Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-003-2023-00197-01, adelantado por JHON FREINER VANEGAS OLAYA contra FENIBAL RAMÍREZ FERNÁNDEZ y CAMILO ANDRÉS RAMÍREZ CHÁVEZ.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Jhon Freiner Vanegas Olaya solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad ejecutado con el señor FENIBAL RÁMIREZ FERNANDEZ y solidariamente CAMILO ANDRÉS RAMÍREZ CHÁVEZ, propietario del PARQUE ECOTURISTICO EL GRAN PIJAO, ejecutado entre el 11 de septiembre de 2022 y el 09 de abril de 2023. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la 1 06SubsanaDemanda.pdf.
Págs. 6-22. Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361/1997, así como el reintegro a partir del 9 de abril de 2023 a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando, junto con el pago de salarios desde dicha calenda y hasta la fecha de su reintegro. Pidió costas del proceso y fallo ultra y extra petita.
Subsidiariamente pidió el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, aportes a seguridad social y el pago de prestaciones sociales y vacaciones, junto con la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. Como fundamento de sus pretensiones expuso que, el 11 de septiembre de 2023, celebró contrato verbal con el señor Fenibal Ramírez Fernández para laborar en la Finca y el Parque Ecoturístico El Gran Pijao, para ejercer el cargo de mayordomo, desarrollando labores como las de guadañar, limpiar potreros, cercar el parque ecoturístico, revisar el ganado, fumigar los potreros y demás que le asignara su empleador, actividades que realizó de manera personal e ininterrumpida y obedeciendo las órdenes impartidas por su empleador Fenibal Ramírez Fernández, cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo, de 5:00 am a 12:00 pm y de 1:00 a 7:00 pm, con un salario mensual de $1’080.000.
Señaló que el 2 de febrero de 2023 sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba la labor de fumigación, fracturándose el brazo izquierdo por lo que fue llevado a Asotrauma por el señor Camilo Andrés Ramírez, donde lo atendieron como si hubiera sido un accidente de tránsito con el seguro obligatorio de la motocicleta de placas THL74F, ya que no se encontraba afiliado a salud ni riesgos profesionales.
Refirió que fue intervenido quirúrgicamente y en lo sucesivo se le otorgaron sendas incapacidades médicas del 02 de febrero al 2 de abril de 2023, las que le fueron canceladas por el señor Fenibal Ramírez. Que a partir del 3 de abril de 2023 le fueron concedidas Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 más incapacidades para continuar el tratamiento y rehabilitación de fractura de su miembro superior izquierda, a lo que el señor Fenibal le indicó que le pagaría un porcentaje de 66,6% del salario mínimo correspondiente a su incapacidad, con la condición de que siguiera laborando a lo que se rehusó, por lo que el 9 de abril de 2023 fue despedido y obligado a sacar sus cosas de la finca.
Informó que promovió acción de tutela en contra de los demandados, correspondiendo conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Rovira - Tolima, quien concedió el amparo constitucional al mínimo vital como mecanismo transitorio por el término de cuatro meses y ordenó el reintegro inmediato del accionante, decisión que fue confirmada. Que ante el incumplimiento el fallo de tutela inició incidente de desacato y por sus actuaciones, el señor Fenibal lo ha amenazado en repetidas ocasiones.
Que posteriormente, mediante otra acción de tutela logró el pago de las incapacidades médicas y que no se le han cancelado sus prestaciones sociales. CONTESTACIÓN DEMANDADOS2 Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones al señalar, primero, que el demandante no identifica si su empleador fue el señor Fenibal Ramírez, el señor Camilo Ramírez o el parque ecoturístico el gran pijao, “pues no podía estar trabajando para tres señores, si eso llegase hacer verdad, por lo que le pretensión no es clara y precisa para poder ejercer derecho a la defensa técnica”, teniendo el demandante confusión en quien puedo haber sido su empleador en el periodo que se le contrató como jornalero, esto es del 12 al 16 de septiembre de 2022.
Que no existe prueba siquiera sumaria del estado de debilidad laboral reforzada al momento de la 2 12ContestacionDemanda.pdfPágs. 6-29. Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 terminación del contrato de trabajo, y que el demandante fue citado a la finca para asignársele un trabajo, pero nunca se presentó. También se opuso a la prosperidad de las pretensiones subsidiarias al asegurar que el demandante solo laboró 4 días, porque según el administrador de la finca, fue contratado para laborar 5 días, pero el día jueves de la semana comprendida entre el 12 y 16 de septiembre de 2022, discutió agresivamente con un trabajador de la finca, viéndose el administrador en la obligación de retirarlo del servicio por ser una persona violenta.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó falta de los requisitos para hacerse acreedor de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361/1997, cumplimiento total de las obligaciones por parte del empleador y cobro de lo no debido. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró que, entre Jhon Freiner Vanegas Olaya como trabajador y los señores Fenibal Ramírez Fernández y Camilo Andrés Ramírez Chávez como empleadores, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de septiembre de 2022 y el 09 de abril de 2023.
Declaró ineficaz el despido y, en consecuencia, ordenó el reintegro del señor Jhon Freiner Vanegas Olaya, a un cargo similar o superior al que tenía cuando fue despedido. Condenó a los demandados Fenibal Ramírez Fernández y Camilo Andrés Ramírez Chávez, a pagar a Jhon Freiner Vanegas Olaya, las siguientes sumas y conceptos: por cesantías $2’279.045; por intereses a las cesantías $228.562; por prima de servicios, $2’279.045; por vacaciones, $1’014.528; por salarios la suma de $20’056.667 y hasta cuando sea reintegrado a su puesto de trabajo; por indemnización del Art Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 26 de la Ley 361 de 1997, la suma de $7’800.000 y aportes a pensión desde la fecha de despido (10 abril de 2023) hasta la fecha del reintegro con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
Negó las demás pretensiones. Declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados y los condenó en costas. Concluyó el A Quo que las declaraciones de Sandra Liliana Lizcano Carrillo, Jorge Lis Lizcano Carrillo y Eyesit Calle Sinitave fueron coherentes y congruentes entre sí, guardando relación con la situación fáctica expuesta por el demandante y la prueba documental obrante en el expediente, y por las cuales aquel logró demostrar la prestación personal del servicio a favor de los señores Fenibal Ramírez Fernández como propietario de la finca y Camilo Andrés Ramírez Chávez propietario del Parque Ecoturístico El Gran Pijao desde el 11 de septiembre de 2022 al 9 de abril de 2023, en calidad administrador de la finca, abriendo paso a la presunción legal del art. 24 del CST, la que no fue desvirtuada por la pasiva.
En segundo lugar, señaló que al momento de la desvinculación, el demandante se encontraba con estabilidad laboral reforzada al encontrar cumplidos los tres elementos para acreditar la situación de discapacidad, primero, porque el señor Jhon Freiner se encontraba incapacitado al momento de ser despedido por el demandado Fenibal Ramírez Fernández, segundo, porque esa misma situación de incapacidad le impedía realizar las labores propias de su cargo como guadañar, fumigar y cuidar el ganado y, tercero, porque está claro que los demandados tenían conocimiento de dicha situación, y aun así, la pasiva no realizó ningún ajuste razonable en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo y decidió terminar la relación laboral sin una justa causa y sin solicitar autorización ante el Ministerio de Trabajo.
En consecuencia, ordenó el reintegro del demandante a un cargo Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 similar o superior al que venía desempeñando a partir de 10 de abril de 2023 y al pago de salarios y prestaciones a que haya lugar, así como al pago de la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salario.
Para el efecto, tuvo como salario el mínimo mensual vigente de cada año. Ordenó el pago de salarios a partir del 01 de agosto de 2023, por haberse probado el pago de las incapacidades hasta dicha calenda y el pago de las prestaciones sociales, a partir del reintegro, es decir, del 10 de abril de 2023 y hasta cuando se haga efectivo el mismo.
Por último, el A Quo se abstuvo de estudiar las pretensiones subsidiarias y respecto a la tacha de falsedad ideológica y material propuesta por los demandados, de los mensajes de Whatsapp y fotos aportadas por la parte demandante aclaró que su decisión se tomó con base en la prueba declarativa y otra prueba documental aportada al proceso por las partes, sin tener en cuenta los Screenshot o captura de pantallas de los mensajes por Whatsapp aportados por la parte actora.
APELACIÓN DEMANDADOS El apoderado judicial manifestó su inconformidad respecto de la decisión adoptada en primera instancia, al asegurar que el A Quo no tuvo en cuenta los testimonios allegados por esa parte, por cuanto ninguno de los deponentes, ni siquiera de la parte demandante, afirmaron haber visto el accidente. Que los testimonios de la señora Sandra y el señor Luis, como lo indicó el A Quo en el fallo, no fueron congruentes al establecer los extremos temporales del contrato de trabajo.
Que, por el contrario, les otorgó valor a las declaraciones del señor Edimer y el señor Diego, dándole relevancia al testimonio del señor Eyesid, último testigo que pese a haber sido solicitado a instancia de la Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 pasiva, se negó a presentarse, rindiendo finalmente su testimonio en favor de la parte actora, de ahí que su declaración se encuentra contaminada pues como el mismo lo mencionó, salió enemistado con el señor Fenibal, mencionando incluso que hubo amenazas.
Reprochó que el A Quo desconociera el documento escrito de la clínica ASOTRAUMA, que es un documento válido, expedido por autoridad competente, donde se demuestra que lo ocurrido fue un accidente de tránsito y no un accidente de trabajo. Con respecto a la indemnización de los 180 días de que trata la Ley “367” en su artículo 26, afirmó no existir prueba de que el accidente ocurrió en la finca, pues aunque se dedujo no se comprobó y la parte demandante no aportó, fuera del documento expedido por la clínica, un peritazgo de la situación en que se encontraba al momento en que se celebraron las audiencias ni pidió que se enviara a valoración médica por parte de un legista en medicina laboral para determinar si realmente cumplía los requisitos de la discapacidad de que habla la ley 367, artículo 26.
Se dolió que el operador judicial omitiera los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión en los que dejó ver que el señor Jhon Freiner fue citado, a través de correo electrónico, para que asistiera a la finca entre el 8 y 9 de junio de 2023, para así dar cumplimiento al fallo de tutela y no lo hizo, por manera que, hasta dicha calenda es responsabilidad del empleador el pago de salarios y prestaciones y de ahí en adelante del trabajador omiso.
Por último, pidió la absolución del señor Camilo Andrés, propietario del establecimiento de comercio Parque Ecoturístico El Gran Pijao, al asegurar que tanto los testigos como el demandante al absolver interrogatorio de parte, fueron enfáticos en sostener que este último fue contratado directamente por el señor Fenibal y no por el señor Camilo y que no desarrolló ni ejecutó actividades que tuvieran que ver con el parque turístico El Gran Pijao.
Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 7 de febrero de 2025, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
En el presente proceso no se suscita duda en cuanto a que entre Jhon Freiner Vanegas Olaya como trabajador y el señor Fenibal Ramírez Fernández como empleador, existió una relación laboral, pues así se declaró en primera instancia y sobre ello no hubo reproche alguno, centrándose uno de los reparos en los extremos temporales. Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en establecer si se acreditó la relación laboral entre el señor Jhon Freiner Vanegas Olaya como trabajador y el señor Fenibal Ramírez Fernández como empleador, dentro de los extremos temporales declarados en primera instancia; si quedó acreditado que se suscitó un accidente de trabajo y no un accidente de tránsito que diera lugar a la imposición de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361/1997; si se probó que el empleador citó al demandante para reintegrarlo y, en caso afirmativo, las consecuencias de ello, y si el señor Camilo Andrés, propietario del establecimiento de comercio Parque Ecoturístico El Gran Pijao debe ser absuelto de cualquier condena.
Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que están acreditados los extremos temporales del contrato de trabajo tal como lo declaró el operador judicial de primer grado; que el demandante es acreedor de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361/1997 por acreditar el cumplimiento de los requisitos impuestos por la norma; que se acreditó que no se materializó el reintegro por culpa exclusiva del trabajador demandante, por lo que se condenará al pago de salarios y prestaciones sociales hasta el 06 de junio de 2023, siendo necesario modificar las condenas impuestas en su favor; y que el señor Camilo Andrés Ramírez Chávez, propietario del establecimiento de comercio Parque Ecoturístico El Gran Pijao debe ser absuelto de cualquier condena.
Extremos temporales Asegura el recurrente que no se probaron los hitos temporales de la relación laboral, de ahí que deba esta Colegiatura analizar el acervo probatorio a efectos de verificar si le asiste razón al apoderado judicial o, por el contrario, acertó la instancia inicial al declarar que el vínculo laboral entre las partes se ejecutó entre el 11 de septiembre de 2022 y el 09 de abril de 2023.
Pues bien, cumple mencionar que en el escrito de demanda se solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo realidad ejecutado durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2022 y el 09 de abril de 2023. Al absolver interrogatorio de parte reiteró que prestó sus servicios del 11 de septiembre de 2022 al 09 de abril de 2023.
Por su parte, la pasiva al replicar el libelo inaugural aseguró que el demandante fue contratado por el mayordomo de la finca señor EYESIT CALLE SINITAVE, para “guachapear potreros” el día 12 de septiembre de 2022, actividad que cumplió hasta el día 15 de Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 septiembre del mismo año cuando entró en conflicto con otro trabajador de la finca, motivo por el cual fue retirado.
Para corroborar su dicho, la parte actora citó como testigos a los señores Sandra Liliana Lizcano Carrillo, Jorge Luis Lizcano Carrillo y Edilmer Ospina Ramírez quienes sobre este aspecto manifestaron: Sandra Liliana Lizcano Carrillo, esposa del demandante informó que trabajaron desde el 11 de septiembre de 2022 hasta el 02 de septiembre de 2023 y más adelante mencionó que la labor se ejecutó hasta febrero 2024.
Jorge Luis Lizcano Carrillo, cuñado del demandante aseguró haber trabajado en la finca del señor Fenibal de octubre a diciembre de 2022, asegurando que el señor Jhon Freiner laboró desde el 11 de septiembre de 2022 hasta el 9 de abril de 2023. Edilmer Ospina Ramírez, mencionó haber trabajado en la finca del demandado en la primera quincena de septiembre de 2022 época en la cual vio trabajar al demandante.
La pasiva arrimó las declaraciones de Eyesit Calle Sinitave quien no refirió la fecha exacta en que inició la labor del demandante, pero si afirmó haberse ido durante 6 meses y regresar a trabajar en la finca en el mes de abril de 2023 cuando salió el hoy demandante. Diego de Jesús Morales Jaramillo aseguró que el señor Vanegas estuvo trabajando como guadañador en la finca del señor Fenibal, durante 3 o 4 días en el mes de septiembre u octubre del año 2022.
Como lo indicó el A Quo, los testigos Pedro José Ramírez Ruiz y John Camilo Laserna no tenían conocimiento sobre la prestación del servicio, mucho menos sobre los extremos temporales. Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 Bajo tales parámetros, advierte la Sala que en principio se encuentra acreditado el extremo final solicitado en el escrito de demanda y declarado en primera instancia, pues las declaraciones vertidas le merecen plena credibilidad a esta Colegiatura, pues se trata de personas que ostentaron igualmente la condición de trabajadores del demandado, y por tal razón, son conocedores directos de las particularidades del vínculo laboral.
Ahora, en cuanto al hito inicial, esta Sala de Decisión comparte la concluido por el A Quo, pues aunque el demandado aseguró que la labor del señor Jhon Freiner fue apenas por el periodo de 4 días, manifestación que es respaldada por el testigo Diego de Jesús Morales Jaramillo, ello resulta contrario a lo manifestado por los otros testigos a quienes, como se indicó en párrafos precedentes, se les otorga una mayor credibilidad dada su condición de trabajadores de la finca del demandado en el área ganadera, de ahí su conocimiento directo, mientras que el primero de los testigos mencionados fue el administrador de la finca cafetera, es decir, su lugar de prestación de servicios fue diferente.
Al respecto, pertinente resulta recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (Sentencias SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017).
Así las cosas, si bien el artículo 60 del mismo estatuto impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 exija determinada solemnidad ad substantiam actus, (Sentencia SL4514-2017).
En ese orden, de cara a los postulados normativos referidos, para efectos de establecer el extremo inicial de la relación laboral, esta Sala de Decisión atenderá lo declarado por los testigos Sandra Liliana Lizcano Carrillo, y Jorge Luis Lizcano Carrillo quienes al unísono informaron que el señor Jhon Freiner inició labores el 11 de septiembre de 2022, ello porque además coincide con lo señalado por el señor Edilmer Ospina Ramírez quien, mencionó haber trabajado en la finca del demandado en la primera quincena de septiembre de 2022 época en la cual vio trabajar al demandante, y lo aceptado por el demandado al replicar el libelo inaugural donde pese a reconocer la relación laboral solo por un periodo de 5 días, sí refirió como extremo inicial el 12 de septiembre de 2022.
En ese orden, la Sala confirmará este aspecto de la sentencia apelada. De la estabilidad laboral reforzada Para resolver el asunto, conviene recordar que el origen de la protección especial que merecen las personas que están en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 de la CN, norma que establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que el Estado: […] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Al respecto es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1259/2023 reexaminó el entendimiento del Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 concepto de discapacidad y el alcance de la protección dispensada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con algunas normas internacionales. Al respecto la Corte discurrió: “Pues bien, según el inciso 2. º del artículo 1. º de la convención, «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» Así mismo, señala: Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.
Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables (Inc. 4, art. 2). Este concepto también concuerda con lo establecido en la Ley 1618 de 2013, que incluso lo amplió a las deficiencias de mediano plazo, en tanto establece: ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.
Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Destaca la Sala.
Además, la Ley 1618 de 2013 también definió que las «acciones afirmativas son políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan». Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 A juicio de la Sala, sin duda estas disposiciones tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás. Realizado el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la Corte debe concluir que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año. Se interpretó que, conforme el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, las barreras deben entenderse como «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad».
La Sala destacó que el término discapacidad empleado en este precepto, debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo»”. Y más adelante consideró que la procedencia de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361/1997 está supeditada a la concurrencia de los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;
Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia SU061/2023 destacó, entre otras cosas, que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al indicar que las personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud que les impida o limite realizar sus actividades laborales como lo hacían habitualmente, cuentan con la garantía de no ser despedidos sin que medie autorización de la oficina del trabajo y, sin que requieran para ello, estar calificados con pérdida de capacidad laboral.
Y en la sentencia SU087/2022, la alta Corporación sostuvo que “(…), para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”. Más adelante, en la misma sentencia concluyó que “(…), gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.
La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.
La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.
En este caso, afirma el apoderado judicial de la pasiva que ninguno de los testigos pudo corroborar que lo que existió fue un accidente de trabajo que no de tránsito y que, además, la documental expedida por ASOTRAUMA, documento plenamente válido y expedido por autoridad competente, demuestra que fue un accidente de tránsito lo que generó la discapacidad del trabajador, de ahí que no sea dable la imposición de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361/1997, por no cumplirse los requisitos de su procedencia. Pues bien, para resolver este punto de la alzada basta con remitirse a lo expuesto en precedencia, y ello es que la procedencia de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361/1997 está supeditada a la concurrencia de los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;
Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”. Bajo tales parámetros, claro está que en nada incide que la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial del trabajador haya sido generada en un accidente de trabajo, como lo pretende hacer ver el recurrente, pues lo que aquí se protege es a la persona que, teniendo una de estas discapacidades, sea despedido por las limitaciones en su salud, se repite, independientemente que dicha afección haya sido generada por un accidente de trabajo o un accidente de tránsito.
Ahora, en cuanto al peritazgo o la valoración médica por parte de medicina laboral que echó de menos el recurrente, es menester insistir en que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, teniendo en cuenta para ello las pruebas oportunamente aportadas. Es así como considera el Colegiado que con las documentales aportadas al plenario quedó acreditado que, a la terminación del contrato de trabajo, 9 de abril de 2023, el señor Jhon Freiner Vanegas Olaya se encontraba incapacitado, por una lesión en el codo derecho, que le generó sendas incapacidades así3: del 2 de febrero al 3 de marzo de 2023, del 4 de marzo al 2 de abril de 2023, del 3 de abril al 02 de mayo de 2023, del 3 de mayo al 1º de junio de 2023, del 2 de junio al 1º de julio de 2023, del 2 de julio al 31 de julio de 2023.
Así las cosas, dadas las funciones asignadas al actor y la imposibilidad de realizarlas por la lesión en el codo, resulta evidente que su despido estuvo basado en su estado de salud y no en una causal objetiva, por lo cual acertó la instancia inicial al considerar que el señor Jhon Freiner Vanegas Olaya está amparado por el fuero de la estabilidad laboral reforzada. 3 06SubsanaDemanda.pdf.
Págs. 54-56, 59-64. Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 Consecuencia de la reticencia del trabajador a la orden de reintegro al cargo. Afirmó el apoderado judicial que el señor Jhon Freiner fue citado, a través de correo electrónico, para que asistiera a la finca entre el 8 y 9 de junio de 2023, para así dar cumplimiento al fallo de tutela y no lo hizo, por manera que, hasta dicha calenda es responsabilidad del empleador el pago de salarios y prestaciones y de ahí en adelante del trabajador omiso.
Tal situación fue puesta de presente en el hecho 29 de la contestación de la demanda en la que se indicó: A su turno, se allegó declaración extraproceso N. 145 del 09 de junio de 20234 rendida por los demandados en la que informaron que, mediante correo electrónico de fechas 6 y 8 de junio de 2023, requirieron al señor Jhon Freiner Vanegas Olaya para que se presentara en la finca y retomara las labores como jornalero, ello dando cumplimiento al fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2023. la 4 A su vez, se aportaron los correos electrónicos a los que alude pasiva, enviados al correo electrónico 12ContestacionDemanda.pdf.
Págs. 30-32. Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 alfonso932010@hotmail.com6, el que coincide con el correo electrónico referenciado en el poder y en los anexos de la demanda: Puestas así las cosas, advierte la Sala que efectivamente, en sentencia del 26 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira – Tolima, concedió el amparo constitucional como mecanismo transitorio por el término de cuatro meses a los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la estabilidad laboral reforzada, la vida en condiciones dignas, los derechos de los niños y el mínimo vital del señor Jhon Freiner Vanegas Olaya y, en consecuencia, les ordenó a los accionados: 5 12ContestacionDemanda.pdf.
Págs. 37-38. 6 12ContestacionDemanda.pdf. Págs. 37-38. Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2023. Contrastado lo anterior, advierte la Colegiatura que, en efecto, el empleador intentó dar cumplimiento al fallo de tutela mediante el cual se ordenó el reintegro del trabajador, el que claramente no se hizo efectivo por la no comparecencia de este al lugar de trabajo, conducta omisiva que no puede perjudicar a la pasiva quien, se repite, procuró el reintegro desde el 6 de junio de 2023, como se indicó desde la contestación de la demanda, y el mismo no fue posible ante la no comparecencia del señor Jhon Freiner, lo que impidió que desde dicha calenda aquél prestara sus servicios y el demandado pagara los salarios y prestaciones sociales que se siguieran causando.
En este punto, cumple recordar que el art. 55 del CST consagra que: “El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 ley pertenecen a ella”.
Esto se traduce, en que, según la Carta superior y la ley, la buena fe debe presidir la ejecución del contrato de trabajo, pues se trata de un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3100/2023 recordó lo anotado en la Sentencia del 23 de octubre de 2007, rad. 28169 sobre el concepto de buena fe y lealtad, así: “… En providencia de septiembre 21 de 1982, radicado 8650, la Corte sostuvo que “la buena fe-lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo. < supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar: Más aún: implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos ni desvirtuaciones>.
O sea que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta. Sin embargo ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. <En la existencia o no de la buena fe nos los subjetivos los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma in un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia(…) Nuestra legislación positiva tiene en cuenta, sin duda alguna, el carácter bilateral o recíproco de la buena fe-lealtad en el campo laboral, y preserva igualmente el ambiente general rearmonía: El patrono <debe guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos> (CST.
Art. 57-5º); está obligado a respetar toda clase de derechos que asisten al trabajador, y a no ofender en modo alguno su dignidad (ibídem art. 59-9º): El trabajador, por su parte, debe <guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros> y < comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducente a vitarle daños y perjuicios> (ibídem, art. 58-4 y 5º) (…) el deber de lealtad o de obediencia, como expresión de una dependencia jurídicapersonal, no exige que el trabajador este siempre y en todo de acuerdo con sus superiores.
Estos se pueden equivocar como humanos que son, Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 y es deber del inferior llamar la atención en tales casos. La dignidad del trabajador le impide alquilar su conciencia y renunciar a su personalidad propia, mientras que de otra parte el sentido finalista que justifica a toda autoridad para que no sea despótica – incluyendo lógicamente a la autoridad patronal- debe tener en cuenta el bien común del grupo humano de que se trate”.
Conforme lo señalado previamente, para la Sala es evidente que el señor Jhon Freiner estaba obligado a acudir al llamado de su empleador en procura de materializar el reintegro que le fue ordenado a través de una sentencia de tutela. Por el contrario, lo que se advierte en el presente caso es que aquél faltó a su deber como trabajador, desacatando además una orden judicial y entorpeciendo la voluntad del empleador de cumplir, se repite, lo ordenado mediante fallo de tutela, pretendiendo nuevamente, a través de este proceso ordinario laboral, procurar la orden de reintegro que, se repite, no se materializó por cuanto el señor Jhon Freiner Vanegas Olaya se rehusó a regresar a su sitio de trabajo cuando el empleador así lo requirió, conducta que claramente atenta contra la lealtad contractual y buena fe de las partes, y por tanto no puede ser avalada por esta instancia. Así las cosas, no es factible acceder a la solicitud de reintegro deprecada, mucho menos, a ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales con posterioridad al 06 de junio de 2023, como quiera que, desde dicha calenda, el señor Jhon Freiner no prestó sus servicios personales, por decisión exclusivamente de él. En consecuencia, se dispondrá el pago de salarios y prestaciones sociales causados únicamente hasta dicha calenda, 06 de junio de 2023, fecha que se tendrá como extremo final de la relación laboral, ya que, se repite, el reintegro del trabajador no se materializó por culpa exclusiva de aquél ante su reticencia para presentarse a prestar sus servicios, y como la orden de tutela frente el reintegro se dio de manera transitoria, no es factible hacer extensivo el contrato de trabajo en el tiempo, como lo pretende la Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 parte actora, en la medida que a partir del 7 de junio de 2023 no se estructuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, según lo señalado en el artículo 23 del CST.
En consecuencia, como hasta el 6 de junio de 2023 se cancelaron al trabajador las incapacidades médicas causadas, como lo declaró el A Quo, no hay lugar a imponer condena alguna por concepto de salarios causados entre el 10 de abril y el 5 de junio de 2023. Frente a las prestaciones sociales, se deberán pagar las siguientes sumas: Cesantías F.Inicial F.Final 10/04/2023 05/06/2023 Salario $ 1.300.606 Días Labor. 56 Intereses A Las Cesantías F.Inicial F.Final Cesantías Días Labor. 10/04/2023 05/06/2023 $ 202.316,4 56 Prima De Servicios F.Inicial F.Final Salario Días Labor. 10/04/2023 05/06/2023 $ 1.300.606 56 F.Inicial F.Final 10/04/2023 05/06/2023 Vacaciones Salario $ 1.160.000 Días Labor. 56 Cesantías $ 202.316,4 Intereses $ 3.776,5 Prima $ 202.316,4 Vacaciones $ 90.222,2 Los aportes a pensión también deberán pagarse por el periodo correspondiente al 10 de abril al 05 de junio de 2023 en los términos señalados en primera instancia. Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 En este sentido se modificará la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024.
Responsabilidad del señor Camilo Andrés, propietario del establecimiento de comercio Parque Ecoturístico El Gran Pijao Refirió que, tanto los testigos como el demandante al absolver interrogatorio de parte, fueron enfáticos en sostener que el señor Jhon Freiner Vanegas Olaya fue contratado directamente por el señor Fenibal y no por el señor Camilo y que no desarrolló ni ejecutó actividades que tuvieran que ver con el parque turístico el gran Pijao.
Para resolver este punto conviene destacar que, aunque en la demanda se le achacó responsabilidad al señor Camilo Andrés Ramírez Chávez como empleador, en su condición de representante legal del Parque Ecoturístico El Gran Pijao, lo cierto es que, a juicio de la Sala, le asiste razón al recurrente en cuanto a que en el proceso tal calidad no fue acreditada.
Para el efecto basta remitirse al interrogatorio de parte absuelto por el demandante en el que aquél fue enfático en señalar que quien lo contrató de manera directa fue el señor Fenibal Ramírez Fernández: “Si señor, correcto, yo fui contratado directamente con él”, y que las labores que desarrolló fueron las de fumigar, guadañar, cercar, revisar el ganado y estar pendiente de la finca de propiedad de este último, y aunque en una parte de la declaración aseguró que recibía también órdenes del señor Camilo, lo cierto es que como se desprende del escrito de la demanda, esta se presentó contra el señor Fenibal Ramírez Fernández, como persona natural y contra la persona jurídica Parque Ecoturístico El Gran Pijao representado legalmente por el señor Camilo Andrés Ramírez Chávez, sin que en el presente proceso se hubiera acreditado, ni siquiera señalado por el mismo demandante, que Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 prestó servicios en favor del referido parque, razón suficiente para aceptar el reproche del recurrente.
En consecuencia, se absolverá al señor Camilo Andrés Ramírez Chávez, representante legal del PARQUE ECOTURÍSTICO EL GRAN PIJAO, de cualquier condena. En este sentido queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de declarar que el contrato de trabajo se suscitó únicamente con el señor Fenibal Ramírez Fernández en calidad de empleador, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ABSUELVE al señor Camilo Andrés Ramírez Chávez, representante legal del PARQUE ECOTURÍSTICO EL GRAN PIJAO, de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de establecer que el reintegro Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 del señor Jhon Freiner Vanegas Olaya, se hizo efectivo a partir del 10 de abril de 2023 y hasta el 6 de junio del mismo año, según lo señalado en la motiva de esta sentencia. TERCERO.- MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada en el sentido de condenar al señor Fenibal Ramírez Fernández a pagar en favor del demandante las siguientes sumas y conceptos: Por cesantías: $202.316,4.
Por intereses a las cesantías: $3.776,5 Por primas de servicios: $202.316,4 Por vacaciones: $90.222,2 Por indemnización del Art 26 de la Ley 361 de 1997, la suma de $7’800.000. Aportes a pensión desde la fecha de despido (10 abril de 2023) hasta el 05 de junio de 2023, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
Cancelación que deberá efectuarse con el respectivo cálculo actuarial al fondo que informe el demandante, y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. - En lo demás permanece incólume la sentencia.
CUARTO. - SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta No. 012 del 27 de febrero de 2025. Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Aclaración de voto) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad.: 73001-31-05-003-2023-00197-01 Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3200dabca8ea5ddb895b668db2c92875071ab38b38848e 7ca8c2cbfc3c871d8 Documento generado en 27/02/2025 11:17:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica