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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 015 2022 00055 02 - AUTO no procede CONSULTA contra autos - es solo para sentencias - def

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: RADICADO: ACTA: ORDINARIO LABORAL MARÍA PASTORA HOYOS MORENO COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. COLPENSIONES 050013105 015 2022 00055 02 53 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 1, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA PASTORA HOYOS MORENO para pronunciarse sobre la procedencia del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la demandante frente al auto con el cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 53 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES En el presente proceso ordinario laboral pretende la señora María Pastora Hoyos Moreno se condene a PROTECCIÓN a indemnizar los perjuicios causados por la falta de información clara, cierta y comprensible sobre las características, 1La Magistrada María Patricia Yepes García integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso con auto del 28 de junio de 2024, que es aceptado.

Ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes se profiere la decisión de fondo. Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual2.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia pública del 27 de noviembre de 20243, resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por PROTECCIÓN en la contestación de la demanda. Contra el auto no se interpuso recurso de apelación y la Juez decidió remitir el proceso en grado jurisdiccional de consulta.

Fue así como con auto del 15 de mayo de 2025, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión 4. 2. CONSIDERACIONES Para efectuar el análisis debe partirse de lo previsto en el artículo 69 del CPTSS en el que se consagra el grado jurisdiccional de consulta solo en relación con las sentencias: “ARTICULO

69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.” (Negrilla intencional) La jurisprudencia constitucional ha indicado que: “la consulta es un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida5”. 2 Primera Instancia – Archivo 01 3 Primera Instancia – Archivo 40 4 Segunda Instancia – Carpeta 02 - Archivo 02 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-364/07. Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En ese orden de ideas, la consulta es un trámite obligatorio en los casos en que la ley lo exige y que, tratándose del contencioso laboral, dicho grado jurisdiccional deberá inexorablemente surtirse en los eventos de que trata el artículo 69 del CPLSS.

Lo anterior, en virtud a la discrecionalidad con que cuenta el Legislador para determinar en qué situaciones resulta necesaria la aplicación del grado jurisdiccional de la consulta, tal como lo sostuvo la Corte Constitucionalidad en Sentencia C-090 de 2002 al examinar la constitucionalidad del artículo 69 del CPTSS, en el sentido que la ausencia de la consulta en algunos procesos no afecta a primera vista los derechos fundamentales de las personas, porque, se insiste, establecer cuándo y cómo procede ésta, es una cuestión que debe ser determinada por el Legislador.

También la Corte Suprema de Justicia en providencias como AL 071 de 2022, hace referencia a la procedencia de la consulta solo en relación con las sentencias no apeladas, cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario: “El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, estableció el grado jurisdiccional de consulta.

En virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior, cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario. Lo mismo ocurre con las sentencias de primer grado que fuesen adversas, total o parcialmente, a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.

(negrilla intencional) Pues bien, en el presente caso se advierte que la decisión adoptada por la Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín en audiencia pública del 27 de noviembre de 20246 corresponde al auto con el que resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por PROTECCIÓN, ordenando la terminación del proceso.

Así, es claro que, por no tratarse de una sentencia, la decisión de remitir el proceso en esta instancia resulta claramente improcedente, al no acreditarse los presupuestos legales para la revisión en el grado jurisdiccional consagrado en el artículo 69 del CPTSS. En consecuencia, se dejará sin valor el auto del pasado 15 de mayo de 20257 y se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR el auto del 15 de mayo de 2025 por medio del cual se corrió traslado a las partes para presentar alegatos. 6 Primera Instancia – Archivo 40 7 Segunda Instancia – Archivo 02 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta de acuerdo con las razones de esta providencia y ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Lo anterior se notifica por ESTADOS. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA CON IMPEDIMENTO Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co