Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2024-00062-01RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBABUE SALA CIVIL FAMILIA SALA DE DECISIÓN UNITARIA Ibagué, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Adopción. Solicitante: LUIS GERARDO COLMENARES VARGAS Beneficiario: J.A.G.G. Radicado: 73001-31-10-001-2024-00062-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por la Defensora de Familia, Dra. YAMILE MILLÁN QUIMBAYO, actuando en salvaguardia de los derechos e intereses del adolescente J.A.G.G.1, contra el auto calendado del ocho (08) de marzo del 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima), por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES El ciudadano LUIS GERARDO COLMENARES VARGAS, a través de apoderado judicial constituido para el efecto, presentó demanda de adopción, solicitando se declare a su favor la adopción del adolescente J.A.G.G. y, en consecuencia, se establezca la relación filial de carácter adoptivo y el parentesco 1 En observancia del artículo 44 de la Constitución Política y del artículo 33 de la Ley 1098 de 2006, se emplean las iniciales del nombre del adolescente sujeto del proceso de adopción, a fin de salvaguardar su derecho a la intimidad y protegerlo contra injerencias arbitrarias en su vida privada y familiar. 2 civil correspondiente, con todos los derechos y obligaciones que de allí se desprenden.

La presente acción judicial se inició a continuación al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) tramitado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) - Regional Tolima, Centro Zonal Jordán, en el cual se emitió la declaratoria de adoptabilidad de J.A.G.G. respecto a su padre biológico, señor JIMMY DANIEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, mediante Resolución No. 869 del 27 de diciembre de 2019.

El conocimiento de la litis fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima), cuyo titular, mediante auto del 27 de febrero de 2024, resolvió inadmitir la demanda incoada 2, decisión que se basó en la necesidad de subsanar las siguientes deficiencias: 1) Presentar certificado actualizado de antecedentes penales o policivos del adoptante; 2) Aportar copia del registro civil de nacimiento del adoptado con la anotación de inscripción de la resolución de adoptabilidad; 3) Adjuntar las constancias que acrediten la debida notificación personal al progenitor del auto de apertura del PARD, así como de las citaciones para la audiencia de pruebas y fallo celebrada el 27 de diciembre de 2019, y de la Resolución No. 869 proferida en dicha diligencia, mediante la cual se declaró el estado de adoptabilidad parcial del adolescente J.A.G.G. En cumplimiento a dicho requerimiento, el apoderado del demandante allegó escrito de subsanación el día 04 de marzo de 20243, con el propósito de lograr la admisión de la demanda y su consecuente trámite; sin embargo, el juzgado, mediante misiva del 08 de marzo de 2024, resolvió rechazar el libelo 4, tras considerar que dentro del término concedido para solventar las 2 PDF 04 auto inadmisorio. 3 PDF 08 escrito de subsanación. 4 PDF 12 auto rechaza demanda. 3 deficiencias advertidas, no se dio cabal cumplimiento a lo requerido en el auto inadmisorio.

El rechazo de la demanda se fundamentó en la falta de acreditación de la notificación al padre biológico del adoptivo de las decisiones y citaciones previamente mencionadas, emitidas en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD). El a quo señaló que, si bien se aportó un aviso mediante el cual el Defensor de Familia “CITA Y EMPLAZA” al señor GÓMEZ HERNÁNDEZ para notificarlo personalmente del auto de apertura del PARD, no se demostró la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, ni la designación de un curador ad litem para surtir la notificación de dicha providencia, adicionalmente, la dependencia judicial encartada indicó que debieron realizarse las diligencias pertinentes para localizar al progenitor y garantizar su comparecencia al PARD, máxime cuando en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) consta su afiliación a la EPS FAMISANAR.

Inconforme con esta última determinación, la Defensora de Familia adscrita al juzgado de conocimiento interpuso recurso de apelación el 11 de marzo de 2024 5, como motivos de su inconformidad, argumentó que la causal de inadmisión señalada en el numeral 3) del auto inadmisorio resulta improcedente, toda vez que no está contemplado en la ley como causal de inadmisión en materia de adopción, proceso que difiere sustancialmente del de homologación, por tanto, sostiene que el juzgado no podía rechazar la demanda por un motivo ajeno a los previstos por el legislador para este tipo de procesos de adopción, pues tal actuación contraviene lo dispuesto en el artículo 11 del C.G.P., desconociendo el interés superior del adolescente, principio 5 PDF 13 memorial recurso apelación. 4 reconocido a nivel convencional, constitucional y legal.

Al encontrar procedente la alzada, el juzgado de primera instancia, mediante proveído calendado el 20 de marzo del 2024 6, concedió la apelación en el efecto suspensivo. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra un auto que rechaza una demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso.

El escrito de demanda, como acto procesal que da inicio a la actuación judicial, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en los artículos 82 y 84 del Código General del Proceso, y en casos específicos, con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem. Asimismo, es imperativo atender las disposiciones introducidas por la Ley 2213 de 2022 en lo concerniente al régimen de notificaciones.

Sumado a lo anterior, en lo que respecta específicamente a los procesos de adopción, el artículo 124 del Código de la Infancia y la Adolescencia impone la obligación de incorporar anexos adicionales a los previstos en el artículo 84 del estatuto procesal civil, en los siguientes términos: ( ) A la demanda se acompañarán los siguientes documentos: 1.

El consentimiento para la adopción, si fuere el caso. 2. La copia de la declaratoria de adoptabilidad o de la autorización para la adopción, según el caso. 6 PDF 14 auto concede apelación. 5 3. El registro civil de nacimiento de los adoptantes y el del niño, niña o adolescente. 4. El registro civil de matrimonio o la prueba de la convivencia extramatrimonial de los adoptantes. 5.

La certificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de una entidad autorizada para el efecto, sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes, expedida con antelación no superior a seis meses, y la constancia de la entidad respectiva sobre la integración personal del niño, niña o adolescente con el adoptante o adoptantes. 6.

El certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los adoptantes. 7. La certificación actualizada sobre la vigencia de la licencia de funcionamiento de la institución autorizada ante la cual se tramitó la adopción, si es el caso. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será el competente para expedir las certificaciones de que habla este numeral, si fueren requeridas. 8.

La aprobación de cuentas del curador, si procede. ( ) Bajo esta perspectiva, la etapa procesal de admisibilidad de la demanda se circunscribe a un examen formal, no de fondo, que consiste en la verificación por parte del operador judicial de que el escrito introductorio se ajuste a los requisitos previstos en la ley, tanto de manera general como específica para determinados tipos de demandas.

En el curso de este análisis preliminar, si la autoridad judicial advierte alguna deficiencia en el libelo, está compelida a señalarla con precisión en el auto inadmisorio, concediendo al accionante el término correspondiente para subsanar lo pertinente, conforme lo estipula el artículo 90 del C.G.P., cuyas deficiencias se limitan a los siguientes supuestos, taxativamente contemplados en normativa en cita: ( ) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda sólo en los siguientes casos: 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. la 6 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. ( ) (Negrita y subrayado fuera de texto) Cabe destacar que las hipótesis que fundamentan la determinación de inadmitir la demanda y, en caso de no ser subsanadas en debida forma, justifican su ulterior rechazo, deben ser objeto de interpretación restrictiva, ello, en aras de no hacer nugatorio el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 constitucional, caprichosas y por de prevenir actuaciones arbitrarias parte de operadores judiciales los o que obstaculicen el trámite de las demandas interpuestas, sobre este particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC9594-2022, recordó lo siguiente: (…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de 7 postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.

Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras).

(Negrita y subrayado fuera del texto). Ahora, especial atención merece el examen de admisibilidad de las demandas que involucren derechos de niños, niñas y adolescentes, dada su condición de sujetos de protección constitucional reforzada, resulta aún más imperativo evitar incurrir en errores que conlleven a la inadmisión o rechazo del libelo, exigiendo requisitos ajenos a los previstos en la ley, por cuanto constituyen barreras que obstaculizan la efectividad de una multiplicidad de sus derechos fundamentales, los cuales, particularmente en el contexto de los procesos de adopción, convergen en el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella.

A este respecto, resulta pertinente evocar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T-587 de 1998, donde se abordó el alcance del mencionado derecho fundamental y su conexidad con otras garantías de rango constitucional: ( ) En síntesis, el derecho a formar parte de un núcleo familiar, además de ser un derecho fundamental que goza de especial prelación, constituye una garantía esencial para asegurar la realización de otros derechos fundamentales de la misma entidad, consagrados en el artículo 44 de la Carta. 8 Puede sostenerse que los derechos que se ven afectados al impedir que un menor tenga una familia no se limitan a los enunciados en el mencionado artículo 44 de la Constitución. La negación de tan importante derecho puede aparejar, entre otras cosas, una violación del derecho a la identidad personal (C.P. art. 14), dado que la familia constituye un espacio privilegiado a partir del cual el sujeto construye sus propios referentes de identificación personal y social.

En este sentido, impedir o dificultar la conformación de un núcleo familiar equivale a originar una situación de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no sólo el derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales (C.P. art. 16).

La violación del derecho fundamental de una persona a tener una familia, apareja una degradación tal del ser humano que resulta incompatible con el principio de dignidad protegido por el artículo 1° de la Carta. Por estas razones, siempre que se respeten las normas básicas de convivencia, la decisión de separarse o de no constituir un núcleo familiar sólo puede ser personal.

De otra forma, se estaría convirtiendo al sujeto en un mero instrumento de los caprichos estatales y se le estaría privando de un factor determinante de su más íntima individualidad. ( ) (Negrilla y subrayado fuera del texto) Al analizar el caso sub examine, esta dependencia constata que las normas aplicables que regulan los requisitos formales de la demanda de adopción, a saber, los artículos 82 y 84 del Código General del Proceso, así como el artículo 124 del Código de la Infancia y la Adolescencia, no imponen al accionante la obligación de presentar evidencia de notificación al padre biológico, en su calidad de representante legal del adolescente, respecto de las decisiones tomadas en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.

En el supuesto de haberse configurado un escenario de indebida notificación dentro del PARD, le compete al señor JIMMY DANIEL GÓMEZ HERNÁNDEZ alegar la respectiva nulidad ante el juez de familia7, exponiendo los hechos fundantes, indicando la 7 La resolución de una eventual nulidad le corresponde al juez de familia una vez transcurrido el término de 6 meses contados a partir de la fecha en que la autoridad administrativa tuvo 9 causal de nulidad y aportando o solicitando las pruebas pertinentes, conforme lo establecido en el artículo 135 del C.G.P. Lo anterior, en virtud de la remisión normativa del parágrafo 6 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 al Estatuto Procesal vigente, codificación que claramente prescribe: "La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada" (inciso 3, art. 135, C.G.P.) (Negrita y subrayado por fuera del texto).

No obstante, hasta tanto no se declare judicialmente la nulidad de lo actuado en el PARD, la Resolución No. 869 del 27 de diciembre de 2019 conserva plena validez y por consiguiente, su incorporación a la demanda, junto con los demás documentos que exige el art. 84 C.G.P. y art. 124 C.I.A., resulta suficiente para iniciar el trámite judicial de adopción ante el juez de familia, motivo por el cual no era dable al juez exigir mas de lo debido, pues ello seria dudar de la validez de un acto administrativo, para el cual la ley ha previsto las acciones correspondientes.

Así las cosas, el requerimiento del a quo de demostrar la notificación al progenitor en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante y, fundamentalmente, el interés superior del adolescente J.A.G.G., quien, según consta en la prueba documental que obra en el expediente, expresó dentro del PARD su conformidad con el proceso de adopción por parte de LUIS GERARDO COLMENARES VARGAS, quien ha ejercido el rol paterno desde que el menor contaba con aproximadamente 7 meses de edad.

En tal sentido, deberá revocarse la providencia impugnada conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del niño, niña o adolescente, conforme a lo establecido en los parágrafos 2 y 5 del artículo 100 del C.I.A. Sobre este particular, véase el auto del 04 de octubre de 2023 con Radicado No. 11001-0306-000-2023-00162-00, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 10 en su integridad, por cuanto la causal aducida por el a quo para rechazar la demanda carece de sustento legal.

En consecuencia, se ordenará al juez primigenio que proceda a resolver nuevamente sobre la admisibilidad del libelo, atendiendo a los lineamientos aquí expuestos y, conforme a tal examen, profiera la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el ocho (08) de marzo del 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, DISPONER que el juez de primera instancia proceda a un nuevo estudio del libelo demandatorio para determinar su admisibilidad, teniéndose en cuenta las observaciones hechas en precedencia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado