Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 12Sentencia_2017_001452

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR – SALA PENAL Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA: RADICADO: PROCESADO: DELITO: ASUNTO: ORIGÉN: DECISIÓN: M. PONENTE: 009 20-001-60-01074-2017-01452-00 RONNY ANDRÉS MAESTRE CUADRADO RECEPTACIÓN AGRAVADA Y OTRO APELACIÓN SENTENCIA JUZGADO 2 PENAL CTO DE VALLEDUPAR CONFIRMA Y MODIFICA JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Aprobado Acta No. 033

1. EL ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor RONNY ANDRÉS MAESTRE CUADRADO contra la sentencia condenatoria emitida el pasado catorce (14) de julio de 2023, por el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.

ANTECEDENTES 2.1. De los hechos Refirió el ente acusador que el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) aproximadamente a las 07:00 horas, agentes de la fuerza pública fueron alertados mediante llamado telefónico de una persecución que se estaba realizando en cercanías del barrio 450 años de la ciudad de Valledupar, Cesar.

Acotó que una vez los gendarmes llegaron al sitió indicado, observaron que la ciudadanía había aprehendido a un ciudadano que respondía al nombre de RONNY ANDRÉS MAESTRE CUADRADO y que una de las personas que allí se encontraba de nombre BAIRON ALEXANDER MANCERA TAPIA se presentó ante los 1 de 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR – SALA PENAL uniformados afirmando ser víctima del encartado, toda vez que momentos antes le había hurtado las herramientas de trabajo.

En idéntico sentido, se acercó el señor JUAN BAUTISTA MEJÍA LAMBRAÑO, quien expuso que la motocicleta de placas EGT-47A en la que se movilizaba el capturado era de su propiedad y le había sido hurtada un día antes por sujetos que con este propósito lo intimidaron y golpearon, por ende, los policiales inmersos en el procedimiento procedieron con la captura del señor MAESTRE CUADRADO. 2.2.

De la actuación procesal Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el treinta (30) de noviembre de 2017, ante el Juzgado Tercero (3) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Antioquia, donde se impartió legalidad al procedimiento de captura del procesado; se formuló imputación por los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Receptación Agravada consagrados en los artículos 239, 240, 241 y 447 del Código Penal, y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación por estos punibles, asumió el conocimiento de la actuación el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y posteriormente, se efectuaron las audiencias de acusación y preparatoria, se presentaron los alegatos de apertura del juicio oral y no se presentaron estipulaciones probatorias, adelantándose las respectivas diligencias de juicio oral donde el pasado catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), se emitió sentencia de carácter 2 de 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR – SALA PENAL absolutorio en el punible de Hurto Calificado y Agravado, no obstante, se emitió sentencia de carácter condenatorio por el reato de Receptación Agravada en disfavor del señor RONNY ANDRÉS MAESTRE CUADRADO.

3. DECISIÓN QUE SE REVISA Refirió el juez de primer grado que la defensa no arrimó prueba que permitiera refutar los dichos del testigo víctima en el sentido de afirmar que el hoy encartado era quien conducía la motocicleta de su propiedad momentos antes de su captura. Acotó que el encartado en su afán de ocultar el origen ilícito de la cosa les manifestó a los agentes captores que la motocicleta era de su propiedad y que la había dejado a pocos metros de donde se encontraba debido a que no contaba con combustible para su funcionamiento, aseveraciones que no fueron objeto de contradicción por parte de la defensa técnica.

Afirmo que la posesión irregular de la motocicleta que ostentaba el encartado tuvo su origen en un acontecer ilícito, toda vez que el automotor había sido hurtado a la víctima el día anterior a la captura en situación de flagrancia, según se destila de la prueba practicada. Es por ello que estimo procedente emitir sentencia condenatoria porque en su sentir se encuentra demostrada la responsabilidad penal del encartado en la comisión del delito de Receptación Agravada. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. La sustentación del recurso de apelación 3 de 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR – SALA PENAL La defensa técnica del encartado interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, pues consideró que en la presente causa penal no se estructuraron los elementos de la conducta punible de receptación agravada consagrada en el artículo 447 del Código de Penal.

Y refirió que el juez de instancia, cito textualmente: “(…) no se percató que, de las objeciones presentadas durante todo el proceso sobre la falta de claridad, precisión de los hechos jurídicamente relevantes presentados en la imputación y acusación, mucho menos, en la ambigüedad de la investigación en el sentido de la tipicidad del delito de receptación; por cuanto, es importante como requisito de está que el acusado no halla participado en el hurto, ya sea como autor, coautor o cómplice; y según el testigo victima Juan Bautista Mejía Lambraño, base para condenar por el delito de receptación el señor RONNY fue uno de los que le hurto la motocicleta.

(…) no tuvo en cuenta que es obligación de la fiscalía establecer en los hechos jurídicamente relevantes y probar en el juicio el delito previó contra el patrimonio, en este caso, el hurto de la motocicleta, con los medios de prueba legalmente establecidos, denuncia, proceso, etc., fue su labor deficiente en este sentido, y existe un indicio grave, el fiscal según la norma tenía que poner a disposición el vehículo supuestamente hurtado al fiscal que tenía la investigación y en el expediente solo existe un acta de entrega a la supuesta víctima; sin que exista por parte de la SIJIN, una valoración del mencionado registro; en honor a la verdad solo se quedó con lo dicho por el patrullero que esa moto estaba reportada como robada… (…) no tuvo en cuenta la estricta tipicidad del delito de receptación en el aparte “… El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible…” Es por los argumentos expuestos, que solicitó se revocará el fallo condenatorio emitido por el fallador de primer grado, y en su defecto, se emita una sentencia de carácter absolutorio en favor del señor RONNY ANDRÉS MAESTRE CUADRADO frente al punible de receptación agravada. 4 de 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR – SALA PENAL 4.2.

Sujeto no recurrente Por su parte los sujetos no recurrentes no elevaron pronunciamiento alguno respecto de la decisión adoptada por el juez de primer grado. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, en razón de los prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 5.2.

Problema jurídico Determinar si en la presente causa penal se estructura el delito de receptación agravada, o sí, por el contrario, le asiste razón al censor en el sentido de afirmar que la conducta es atípica. 5.3. Régimen probatorio del delito de receptación El artículo 447 del Código Penal, prescribe: “Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos 5 de 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR – SALA PENAL destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad”.

La norma relacionada en precedencia por mandato del legislador sanciona varias conductas o verbos alternativos y para que se dé la tipicidad de esta conducta punible, alcanza con que el sujeto desarrolle cualquiera de estas acciones; adquirir, poseer, convertir, transferir, ocultar o encubrir un bien de origen ilícito. No obstante, es suficiente con que se acredite el origen ilícito de la cosa y que el sujeto agente se encuentre desarrollando alguna de las conductas previstas en el artículo 447 del Código de las Penas.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en radicación 49915 del 2017, concluyó que cuando la acusación se hace por el delito de receptación agravado por recaer sobre “medios motorizados” los siguientes aspectos necesariamente deben hacer parte del tema de prueba, esto es: “(i) el medio motorizado tiene origen mediato o inmediato en un delito;

(ii) el sujeto activo no tomo parte en la ejecución de la conducta punible; y (iii) el sujeto activo estuvo en posesión de ese bien o realizó alguno de los verbos rectores allí previstos”. 6 de 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR – SALA PENAL Descendiendo al caso de marras, tenemos que el funcionario de primer grado con fundamento en el material probatorio practicado en sede de juicio oral encontró probada la responsabilidad penal del acusado RONNY ANDRÉS MAESTRE CUADRADO en la comisión de la conducta punible de receptación agravada.

Por su parte, el togado de la defensa consideró que en la presente causa penal no se estructuraba la conducta punible endilgada, por cuanto, es necesario que el sujeto pasivo de la acción penal no haya participado en la comisión del delito base y no existe prueba directa o indirecta sobre el conocimiento que tuviera el procesado respecto del delito base.

Ahora bien, contrastados los hechos jurídicamente relevantes y lo probado en sede de juicio oral con los elementos que estructuran el tipo penal endilgado, considera la Sala que no le asiste razón al censor en sus alegaciones, toda vez que, sí se acredito con suficiencia el origen ilícito de la motocicleta, la posesión irregular que del velocípedo ejercía el hoy encartado y que el sujeto pasivo de la acción penal no hizo parte de la ejecución de la conducta punible atentatoria contra el patrimonio económico.

Frente a las anteriores consideraciones, debe decirse, que el testimonio del señor JUAN BAUTISTA MEJÍA LAMBRAÑO -propietario de la motocicleta identificada con placas EGT-47A encontrada en poder del encartado- permitió demostrar la posesión irregular que de la cosa ejercía el señor RONNY ANDRÉS momentos antes de su captura, pues la víctima de forma directa observó cuando el encartado se desplazaba por el frente de su residencia, motivo por el cual, alertó a “los vecinos y todos salieron corriendo y el dejo la moto y lo cogieron más 7 de 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR – SALA PENAL adelante y ya llego la policía y lo agarro”, escenario que se corrobora con los dichos de los agentes captores en el sentido de indicar que una vez arribaron al lugar, encontraron dos escenarios, uno, relacionado con la incautación de la motocicleta, y el otro, relacionado con la captura del procesado, además, porque fue el mismo RONNY ANDRÉS quien en ese momento le manifestó al agente captor que la motocicleta incautada era de su propiedad, no obstante, la había dejado abandonada pocos metros atrás debido a que no contaba con combustible para su funcionamiento, configurándose con ello, una de las conductas alternativas consagradas en el artículo 447 del Código Penal, a saber, el verbo rector “poseer”, es decir, que para la Sala no hay duda alguna respecto de que el señor RONNY ANDRÉS, el 29 de noviembre de 2017, se desplazaba en la motocicleta de placas EGT-47A.

Respecto de la inconformidad del apelante en el sentido de afirmar que no se probó en sede de juicio oral el delito previo contra el patrimonio económico, debe decir la Sala, que en nada le asiste razón, puesto que los dichos de la víctima relacionados con el hurto del velocípedo son más que suficientes para establecer la existencia del delito, sin embargo, esta situación es corroborada por el agente captor MANUEL JULIÁN GARCÍA DAZA, quien refirió que una vez llegaron al lugar de los hechos “solicitaron antecedentes del vehículo a la central de donde nos manifestaron que esa motocicleta había sido hurtada, debido a que la víctima había reportado esta situación a la central de radio de la Policía Nacional”.

Ahora bien, el desvalor de la acción en la conducta punible de receptación no se estructura únicamente con el origen o procedencia ilícita del objeto material del delito -en este caso, la moto8 de 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR – SALA PENAL debido a que es necesario revisar el conocimiento que el sujeto pasivo de la acción penal tuviera sobre ese hecho, y para estos efectos, son importantes los dichos del encartado, pues a modo de ver de la Sala, constituyen un indicio sustancial, a saber, el procesado como ya se dijo en apartados precedentes le manifestó al agente captor MANUEL JULIÁN GARCÍA DAZA que “se movilizaba en una motocicleta que había dejado a dos cuadras porque la motocicleta se le había quedado sin gasolina”.

Aunado a lo anterior, las reglas de la experiencia nos han enseñado que el normal proceder de un sujeto que se desplaza en una motocicleta y que se le termina el combustible no es dejarla abandonada, sino por el contrario, se intentaría desplazar con ella hasta la estación de servicios más cercana con el propósito de abastecerse de combustible, este sería el actuar o comportamiento del hombre medio en esas circunstancias apremiantes, no el desinterés significativo que mostro el procesado por la motocicleta al dejarla desamparada, por ende, es viable concluir que el procesado sabia de la procedencia ilícita del vehículo e intentaba alejarse de ella.

Respecto de la supuesta participación en el delito base contra el patrimonio económico por parte del señor RONNY ANDRÉS, el testigo directo de estos hechos nada pudo decir al respecto, pues, aunque inicialmente refirió que fue el encartado quien perpetro tal conducta en compañía de otro sujeto, posteriormente, se mostró indeciso e impreciso en la información, pues adujo, que el lugar de los hechos carecía de iluminación y que la impresión causada y el temor que sintió al ser amenazado con un arma de fuego, le hizo 9 de 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR – SALA PENAL retirarse del lugar, por tal motivo, no pudo describir las características físicas de sus agresores.

Dicho lo anterior, en el proceso se desveló no sólo la tenencia de la motocicleta por parte del procesado, sino la procedencia ilícita de la misma y el conocimiento que este tenía de su ilicitud, sin dejar de lado el hecho de que no fue posible probarse la participación del hoy enjuiciado en la ejecución de la conducta punible atentatoria contra el patrimonio económico.

Es por lo anterior, que los argumentos expuestos por el juez de conocimiento están llamados a prosperar, por ende, la Sala tiene que reconocer que la prueba agotada en sede del juicio oral fue adecuadamente valorada por el sentenciador de instancia, por lo que debe decirse entonces que la conclusión a la que llega el censor es desacertada, pues a todas luces se advierte que el punible de receptación agravada se estructura en su totalidad.

Así las cosas, la Sala después de haber revisado la censura de la defensa, encuentra que no pudo derruir la conclusión a la que arribó el funcionario de conocimiento, por lo que se impartirá confirmación a la sentencia recurrida. Ahora bien, observa la Sala que el fallador de primer grado dosificó la pena e impuso una sanción de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes con el argumento de que fue la comunidad del sector quien realizó la captura en situación de flagrancia y porque el condenado no fue capturado ejecutando de manera pacífica la conducta de receptación, y frente a ello, considera la Sala que este no es factor 10 de 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR – SALA PENAL o criterio suficiente que sustente el aludido incremento punitivo debido a que la flagrancia es una circunstancia que generalmente se genera en esta clase de conductas punibles y porque la conducta sancionada per se ya se encuentra agravada por el inciso segundo del artículo 447 del Código Penal.

Así las cosas, la Sala procederá a efectuar la dosificación de la pena teniendo en cuenta los anteriores argumentos, y para estos efectos, se tiene que el artículo 447 del Código Penal, consagra como pena de prisión de seis (6) a trece (13) años o, lo que es lo mismo, de setenta y dos (72) a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Establecidos esos extremos punitivos, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 61 del Código Penal, se procederá a dividir ese ámbito punitivo en cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo, los cuales luego de realizar las operaciones aritméticas quedan establecidos de esta manera: Cuarto mínimo De 72 a 93 meses Primer cuarto medio De 93 meses y un día a 114 meses Segundo cuarto medio De 114 meses y un día a 135 meses Cuarto máximo De 135 meses y un día a 156 meses En lo que concierne a la tasación correspondiente a la multa, se deberá determinar la unidad punitiva a imponer dentro de la extensión comprendida de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Limites punitivos que se determinan así, toda vez que, de los mismos se debe sustraer la tercera parte de acuerdo con los parámetros de punición depuestos. Establecidos esos extremos punitivos, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 61 del código penal, en igualdad de 11 de 13