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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTOADMITE APELACIÓN SENTENCIA CIVIL 70001310300420190011902 -- (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Demandante Demandada Consecutivo:::: Responsabilidad Civil Medica Samantha Blanco Palacio y otros. Clínica Las Peñitas S.A.S. y otro. 70001310300420190011902 Visto el informe secretarial que antecede y, luego de revisar la actuación de primera instancia, este Despacho con fundamento en el precepto 327 del CGP, declarará admisible el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de los demandados: i) Coomeva EPS S.A. Liquidada y ii) Guillermo Espinosa Martínez contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, por virtud de las previsiones contenidas en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, se concede a la parte apelante el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del presente auto, para que sustente el recurso interpuesto, teniendo en cuenta los reparos realizados en primera instancia. Advirtiéndole que la no sustentación del reproche dentro del término establecido anteriormente implica la declaratoria de desierto del recurso, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del mentado artículo 1211.

Aunado a ello, se requiere al recurrente para que envíe copia del escrito de sustentación a la parte no recurrente, remitiendo la constancia 1 “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” de envío de conformidad con el parágrafo del artículo 9º de la mencionada Ley. Finalmente, por economía procesal, atendiendo el memorial presentado en la Secretaría de esta Corporación, se reconocerá personería adjetiva para representar los intereses de Coomeva EPS S.A. Liquidada, al Dra. Diana Cristina Sevilla Palechor, identificado con cédula de ciudadanía No. 34.330.852 de Popayán, abogada titulada, portadora de la Tarjeta Profesional No. 187. 085 del C.S. de la J.; para los efectos y en los términos del poder conferido2, previa comprobación de su calidad de abogado y vigencia en el Registro Nacional de Abogados - SIRNA-, de conformidad con lo dispuesto en la ley 2213 de 2.022.

En consecuencia, se entenderá revocado cualquier poder otorgado con anterioridad, en los términos previstos en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, esta Magistratura, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de los demandados: i) Coomeva EPS S.A. Liquidada y ii) Guillermo Espinosa Martínez contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días a los apelantes i) Coomeva EPS S.A. Liquidada y ii) Guillermo Espinosa Martínez, para que sustenten la alzada, que empezará a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, so pena se declararse desierto.

TERCERO: Reconocer personería jurídica a la Dra. Diana Cristina Sevilla Palechor, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.330.852 de Popayán, abogada titulada, portadora de la Tarjeta Profesional No. 187. 2 Ver: “04AgregaMemorialPoder.pdf”. Pág. 42 085 del C.S. de la J.; en calidad de apoderada judicial de la demandada Coomeva EPS S.A. Liquidada, entendiéndose así revocado todo poder otorgado con anterioridad de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 76 del CGP.

CUARTO: Cumplido lo anterior, regrese al Despacho para desatar el respectivo proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por: CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a04e133be966310d6e51467028e81b1cc1271b89f6f98ff1ed552cfb8ce35b8 Documento generado en 04/03/2026 04:19:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica