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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220240017902 AuttoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: P. Demandante: P. Demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Sustanciador 19 de enero del 2026 Ejecutivo 05001 31 03 012 2024 00179 02 Odinec S.A. En Proceso De Reorganización Edemco S.A.S. AI 010 de 2026 Taxatividad de las excepciones en el proceso ejecutivo por honorarios de instalación del Tribunal de arbitramento.

Confirma decisión Julián Valencia Castaño La Sala Unitaria resuelve en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Eléctricas De Medellín Comercial S.A.S. – Edemco S.A.S. contra el auto adiado 16 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad Medellín, al interior del proceso de la referencia. I. El auto impugnado Es aquel mediante el cual se rechazaron de plano las excepciones de mérito propuestas toda vez que la ejecución inició por el no pago de honorarios dentro de un proceso arbitral, situación regulada en la Ley 1563 de 2012 por ende: “…la única excepción que se puede presentar en el trámite ejecutivo referente a honorarios y gastos en el proceso arbitral es el pago…Revisada nuevamente la actuación, se advierte que esta previsión legal, es una limitación dispuesta por el legislador, y aunque lo mismo pasó por juicio de constitucionalidad (sentencia C-727 de 2014) no fue retirado del ordenamiento jurídico…” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00165 01 II.

El recurso Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada recrimina el desconocimiento del precedente judicial toda vez que “…el contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín con radicado 05001-31-03-007-2016-00401-01, en el cual se trató de un caso igual y donde se admitió que se propusieran otras excepciones, el Despacho no cumplió con su carga de exponer las razones por la cuales se apartaba de ese precedente de su superior del Distrito Judicial, dejando de lado que lo que se está cercenando es el derecho de contradicción y defensa, como si está parte no tuviese el derecho fundamental de conocer los motivos que llevaron al Despacho a desconocer tal precedente y simplemente se dijo en la providencia que en “sentir del juzgado la norma es clara en disponer cual es el medio de defensa…” Enrostra a la providencia apelada falta de motivación para apartarse del precedente y sostiene que, a la postre, las excepciones de “inexistencia del pago”, “nulidad” del pago y la “compensación” están directamente relacionadas con el pago.

III. Consideraciones 1. Ejecutivo por pago de honorarios producidos por el arbitramento. Es indiscutible que las parte aquí enfrentadas, aceptaron voluntariamente acudir aun mecanismo alternativo de la justicia ordinaria para resolver su conflicto contractual y, en esta medida, les corresponde asumir el pago de los gastos que implica la instalación y funcionamiento del tribunal de arbitramento.

Ha de entenderse que estos gastos se exigen a las partes por igual, no es otra la lectura que hay que dársele al artículo 27 de la ley 1563 de 2012, el cual consagra que: Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria.

Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del Tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente…” -resalto intencional- Luego, la situación que dio origen al conflicto ejecutivo, nace del hecho que la parte convocada Edemco S.A.S. no consignó la porción de honorarios y gastos que le correspondía, por lo que la parte convocante que aceptó pagar la totalidad utilizó la vía ejecutiva del artículo citado para reclamar el reembolso de suma que tuvo que cubrir tras su no pago por el convocado al proceso arbitral.

Bajo ese entendido, despuntan dos situaciones para quien enfrenta como demandado un proceso ejecutivo de esta estirpe: i) fue el legislador quien le otorgó a ese certificado expedido por el presidente del Tribunal con la firma del secretario la calidad de título ejecutivo sin ningún requisito ni procedimiento adicional, de tal suerte que de su sola presencia dimana el mandamiento ejecutivo, porque la obligación desde el umbral del proceso resulta clara, expresa y exigible y, ii) la norma es clara y tajante en delimitar e identificar como única excepción que puede formularse a efectos de enervar la pretensión, el pago, siendo entonces la contemplada en la norma la única procedente y susceptible de estudio por parte del Juez.

No se trata entonces de una limitación o restricción, sino que el legislador optó por indicar en forma taxativa cuales eran las excepciones procedentes, sin que sea admisible interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de otros asuntos discutibles por esta vía, pues el legislador quiso cerrar el paso a cualquier discusión que se remonte a controversias que se entiende deberán ser planteadas y definidas dentro del proceso arbitral, por lo que, se itera, sólo es admisible como excepción aquella que tenga como base el hecho positivo de su pago.

Es que, de aceptarse la tesis sostenida por el togado sobre lo que interpreta que son excepciones que se relacionan con el pago a saber “inexistencia del pago”, “nulidad” y sobre todo la “compensación”, entonces, resultaría imposible adelantar el debate en cada proceso arbitral, al querer la parte que no pagó los honorarios esperar el inicio del proceso ejecutivo para trasladar la contienda a los estrados judiciales a fin de desvirtuar la existencia de la obligación, alegando, como en este caso, que no “…realizó el pago de los honorarios, gastos y costos del Tribunal de Arbitraje, por una sencilla razón y es que siempre ha desconocido la cláusula compromisoria…” (cfr. pdf. 60) y, en general, invocando un fluir de relaciones comerciales anteriores a la instalación del Tribunal que, a partir del proferimiento del Laudo Arbitral se entenderán finiquitadas definitivamente.

En consecuencia, no tiene eco en esta instancia el argumento relacionado con que se reproduzca una providencia insular dictada por una Sala Unitaria de esta corporación en la que se admitió otras alegaciones del demandado en contra de la pretensión ejecutiva de pago de honorarios de arbitramento con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial, pues tal decisión no constituye doctrina probable, siendo apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial -art. 230 de la Constitución Nacional, ya que, conforme el artículo 7 del C. G. del P. los jueces deben atender al imperio categórico de la Ley y, si bien es cierto que las dudas y vacíos deben llenarse con base en los principios constitucionales y generales del derecho procesal, en este caso, el legislador fue claro y tajante al establecer la precisa excepción que procedía frente al reembolso del pago de honorarios solicitado por el convocante a través de la vía ejecutiva.

Por ende, se considera acertada la decisión de la funcionaria al proceder a su rechazo de plano y negar dar el traslado a la misma, buscando preservar la institución del arbitraje y evitar las prácticas dilatorias en su trámite. De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, III.

Resuelve Primero: Confirmar el auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el pasado 16 de julio de 2025, conforme a lo expuesto en las líneas que anteceden. Segundo: Se Condena en costas de segunda instancia a la parte recurrente a favor de la parte actora, tras la resolución desfavorable de su recurso.

Para el efecto, como agencias en derecho, se fija la suma equivalente a 1 smlmv al momento del pago.

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2413e0aa8f754601e91f793e4f9c9d3e648f6badd5169aafba1c347a653946a Documento generado en 19/01/2026 01:48:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica