLOS MANUEL MANJARREZ CABANA INCIDENTADO: ENRIQUE ELÍAS BERMÚDEZ ZUBIRIA Expuestos de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y los motivos de su disenso, procede el Tribunal a decidir el recurso, con fundamento en las siguientes, CONSIDERACIONES 4.- Como primera medida, es del caso mencionar que se procederá a desatar el recurso de apelación propuesto contra el auto proferido el 12 de noviembre de 2024, mediante el cual, se resolvió el incidente de regulación de honorarios presentado por el apoderado de la activa dentro del proceso de la referencia, al ser el mismo procedente de conformidad con el numeral 5 del artículo 65 del CPTSS. 4.1.- El problema jurídico que compete resolver a la Sala de este Tribunal, se circunscribe a determinar si fue acertado el saldo fijado por la a quo por concepto de honorarios profesionales del jurista incidentante, o si, por el contrario, esa decisión debe ser revocada, puesto que la misma no se ajusta a los lineamientos establecidos para liquidar los honorarios profesionales. 4.2.- Para tal efecto, se deja claro que no es materia de discusión la gestión realizada por el Doctor Carlos Manuel Manjarrez Cabana, como apoderado judicial del demandante al interior del presente proceso adelantado contra Carbones del Cerrejón LIMITED, en cada una de las instancias, agotando el recurso extraordinario de casación, inclusive, y hasta la ejecución de la sentencia. 5.- La regulación de honorarios comprende la controversia en relación con el reconocimiento pecuniario del servicio profesional prestado, estableciéndose este trámite para regular la contraprestación del apoderado cuya gestión termina en la actuación procesal, de tal manera que el abogado que concluye su labor a causa de la revocatoria del poder puede solicitarle al juez a través de un incidente que liquide sus honorarios teniendo en cuenta simplemente la labor realizada.
Así entonces, para dilucidar la controversia planteada, resulta oportuno atender las reglas del contrato de mandato, como quiera que en principio el escenario aplicable a la prestación profesional del servicio de los abogados es el consignado en el libro IV, título 28 artículos 2142 y ss. del Código Civil, al que recurrimos directamente por la analogía consagrada en el artículo 145 del CPTSS, ello por cuanto no solo debe observarse la naturaleza misma de la actividad que ejercen dichos profesionales, antes bien, debe atenderse igualmente lo definido en el artículo 2144 de la misma normatividad. 6 APELACIÓN AUTO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROCESO ORDINARIO LABORAL contra EL CERREJON LIMITED RADICADO: 20001-31-05-002-2011-00065-04 INCIDENTANTE: CARLOS MANUEL MANJARREZ CABANA INCIDENTADO: ENRIQUE ELÍAS BERMÚDEZ ZUBIRIA En ese orden, el artículo 2142 del Código Civil en su tenor dispone que «El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario». De tal manera que el ejercicio profesional da su inicio en el acto de apoderamiento, lo que resulta ser una especie de contrato de mandato e impone que las obligaciones que con ocasión de este surjan a las partes lo sea bajo las normas de ese contrato. 5.1.- En lo que respecta a la retribución, el artículo 2143 del C.C., dispone que «El mandato puede ser gratuito o remunerado.
La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez». Luego entonces, el artículo 2184, en su ordinal 3° de la misma normatividad, define que, el mandante está obligado a pagarle al mandatario la remuneración estipulada o usual. De lo que discurre, en lo que tiene ver con este tema, el artículo 76 del CGP, establece que para la determinación del monto de los honorarios deberá tenerse como base el respectivo contrato, aunado a los criterios prestablecidos en lo tocante a la fijación de las agencias en derecho. 5.2.- En gracia de discusión, la retribución de los servicios garantizados por parte de los profesionales del derecho se encuentra encaminada por lo pactado entre las partes en el contrato de mandato, contrario sensu, si se avizora ausente la estipulación expresa de tal fin, su liquidación será ceñida a cargo del Juez de la causa, con observancia de la fundamentación que motiva la fijación de agencias en derecho, de ahí que, los mínimos y máximos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza del asunto y de la gestión, la calidad, la duración de esta última, la cuantía del proceso y entre otras circunstancias, deben ser consideradas por el primigenio( numeral 4° del artículo 366 del CGP).
Al respecto la Sala de Casación Laboral sobre los criterios que deben tenerse en cuenta para la fijación de honorarios en la sentencia SL399 de 2023 ha decantado: “Por la naturaleza del asunto, en el examine se configuró un nexo de prestación de servicios profesionales como lo es el de mandato, el cual fue definido por el canon 2142 del Código Civil como «un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera» y su remuneración fue estipulada en el canon 2143 del mismo compendio normativo, en el sentido de que «puede ser gratuito o remunerado.
La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez». 7 APELACIÓN AUTO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROCESO ORDINARIO LABORAL contra EL CERREJON LIMITED RADICADO: 20001-31-05-002-2011-00065-04 INCIDENTANTE: CARLOS MANUEL MANJARREZ CABANA INCIDENTADO: ENRIQUE ELÍAS BERMÚDEZ ZUBIRIA Cuando se trata de aquél remunerado, en providencia CSJ SL1570-2015, citada en CSJ SL3611-2018, dijo que «podía ser determinada bien por convención de las partes, por la ley o por el juez, sin que dicha disposición contenga una prelación taxativa para llegar al valor de los honorarios», incluso se indicó que el numeral 3° del precepto 2184 del CC «refiere como obligaciones generales del mandante la de pagar la remuneración convenida o la usual».
En ese orden, esta Sala ha puntualizado que siempre se privilegia la voluntad contractual de las partes, pero a falta de ella se acudirá a «la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem)» (CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606). Este último escenario es el que se da en el examine, en el que es necesario que el interesado, de conformidad con la regla de la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, demuestre: i) los servicios que prestó a su cliente, ya que «el contrato de mandato […] es de medio y no de resultado, situación que apareja la necesidad de acreditar la gestión que se adelanta» (CSJ SL1417-2018) y, ii) el monto de sus honorarios, a través de lo que acostumbran a cobrar los abogados de acuerdo con «la naturaleza de esa gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma» (CSJ SL1570-2015), para lo cual podrán apoyarse, siguiendo lo que reza el precepto 189 del CPC, hoy 178 del Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 CGP, en testimonios, peritos o documentos, como pueden ser las tarifas de los colegios de abogados, con aprobación del Ministerio de Justicia, que son las pautas objetivas bajo las que se rigen tanto el profesional del derecho como el cliente” 6.- En el caso en concreto, inaugura el incidentado sus reproches, fustigando directamente la determinación de la a quo, de tener por demostrado que el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 12 de septiembre de 2010, fue firmado por él, sin tener en cuenta que ese contrato fue tachado al contar con falsedad ideológica, motivo por el cual debe desestimarse. 6.1.- Sobre la tacha del contrato de prestación de servicios, se debe tener en cuenta que el artículo 243 del CGP, establece que los documentos son todos aquellos «escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares», los cuales, a la luz de la normatividad procesal civil, se presumen auténticos, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso particular.
(artículo 244 ibidem). A su vez, de acuerdo con la figura jurídica alegada por el incidentado, el artículo 269 ejusdem establece cuales son los requisitos sine qua non para que proceda la tacha de falsedad, así: «La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba… No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión». 8 APELACIÓN AUTO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROCESO ORDINARIO LABORAL contra EL CERREJON LIMITED RADICADO: 20001-31-05-002-2011-00065-04 INCIDENTANTE: CARLOS MANUEL MANJARREZ CABANA INCIDENTADO: ENRIQUE ELÍAS BERMÚDEZ ZUBIRIA 6.2.- En este orden, es menester precisar por esta Sala cuáles son las diferencias entre la tacha de falsedad de un documento y el desconocimiento del mismo, ya que pese a que tienen ciertas semejanzas, estas no deben ser confundidas, pues ambos son medios de impugnación de documentos que se proponen para quebrantar la autenticidad de los mismos; por un lado, la tacha de falsedad la propone la contraparte de quien presentó el documento al proceso para destruir su existencia, justificando las razones en las que radica la falsedad alegada y solicita las pruebas para dar por probada la falsedad material (la cual versa sobre alteraciones materiales realizadas en el documento, en su integralidad, como por ejemplo: supresiones, cambios, tachaduras, adiciones o se suplanta la firma, mutando su tenor literal), y así poder establecer su eficacia probatoria.
Por la otra, el desconocimiento cuestiona y pone en entredicho el mentado documento, se desconfía y se rechaza su autoría, porque no le consta que a quien se le atribuye sea el autor, expresando y explicando esta situación en la solicitud, ante lo cual se invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que éste demuestre su veracidad, autenticidad o procedencia, so pena de carecer de eficacia probatoria -artículo 272 del CGP-; es decir, esta figura jurídica no es posible impetrarla para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento. 6.3.- Descendiendo al sub examine, se advierte, primero, que la tacha no fue presentada en la oportunidad que la ley concede para ello, nótese que el incidentado guardo silencio durante el traslado del escrito incidental, el cual se acompañó de la prueba documental en comento -Contrato Prestación de Servicios Profesionales-, segundo, que de lo manifestado en el recurso de apelación, como en los alegatos de la pasiva del trámite incidental, sobre el mentado contrato «carece de toda validez por no haberse suscrito por mi representado (…) por la inexistencia del contrato de prestación de servicios profesionales, por no haberse suscrito por mi poderdante y adolecer el mismo de falsedad ideológica», es claro de conformidad con el texto normativo transcrito en precedencia, que dichos presupuestos no sustentan la tacha del documento, pues al poner de presente que el contrato nunca fue elaborado ni suscrito por el Bermúdez Zubiria, se plantea es el desconocimiento de la existencia del contrato allegado por la activa, por lo que, la figura que debió invocar en la oportunidad procesal, fue la del desconocimiento de la prueba para atacar su autenticidad y veracidad. 6.4.- Aunado a lo anterior, el recurrente junto con sus alegatos allegó copia de la respuesta dada por el abogado incidentante a queja disciplinaria formulada en su 9 APELACIÓN AUTO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROCESO ORDINARIO LABORAL contra EL CERREJON LIMITED RADICADO: 20001-31-05-002-2011-00065-04 INCIDENTANTE: CARLOS MANUEL MANJARREZ CABANA INCIDENTADO: ENRIQUE ELÍAS BERMÚDEZ ZUBIRIA contra de este ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de esta Seccional, en la cual reitera que Bermúdez Zubiria, pretende fijar sus honorarios «sobre el 25% que dice que habíamos pactado, lo cual es falso porque en el contrato firmamos el 30%»8, aunado a que la investigación disciplinaria fue terminada anticipadamente en ausencia de conducta atípica, conforme lo resuelto en audiencia del 3 de febrero de 20259.
También, se advierte que Bermúdez Zubiria renunció a la oportunidad de acreditar su dicho ante autoridad judicial, como se evidencia que al interior de un proceso adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar bajo el radicado No. 200013105001-2022-00100-00, donde el aquí apelante mediante memorial de fecha 3 de mayo de 2024, con relación al mismo contrato sobre el cual adujo falsedad, una vez se puso a su disposición el contrato original, desistió «de la prueba grafológica solicitada, por considerar que el documento aportado al despacho por el señor CARLOS MANUEL MANJARREZ CABANA, ya puede ser otro, e inclusive puede encontrarse “contaminado”»10, desistimiento que fue admitido en providencia del 1 de octubre de 2024. 6.5.- Por lo anterior, para esta Sala y como lo determinó la juez de instancia, el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 12 de septiembre de 2010, entre Enrique Elías Bermúdez Zubiria y su entonces apoderado Carlos Manuel Manjarrez Cabana, visible a folio 12 del escrito incidental, goza de toda validez legal, siendo las cosas de esta manera, los honorarios se fijarán según lo allí pactado, es decir el 30% más las costas y agencias en derecho, véase: “EL CONTRATANTE pagará por concepto de honorarios profesionales un treinta (30%) por ciento sobre el valor de lo efectivamente recuperado por el ABOGADO, más la condena en costas correspondientes a agencias en derecho a que fuere condenada la parte demandada, tanto en el ordinario como en el ejecutivo si fuere el caso además de un 25% de la indemnización sustitutiva de la pensión en el instituto de seguros sociales de pensiones y un 25% del seguro de vida grupo a que llegara a tener como trabajador asegurado de la empresa carbones del cierre con un límite” 7.- En cuanto a los montos sobre los cuales se debe aplicar el 30% por concepto de honorarios, es claro que según lo pactado corresponde a las condenas que efectivamente prosperaran en favor del incidentado Enrique Elías Bermúdez Zubiria, sobre las cuales se libró mandamiento de pago, más las costas y agencias en derecho que fijen al interior del proceso ordinario y en el ejecutivo seguido a continuación de aquel, las cuales según la juez de instancia y directora del proceso asciende a la suma de $1.321.871.360. 8 Véase folio 36 del archivo “12EscritoAlegatosIncidentado.pdf”. 02SegundaInstancia. 9 Véase folios 10 y 11, Ibidem. 10 Véase folios 13 y 14 del archivo “11EscritoAlegatosIncidentante.pdf”. 02SegundaInstancia. 10 APELACIÓN AUTO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROCESO ORDINARIO LABORAL contra EL CERREJON LIMITED RADICADO: 20001-31-05-002-2011-00065-04 INCIDENTANTE: CARLOS MANUEL MANJARREZ CABANA INCIDENTADO: ENRIQUE ELÍAS BERMÚDEZ ZUBIRIA No obstante, previa verificación, se tiene que mediante providencias de esta Sala fechadas 17 de mayo de 2022, que las pretensiones reconocidas en primera y segunda instancia en favor del Bermúdez Zubiria ascienden a la suma de $1.301.190.454; más $68.539.639 por concepto de «Bono de Productividad» no pagado, y la condena en costas de primera instancia por la suma de $15.555.815, sin deducir las costas y agencias en derecho de segunda instancia fijadas en contra de Bermúdez Zubiria por la suma de $500.000. 7.1.- Teniendo en cuenta, que en la suma de $1.301.190.454, se incluye el pago que por concepto de aportes a salud y pensión realizó la demandada directamente a la AFP y EPS en favor de Bermúdez Zubiria, para efectos de liquidar los honorarios, debe deducirse de ese monto el porcentaje que asume el trabajador por esos conceptos en cuantía de $52.147.930, toda vez que fueron descontados previamente de lo pagado por concepto de salarios y prestaciones, de tal manera que sobre este punto le asiste razón al apelante, y no pueden contabilizarse dos veces ese monto, en consecuencia, al liquidar los honorarios, solo se tendrá en cuenta el porcentaje que por esos aportes asumió la empleadora, suma que al momento del pago correspondieron a $133.629.070.
De igual forma, se encuentra que las sumas de dinero reconocidas y/o efectivamente pagadas directamente a Bermúdez Zubiria o a terceros en su favor, hasta la fecha en que fue aceptada la revocatoria del poder (20/02/2020)11, conforme el mandamiento de pago proferido en primera instancia y confirmado por esta Sala en providencia del 17 de mayo de 202212, por concepto de condenas, son las siguientes: CONDENAS 1ra Y 2da INSTANCIA BONO PRODUCTIVIDAD - APORTES A SALUD Y PENSION asumidos empleado TOTAL x 30% HONORARIOS + AGENCIAS EN DERECHO 1ra INSTANCIA AGENCIAS EN DERECHO 2da INSTANCIA COSTAS13 TOTAL HONORARIOS ABONO HONORARIOS SALDO HONORARIOS - - $ 1.301.190.454 $ 68.539.639 $ 52.147.930 $ 1.317.582.163 $ 395.274.649 $ 15.555.815 $ 500.000 $ 410.330.464 $ 172.000.000 $ 237.830.464 7.2.- Nótese que, al aplicar el 30% pactado por honorarios, sobre el total de los dineros efectivamente recuperados en favor del Bermúdez Zubiria en virtud de las condenas impuestas a Carbones del Cerrejón LIMITED, dentro del proceso ordinario laboral y ejecutivo a continuación de ordinario, adelantados en todas sus 11 Véase folio 76 y 77 del archivo “C01Ejecutivo.pdf”. 01PrimeraInstancia. 01CuadernoPrincipal 12 Véase folios 59 al 68 del del archivo “C03ApelacionEjecutivo.pdf”. 01PrimeraInstancia. 02SegundaInstancia. 13 véase folio 21 y ss., del archivo “C02ApelaciónAuto.pdf”.
Auto segunda instancia del 17 de mayo de 2022. 11 APELACIÓN AUTO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROCESO ORDINARIO LABORAL contra EL CERREJON LIMITED RADICADO: 20001-31-05-002-2011-00065-04 INCIDENTANTE: CARLOS MANUEL MANJARREZ CABANA INCIDENTADO: ENRIQUE ELÍAS BERMÚDEZ ZUBIRIA instancias por el Dr. Carlos Manuel Manjarrez Cabana, más las condenas por concepto de costas y agencias en derecho, nos arroja un total por concepto de honorarios de $410.330.464, cifra que al descontar el abono ya reconocido por el incidentante, nos da un saldo a favor del incidentante de $237.830.464, el cual es en algo superior al reconocido por la juez de instancia por valor de $224.561.408. 8.- Siendo las cosas de esta manera, en virtud del principio de no reformatio in pejus,14 instituido en el inciso 2° del artículo 31 Superior, que por regla general exige «El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», como en este caso, y dado que la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, se confirmará en su integridad la providencia apelada. 8.1.- En atención a la documental visible a folios 12 y 13 del archivo “12EscritoAlegatosDemandante.pdf” del expediente de segunda instancia, se le reconocerá personería jurídica para actuar en el proceso de la referencia a la abogada JOHANA ANDREA MOSQUERA LOPEZ identificada con cedula de ciudadanía No. 31.710.722, titular de la tarjeta profesional No. 180.510 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada judicial de Enrique Elías Bermúdez Zubiria, en los términos y para los efectos del poder conferido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia proferida el 12 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante la cual se fijó la suma de $224.561.408, por concepto de saldo de honorarios al incidentante, conforme en lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: RECONOCER personería a la abogada JOHANA ANDREA MOSQUERA LOPEZ identificada con cedula de ciudadanía No. 31.710.722, titular de la tarjeta profesional No. 180.510 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada judicial de Enrique Elías Bermúdez Zubiria, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia por no encontrarse causadas. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 14 SU-071 de 2022 12 APELACIÓN AUTO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROCESO ORDINARIO LABORAL contra EL CERREJON LIMITED RADICADO: 20001-31-05-002-2011-00065-04 INCIDENTANTE: CARLOS MANUEL MANJARREZ CABANA INCIDENTADO: ENRIQUE ELÍAS BERMÚDEZ ZUBIRIA ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 13