REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicado: Instancia: Decisión Verbal Ana Mercedes Rico de Vargas y otros Ginna Alejandra Vargas Rico 110013103003-2020-00400-01 Segunda Niega aclaración sentencia Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 20 de agosto de 2025 Se resuelve la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte demandante frente a la sentencia calendada 20 de junio de 2025, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante la providencia objeto del petitum, se zanjaron los recursos de apelación interpuestos por las partes en contienda contra la sentencia de primera instancia. En aquella decisión se resolvió lo siguiente: “(…) Primero: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia adiada 23 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de Radicado: 110013103003 2020 00400 01 indicar que se DECLARA relativamente simulado el contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública 0605 del 26 de abril de 2010, otorgada en la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá, por tratarse realmente de una donación entre vivos, la cual es válida únicamente hasta la cantidad de $25.750.000, suma que equivale a un derecho de cuota del 17.67% sobre el predio en disputa, siendo nula en el exceso (82.33%).
Ofíciese a la notaría correspondiente, al igual que a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta metrópoli, para que efectúen las anotaciones de rigor, tanto en el instrumento público aludido, como en el folio de matrícula respectivo (50N-20479638), todo con estricta sujeción a lo que se consignó en el numeral anterior. Segundo: MODIFICAR el numeral segundo de la misma parte decisoria, para ORDENAR la entrega simbólica de la cuota parte que corresponde a un 82.33% del bien inmueble objeto de la negociación, al acervo hereditario de Luis Antonio Vargas Pulido, lo que deberá realizar la demandada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Tercero: MODIFICAR el ordinal cuarto del mismo acápite de la providencia fustigada, en el sentido de indicar que se DECLARA parcialmente probada la excepción formulada por la demandada, rotulada “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA (…)”, respecto de la señora Ana Mercedes Rico de Vargas.
Cuarto: MODIFICAR el numeral quinto de la misma parte decisoria, en el entendido que la demandada Ginna Alejandra Vargas Rico, deberá restituir a la masa herencial de Luis Antonio Vargas Pulido, la suma de $10.139.872 a título de frutos civiles, los que consignará al juicio de sucesión que se tramita ante el Estrado 14 de Familia de esta urbe con radicado 11001310014 2020 00552 00.
Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Quinto: CONFIRMAR en lo demás el pronunciamiento apelado. Sexto: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Liquídense conforme al procedimiento previsto en el artículo 366 del Estatuto Adjetivo. Oportunamente, la Secretaría de la Corporación devolverá el diligenciamiento al despacho judicial de origen, dejando las constancias del caso (…)”. 1.2.
El profesional del derecho que representa los intereses de la parte activante deprecó aclarar la aludida determinación, para que, de un lado, se pronuncie acerca de “(…) c[ó]mo la demandada debe restituir al acervo hereditario en forma simbólica [el] derecho del 82.33% del inmueble (…)”1, dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva; de otro, se explique en qué plazo la conminada ha de consignar la suma de dinero relacionada en el numeral cuarto del mismo acápite.
Además, pretende se puntualice en que el Tribunal no se encontraba facultado para resolver el asunto sin limitaciones, ya que, si bien ambas partes apelaron, dicho extremo de la lid no recurrió toda la sentencia; por el contrario, desistió de la inconformidad relacionada con los frutos, de ahí que el análisis de las alzadas debió circunscribirse a los argumentos expuestos en cada una, más no variar las súplicas del libelo, que en modo alguno se orientaron a indagar sobre una donación, argumento que nunca presentaron los contendientes y, por el contrario, se dedujo a partir de apreciaciones subjetivas.
A tono con ello, deprecó señalar cuáles fueron los elementos de convicción que condujeron a la Colegiatura a sostener la existencia de la referida figura donativa. 1 Folio 3 del archivo “014SolicitudAclaracionSentencia.pdf” del “002CuadernoTribunal”. Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Finalmente, solicitó ampliar el veredicto en cuanto “(…) guardó total silencio sobre la condena en costas a la demandada, cuando la totalidad de su recurso no prosperó (…), y por el contrario a [la] parte demandante con argumentos que, si prosperaron parcialmente, como por ejemplo se redujo el plazo de 30 días a 10 para la entrega del inmueble (…), s[í] se le condena en costas (…)”2. 2.
Consideraciones 2.1. El artículo 285 del Código Rituario dispone que la sentencia será susceptible de aclaración, bien de oficio, ya a petición de parte, “(…) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…)”. Por consiguiente, debe puntualizarse que procede únicamente cuando la duda o incertidumbre se advierta en la parte resolutiva de la decisión, ya que si ella es diáfana no habrá lugar a la misma, aun cuando persistan frases oscuras en las motivaciones, a menos que, como lo señala la propia norma, el reseñado acápite refiera a ellas y de la remisión surja la duda o ambigüedad.
Como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, para que el fallador esté habilitado, es menester que “(…) a) (…) se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración; b) (…) el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente; c) (…) dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto es aquél y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto por el fallo (…) (G.J., XCVIII, pag. 5); d) (…) la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar vanas 2 Folio 5 Ibídem.
Radicado: 110013103003 2020 00400 01 controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede; y d) [q]ue la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplirlo (…)”3. Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha expuesto que “(…) los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo, <no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo> (…)”4. 2.2.
Aplicados los precedentes lineamientos al caso que aquí comporta la atención de la Sala, se columbra lo impróspero del pedimento, como quiera que, del somero examen de la providencia que desató los recursos de alzada interpuestos por las partes, en especial su acápite resolutivo, se concluye sin ambages que se concretó a modificar el veredicto de primera instancia, al establecerse que la real intención de los estipulantes no era celebrar una compraventa sino transferir a través de una donación, el inmueble involucrado en el negocio cuestionado, de ahí se desprendieron los demás mandatos, especialmente el orientado a cristalizar la entrega simbólica del porcentaje que resultó viciado de nulidad, sin que ofrezca ambigüedad lo relacionado con dicha orden, menos la que tiene que ver con la devolución de los frutos civiles.
En este orden de ideas, no se advierte un “(…) verdadero motivo de duda (…)”, dado que lo descrito en modo alguno comporta 3 Casación Civil, auto del 13 de febrero de 2012, expediente 2002-00083-01. 4 Casación Civil. Sentencia de junio 24 de 1992. Radicado: 110013103003 2020 00400 01 una notoria dificultad para su correcta comprensión que influya en lo decidido.
Particularmente, al suplicar la aclaración, los argumentos del inconforme se perfilaron a cuestionar la alteración del fallo de primer orden, como también a reprochar el análisis probatorio efectuado por este Órgano Colegiado, dado que, con el panorama revelado en esta Sede, no se acogen en su totalidad los supuestos que cimentaron la acción instaurada, por lo que sus alegatos dejan en evidencia que lo pretendido es reabrir el debate, para que de una u otra forma los reclamos iniciales sean despachados favorablemente. 3.
Decisión En mérito de lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la aclaración de la providencia de fecha 20 de junio hogaño, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Por Secretaría acátese lo dispuesto en el inciso segundo del ordinal sexto de la parte resolutiva del mencionado veredicto, relativo a la devolución del expediente con destino al despacho de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado: 110013103003 2020 00400 01 Código de verificación: 6205cba3ea64b0f869f7ac4456c23d18da649e1ba5cc80c93eaa 4ae2c6b60984 Documento generado en 27/08/2025 04:15:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica