Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Penal Delito Procesado Víctimas Asunto Tema Procedencia: 074 FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA Funcionario La Seguridad Pública Decisión de Segunda Instancia Ley 906 de 2004.
Apelación Sentencia Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar. Flover Octavio Delgado Botina Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación Confirma 20011-60- 01087-2020-00254-01 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 188 de la fecha. 1. ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por el señor defensor del procesado1 en contra de la sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2025, por el señor Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar2, que condenó al señor procesado Jorge Armando Amaris De La Rosa, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, imponiéndole una pena de cincuenta y siete (57) meses de prisión, la Inhabilitación para Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por el mismo término de la pena principal y la prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego, por un período de treinta (30) meses, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y el sustitutivo de la prisión domiciliaria, así como el de padre cabeza de familia. 2.
HECHOS: En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar, radicado el 15 de marzo de 2021, la autoridad investigadora expuso los hechos fácticos del proceso en los siguientes términos: “La Policía Nacional en fecha 12 de diciembre de 2020 a eso de las 09:00 horas observan que una embarcación se desplaza por el rio Magdalena sentido Municipio 1 2 Miguel Andrés Fragozo Vence.
Flover Octavio Delgado Botina. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Gloria- Regidor, hacen que se acerque hasta el puesto de control, donde observan una caja de Icopor de propiedad del señor JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA, quien les indico que llevaba hielo pero que al ser revisada la caja encuentran una escopeta marca Shul serie 21271 con dos cartuchos, una escopeta marca Remington serie 65276, con un cartucho.
Todas sin la documentación respectiva. Las armas fueron objeto de experticio que dio como resultado que se trata de dos armas artesanales y son aptas para producir disparos. Para el día 13 de diciembre de 2020, ante la señora Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Martin, se legalizo captura, se formuló imputación en contra de JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA como autor a título de dolo del delito de FABRICACION TARFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO ART. 365.
El imputado no aceptó los cargos. No se impuso medida de aseguramiento. Actúa como defensor contractual MIGUEL ANDRES FRAGOZO VENCE. En consecuencia, a lo anterior quiera que hay dos armas involucradas se avizora un concurso la Fiscalía procede a acusar a JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA como autor a título de dolo del delito de FABRICACION TRAFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO ART. 365inciso 2, EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO.” El preacuerdo fue suscrito entre la Fiscalía 15 Seccional y el procesado, con la asistencia de su defensor, el día 5 de marzo de 2025; sin embargo, dicha diligencia carece de registro audiovisual, puesto que no se cuenta con grabación de audio ni de video que permita verificar su desarrollo.
Para temas de ilustración en la presente sentencia, el contenido del preacuerdo deriva de lo establecido en la sentencia condenatoria proferida el 24 de septiembre de 2025. “El convenio celebrado por las partes se contrajo a que el señor JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA, se declara penalmente responsable por el delito endilgado, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, y a cambio de ello, se degrada su participación de autor a cómplice conforme al artículo 30, inciso 3 del Código Penal, pero sólo como ficción jurídica para disminuir la pena que se pacta en CINCUENTA Y SIETE (57) MESES SE PRISIÓN. Al acuerdo se le impartió aprobación en esa misma fecha, 5 de marzo de 2025, luego de advertir que la aceptación de los términos del convenio por parte del acusado, se hizo de manera libre, consciente, voluntaria, espontánea, debidamente informado y asesorado por su Defensor, como lo ordena el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, e igualmente, se contó con el mínimo de prueba necesario para aprobar la negociación y dictar sentencia en su contra, en los términos previstos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.
También, se respetaron los derechos y garantías que orientan el debido proceso y SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se corroboró el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 351 y 352 del mismo estatuto, sin que se advirtiera la concesión de un doble beneficio en lo pactado, como tampoco que existiera algún tipo de prohibición para lo convenido.” 3.
ACONTECER PROCESAL: El día 13 de diciembre de 2020, se realizaron las audiencias preliminares, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, en las cuales se legalizó la captura de prohijado del apelante, se formuló imputación como autor a título de dolo por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones (ART. 365).
El imputado no aceptó los cargos. No se impuso medida de aseguramiento. El día 3 de julio de 2025, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación3, donde el ente acusador por intermedio de su delegado Fiscal, formalmente acusó al señor Jorge Armando Amaris De La Rosa, como autor a título de dolo del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones (INC. 2 del ART. 365), en concurso homogéneo y sucesivo.
El día 5 de marzo de 20254, la diligencia tuvo que mutar debido a que fue presentado un preacuerdo ante el juzgado de conocimiento, donde el señor Jorge Armando Amaris De La Rosa, manifestó que aceptaba los términos del preacuerdo de manera libre, consiente y voluntaria, ese mismo día el despacho de conocimiento impartió legalidad al preacuerdo presentado y la fiscalía presentó sus argumentos con respecto a lo expuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
Términos del preacuerdo: El señor Jorge Armando Amaris De La Rosa, Acepta los cargos de manera libre, consiente y voluntaria por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, como único beneficio la fiscalía le degrada la participación en el punible de autor a cómplice. 3 4 20ActaFormulacionAcusacion.pdf. 25ActaVerificacionPreacuerdo 2020-0025400.pdf.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se pactó una pena a imponer de cincuenta y siete (57) meses de prisión. En fecha 10 de septiembre de 2025, se continuo con la audiencia de individualización de la pena de la que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal5, en la que respecta a la defensa, las partes expusieron en aquellas lo siguiente: 3.1 AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA La Fiscalía: Señalo que, el señor Jorge Armando Amaris De La Rosa, carece de antecedentes penales.
Concluyo indicando que la concesión de subrogados penales quedaba a criterios de la judicatura. El defensor: Manifestó que solicitaría, en favor de su representado, la concesión del beneficio de prisión domiciliaria como forma de cumplimiento de la pena, sustentando dicha petición en dos fundamentos principales. El primero de ellos se encuentra contenido en los artículos 38B y 63 del Código Penal, interpretados a la luz de la sentencia SP-17024 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se precisan los criterios para la procedencia de dicha medida.
Indicó que, en el caso concreto, se satisfacen tanto los requisitos objetivos como los subjetivos exigidos por la norma, toda vez que la pena impuesta no supera los ocho (8) años de prisión y el delito por el cual fue condenado no se encuentra dentro de las conductas exceptuadas por el artículo 68A del mismo código. Finalmente, señaló que el preacuerdo debidamente aprobado constituye la base jurídica y fáctica que respalda el análisis realizado y justifica la procedencia de la medida sustitutiva solicitada.
El segundo argumento expuesto por la defensa se fundamenta en la información recopilada con el acompañamiento de la Comisaría de Familia del municipio de La Gloria, Cesar, donde la doctora Hilda Casado Rubio, psicóloga y comisaria de 5 36ActaVerificacionPreacuerdoy4472020-0025400.pdf. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar familia, realizó una visita domiciliaria y evaluación sociofamiliar del señor Jorge Armando Amaris De La Rosa. En dicho informe, la funcionaria estableció que el procesado ostenta la custodia legal de sus dos hijos menores de edad, Isaac Amaris Agudelo, de siete (7) años, y Manuel Esteban Amaris Agudelo, de tres (3) años.
Durante la intervención profesional, se elaboró una composición y análisis del núcleo familiar, así como un estudio normativo y psicosocial detallado, a fin de determinar la existencia de una familia monoparental y establecer si el señor Amaris De La Rosa asumía, de manera exclusiva y permanente, las responsabilidades propias del rol paterno. Como resultado de la valoración, se concluyó que el procesado ejerce de forma continua la responsabilidad parental, que no cuenta con apoyo familiar cercano, y que existe una ausencia material y afectiva de la madre biológica en el cuidado de los menores.
En virtud de lo anterior, y atendiendo a los principios de protección integral de la niñez y al amparo normativo del padre cabeza de familia, la Comisaría de Familia consideró viable recomendar que la pena impuesta pueda cumplirse en su domicilio, en razón de las circunstancias acreditadas. El informe psicosocial además dejó constancia de que el señor Jorge Armando Amaris De La Rosa reside en el municipio de La Gloria, Cesar, específicamente en el barrio La Pesquera, y que no registra antecedentes penales, elementos que refuerzan la viabilidad de otorgarle el beneficio de prisión domiciliaria.
El día 24 de septiembre de 2025, se realizó la audiencia de lectura de sentencia6, en la que se condenó al señor Jorge Armando Amaris De La Rosa, por el punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, misma que fue recurrida por parte del abogado defensor del condenado en instancia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Juez de Primera instancia en sus consideraciones frente al motivo de disenso relacionado con la solicitud presentada por la defensa de Jorge Armando Amaris 6 37ActalecturaSentencia240925.pdf. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De La Rosa, encaminada a que se sustituyera la pena intramural por prisión domiciliaria, bajo el argumento de que su representado ostenta la calidad de padre cabeza de familia y desempeña un rol insustituible en el cuidado de sus hijos menores.
En el análisis efectuado, el despacho recordó que el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 63 del Código Penal (Ley 599 de 2000), establece los requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, los cuales son: que la sanción impuesta no exceda los cuatro (4) años de prisión, que el condenado carezca de antecedentes penales, y que el delito no esté comprendido dentro de las exclusiones del artículo 68A del Código Penal.
En el caso examinado, la pena impuesta supera los cuatro (4) años, motivo por el cual no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por otra parte, en aplicación del artículo 38B del Código Penal, la Sala concluyó que tampoco es viable conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva, debido a que la pena mínima prevista para el delito supera los ocho (8) años exigidos por la norma como requisito objetivo.
En efecto, la pena parte de un mínimo de nueve (9) años de prisión, razón por la cual no puede acogerse el beneficio solicitado. Asimismo, se precisó que no resulta admisible aplicar la pena prevista para la complicidad, dado que esta fue solo una herramienta de negociación en el preacuerdo, mas no un elemento real que modifique la naturaleza del delito cometido.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que para evaluar la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena o subrogados penales, debe atenderse al delito efectivamente cometido, y no al acordado dentro de un preacuerdo. En cuanto a la alegación de la defensa respecto a la calidad de padre cabeza de familia, es necesario acreditar todos los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acceder a la prisión domiciliaria bajo dicha figura.
Esta condición se encuentra prevista en la Ley 750 de 2002 y definida en el artículo 2 de la Ley 1232 de 2008, conforme a la cual no basta con tener hijos menores o personas dependientes a cargo; es necesario demostrar mediante pruebas suficientes que SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se cumple con los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU388 de 2005, entre los que destacan: i) tener hijos menores o personas incapacitadas bajo su responsabilidad; ii) ejercer dicha responsabilidad de manera permanente; iii) ausencia o incumplimiento de la pareja en sus deberes parentales; iv) imposibilidad de la pareja para asumirlos por incapacidad o fallecimiento. v) falta de apoyo sustancial de otros familiares, lo que deja al condenado como único sostén del hogar.
Asimismo, la sentencia SU-389 de 2005 precisó que tales condiciones deben estar plenamente demostradas en el proceso, correspondiendo dicha carga probatoria a quien invoque la calidad de cabeza de familia. Finalmente, se resaltó que para acceder a este beneficio el solicitante debe aportar información sobre su comportamiento personal, familiar, social y laboral, demostrando que no representa un riesgo para la comunidad ni para las personas a su cargo, y que no se pondrá en peligro el interés superior de los menores.
Por ende, al momento de decidir, el juez debe evaluar la gravedad de la conducta y las pruebas aportadas para establecer si procede o no el reconocimiento del beneficio de prisión domiciliaria. En el caso analizado, la defensa solicitó el reconocimiento de la calidad de padre cabeza de familia para el procesado Jorge Armando Amaris De La Rosa, argumentando que es quien se encarga del cuidado y manutención de sus hijos menores de edad.
Para sustentar dicha solicitud, se aportaron varios elementos materiales probatorios, entre ellos: Informe Social No. 030, elaborado por Caterine Navas Rojas, trabajadora social de la Comisaría de Familia del municipio de La Gloria, Cesar, en el cual se concluye que el hogar del procesado es un entorno monoparental adecuado, donde se garantiza el cuidado, protección y desarrollo integral de los menores I.A.A. y SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar E.E.A.A., destacando el compromiso y responsabilidad del padre, a pesar de no contar con empleo estable. No obstante, el documento no explica cómo se obtuvo dicha información, ni describe hechos concretos o fuentes que permitan al juez verificar esas afirmaciones, por lo que se limita a conclusiones subjetivas sin sustento verificable.
Registro civil de nacimiento del menor E.E.A.A., donde consta que nació el 4 de diciembre de 2019 y es hijo del procesado y de María José Agudelo Hoyos, con lo cual se acredita el vínculo paterno. Tarjeta de identidad del menor I.A.A., nacido el 25 de junio de 2016 en La Gloria, Cesar; sin embargo, este documento no permite identificar a los progenitores, por lo que no se demuestra plenamente la paternidad del acusado respecto de este menor.
Del examen del material probatorio, especialmente del informe psicosocial, no se aportaron elementos suficientes para acreditar la calidad de padre cabeza de familia. El informe carece de detalle sobre la metodología usada, las fuentes consultadas o la descripción del entorno familiar que permita al juez establecer si el procesado efectivamente asume de manera exclusiva las funciones de cuidado, sustento y afecto de los niños.
Si bien se constató que el procesado convive con dos menores en condiciones adecuadas, no se probó la inexistencia de otros familiares cercanos o extensos (como abuelos, tíos u otros parientes) que pudieran asumir el cuidado de los menores. En consecuencia, no puede afirmarse que sea el único responsable del sostenimiento y protección de sus hijos.
Asimismo, no se allegó información sobre su desempeño personal, familiar, laboral ni social, elementos indispensables para valorar el comportamiento del condenado, su capacidad de proveer en condiciones de legalidad y el eventual riesgo para la comunidad o para los menores si se le concede el beneficio de prisión domiciliaria. Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable y lo establecido en la Ley 750 de 2002, no se acreditaron los requisitos legales ni fácticos para reconocer la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar calidad de padre cabeza de familia, ni se demostró la falta de apoyo familiar, social o económico que justifique el beneficio. En mérito de lo anterior la Juez de conocimiento negó la solicitud de prisión domiciliaria por no acreditarse los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia. En consecuencia, dispuso que Jorge Armando Amaris De La Rosa cumpliera la pena de 57 meses en un establecimiento carcelario bajo custodia del INPEC, y ordena la expedición de las comunicaciones y órdenes de captura correspondientes para su traslado al centro penitenciario que determine el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
Inconforme con la decisión, el señor abogada de la Defensa interpuso y sustentó, el recurso de apelación. 5.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO: La defensa técnica Centró su inconformidad en la negativa de la señora Jueza, de otorgarle al señor procesado Jorge Armando Amaris De La Rosa, la anuencia del subrogado de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. Si bien al dictar la sentencia el Juez A quo acertó en declarar su responsabilidad penal conforme al preacuerdo suscrito, incurrió en un defecto de motivación y aplicación normativa al negar la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.
Dicha decisión fue adoptada sin un análisis integral de las pruebas ni de los principios constitucionales aplicables, desconociendo la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que han precisado que este beneficio tiene como finalidad proteger los derechos prevalentes de los menores, y no favorecer al condenado.
El juzgado sustentó su negativa en dos argumentos principales: i) La improcedencia objetiva de los subrogados por la naturaleza del delito de porte ilegal de armas de fuego, cuya pena en abstracto excede los límites legales para SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acceder al beneficio; y ii) La falta de prueba idónea para acreditar la condición de padre cabeza de familia, desestimando el informe social número 030 por considerarlo “plagado de conclusiones personales” sin respaldo técnico. Para la defensa, ambos fundamentos resultan infundados.
En primer lugar, citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SP3002-2020), según la cual el preacuerdo aceptado en calidad de cómplice irradia efectos tanto en la determinación de la pena como en la posibilidad de acceder a beneficios sustitutivos, y negar este alcance desnaturaliza el mecanismo y vulnera el principio de favorabilidad.
En segundo lugar, señaló que el juzgado incurrió en un falso juicio de suficiencia, pues el Informe Social N.º 030, elaborado por la trabajadora social de la Comisaría de Familia de La Gloria, Cesar, constituye un documento oficial amparado por los artículos 82 y 86 de la Ley 1098 de 2006 y reconocido como prueba técnica idónea por la sentencia C-483 de 2003.
Dicho informe, basado en visita domiciliaria, entrevistas y observación directa, evidenció que el hogar del procesado es monoparental, que los menores están escolarizados y afiliados a salud, y que reciben cuidado y protección adecuados. Por tanto, descartar dicho documento sin ordenar pruebas adicionales constituye un exceso ritual manifiesto contrario a los principios de valoración probatoria.
Asimismo, la defensa enfatizó que el juzgado omitió considerar el interés superior de los menores, al limitarse a especular que “otros familiares” podrían hacerse cargo de su cuidado, sin sustento probatorio alguno. Esta postura desvía el eje del análisis, que debía centrarse en la protección efectiva de los derechos de los niños, y no en supuestos hipotéticos.
De igual modo, criticó que el despacho aplicara una interpretación rígida del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, privilegiando el quantum abstracto de la pena del delito de autor sobre los efectos jurídicos del preacuerdo, desconociendo el principio de favorabilidad que exige optar por la interpretación más protectora de los derechos fundamentales.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, la defensa identificó cuatro falencias sustanciales en la decisión judicial: • Deficiente motivación, al limitarse a un análisis formalista. • Desconocimiento del interés superior del menor, al basar el fallo en conjeturas. • Inobservancia del principio de favorabilidad, aplicando la interpretación más restrictiva. • Valoración errónea de la prueba sociofamiliar, restando validez a un documento técnico y oficial.
En conclusión, estos defectos constituyen vulneraciones sustanciales que comprometen los derechos fundamentales de los menores y los principios de razonabilidad y proporcionalidad del derecho penal, por lo que la defensa solicitó revocar la decisión y conceder la prisión domiciliaria.
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Las partes e intervinientes no se pronunciaron al respecto. El recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo. Una vez recibido en esta Corporación, se sometió a reparto y fue asignado al Despacho 003, mediante acta del 16 de octubre de 2025, secuencia 356.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34 y en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y se circunscribirá el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él. El problema jurídico que se somete a consideración de la Sala consiste en determinar si el juez de primera instancia actuó correctamente al negar el subrogado penal de prisión domiciliaria solicitado a favor del procesado Jorge Armando Amaris De La Rosa, declarado responsable del delito de Receptación de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, tipificado en el artículo 365 del Código Penal. La controversia surge en torno a si dicha negativa estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, al considerar el a quo que la solicitud no cumplía los requisitos legales ni contaba con respaldo probatorio suficiente, o si, por el contrario, como lo sostiene la parte recurrente, la decisión judicial careció de motivación adecuada, vulnerando los principios de favorabilidad e interés superior del menor, además de haber incurrido en una valoración deficiente de la prueba sociofamiliar.
En ese contexto, corresponde a la Sala establecer si, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos aportados, era procedente conceder el beneficio de prisión domiciliaria al procesado, en calidad de padre cabeza de familia, en atención a los derechos prevalentes de los niños y al marco de protección previsto por la Constitución y la ley.
Rango normativo y jurisprudencial de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Para resolver la cuestión fáctica sometida al análisis de esta Sala, relacionada con la concesión del sustitutivo penal de prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia, es necesario precisar que su procedencia está supeditada al cumplimiento de diversos requisitos legales, no siendo suficiente la sola acreditación de dicha condición. Así se desprende tanto del contenido de la sentencia emitida por el juez A quo, como de las disposiciones normativas específicas establecidas por el legislador para regular este beneficio dentro del ordenamiento jurídico colombiano, junto con otras normas complementarias y concordantes que rigen la admisión de los beneficios sustitutivos de la pena privativa de la libertad, particularmente el de la prisión domiciliaria, objeto de estudio en esta instancia procesal.
Dentro de las mencionadas es necesario repasar la Ley 750 de 2002, norma que regula esta institución jurídica, vigente para la época de los hechos y que señala en su artículo 1°. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos” Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo.
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.
El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.” Dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-184 de 2003.
“en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.” En cuanto a la línea jurisprudencial adoptada por la Honorable Corte Suprema de Justicia respecto de esta materia, resulta pertinente citar lo expuesto en la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sentencia SP-3436 de 2024 de dicha corporación, en la cual se desarrolla de manera clara y precisa la evolución y alcance jurisprudencial sobre el tema en cuestión. “66. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido las siguientes posturas, las cuales resultan de especial importancia atendiendo a que, para la fecha de los hechos, el desarrollo jurisprudencial de la figura ya se encontraba consolidado.
Así, la Sala explicó en decisión CSJ SP997 2017, 1 feb. 2017, rad. 47377: Sea del caso señalar que, como lo reconoció la Sala en CSJ SP, 19 agos. 2015, rad.45853, la comprensión jurisprudencial de las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria (y también a la detención domiciliaria, se añade) ha variado en el tiempo. Así en CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453, decisión reiterada en CSJ SP, 3 j un. 2009, la Corte consideró suficiente, a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y en los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena.
La Sala, sin embargo, recogió ese criterio en CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, pronunciamiento en el cual sostuvo que el otorgamiento de la figura sólo procede ante la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos alii referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales.
(…) En relación con lo anterior, es necesario acotar que en la decisión del 19 de agosto de 2015, atrás citada, la Sala también encontró que los precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte constitucional como de la Corte Suprema emitidos para el afio de 2009 con ocasión de la noción de madre cabeza de familia prevista en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley1232 de 2008, admitían diversas interpretaciones.
Así, tras citar las sentencias SU-388 de 2005, SU-389 de 2005, T-1310 de 2005, T-206, T-592, T-626 y T-971 de 2006, T-837 de 2007 y T-093 de 2009, esta última a propósito de la definición contenida en el Decreto 190 de 2003, reglamentario de la Ley 790 de 2002, la Sala evidencio lo siguiente: «De los precedentes transcritos es posible realizar varias lecturas, soportar distintas interpretaciones admisibles, una de ellas, que no es posible otorgar el beneficio examinado cuando esté presente en el hogar el compañero o compañera del reo, porque se requiere indefectiblemente su ausencia, o bien su incapacidad física o psicológica para atender las necesidades familiares.
Pero también es válido sostener a partir de esos proveídos que el beneficio procede también en el escenario contrario, siempre que exista una «deficiencia sustancial de ayuda» o SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incapacidad moral del cónyuge para responder afectiva o económicamente por los hijos menores.
Así mismo, se desprenden como hipótesis hermenéuticas opuestas, pero igualmente validas, de una parte, que la condición de cabeza de familia se configura únicamente ante la verificación de que la persona de quien se predica es el responsable del sostenimiento económico del hogar; de otra, que dicha calidad también se puede afirmar ante la constatación de que el condenado es quien provee emocional y afectivamente por los hijos menores o mayores discapacitados».
A su turno, con fundamento en decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia, a saber, CSJ AP, 16 jul. 2003, rad. 17.089, CSP [sic] SP, 13 abr. 2005, rad. 21.734, CSJ SP, 9 mar. 2006, rad. 24.155, CSJ AP, 28 nov. 2007, rad. 26.851, la Sala encontró que de ellas era posible concluir: «A) La condición de cabeza de familia esta referida preeminentemente al rol de provisión económica respecto de los hijos menores o mayores discapacitados, pero también puede surgir con ocasión de la asistencia afectiva y psicológica del padre o la madre respecto de aquellos, B) A efectos de que dicha calidad pueda afirmarse de la persona, es necesario que tenga a sus hijos menores o mayores discapacitados a cargo, económica o afectivamente, de manera exclusiva, como consecuencia de la ausencia de su pareja y de otros miembros del núcleo familiar, o porque estando presentes, no concurren al cumplimiento de los deberes por razón de una incapacidad u otra circunstancia similar».” De igual manera, en lo referente a la condición de padre o madre cabeza de familia, el legislador, mediante el artículo 2º de la Ley 1232 de 2008, definió expresamente dicha figura en los siguientes términos: “…Quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar…”.
Por supuesto entonces que no se pueden pasar por alto aquellas normas que limitan o reglamentan la aplicación de este beneficio que no aplica de plano, sino que deben establecerse algunas condiciones, entre esas se encuentra el artículo 38B del Código Penal. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria son: “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo: 4.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial. b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia. c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” En lo previsto para la pena de delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, el legislador a propuesto en el artículo 365 del Código de las penas lo siguiente, anticipando desde ya que la pena mínima corresponde a la de nueve (9) años: “ARTÍCULO 365.
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
(…)” Puede afirmarse, entonces, que, respecto del requisito de carácter objetivo, en el caso concreto no se encuentra acreditado, constituyendo este un aspecto central dentro del debate jurídico. En consecuencia, el deber de la Sala consiste en ponderar dicho incumplimiento a la luz de las particularidades del asunto y de los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables, teniendo en cuenta que SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar recaía sobre la defensa una carga demostrativa de especial relevancia, la cual debía satisfacerse mediante los elementos probatorios allegados en apoyo de la solicitud. Ahora bien, la propia defensa, en su escrito de apelación, no desconoce la existencia ni la obligatoriedad de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley para la concesión de los subrogados penales, incluso en favor de quien ha sido declarado penalmente responsable.
Cabe destacar que las disposiciones mencionadas son aplicables a toda persona que ostente la condición de cabeza de familia, sin distinción de género. No obstante, quien invoque dicha calidad debe acreditar de manera argumentada y probatoria cada uno de los requisitos previstos en las normas pertinentes. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, a través de su línea jurisprudencial, ha precisado los criterios que deben observarse para el reconocimiento de esta figura.
Por tal motivo, resulta pertinente citar nuevamente la Sentencia SP-3436 de 2024, la más reciente en la materia, en la cual se estableció que el cumplimiento de los siguientes presupuestos es indispensable para la procedencia del beneficio. “67. Así mismo, la Sala considera relevante tener en cuenta que la valoración probatoria que debió hacer ORLANDO GÉLVEZ MEDINA estaba regida por las exigencias jurisprudenciales del año 2012.
En este contexto, la Corte Constitucional en la decisión CC SU-388/05 estableció lo siguiente sobre los requisitos para considerar a una persona madre (o padre) cabeza de familia: [P]ara tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(y) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.” (negrilla fuera del texto primigenio) SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Caso concreto. En el caso materia de estudio, la defensa cuestiona la negativa del señor Juez de instancia de conceder la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia a su representado Jorge Armando Amaris De La Rosa, pues consideró que en la presente causa penal no se cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales para la concesión del aludido beneficio; su criterio, no era viable conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva, debido a que la pena mínima prevista para el delito supera los ocho (8) años exigidos por la norma como requisito objetivo.
El delegado de la defensa señaló que había un error en la valoración legal, argumentando que el valor punitivo correcto debía ser el acordado en el preacuerdo y no el que se establece para el delito base. Sin embargo, esta Sala no comparte tal apreciación, pues resulta errada la interpretación realizada por el profesional de una disposición cuya aplicación es clara dentro del marco legal y jurisprudencial vigente; más que acomodaticia su postura, dicha interpretación carece de sustento normativo y doctrinal.
El legislador, en su exposición del artículo 38B del Código Penal es puntual al establecer el alcance del primer requisito expuesto en el primero de los numerales; allí habla específicamente de la pena mínima de la conducta punible por la que se sentenció. La interpretación temeraria que hace el señor defensor a la norma e incluso a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SP30022020) discrepa con la naturaleza del espíritu de la norma y abdica con la verdadera interpretación de la mencionada sentencia. De una lectura detallada de la sentencia citada por la defensa, no es posible llegar a la conclusión que esta plantea, toda vez que la Corte Suprema de Justicia, en la providencia referida, se ocupa de circunstancias completamente distintas a las que se debaten en el presente caso.
Asimismo, la interpretación realizada por la defensa desvirtúa el verdadero alcance del artículo 38B del Código Penal, pues la calificación jurídica menos restrictiva mencionada, a la que pueda que hizo referencia el señor defensor, interpretándola SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar como una aplicación al principio de favorabilidad, tiene efectos exclusivamente punitivos y no guarda relación con la calificación jurídica del delito objeto de imputación o acusación. En otras palabras, el argumento defensivo carece de fundamento jurídico y resulta ajeno a la doctrina aplicable al caso concreto.
En consecuencia, la sentencia condenatoria debe corresponder de manera directa al ilícito efectivamente cometido, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se deriven, sin que sea procedente modificar su calificación con base en interpretaciones extensivas o infundadas; así se establece en la sentencia SP359 de 2022. “En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.” (negrilla fuera del texto original) En consecuencia, frente al primer motivo de inconformidad expuesto por la defensa, la Sala considera necesario precisar que el juez de primera instancia, al adoptar su decisión, no incurrió en una desnaturalización del mecanismo procesal ni en una vulneración del principio de favorabilidad.
Esto se debe a que su determinación se ajustó plenamente a los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la materia. Con respecto al aspecto subjetivo, el juez A quo tuvo a bien indicar que no se demostró que los menores carecieran de familia extensa que pudiera encargarse del cuidado de ellos, y que el informe presentado por la defensa técnica es sesgado; así mismo, adujo que las pruebas son insuficientes para determinar que el rol del señor Amaris De La Rosa es indispensable para el desarrollo armónico y el bienestar de sus hijos.
De los elementos de conocimiento allegados a la actuación, lo que se puede evidenciar principalmente es el informe social número 030 del día 1 de noviembre SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de 2023, realizado por la Comisaría de Familia Municipio de La Gloria, Cesar, en el barrio Porvenir del municipio de La Gloria, Cesar, donde se verifican las condiciones físicas, sociales, morales y habitacionales de toda índole en la vivienda.
Mediante el Registro Civil de Nacimiento del menor E.E.A.A., identificado con NUIP 1.063.565.979, se demuestra de manera fehaciente la filiación paterna del señor Jorge Armando Amaris De La Rosa respecto de dicho menor. En cuanto a la tarjeta de identidad identificada con el número 1.063.565.114. del menor I.A.A., si bien fue aportada con el propósito de acreditar igualmente la relación filial con el procesado, esta por sí sola no constituye prueba suficiente de dicha filiación. No obstante, esta Sala comparte la valoración del juez de primera instancia, en el sentido de que dicho documento aislado no permite establecer el vínculo de parentesco; sin embargo, al examinarlo de manera conjunta con el informe social número 030, es posible inferir razonablemente la existencia de una relación familiar efectiva entre el señor Amaris De La Rosa y el mencionado menor.
En cuanto al análisis de elementos allegados para sustentar la solicitud, el señor defensor, al trasladarle el uso de la palabra en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, dejaría claro que serían dos fundamentos los que sostendrían su solicitud, entre aquellos uno subjetivo, que pretendería demostrar a través de la información recopilada con el acompañamiento de la Comisaría de Familia del municipio de La Gloria, Cesar.
En dicho informe se consignaron apreciaciones tales como que en el hogar del procesado se evidencia una estructura familiar de tipo monoparental7, acompañadas de afirmaciones de carácter subjetivo, entre ellas, que existe un ambiente “familiar cálido y armonioso”, que la responsabilidad en el cuidado de los menores recae sobre el señor procesado, quien les brinda afecto y atención, y que la madre de los niños se encuentra ausente, entre otras observaciones similares.
Concepto del Departamento Nacional de Planeación: “Hogar monoparental = presencia de uno solo de los padres (padre o madre) en el hogar; o presencia de solo jefe (sin cónyuge) en el hogar”.(https://observatoriodefamilia.dnp.gov.co/Sistema7 de-monitoreo/Indicadores-sociodemogr%C3%A1ficos/Tipologias-de-familias/Paginas/estructura-familiar-jefaturafemenina.aspx) SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 20 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El entorno habitacional fue descrito como adecuado, limpio, organizado y funcional, garantizando condiciones propicias para el bienestar físico y emocional de los menores. Asimismo, que observó una dinámica familiar positiva, basada en el respeto, la protección y la unión, con vínculos afectivos sólidos entre sus miembros.
No se acreditó que la madre de los menores se encuentre ausente ni que haya incumplido sus deberes parentales, porque el informe social número 030 suscrito por la Comisaria de Familia Municipio de La Gloria, Cesar, es insuficiente para tal fin si solo viene acompañado de apreciaciones subjetivas de quien lo realiza. Tampoco se demostró la existencia de una deficiencia sustancial de apoyo por parte de otros miembros del núcleo familiar que permita concluir que la responsabilidad exclusiva en el cuidado, atención, protección y garantía de los derechos de los menores recaiga únicamente en el padre.
Por el contrario, del contenido de la entrevista practicada se desprende que el procesado recibe apoyo de sus familiares cercanos. Así se evidencia en el propio Informe, en el que el señor manifestó: “en estos momentos mi papá y mi familia me han apoyado con los gastos de la casa y de los pelaos”. De igual modo, en el apartado del documento titulado “Apropiación de recursos económicos: Ingreso y distribución”, se consigna información que confirma la existencia de dicho respaldo económico y familiar.
“Según por la información suministrada al momento de realizar la visita a la vivienda del Sr Jorge Armado Amaris De La Rosa, encontramos que se dedica a laborar en oficios varios, como la pesca, recibe la ayuda económica de algunos familiares, cuenta con unos ingresos mensuales aproximadamente de cuatrocientos mil pesos $400.000”. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que el análisis efectuado permitió identificar varios aspectos relevantes que fueron valorados por el juez de primera instancia. En efecto, se constató que el procesado asumía la responsabilidad económica y afectiva de sus hijos menores, garantizando su sustento, alimentación y vivienda, entre otros aspectos esenciales.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 21 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, el asunto no se limita únicamente a determinar si los menores dependían en gran medida del apoyo financiero y emocional de su padre, sino a establecer si, como consecuencia de su reclusión en un establecimiento penitenciario, aquellos quedarían en una situación de abandono o desprotección por falta de otra persona que asumiera los cuidados que este les brindaba.
En este sentido, esta Sala considera relevante precisar que los menores mencionados cuentan con el acompañamiento de su abuela y otros familiares cercanos, quienes tienen tanto un deber moral como una obligación legal de asumir la responsabilidad en su cuidado y protección. Esta colegiatura debe resaltar que, del acervo probatorio presentado, no se encontró un elemento sustancial que corroborara el dicho del apoderado defensor, en cuanto a que su representado es la única persona que puede brindarles el apoyo socioeconómico y familiar a los menores; por el contrario, se advierte una ausencia de elementos probatorios que permitan concluir que los menores carecen de familiares cercanos o de la presencia de su madre.
Tampoco se demostró la inexistencia de una red de apoyo familiar extensa (como abuelos, tíos o primos) que pudiera asumir la responsabilidad en el cuidado de los hijos del procesado. Por el contrario, debe presumirse que dichos familiares, en virtud de los deberes legales y morales que les asisten, se encuentran en la obligación de brindar el acompañamiento y la asistencia necesaria para garantizar el bienestar integral de los menores.
Para esta Sala, no obran en el expediente pruebas suficientes que permitan concluir que la presencia del señor procesado resulte indispensable para evitar que sus hijos menores se encuentren en situación de abandono o desprotección. Se debe resaltar que las afirmaciones de la defensa, sin pruebas concretas que establezcan la carencia de familia extensa, no son suficientes para otorgar el beneficio solicitado de prisión domiciliaria.
El informe social número 030, aunque valioso, no provee evidencia suficiente para justificar la concesión de la medida sustitutiva. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 22 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En conclusión, a pesar de que el procesado ostenta la calidad de padre cabeza de familia y conserva la jefatura del hogar con la obligación económica, no se ha demostrado una deficiencia sustancial de ayuda por parte de otros miembros de la familia.
Las pruebas no corroboran la ausencia de familiares que puedan hacerse cargo de los menores. Por el contrario, se evidencia la presencia de la familia extensa de los menores e incluso no se puede descartar la existencia de la madre, quienes podrían y están llamados a asumir las responsabilidades económicas, afectivas y psicológicas necesarias para el bienestar de los niños.
Para esta Sala, el análisis efectuado por el juez de primera instancia no puede calificarse como inconcluso ni carente de atención a las garantías constitucionales. Si bien omitió valorar algunos aspectos puntuales, dichos elementos resultan contrarios a las pretensiones del procesado. En cuanto a la actuación de la defensa, se observa que su argumentación fue inconsistente y carente de respaldo probatorio sólido, pues, aunque insistió en haber aportado pruebas que acreditaban la condición de padre cabeza de familia del sentenciado, el juez negó la prisión domiciliaria con fundamento en razones tanto objetivas como subjetivas.
Por un lado, la pena mínima prevista para el delito supera los ocho (8) años exigidos por la ley como requisito objetivo para acceder al beneficio. Por otro, los elementos presentados para sustentar la solicitud fueron insuficientes para demostrar la condición invocada. Del análisis del material probatorio se desprende que los menores reciben atención y acompañamiento directo de otros familiares, entre ellos el abuelo paterno y parientes cercanos, quienes cuentan con la capacidad e idoneidad necesarias para garantizar su cuidado y bienestar.
Asimismo, resulta relevante precisar que el informe social que sustenta la solicitud de la defensa fue elaborado el 1 de noviembre de 2023, mientras que la audiencia en la que se debían presentar los fundamentos de dicha solicitud (conforme al artículo 447 del Código de Procedimiento Penal) se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2025, es decir, casi dos años después. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 23 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Esta diferencia temporal resulta significativa, pues las condiciones sociofamiliares de los menores pudieron haber variado sustancialmente con el paso del tiempo. En consecuencia, dicho desfase resta actualidad y fuerza probatoria al informe aportado, aspecto que, aunque no fue debidamente valorado en la decisión de primera instancia, afecta directamente la credibilidad y vigencia del documento en cuestión. En cuanto a la alegada inconformidad del señor defensor del desconocimiento de los intereses superiores de los menores, esta Sala traerá a colación el auto AP 3614 de 2025, proferido por la Corte Suprema de Justicia colombiana, donde esta corporación indica que. 13.
Resulta pertinente subrayar que invocar únicamente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, no es suficiente para mostrar el supuesto yerro judicial alegado. El otorgamiento de la prisión domiciliaria en favor de madres o padres cabeza de familia no opera automáticamente ni constituye un derecho del condenado, sino una medida orientada a proteger a menores en situación de vulnerabilidad.
Por tanto, la concesión del sustituto penal pretendido está condicionada al cumplimiento estricto de los requisitos legales y al análisis de las circunstancias particulares del caso. La Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento reciente, ha reiterado que la concesión de beneficios como la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia exige el cumplimiento estricto de los requisitos legales previstos para tal fin.
En ese sentido, invocar de manera exclusiva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento de dichos presupuestos ni para sustentar la existencia de un error judicial. En relación con la condena impuesta al señor procesado, la negativa del beneficio de prisión domiciliaria se justifica por la cuantía mínima de la pena base.
Para determinar la procedencia de este beneficio en calidad de padre cabeza de familia, es necesario realizar una ponderación entre el interés superior de las menores y la gravedad del delito que trasgrede el orden y la seguridad pública. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 24 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Las circunstancias fácticas evidencian que el procesado participó en actividades que transgredían la seguridad pública. El señor Amaris De La Rosa se encontraba transportando dos armas de fuego, una escopeta marca Shul serie 21271 con dos cartuchos y una escopeta marca Remington serie 65276, con un cartucho, insertadas en una caja de icopor.
De acuerdo con este razonamiento, los operadores judiciales deben considerar con especial atención la responsabilidad que implica la resolución de este tipo de asuntos. La Corte Suprema de Justicia ha establecido criterios claros para la aplicación de medidas sustitutivas, lo cual es relevante para la revisión del presente caso. “Recientemente (CSJSP, 25 sep. 2019, Rad. 54587), esta Sala de Casación analizó ampliamente la importancia de verificar estos requisitos.
“(…). Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad.
Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente.
Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien, en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.” Al respecto, en la sentencia C-184 de 2003 la Corte hizo énfasis en lo siguiente: “Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que, mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria.
Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 25 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes.” Dado los razonamientos anteriores, le asiste al señor Juez de instancia cuando adoptó la decisión al denegar la postulación de prisión domiciliaria al no acreditar la circunstancia de padre cabeza de familia, y que fue objeto del recurso de apelación formulado por la defensa, por lo que debe confirmarse.
Sin hacer mayores argumentaciones, este cuerpo colegiado niega las solicitudes presentadas por el togado apelante, sin dejar de indicarle que ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá presentar las solicitudes que a bien considere pertinentes en favor de su representado. Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala concluye que el juez de primera instancia actuó de manera ajustada a derecho al negar la solicitud de prisión domiciliaria presentada por la defensa, al no haberse acreditado de forma suficiente la condición de padre cabeza de familia invocada por el procesado.
En consecuencia, al no encontrarse configurados los presupuestos legales y probatorios exigidos para la concesión del subrogado penal, la decisión recurrida debe ser confirmada en su totalidad. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia por el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, el día 24 de septiembre de 2025, donde se condenó al señor JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 26 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JORGE ARMANDO AMARIS DE LA ROSA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. CUI: 20011-60-01087-2020-00254-01 27