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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2024-00109 APELACION DE AUTO DOTACIONES CLINICAS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia Santa Marta, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-01 (Folio 282 – Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Sería del caso que la Sala Unitaria entrara a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte demandada, I.P.S. Santa Catalina Fundación S.A.S., en contra del auto preferido el pasado tres (3) de septiembre, por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, dentro del proceso ejecutivo promovido por Dotaciones Clínicas CR S.A.S. Sin embargo, la finalidad anunciada no podrá surtirse, al no colmarse la totalidad de los presupuestos para la viabilidad de dicho medio de defensa.

Memórese que no basta con que la providencia recurrida sea susceptible de apelación, que en este evento sí lo es, a la luz de lo estatuído en el numeral 8° del artículo 321 del Estatuto de los Ritos, al tratarse de un proveído que resolvió sobre una medida cautelar, ni que el alzante ostente el interés para apelar, sino que además es necesario que se respeten las oportunidades que el legislador concede para ello.

Así se tiene, que las partes actuantes dentro de un juicio, tendrán Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-01 (Folio 282 – Tomo XII) 2 como manifestación de las garantías que consagra el artículo 29 de la Carta Política, la facultad, si a bien lo tienen, de presentar los recursos contra los proveídos que les causen desazón, pero ateniéndose a los estrictos términos que la ley les otorga, al ser éstos perentorios e improrrogables, carga procesal que en el sub exámine no se acató, como se pasará a explicar.

Para ello esta Colegiatura debe situarse en el contexto general de lo ocurrido en el curso del proceso, porque se han presentado situaciones sui generis, como la acaecida con la forma de notificación, que todo indica se surtió por conducta concluyente. Así lo dijo expresamente el apoderado de la ejecutada, en memorial presentado el dieciséis (16) de agosto de esta anualidad, al manifestar que “me notifico por conducta concluyente del auto mandamiento de pago dictado dentro del proceso de la referencia, por ese despacho judicial, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), igualmente del auto de la misma fecha por medio del cual se ordenaron las medidas cautelares en dicho juicio” Agrega que por lo anterior solicita se sirva tenerlo por notificado y correrle traslado de la demanda, incluyendo el auto de mandamiento de pago y el de las medidas cautelares, enviándole las copias a un e-mail que allí indica, que fue al que precisamente, el veintiuno (21) de ese mes y año, la citadora del Juzgado le remitió, no solo aquéllo, sino también el “link de acceso al expediente digitalizado del proceso para los fines procesales pertinentes”, según textualmente le señaló en el respectivo correo, el cual indudablemente recibió y abrió, porque en otra comunicación del veintidós (22) de agosto de la cursante anualidad, le manifiesta al Juzgado que en ese link, los ítems 6 y 7 no abren, “para ver en que me pueden colaborar”, a lo que la misma empleada del Juzgado, en atención a ello, le recomienda descargue los archivos para poder visualizarlos desde su computador, pues intentar hacerlo desde la nube puede ser complejo.

Paralelamente, la secretaria del despacho, en mensaje del pasado veintiséis (26) de agosto, le dice que le remite el acceso al Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-01 (Folio 282 – Tomo XII) 3 expediente, advirtiéndole que ese correo no revivía términos procesales, dado que su solicitud, fue atendida en debida forma en data agosto veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024), y le sugiere descargue los documentos de su interés, tan pronto reciba la comunicación, informándole además que el mismo se encuentra actualizado debidamente en Tyba para su consulta.

De esta secuencia se infiere, que pese a no mediar pronunciamiento alguno del juez sobre tal notificación, ni reconocimiento de personería, al estar enterado del contenido del libelo y de sus anexos, al igual que de los proveídos dictados en el curso del devenir procesal, desde el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dio lugar a que el demandado procediera a “descorrer dentro del término legal la demanda de la referencia y presentar recurso de reposición en contra del auto mandamiento de pago de fecha 13 de agosto de 2024, dictado por este juzgado dentro del arriba reseñado”, pero nada dijo en ese momento, en lo atinente al que profirió las medidas cautelares, respecto del cual guardó silencio; de ese escrito de contestación de la demanda, se ocupó después la parte actora, descorriendo el traslado de las excepciones propuestas.

Frente a todas estas actuaciones, se mantuvo silente el Juez, quien luego oficiosamente, el pasado tres (3) de septiembre, procedió a la corrección de la parte resolutiva del auto del trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), que decretó las cautelas, con el objeto de precisar el NIT de la entidad ejecutada, que se había anotado erradamente en él. Luego de todo su dinamismo procesal, el cinco (5) de septiembre de este año, el encausado dirige comunicación al Juzgado, manifestando que en fecha dieciséis (16) de agosto, se había notificado por conducta concluyente del mandamiento de pago, y que por tal motivo solicitaba el informe acerca de la fecha en que empezaban a correr los términos para presentar las excepciones del caso, porque el Juzgado no se había pronunciado sobre la notificación del auto, ni le había reconocido personería, lo que es cierto, pero no menos cierto es, que hasta el momento ya había Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-01 (Folio 282 – Tomo XII) 4 desarrollado toda una actividad de defensa, y lo más importante, obtuvo el acceso al legajo, lo que, reitérase, le permitió conocer todas las determinaciones adoptadas a lo largo de éste, al punto que incluso recurrió ese auto de mandamiento de pago, pero inexplicablemente, sólo ese cinco (5) de septiembre, es que procede a interponer reposición y subsidiariamente apelación, en contra del auto del tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), que a su modo de ver decretó las cautelas, lo cual no corresponde a la realidad procesal, porque como ya se precisó, las medidas cautelares fueron ordenadas el trece (13) de agosto de esta anualidad; el seis (6) de septiembre desiste de dicho recurso, e inmediatamente vuelve a interponerlo contra ese mismo proveído.

Procedió entonces el A Quo, el pasado primero (1°) de octubre, a proferir tres providencias, la primera, para tener por notificado por conducta concluyente al demandado del mandamiento de pago, a partir del dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), reconociéndole personería a su apoderado, al paso que corrió traslado a la ejecutante del recurso de reposición interpuesto frente a dicho proveído, la segunda, a fin de aceptar el desistimiento del de reposición y subsidiario de apelación, dirigido por el ejecutado contra la providencia del tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y la tercera, para resolver al respecto, negando la reposición, con la concesión de la apelación, que ahora es objeto de escrutinio.

Pues bien, lo correcto hubiese sido que el demandado dirigiera esos medios de defensa en contra de la providencia que había decretado la medida cautelar, que indudablemente fue la del trece (13) de agosto, dado que la del tres (3) de septiembre se limitó a corregir el NIT de la entidad enjuiciada. No obstante el recurso lo interpuso el cinco (5) de septiembre, pero contra el auto del tres (3) de septiembre, y aunque la Sala no desconoce que el juez, en aras de garantizar el debido proceso, pudo interpretar que el recurrido era el inicial, nada dijo sobre Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-01 (Folio 282 – Tomo XII) 5 ello, debido a que atendió el del tres (3) de septiembre, situación que en últimas lo que ocasionó, fue facilitar que se reviviera un término que ya había fenecido, según se argumentará a continuación. En efecto, lo acaecido se contrae a que el ejecutado, en memorial presentado el dieciséis (16) de agosto, reitérase, se dió por notificado del mandamiento de pago y menciona también las medidas cautelares, pero fue el veintiuno (21) de agosto, cuando se le envió el link del expediente, o sea que debe entenderse que desde ese día estaba notificado incluso de tales cautelas, por lo tanto contaba con veintidós (22), veintitrés (23) y veintiséis (26) de agosto de esta anualidad, para interponer recursos contra ellas, máxime cuando, como viene de verse, por los hechos ya había actuado, de manera que el veintisiete (27) ya había operado su ejecutoria, y sólo hasta el seis (6) de septiembre, fue cuando recurrió. Al parecer todo obedeció a una errada interpretación, en el sentido de que con sustento en el artículo 286 que es el que regula lo de las correcciones de errores aritméticos y otros, que fue el utilizado por el juez para rectificar lo del NIT de la empresa demandada, se abría la posibilidad de que corrieran nuevamente los términos para interponer recursos contra el auto que fue objeto de corrección, lo que no contempla esa norma, como si lo prevé el artículo 285 respecto de la aclaración, frente a la providencia objeto de ella, y el 287 para el caso de la adición, al precisar que dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación, podrá recurrirse también la principal.

Así las cosas, pese a que se le dio trámite a la alzada, tal decisión no resulta ajustada a derecho, toda vez que, con el proceder del Juez de instancia, se difirió un término que era improrrogable, aspecto sobre el cual el artículo 117 del CGP estatuye: Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-01 (Folio 282 – Tomo XII) 6 “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

(…)” Así las cosas, asidos de la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos procesales, encuentra la Sala que el lógico colofón de las precedentes disertaciones es el rechazo de la alzada, al haberse interpuesto extemporáneamente. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, I.P.S. Santa Catalina Fundación S.A.S., en contra del auto preferido el pasado tres (3) de septiembre, por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, dentro del proceso ejecutivo promovido por Dotaciones Clínicas CR S.A.S., conforme a lo explicado en la parte motiva.

Segundo: Oportunamente devuélvase el legajo al juzgado de origen.

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