Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00130-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Fabio Nelson Melo García DEMANDADO(S): Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima No. RADICACIÓN: 73001310500320230013001 FECHA DECISIÓN: Ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 37 de 08 de agosto de 2024.

AUTO Estando el proceso a despacho para dictar sentencia, fue allegado el 16 de julio de 2024 memorial (Archivos 07 PDF del expediente digital de segunda instancia), mediante el cual la parte actora solicita como medida cautelar, se oficie a la Superintendencia de sociedades a fin de poner en conocimiento la sentencia de primera instancia, en la que se profirió condena por acreencias de carácter laboral, lo mismo que el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaran a desembargar y del remanente del producto de lo embargado dentro del proceso de liquidación judicial; y se requiera al liquidador Javier Suarez Torres para que indique las gestiones que ha realizado tendientes al reconocimiento de las pretensiones.

Tal solicitud se deniega teniendo en cuenta que las medidas cautelares en los procesos laborales ordinarios, se encuentran consagradas en el artículo 85 A del CPTSS, modificado por el artículo 37 -A de la Ley 712 de 2001, como una decisión apelable en el efecto devolutivo, careciendo este juez plural de competencia para emitir pronunciamiento de fondo en este aspecto, pues de hacerlo desvirtuaría la naturaleza del trámite, en tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico se encuentra imposibilitada para resolver la alzada frente a dicho auto al tener competencias taxativas (artículo 16, Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996).

Ahora, si en gracia de discusión se admitiera la competencia para emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de medidas cautelares, debe igualmente, negarse la misma por no cumplir con los presupuestos del artículo 85 A del CPTSS, debiéndose resaltar que si bien la Corte Constitucional mediante la sentencia C-043 de 25 de febrero de 2021, contempló la posibilidad de decretar además de las medida de caución, cualquiera otra de las consideradas medidas innominadas, tal condición de exequibilidad, no implica la pérdida de vigencia de la norma o la posibilidad de acudir para el trámite de las medidas cautelares, de forma analógica a normas del CGP.

Al margen de lo anterior, resulta improcedente la solicitud de notificar la existencia del presente proceso al Liquidador de la sociedad, en la medida en que el mismo se encuentra vinculado como representante legal de la demandada y en tal calidad ha actuado, de suerte que no hay lugar a realizar notificaciones adicionales en relación con la existencia del proceso.

SENTENCIA I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante Fabio Nelson Melo García y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima contra la sentencia del 04 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes:  El demandante sostiene que son procedentes las sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, al haberse acreditó la mala fe del demandante, en tanto el empleador disfrazó la relación laboral con un contrato de prestación de servicios, omitiendo la consignación de las cesantías y el pago oportuno de las prestaciones sociales.  Existió mala fe al intentar negociar con el demandante sin contar con su apoderado, estimando que se configuró por demás una falta a la lealtad procesal contemplada en “el artículo 56 del Estatuto de la Abogacía”.

Debiendo el Tribunal compulsar copias a los abogados por tal conducta.  La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, a su turno indicó que no existió relación laboral; el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral, sino bajo un contrato de índole civil por prestación de servicios.  El demandante se contradice con las manifestaciones de la demandada y los testimonios, al no ser cierto que realizara validaciones biométricas.

El demandante no prestaba el servicio de forma permanente y realizaba actividad laboral como abogado litigante, lo que denota autonomía en la prestación del servicio. No se valoró la prueba testimonial que da cuenta de la prestación discontinua del servicio.  La condena por despido injusto, resulta desbordada pues no podía ir hasta diciembre sino hasta el mes de abril de esa misma anualidad, por ser la fecha que estimó el despacho como extremo final del contrato.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Sostuvo que la demandada no desvirtuó el elemento de subordinación que amparó al demandante conforme al artículo 24 del CST, al no existir independencia del demandante quien no podía sacar los expedientes para dar contestación a los requerimientos que le eran asignados, debía cumplir horario, le revisaban el trabajo y le retenían el celular al ingresar al lugar de trabajo.  Encontró demostrada la existencia de un contrato a término definido entre el 22 de noviembre de 2022 y el 2 de abril de 2023, cuya remuneración salarial consistía en la suma mensual de $1.550.000.

Consecuentemente condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios. Declaró probada de oficio y de manera parcial la excepción de pago conforme a la transacción realizada por las partes.  Señaló demostrado el despido unilateral por parte del demandante, sin que se hubiera demostrado la justa causa para ello por parte de la demandada, consecuentemente condenó a la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST, para los contratos a término definido en tanto la vigencia del contrato estaba pactada hasta el 31 de diciembre de 2023, siendo terminado el 02 de abril de ese mismo año.  Absolvió a la demandada de las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, por estimar que la demandada actuó bajo el supuesto de una relación de tipo civil regida por un contrato de prestación de servicios; señaló que al haberse declarado la relación laboral en virtud de la ficción legal contemplada en las normas procesales, no se logró demostrar la mala fe del empleador.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Fabio Nelson Melo García y la demandada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada; de ser así se determinará si hay lugar al pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990; 64 y 65 del CST.

En virtud del principio de consonancia, la Sala se releva de emitir pronunciamiento en relación con la solicitud de compulsar copias a la Comisión Disciplinaria, por corresponder a una decisión de primera instancia que no tiene que ver con las pretensiones de la demanda y la decisión de excepciones, que son los puntos susceptibles de revisión en esta instancia. Dentro del término concedido para alegar, el demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia en cuanto denegó las sanciones moratorias y para ello se ratificó en los argumentos del recurso de apelación. (Archivos 05 PDF del expediente digital de segunda instancia).

La demandada Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, reitera los argumentos del recurso de apelación para solicitar se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia por no haberse demostrado los elementos del contrato laboral. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia para imponer las condenas a las indemnizaciones moratorias establecida en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST al ser procedentes, debido a que la demandada no demuestra que su actuar estuvo asistido de buena fe.

Se confirmará en todo lo demás por no cumplir la demandada con la carga de desvirtuar la subordinación en la prestación del servicio del demandante y ser procedente la indemnización por despido sin justa causa, correspondiendo como tal el equivalente a los salarios del tiempo que hacía falta para la terminación del contrato. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 24, 64, 65 del Código sustantivo de trabajo; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 29 de la Ley 79 de 2002 VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 053 de 2018, 2966 de 2018, SL 3936 de 2018, SL 2140 de 2019, SL 2873 de 2020, SL4515 de 2020, SL582 de 2021, SL983 de 2021, SL 2886 de 2022, SL2980 de 2023, SL 358 de 2024, SL 994 de 2024 todas ellas de la Corte Suprema de Justicia VIII.

CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: Contrato de prestación de servicios firmado entre el demandante y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entre el 22 de noviembre 2022 y el 31 de diciembre de 2023, para el cargo de auxiliar jurídico.

(Archivo 03 PDF, pág. 6 a 9 del expediente de primera instancia); cuenta de cobro efectuada por el demandante 01 de abril de 2023 por valor de $ 1.500.000 (Archivo 03 PDF, pág. 10 del expediente de primera instancia); acuerdo de transacción entre el demandante y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (Archivo 20 PDF, pág. 1 a 3 del expediente de primera instancia) TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Ana Isabel Sandoval, quien conoció al demandante por que trabajaron en la Junta Regional de Calificación del Tolima; que cuando el demandante salió también salieron 16 personas más, no sabe porque los sacaron.

El demandante tenía contrato de prestación de servicios, pero él iba de 8 a 5 o de 8 a 6 porque su actividad en el área jurídica tenía términos. la jefe inmediata era la doctora Paola. Podían irse en cualquier momento si querían, pero nunca lo hacían; asistían todos los días. Después del 30 de enero que llegó Jairo Blandón, era él quien daba las órdenes y todos los permisos y novedades eran directamente con él. Todos los empleados de la Junta tenían que rendir informes de las actividades que se realizaban.

Edgar Daniel Rincón, fue el representante de la Junta hasta enero de 2023, indicó que firmó un contrato de prestación de servicios con el demandante, el cual tenía por objeto resolver recursos de reposición y apelación que interponían los pacientes; debido a los entes de control debía atender los expedientes en la entidad. La abogada Paola era quien revisaba los proyectos elaborados por el demandante, pero no era su jefe.

Liz Mariana Borda Sandoval, trabajó con el demandante en la Junta Regional de Calificación de Invalidez, les exijan cumplir horario, el Doctor Blandón era quien les daba las órdenes y a quien tenían que pedirle los permisos para ausentarse o faltar. William Andrés Bolívar Castañeda, trabajó en la Junta Regional del 17 de enero al 02 de abril de 2023, salió con otras 16 personas y como motivo del despido les indicaron que el Ministerio de Trabajo le había ordenado sacar a los empleados porque no había dinero para cumplir con los contratos.

Trabajó en la misma oficina con el demandante, sus horarios eran similares pero el demandante se extendía más porque era el encargado de tutelas. El director era el que contrataba y tenían un coordinador que les asignaba el trabajo; el trabajo lo tenían que desarrollar desde la Junta porque no les dejaban sacar las carpetas Yury Varón Varón, trabaja con la Junta desde agosto de 2022 y allí conoció al demandante quien inició como coordinador de la secretaría y luego pasó al área jurídica; estuvieron bajo las órdenes del director primero del doctor Edgar y luego del doctor Blandón. El demandante tenía contrato de prestación de servicios y no cumplía horario, iba cumplía sus tareas y se podía ir, no recuerda haberlo visto todos los días y sabe que a veces se ausentaba por permisos.

Cindy Paola Garzón, Es la coordinadora jurídica de la Junta Regional de Calificación, asumió el cargo quince días antes de la terminación del contrato del demandante, sabe que el demandante solicitó encargarse de las acciones de tutela y tenía autonómica para realizar las funciones, a veces no iba porque tenía que hacer diligencias en Bogotá y solo le informaba para que ella asumiera el conocimiento de las acciones constitucionales.

Lucero Vanegas Torres, trabaja en la Junta Regional desde el año 2016 y conoció al demandante porque eran compañeros de trabajo, señaló que los únicos que cumplen horario en la Junta son los que están vinculados por contrato de trabajo, las demás personas asisten cuando lo consideran según sus funciones; cree que al demandante le terminaron el contrato porque no hacia las contestaciones bien.

PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Fabio Nelson Melo García, como demandante indicó que su trabajo lo hacía cumplir horario porque para resolverlas debía estar de 8 a 5 y de 8 a 6, nunca le hicieron llamados de atención, nunca marcó la entrada; cuando tenía dudas le preguntaba a Paola y ella lo orientaba, era la que tenía más tiempo en la junta y era muy respetable.

La junta lo obligaba a pagar su propia seguridad social. Jairo Alcibíades Blandón Rodríguez, en calidad de Representante Legal de Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. Indicó que se terminó el contrato de trabajo del demandante y el de otros empleados con fundamento en el contrato de prestación de servicios, el 22 de abril.

Paola es abogada de la junta Regional vinculada a través de contrato de trabajo. Contrato de trabajo Efectuando un análisis de la tesis expuesta por los recurrentes y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, teniendo en cuenta que del material probatorio recaudado se demostró que el demandante prestó el servicio de manera personal a la demandada; si bien, la demandada desde la contestación de la demanda admite que Fabio Nelson Melo García le prestó el servicio, sostiene que ello fue derivado de un contrato de prestación de servicios suscrito el 22 de noviembre de 2022, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023.

De este modo quedó demostrada la prestación personal del servicio por el demandante, lo que abrió paso a la presunción legal del artículo 24 del CST, trasladándose la carga de la prueba a la parte demandada, quien no logró cumplir con su carga procesal para desvirtuar la presunción legal, pues se limitó a realizar afirmaciones indefinidas como que el trabajador no tenía que cumplir horario, se podía ausentar del lugar del trabajo cuando quisiera y no tenia que pedir permiso para no asistir; sin que las misma encuentren respaldo probatorio.

En ese sentido, la prueba testimonial no da cuenta de tal libertad e independencia del demandante para realizar las labores contratadas; por el contrario, se limita a ratificar la prestación personal del servicio, pues los testigos son consistentes en indicar que las labores para las cuales se contrató al demandante debían ser ejecutadas en la entidad, pesé a negar el cumplimiento de horario indican que veían al actor durante la jornada laboral, en tanto sus labores le implicaban estar allí ya que por seguridad no podía sacar los expedientes, resultando por demás claro que el actor realizaba labores que soportaban el giro ordinario de la actividad de su empleador (sentencia SL994 de 2024).

Debe resaltarse que del contrato de prestación de servicios en el que se finca la defensa, solo se puede extraer indicios que contradicen la autonomía del demandante en la ejecución de sus labores, en la medida que pese a tener funciones de una profesión liberal como lo es el derecho -auxiliar jurídico-, se le prohibió la delegación o sustitución de los asuntos asignados.

(Archivo 03 PDF, pág. 6 a 9 del expediente de primera instancia), Conforme a ello, no lográndose desvirtuar la subordinación, se dan los presupuestos para confirmar la existencia del contrato de trabajo declarado por el Juez de Primera instancia. Indemnización por despido sin justa causa. Respecto de la indemnización por despido sin justa causa, en el escenario de un pleito judicial se deben demostrar dos aspectos el primero el cual está a cargo del trabajador, tiene la carga de la prueba en demostrar que el empleador lo despidió, es decir, debe demostrar el hecho del despido; y el segundo, el cual está a cargo del empleador debe demostrar que existió una justa causa para terminar el vínculo.

En el presente caso, la demandada, acepta haber terminado el vínculo contractual con fundamento las cláusulas cuartas “(…) Sin embargo, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato sin que medie justa causa, a través de comunicación enviada a la otra con diez (10) días calendario de anticipación, y sin que haya lugar a indemnización alguna.” Y decimo cuarta “Terminación- el presente contrato podrá darse por terminado por el contratante cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas: a) pro muerte de la contratista. b) por notoria desorganización en la prestación del servicio, c) por incumplir cualquiera de las cláusulas de este contrato.

Así mismo, el presente contrato podrá darse por terminado entre las partes, por las siguientes causas, e) por expiración del plazo pactado, f) por mutuo acuerdo.” Esa cláusula debe tenerse por no escrita en el marco de una relación laboral por ir en contra vía de las normas laborales, y si bien se aduce por el empleador y los testigos de la parte demanda que la relación laboral terminó por desorden del trabajador y mala calidad en su labor, no obra prueba en el plenario de que ello se le haya informado en la carta de terminación del contrato, a más de que no poderse dar credibilidad a tal manifestación en el entendido que también se confiesa que en la misma oportunidad se terminó la relación contractual con dieciséis trabajadores más, lo que desvirtúa tal hipótesis.

Conforme a lo anterior, resulta procedente la condena a la indemnización por despido sin justa causa que contempla el artículo 64 del CPT, encontrándose ajustada la cuantificación de la condena, al haberse estipulado como fecha de terminación de la relación contractual el 31 de diciembre de 2023, de suerte que le corresponde al empleador pagar al trabajador “el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato” correspondiendo por este concepto teniendo en cuenta el salario de $1.550.000, el equivalente a 268 días de salario, que corresponde a $13.846.667.

Sanciones moratorias Respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, siendo reiterada la jurisprudencia en torno a que la misma no opera de forma automática, debiendo el fallador en cada caso analizar el actuar del empleador para determinar si el mismo, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir los contratos de trabajo.

(sentencias SL 053 de 2018, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 358 de 2024) En el asunto objeto de estudio se encuentra plenamente comprobado que a la terminación del vínculo laboral, la demandada quedó adeudando al trabajador las vacaciones y prestaciones sociales, entendiendo que dada la convicción de una modalidad contractual diferente no estaba obligada al pago de las misma, posición que fue avalada por el A quo.

Reconoce la Sala que la sanciones moratorias demandadas no operan de forma automática, sin embargo no se evidencian del acervo probatorio que la demandada hubiera desplegado conductas revestidas de buena fe, sin que el supuesto contrato de prestación de servicios sea indicador de las mismas, en la medida que pese a su denominación contenía clausulas propias de una relación laboral como la contenida en la cláusula décimo octava “Queda prohibida la delegación o sustitución por parte de la contratista de los asuntos encomendados en virtud del presente contrato”, que conllevan a entender unas exigencias contractuales diferentes a las de independencia y libertad que deben regir a los contratos no laborales.

No resulta suficiente para exonerar al demandado de las aludidas sanciones, que este niegue la relación laboral o alegue la convicción de haber tenido una relación de naturaleza diferente (sentencias SL 3936 de 2018, SL 2873 de 2020, SL582 de 2021, SL 280 de 2023); sentando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2175 de 2022 que “tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud”, resultando como indicio de mala fe, que para la ejecución del objeto misional de la entidad únicamente se formalizara relación laboral con cuatro personas, realizando contrato de prestación de servicios con los demás, lo que constituye un uso abusivo de la figura.

Consecuente con ello, le asiste razón al recurrente en cuanto a la procedencia de las sanciones moratorias contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; razón por la cual se revocará en este aspecto la sentencia de primera instancia para en su lugar reconocer estas sanciones. Ahora, se tiene que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el valor liquidado por concepto de las cesantías, debe ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del año siguiente, y cuando el empleador incumpla esa obligación deberá pagar un día de retardo por cada día de mora; pero debe entenderse que los días de mora se deben liquidar desde el 15 de febrero del año en el que se incumple la obligación hasta el 14 de febrero del año siguiente, debido que a partir del 15 de febrero de ese año siguiente, se causa el otro periodo de mora si el empleador sigue incumpliendo la obligación de consignar las cesantías de los siguientes años, en todo caso se causara hasta cuando finalice el contrato de trabajo.

(sentencia SL 2886 de 2022). Ello así, teniendo en cuenta que el A quo fijó como salario mensual devengado por el demandante la suma de $1.550.000, el cual no esta en discusión en esta instancia, y que la relación laboral terminó el 02 de abril de 2023 se tiene que el monto de esta sanción es el que se explica a continuación. Cesantías 2022 Período de mora 15 de febrero de 2023 al 02 de abril Días 46 Valor indemnización $ 2.376.667 de 2023 Respecto de la sanción contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 se tiene que la norma establece “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

(…)” De este modo se tiene que en el caso bajo estudio, la relación laboral terminó el 02 de abril de 2023 y la demanda fue presentada el 2 de junio de 2023 (Archivo 02 PDF, pág. 6 a 9 del expediente de primera instancia), sin que hubieran trascurrido los dos años indicados por la norma antes transcrita, por tanto conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver sentencias 2966 de 2018, SL 2140 de 2019, SL2980 de 2023 entre otras), hay lugar a imponer sanción por concepto de indemnización moratoria de un día de salario -$51.667- a partir del 3 de abril de 2023 y hasta el 3 de abril de 2025 o hasta que se efectué el pago si ello ocurre con antelación a dicha fecha, si al 3 de abril de 2025 no se ha efectuado el pago, se deberá calcular intereses de mora a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, los cuales deberá pagar la demandada sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso interpuesto por Fabio Nelson Melo García y la no prosperidad del recurso interpuesto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. habrá de condenarse en costas en esta instancia, a la demandada y a favor del demandante Fabio Nelson Melo García. Se fijarán como agencias en derecho la suma de Un Millón Trecientos Mil Pesos M/Cte.

($1.300.000.). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Fabio Nelson Melo García contra Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que declaró probada la excepción de buena fe de la demandada, para en su lugar declarar no probadas las excepciones propuesta.

Consecuentemente se ordena a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el pago de $ 2.376.667 por concepto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, la suma de $51.66765 diarios entre el 3 de abril de 2023 y hasta el 3 de abril de 2025 o hasta que se efectué el pago si ello ocurre con antelación a dicha fecha; si al 3 de abril de 2025 no se ha efectuado el pago, la demandada deberá cancelar intereses de mora a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, los cuales deberá pagar sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia antes indicada, conocida en apelación.

TERCERO: Costas a cargo de la demandada y a favor del demandante fijándose $1.300.000 como agencias en derecho.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d6d071d1d25ac080b00803a98359c223fee56937fe589d0db5de4cc007e5517 Documento generado en 08/08/2024 10:22:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica