Rad. 05001310501420230025301 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 1 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501420230025301 DEMANDANTE Mariluz Álvarez Vélez DEMANDADO Colpensiones y Protección SA PROVIDENCIA Auto casación – No Concede M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones. 1.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declarara la ineficacia de la afiliación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Protección SA. Como consecuencia, pidió que se condenara a Protección SA, a devolver a Colpensiones sus cotizaciones con sus Alejandra S. Rad. 05001310501420230025301 Auto Casación correspondientes rendimientos, que se ordene a Colpensiones a admitir como afiliada y cotizante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) y a recibir sus cotizaciones.
Además, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada. La primera instancia terminó con sentencia proferida el 03 de octubre de 2024, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora MARILUZ ÁLVAREZ VÉLEZ, identificada con C.C. 43.730.157, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual de la señora ÁLVAREZ VÉLEZ, incluyendo para el efecto los rendimientos financieros, a partir del 08 de enero de 1997.
TERCERO: ABSOLVER a PROTECCION S.A. de la pretensión de retornar los gastos de administración y todos sus componentes, como el, pago de prima de seguros provisional y garantía de la pensión minina, con fundamento en la ratio de decidendi de la sentencia de la Corte Constitucional SU-107 de 2024, y las demás las razones expuestas en la presente sentencia.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, que afilie a la señora Mariluz Álvarez Vélez, al régimen de prima media con prestación definida, a Alejandra S. Rad. 05001310501420230025301 Auto Casación partir del 08 de enero de 1997, sin solución de continuidad, e incluya en su historia laboral, las semanas de sufragadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas.
SEXTO: COSTAS del proceso a cargo de PROTECCION S.A. y a favor del demandante, para cuya liquidación se fija la suma de $1.000.000, a título agencias en derecho. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 25 de abril de 2025, resolvió: Primero: Revocar la sentencia proferida en primera instancia, en lo que respecta a los conceptos a trasladar, y en su lugar, se condena a Protección SA trasladar, además de los ordenado por el juez, lo descontado por cuotas de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, los cuales deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Las costas procesales como se dijo en la parte motiva de esta providencia
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da Alejandra S. Rad. 05001310501420230025301 Auto Casación cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). En el presente asunto, se analiza la existencia del interés jurídico y económico de Colpensiones, dado que interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. En este contexto, el interés económico de la demandada Colpensiones se circunscribe, en las condenas impuestas Alejandra S. Rad. 05001310501420230025301 Auto Casación consistentes en recibir los aportes en pensión depositados en la cuenta de ahorro individual del actor por parte de Protección SA, reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral, lo que constituye en este aspecto una obligación de hacer.
Es decir, las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen únicamente una obligación de hacer, sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente. Por esta razón, no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte. Así lo ha precisado en asuntos similares al que hoy se debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencias CSJ AL5358-2022 y CSJ AL1494-2023, última en la que indicó: No obstante, como se indicó en la providencia atacada, el Tribunal frente a Colpensiones confirmó la decisión del a quo de declarar la ineficacia del traslado y ordenarle habilitar la afiliación en el régimen que dicha entidad administra.
Esta disposición solo le impuso a Colpensiones una obligación de hacer y su contenido implica que la entidad debe gestionar los trámites administrativos para activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media. Dicha medida no le causa un detrimento patrimonial o económico a la administradora pensional, por cuanto solo estaría obligada a recibir todos y cada uno de los aportes efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración y los rubros que financian la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.
Alejandra S. Rad. 05001310501420230025301 Auto Casación Tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL9232021). En auto CSJ AL1363-2022, recordó también que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero.
Así mismo, CSJ en providencia AL5066-2019 recordó lo siguiente: Esta orientación puede verse plasmada en múltiples decisiones como las CSJ AL4031-2018; AL4994-2016; AL15712018 y la CSJ AL3717-2016, en la que se dijo: Por lo anterior, es claro que la sentencia únicamente emitió una condena declarativa, y en estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es admisible el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. (CSJ AL716-2013 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399).
De acuerdo con lo expuesto, y siguiendo el derrotero del máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, en el presente caso Colpensiones no demostró la carga económica, ni el agravio Alejandra S. Rad. 05001310501420230025301 Auto Casación necesario, sin que le asista entonces interés económico para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Sexta de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: No concede el recurso extraordinario de casación formulado por Colpensiones.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Alejandra S.