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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00525 SENTENCIA TUTELA 1RA INST

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 144 Acción de Tutela JOSE MARÍA BRITO VERGARA Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. – INPEC. Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Derecho a la Dignidad Humana, al Debido Proceso y a la Libertad. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00525 00 2025 00170 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez. 381 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor accionante JOSE MARÍA BRITO VERGARA, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. – INPEC, donde se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración de su derecho fundamentales a la Dignidad Humana, al Debido Proceso y a la Libertad, lo que se fundamenta en los siguientes, 2.

HECHOS: Informó el señor accionante que fue condenado a 36 meses de prisión dentro del proceso radicado 20001-60-00000-2023-00011-00, con código interno 23-44957. Según el auto del 23 de septiembre de 2025, emitido por el juez encargado de la vigilancia penitenciaria, se determinó que el actor había cumplido 1 año, 8 meses y 25 días de la pena, equivalentes a casi 21 meses, con lo cual acreditaba el factor objetivo exigido para acceder al beneficio de libertad condicional, quedándole pocos días para cumplirlo en su totalidad.

Sin embargo, la autoridad judicial negó la concesión de dicho beneficio. Posteriormente, el 10 de octubre de 2025, el accionante radicó una nueva solicitud de libertad condicional, enviada mediante correo electrónico desde el exterior del CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar centro penitenciario.

Esta también fue negada por el juez, bajo el argumento de que la “Cárcel La Tramacúa” no había remitido los factores subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal. El actor sostiene que estos factores ya habían sido enviados previamente, pues un mes antes había sido negada otra solicitud con fundamento en tales documentos. Mediante auto del 14 de noviembre de 2025, el juez volvió a negar el beneficio, pero ordenó a la “Cárcel La Tramacúa” remitir en tres (3) días los requisitos subjetivos requeridos (cartilla biográfica, concepto favorable, entre otros).

No obstante, a la fecha de presentación de la tutela, el establecimiento penitenciario no había cumplido la orden, excediendo ampliamente el plazo otorgado. El accionante afirma que, debido a la omisión tanto del juez como de la dirección del penal, ha transcurrido más del tiempo que le faltaba para cumplir el requisito objetivo, específicamente un mes y veinte días adicionales, permaneciendo injustificadamente privado de la libertad pese a considerar acreditado su derecho a acceder a la libertad condicional.

Finalmente, advierte el riesgo para su integridad personal dentro del establecimiento penitenciario y la eventual responsabilidad del Estado por los perjuicios que pueda sufrir. Solicitó que se ordene su libertad condicional, o en su defecto se pueda ordenar a los involucrados realicen sus labores, ya que han trascurrido más de dos meses y se ha superado su factor objetivo para acceder a la libertad condicional. 3.

ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante proveído del día 3 de diciembre de 2025, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. – INPEC, en donde se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de un (01) día para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3024 del mismo día, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, a las 11:43 horas.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE MARÍA BRITO VERGARA ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250052500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar. Expuso1 primeramente que, tras la revisión del Sistema Justicia Siglo XXI y de los libros radicadores, el señor JOSÉ MARÍA BRITO VERGARA fue condenado dentro del proceso Radicado No. 200016000000202300011, mediante sentencia del 24 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Le fue impuesta una pena de 36 meses de prisión, cuya vigilancia corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el código interno 23-44957. El 14 de noviembre de 2025, el despacho de ejecución resolvió negar la libertad condicional solicitada por el condenado, conforme a la motivación expuesta en dicha providencia. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2025, la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar remitió por correo electrónico la documentación requerida para el estudio de la solicitud de libertad condicional.

El 2 de diciembre de 2025, la señora Yesenia Mercedes Brito Vergara, hermana del interno, envió un memorial solicitando nuevamente la libertad condicional. Ese mismo día, el despacho profirió una nueva providencia en la que reconoció al sentenciado tres (3) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas de redención punitiva por estudio, los cuales se adicionaron al tiempo ya cumplido de la pena.

Finalmente, el 3 de diciembre de 2025, fue remitido al despacho otro correo electrónico de la misma remitente, allegando nuevamente memorial solicitando la libertad condicional. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Indicó que, ejercen la vigilancia de la pena de 36 meses de prisión impuesta a JOSÉ MARÍA BRITO VERGARA, condena proferida el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. 1 Mediante Radicado número 834 – CSA – JEPMSV del 03 de diciembre de 2025.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE MARÍA BRITO VERGARA ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250052500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Durante el trámite correspondiente, se verificó que el 24 de noviembre de 2025 fue allegada la documentación necesaria para estudiar la solicitud de libertad condicional del condenado.

Posteriormente, mediante auto interlocutorio del 2 de diciembre de 2025, el despacho concedió el beneficio de libertad condicional al accionante. El Juzgado precisó que, aun en el escenario hipotético de que no se hubiera resuelto dicha solicitud, el despacho aún se encontraría dentro del término legal para emitir decisión, por lo que no existiría mora judicial en el trámite.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 5. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la acción de tutela constituye el mecanismo procedente para solicitar el impulso procesal o, en su defecto, el otorgamiento del beneficio de libertad condicional.

En caso de considerarse procedente, corresponderá analizar si las presuntas omisiones atribuidas por el accionante han generado una vulneración de sus derechos fundamentales. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: “i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Inmediatez y; iii) Subsidiariedad”2. 2 CC ST-010 de 2017.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE MARÍA BRITO VERGARA ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250052500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el presente caso, debe entenderse que, a través de esta acción de tutela, pretende el señor JOSE MARÍA BRITO VERGARA, quien actúa de manera directa, le sea amparado su derecho fundamental a la Dignidad Humana, al Debido Proceso y a la Libertad;

En consecuencia, se ordene su libertad condicional de manera inmediata. Se observa claramente que la legitimación por activa está establecida, ya que quien presenta la acción es la persona que afirma ser titular de los derechos presuntamente vulnerados. Los accionados, que incluyen al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. – INPEC y la autoridad vinculada, como el Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, han sido citados en este proceso constitucional por su posible conexión con los hechos descritos en la tutela, para que, en caso de ser necesario, se les imparta alguna orden.

Ahora, en cuanto a los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, al Debido Proceso y a la Libertad, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión directa del derecho al Debido Proceso en tanto que la omisión en la remisión de los documentos necesarios y la negativa en la resolución de sus solicitudes, impide que continúe el proceso de vigilancia de la ejecución de la pena de una manera constitucionalmente idónea.

Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del Debido Proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, 3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE MARÍA BRITO VERGARA ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250052500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»4 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).5 Frente al requisito de subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona.

“tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Debe resaltarse que la acción de tutela no tiene como finalidad reabrir o revivir actuaciones judiciales ya decididas, ni funciona como una tercera instancia dentro de un proceso.

El juez constitucional no actúa como intermediario para reexaminar controversias ya resueltas ni como mecanismo alterno frente a los recursos ordinarios establecidos en la ley. 4 5 C.C. ST-377 de 2002. C.C. ST-215A de 2011. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE MARÍA BRITO VERGARA ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001220400320250052500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Su procedencia es excepcional, y sólo se admite cuando el afectado no dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos o eficaces, o cuando, existiendo estos, se enfrenta a la inminencia de un perjuicio irremediable. En cuanto al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela opera únicamente como un instrumento residual y de carácter extraordinario, destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando los medios ordinarios resulten ineficaces para tal fin.

“En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.

Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada”6 Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos;

En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.

Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente”.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”. 6 CC T – 237 de 2018. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE MARÍA BRITO VERGARA ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250052500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Pues bien7, la Sala desde ya indicará que, considera necesario advertir que las condiciones de limitado acceso a los mecanismos jurisdiccionales de las personas privadas de la libertad, sumadas a su desconocimiento en materia legal y a la propia situación de reclusión en establecimientos penitenciarios, restringen de manera evidente su capacidad de actuación dentro de los procesos e incluso su conocimiento de los trámites correspondientes e idóneos a los cuales acudir, por ende, es compresible sus alegaciones injustificadas.

En consecuencia, frente a las solicitudes presentadas por el accionante, esta Sala se abstiene de realizar un análisis de fondo, dado que existen mecanismos ordinarios previstos por la ley para tramitar este tipo de requerimientos ante el juez natural competente, en este caso, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como los procedimientos dispuestos para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en procesos constitucionales.

Del mismo modo, si el accionante no estuviera conforme con las decisiones adoptadas por dicha autoridad, dispone de los recursos legales pertinentes, tales como la reposición, la apelación e incluso el mecanismo constitucional de Habeas Corpus, los cuales no fueron ejercidos. Del examen de las actuaciones procesales se evidencia que, incluso al señor accionante ya le fue concedida su pretensión principal en este trámite constitucional.

6. ANÁLISIS AL CASO CONCRETO. En el presente caso, se puede constatar que el señor accionante JOSE MARÍA BRITO VERGARA, de acuerdo con lo señalado en su escrito de tutela y en los documentos aportados al proceso constitucional, fue condenado mediante sentencia del día 24 de abril de 2023, en decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

El 24 de noviembre de 2025, el Centro de Servicios de esta ciudad recibió la documentación remitida por el establecimiento penitenciario, en cumplimiento de la orden impartida mediante auto del 14 de noviembre del mismo año. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2025, se radicó un memorial en el que se solicitó la libertad condicional del accionante.

Ese mismo día se reconoció la redención de pena 7 CC ST-010 de 2017. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE MARÍA BRITO VERGARA ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250052500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar correspondiente, de acuerdo con la información suministrada por el Centro de Servicios.

A su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante decisión proferida el 2 de diciembre de 2025, concedió al accionante el beneficio de libertad condicional, tras verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, así como otros criterios subjetivos relacionados con su comportamiento, observancia de normas y demás elementos exigidos para tal efecto.

En consecuencia, carecería de finalidad práctica que esta Sala adoptara un pronunciamiento de fondo, máxime cuando se verifica que la pretensión elevada por el accionante ya fue satisfecha mediante el otorgamiento de la libertad condicional. Sin embargo, ello no implica que la acción resulte procedente. En efecto, el accionante omitió utilizar los mecanismos ordinarios disponibles para controvertir las decisiones que previamente negaron su solicitud, decisiones que ahora pretende cuestionar por vía de tutela.

Por tanto, en lo que respecta a su aspiración de que, a través de esta acción constitucional, se ordene el otorgamiento de la libertad condicional, es claro que contaba con otros medios de defensa judicial idóneos para obtener dicho propósito. Esta circunstancia conduce a concluir que no se satisface el principio de subsidiariedad, razón por la cual la acción deviene improcedente para obtener el efecto jurídico perseguido por el actor.

Es que, según lo allegado por el centro de servicios penales de esta municipalidad, la parte interesada habría elevado su solicitud apenas en el mes de noviembre, plazo que tampoco se considera razonable para acudir a la acción constitucional de tutela. Es pertinente precisar, a manera de conclusión, como ya se ha dejado claro, que la acción de tutela no constituye una instancia adicional ni un recurso alterno destinado a reabrir debates propios del proceso penal, ni puede ser empleada como un mecanismo para obtener la concesión de beneficios sustitutivos de la pena cuando ya existe un procedimiento natural establecido para ello.

La competencia del juez constitucional se limita exclusivamente a resolver asuntos de relevancia constitucional y a garantizar la protección efectiva de los derechos SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE MARÍA BRITO VERGARA ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001220400320250052500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales, únicamente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, aun existiendo, se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria su intervención inmediata y para el presente caso no se aprecia ninguna de estas situaciones.

A la luz de estos parámetros, la Sala concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad, exigido para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que el accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios idóneos y vigentes para controvertir la decisión que considera lesiva, los cuales no fueron utilizados. En consecuencia, y conforme a las razones expuestas, debe declararse la improcedencia de la presente acción de tutela, por no ajustarse a los presupuestos excepcionales que permiten su ejercicio dentro del ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA.

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor JOSE MARÍA BRITO VERGARA, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. – INPEC, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE MARÍA BRITO VERGARA ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250052500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE MARÍA BRITO VERGARA ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250052500