Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-202-00411-01 DR FERREIRA DECLARA INADMISIBLE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). REF: SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE de OMAR ANDRÉS SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ - Exp: 031-2025-00411-01. 1.- Tras haber correspondido por reparto el proceso de la referencia para surtirse el recurso de apelación que formuló el extremo actor contra el auto que rechazó su petición de liquidación patrimonial proferido el día 17 de septiembre de 20251, pronunciado en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, delanteramente se advierte que debe declararse inadmisible tal como lo dispone el inciso 4º del precepto 325 del Código General del Proceso.

Interpuesta la apelación, debe el Juzgador de segundo grado establecer si se cumplieron los requisitos para la concesión de la misma, toda vez que ello supedita el conocimiento de esta instancia, conforme lo dispone el citado canon 325 ibídem, para lo cual debe determinar si se cumplieron, los siguientes requisitos a saber: 1. Que la providencia sea susceptible de apelación; 2.

Que el apelante sea parte; 3. Que la providencia apelada cause perjuicio al apelante; y 4. Que se interponga en tiempo. 2.- Adviértase que el artículo 29 de la Ley 2445 de 2025 que modificó el precepto 563 del Estatuto Procesal decanta que la apertura de la liquidación patrimonial para persona natural no comerciante, es procedente, entre otros, “por solicitud de la persona natural al juez competente, independientemente de si tiene o no bienes o de si estos son suficientes o no para cubrir su pasivo total…” 2.1.- Cuando la petición se eleva con base en esa causal, el inciso final del parágrafo primero de esa disposición establece que: “En caso de solicitud directa por parte del deudor, el juez decidirá sobre ella bajo los parámetros establecidos en el artículo 542 para el conciliador frente a la solicitud de negociación de deudas, comunicará la apertura a las autoridades, entidades y personas a que se refiere el numeral 13 del artículo 537 a fin de que 1 Archivo digital 006 cuaderno principal – Expediente primera instancia Exp.

No. 031-2025-00411-01. Pág. 2 se sujeten a sus efectos, y durante el proceso aplicará las disposiciones contempladas en el artículo 121.” (negrilla para resaltar). A su vez, ese canon -artículo 542 del Rituario Procesal- reza: “Dentro de los tres (3) días siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador verificará si la solicitud cumple con los requisitos legales.

Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas, el conciliador inmediatamente señalará los defectos de que adolezca y otorgará al deudor un plazo de cinco (5) días para que la corrija. Si dentro del plazo otorgado el deudor no subsana los defectos de la solicitud, esta será rechazada. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo conciliador".

(negrilla fuera de texto original). 3.- Acorde con lo anterior, evidente es que la determinación que rechace la solicitud de liquidación patrimonial para persona natural no comerciante NO es susceptible de alzada, en tanto, como ya se dijo, no se cumple con el primer requisito para la admisibilidad y trámite de la apelación. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,

RESUELVE

1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. 2.- DEVUÉLVANSE las presentes diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO