Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2023-00133-01 MAG. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS - SENTENCIA ADICIONADA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Ref: DECLARATIVO de SANDRA PATRICIA SIERRA MORALES y OTROS contra RICARDO ENRIQUE URAZÁN ARAMENDIZ y OTRO. Exp. 050-2023-00133-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 31 de julio de 2024.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2024 en el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Sandra Patricia Sierra Morales en nombre propio y en el de sus hijos Edgar Nicolás Buitrago Sierra, Johan Samuel Buitrago Sierra, adicionalmente, Edgar Giovanny Buitrago Rojas y Giovanny Alejandro Buitrago Sierra, demandaron a la persona jurídica Clínica de Cirugía Plástica “La Castellana” y al galeno Ricardo Enrique Urazán Aramendiz, con el propósito de que se declare que los demandados “son civil y patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales, ocasionados por la mala administración de las herramientas utilizadas en el procedimiento quirúrgico (estético)” realizado a la primera, “ocasionándole lesiones graves, tanto fisiológicas como psicológicas”, en consecuencia, deben reparar el daño, pagando los perjuicios de “orden material, inmaterial, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, tasados en salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

En punto al pago de la indemnización por daño moral, de “quienes como consecuencia de la mala administración de las herramientas utilizadas en el procedimiento quirúrgico (estético) realizado a (…) SANDRA PATRICIA SIERRA MORALES, han visto su núcleo familiar (…) inmerso en la tristeza y la angustia”, así se enmarcaron: - Sandra Patricia Sierra Morales 50 SMLMV. - Edgar Giovanny Buitrago Rojas 40 SMLMV. - Edgar Nicolás Buitrago Sierra 30 SMLMV. - Johan Samuel Buitrago Sierra 30 SMLMV. - Giovanny Alejandro Buitrago Sierra 30 SMLMV.

De cara al daño a la vida de relación a favor de Sandra Patricia Sierra Morales se pidió la suma que corresponda a 50 SMLMV. En ese orden, por daño emergente consolidado $10’660.000 y daño emergente futuro $40’000.000. 2.- La situación fáctica que dio origen a la demanda se resume así (001DemandaAnexos.pdf): 2.1.- Sandra Patricia Sierra Morales para la época de los hechos tenía 40 años, “desarrollaba su rol afectivo como compañera permanente del señor EDGAR GIOVANNI BUITRAGO ROJAS, con quien cohabita en la ciudad de Bogotá; también como madre de tres (3) hijos, GIOVANNI ALEJANDRO, JOAN SAMUEL y EDGAR NÍCOLAS de 22, 13 y 12 años, respectivamente”. 2.2.- En mayo de 2016 Sandra Patricia Sierra Morales se realizó con el Doctor Max Arenas una cirugía de mamoplastia de aumento con colocación de prótesis mamaria, acaeciendo una de las complicaciones de probable ocurrencia, “asimetría mamaria”, esa situación era parte del riesgo previsto, “y por esa razón” lo asumió. 2.3.- “Motivada por mejorar la condición estética de sus glándulas mamarias, retornándolas a la condición inicial de simetría, buscó posibilidades en las redes sociales, específicamente en INSTRAGRAM”.

Por tanto, en la publicidad del médico Ricardo Urazán Aramendiz se presentaban resultados, “todos exitosos”, motivo por la que arribó a la página del mencionado, “con quien solicitó cita médica, la cual fue efectivamente realizada en cercanías al mes de abril de 2019 – un mes (1) antes del procedimiento quirúrgico que le realizara -y del cual derivó el DAÑO (…)”. 2.4.- En la mencionada consulta, el médico “quien sin ser especialista en cirugía plástica y por ello, sin disponer de las competencias profesionales para realizar cirugías con fines estéticos, y que a pesar del histórico de múltiples resultados dañosos con diferentes pacientes en Colombia, las sigue realizando, sugirió con grado de certeza a mi mandante realizarse procedimiento quirúrgico sobre sus glándulas mamarias para retornar a su simetría inicial, además le sugirió una pexia mamaría, dejando los mismos implantes; así mismo le indicó realizarse una Liposucción y una Lipoinyección Glútea, a lo cual ella asintió”. 2.5.- Por los procedimientos referidos el profesional Urazán Aramendiz cobró $9’800.000, y por los costos de la sala de cirugía y anestesiólogo $1’800.000, para un total de: $11’600.000. 2.6.- La paciente no fue informada sobre los riesgos de tales procedimientos, de modo que, el médico no cumplió con su deber “ético y legal de la información”.

Los resultados de los exámenes de laboratorio fueron revisados por un profesional que no era el anestesiólogo y que no aparece como tratante en los registros asistenciales aportados. 2.7.- Sandra Patricia Sierra Morales debió ser citada a consulta preanestésica “y no fue así”. 2.8.- “La señora SANDRA (…) afirma que el Dr. RICARDO URAZÁN le agregó otro procedimiento quirúrgico, consistente en resolverle una hernia inguinal derecha que ella tenía de vieja data, a lo cual ella asintió, y por esa razón el acto quirúrgico asistió además del Dr. RICARDO URAZÁN, el Dr. SABOYÁ- al parecer médico especialista en cirugía general”, último que tampoco la valoró, “situación irregular y que observa incumplimiento al deber legal de información, ora por el Dr. SABOYÁ y por el anestesiólogo (…)”. 2.9.- No le fue solicitado estudio fotográfico alguno, y sin mayor actividad, fue programada para procedimiento quirúrgico por la secretaria del Dr. Urazán “y no por dicho galeno, esto para el día 30 de noviembre de 2018”. 2.10.- Una vez en la Clínica La Castellana realizó el pago, además, fue requerida por personal administrativo para firmar unos “papeles”, entre ellos, el consentimiento informado.

Tras arribar a las 06:00 horas a dicha entidad, tuvo que esperar hasta las 11:00 horas de ese mismo día para que fuera internada, posteriormente, al ingresar el Dr. Urazán “le marcó las zonas de su cuerpo, las cuales iba a intervenir y paso seguido fue llevaba al quirófano”. 2.11.- “Le fue aplicada anestesia general y reitero, no le fue informado lo relativo al acto anestésico que le realizarían, en este caso anestesia general, así como tampoco le fue realizada consulta pre-anestésica”, además, fue intervenida por pexia mamaria, corrección de asimetría mamaria, liposucción y lipoinyección, a lo que se sumó y en el mismo acto quirúrgico, la realización de herniorrafía inguinal derecha con malla”. 2.12.- Los documentos de consentimiento informado carecen de fecha “y con múltiples espacios en blanco y algunos incluso, sin la firma del cirujano”. 2.13.- Sandra Patricia Sierra Morales estuvo internada la tarde y noche del 30 de noviembre de 2018 “y a la mañana siguiente le dieron de alta hospitalaria sin ser valorada por el médico en su post operatorio inmediato y mediato.

La enfermera de turno y no el médico, como es el deber hacer, le dio la formulación y le dio las indicaciones y signos de alarma”. 2.14.- “La señora SIERRA fue atendida por el Dr. RICARDO URAZÁN en su posoperatorio y en adelante, presentó asimetría areolar por infección de la herida quirúrgica y fibrosis abdominal además de cicatriz umbilical hipertrófica y lobulada”. 2.15.- Pese a requerir al Dr. Urazán Aramendiz no fue atendida o cuando lo hacía “le mostraba (…) total desprecio por los resultados de su salud obtenidos, y de manera especial por los resultados estéticos obtenidos, además cada procedimiento que le practicaba (sic) en su consultorio, no obstante, sin informárselo, lo practicaba sin anestésico local y con actitud rapada de toda humanidad”.

Luego de múltiples requerimientos, en el mes de abril de 2019, ese profesional le realizó un nuevo procedimiento, “ora con el propósito de lograr la corrección quirúrgica de la cicatriz queloide que apareció en ella en el área periareolar. “Respecto de los demás resultados, en formas y cicatrices y dolor residual peri-incisional, el Dr. Urazán le instó a que esperara en el tiempo para ver los resultados últimos de sus otras cicatrices y formas, que estéticamente distaban de exteriorizar un buen resultado, conforme a lo ‘prometido’ (…)”. 2.16.- Pasados 6 meses, la situación no mejoró “de allí que ella buscara nuevos criterios médicos, esta vez con cirujanos plásticos graduados en esa especialidad, quienes le proponían el corregir su condición en varios actos quirúrgicos, con un grado de dificultad alta y de ocurrencia de nuevas complicaciones también altas, así como una probabilidad baja de obtener mejores resultados estéticos.

Tales procedimientos (…) serían a un costo alto, el cual no ha podido sufragar la señora SIERRA hasta el día de hoy”. 2.17.- La citada paciente se ha visto afectada en su ánimo, autoestima, relación marital, aflicción física como espiritual, dolor, incluso, “angustia de tener que someterse a nuevos procedimientos como a sus riesgos”. 2.18.- “(…) es claro que aun en este contexto de atención, por fuera del Plan de Beneficios en Salud, tanto el equipo de salud tratante, como la IPS Clínica de Cirugía Plástica La Castellana, hubo de garantizar a mi mandante las atenciones médico-quirúrgicas que allí le fueron brindadas, con cada atención de salud, observancia de los atributos de calidad que con las atenciones en salud exige el SOGCS (sistema obligatorio de garantía de la calidad en salud) (…)”. 2.19.- “Actualmente la señora SANDRA SIERRA presenta asimetría en sus glándulas mamarias, con sus areolas y bordes de las mismas irregularidades, además de lipodistrofia a nivel de flancos e inferior e interno a las axilas; presenta cicatriz umbilical deforme y fibrosis abdominal residual”, es más, fue valorada por un cirujano plástico “en esta anualidad” quien le cotizó la corrección, “con el fin de obtener los mejores resultados posibles”, en $40’000.000.oo. 2.20.- Se surtió el trámite de conciliación extrajudicial, mas con efectos fallidos. 3.- Ramiro Enrique Urazán Aramendiz, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y postuló los medios exceptivos denominados: i).

“Falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii). “Ausencia de culpa”; iii). “Debido otorgamiento de información y consentimiento informados”; iv). “Obligaciones de medio y no de resultado”; v). “Inexistencia de perjuicios y mala fe de la demandante”; vi). “Inexistencia de daños”; vii). “Debida diligencia y cuidado”; y, viii). “Genérica” (Derivado 022, ib.). 3.1.- A su turno, la Clínica La Castellana S.A.S., por intermedio de representante judicial, se pronunció frente al petitum, los hechos, objetó el juramento estimatorio y postuló las defensas tituladas: i).

“Falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii). “Inexistencia de los elementos de la responsabilidad”; iii). “Excepción de contrato no cumplido”; iv). “Debida diligencia y cuidado”; y, v). “Genérica” (Derivado 023, ib.). 5.- Surtido el trámite de rigor, fue fallado el 12 de junio del 2024, oportunidad en la que se negaron las pretensiones y se condenó en costas a la parte actora, decisiones que no compartió ese extremo por lo que interpuso la alzada que ahora se analiza (Derivados 049 y 050 del expediente digital).

II. EL FALLO APELADO 6.- Luego de señalar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales, el juez a quo aludió a la negativa de las pretensiones en la medida que no encontró probados los elementos axiológicos correspondiente al reclamo de una responsabilidad médica. En ese camino, resaltó la ambigüedad del petitum “en cuanto a la causa, el objeto”, puesto que “no permite entender, por lo menos no de manera clara, si para los demandantes la trascendencia de las secuelas físicas (…) viene dada o está dada en función de una mala (…) cirugía, un procedimiento quirúrgico indebidamente realizado o si consideran que, aun cuando esas secuelas involucran un riesgo inherente al procedimiento médico que se practicó, la potencialidad de su materialización no fue debidamente informado en la etapa previa a la intervención y por ello es que debe abrirse paso (…) las pretensiones de condena”.

Partiendo de esa ambivalencia, con el ánimo de pronunciarse frente a los diferentes planteamientos, descendió al examen del caso. Así, en lo atinente a “la culpa en el procedimiento debido a una indebida realización de la cirugía”, precisó que aun cuando no todos los convocantes formaron parte del contrato de prestación de servicios médicos, lo cual implicaría estudiar para uno de ellos la responsabilidad contractual y para los restantes la extracontractual, “lo cierto es que la totalidad del reclamo indemnizatorio sí se deriva respecto de todos los demandantes de la forma en la que se ejecutó ese negocio jurídico, ese contrato de prestación de servicios médicos”, de suerte que, “el éxito de todas las pretensiones, tanto las declarativas como las de condena, estaba necesaria o indisolublemente ligado a la prueba de un actuar jurídicamente reprochable de parte de los demandados en cuanto a las condiciones en las que se llevó a cabo el acto médico que contrató la señora Sierra Morales”.

Con eso en mente, trajo a colación lo relativo al factor de imputación en litigios de responsabilidad médica como a la carga de la prueba, para concluir, que “la parte actora aludió a una multiplicidad de irregularidades que en su criterio cometió la parte demandada en la asistencia médica que le suministró a la señora Sierra Morales, aludió a un número excesivo de procedimientos acumulados en una misma intervención (…) también la ausencia de un estudio fotográfico previo, una falta de valoración previa por parte del doctor Saboyá”, la ausencia de valoración pre anestésica, “la falta de titulación de Ricardo Enrique Urazán (…) como cirujano plástico para la época en la que se llevó a cabo el procedimiento, la elaboración de una cirugía correctiva en un lugar distinto a un consultorio médico, (…) un trato displicente, desobligante o tosco por parte del galeno que realizó los controles posoperatorios, algunos espacios en blanco dejados en la historia clínica, valoraciones post quirúrgicas hechas por un médico distinto a quien efectuó el procedimiento y otras tantas irregularidades”, mas para que esas eventuales anomalías tuvieran trascendencia en el proceso era necesario que se acreditara “que las mismas produjeron o incidieron significativamente en la producción de las secuelas físicas en las que se fijaron las pretensiones, pues el solo hecho de su ocurrencia no resultaba suficiente para abrirle paso a la pretensión de condena; sin embargo, los demandantes no aprobaron esa relación de causalidad”.

En ese orden, no es clara la existencia de “condiciones físicas en el cuerpo de la señora Sierra Morales que pudieran asumirse como verdaderos daños o lesiones capaces de comprometer la responsabilidad civil de los demandados”, toda vez que, “el único elemento de juicio que podría aquí reflejar, al menos con la seriedad técnica y científica que se viene de ver (…) requería la existencia de las lesiones denunciadas por la demandante, lesiones consisten en una asimetría de las glándulas mamarias, unas areolas con bordes irregulares, una lipodistrofia a nivel de flancos inferior e interno axilas, una cicatriz umbilical deforme y una fibrosis abdominal residual”, “es el dictamen pericial que elaboró el médico cirujano Jorge Fernando Arango (…), experto que aquí no llegó a explicar ni en su experticia, ni tampoco en la audiencia que se llevó a cabo el día de hoy en qué consistían esas lesiones, si a partir de una valoración física posterior al acto quirúrgico podía determinarse con seguridad o por lo menos con visos de certeza las causas de esas lesiones”, entre otras; sin embargo, lo único que se le preguntó: “(…) diga al despacho en un acto quirúrgico con fines estéticos, medicina satisfactiva, como el que le fuera realizado a la señora Sandra Patricia Sierra Morales por el doctor Ricardo Urazán lo acaecido a la paciente, su resultado, insatisfactorio desde lo estético en su concepto, puede (…) corresponderse (…) con una complicación?, el perito respondió, únicamente, sí, puede corresponderse con complicaciones propias de cada procedimiento quirúrgico realizado.

(…). De esa lacónica aseveración, lo que parece dar a entender el perito es que la materialización de esas secuelas (…) correspondían a un riesgo inherente al procedimiento y no a un (…) inadecuado, irregular operación y, bajo ese entendido, no sería viable acceder al reclamo por la base de una mala praxis (…) pues no habría ni una sola prueba que acreditara que en realidad la cirugía (…) no arrojó los resultados que conforme a la lex artis debía generar”, por tanto, sin “desconocer la naturaleza estética, correctiva o cosmética de 4 de los 5 procedimientos que se le realizaron a la señora Sierra Morales el 30 de noviembre de 2018 (…) y sin pasar por alto tampoco que tratándose de esta clase de intervenciones quirúrgicas, el ordenamiento suele aplicar un rasero probatorio distinto al que rige en materia de asistencia médica, no estética, lo cierto es que incluso tratándose de esta clase de procedimientos, era indispensable que se demostrara el yerro médico y ese baremo no se cumplía solamente con aportar unas fotografías o un dictamen que describiera sucintamente el estado de cicatrización de la paciente o la (…) asimetría de su gusto, sino que hacía necesario comprobar o que permitiera hacer un contraste entre cuáles eran los resultados que, según la ciencia médica, debían esperarse para el caso particular de la Sierra (…) cuáles fueron los resultados que en la práctica se obtuvieron y además, que se permitiera atribuir esa diferencia a circunstancias que de manera exclusiva o al menos principal, fueran del resorte del personal médico que (…) llevó a cabo el procedimiento”.

En otras palabras, que obedecieron de manera exclusiva a un procedimiento quirúrgico indebidamente realizado, a juicio del funcionario de primer grado, “la poca evidencia científica recaudada, incluidas las declaraciones del galeno demandado, el dictamen pericial que elaboró el médico Rubén Darío Cortés Buitrago e incluso la misma experticia del doctor Arango Ospina, según viene de verse, apuntan a señalar que las secuelas físicas señaladas en la demanda son el producto o la materialización de un riesgo inherente al procedimiento”.

En punto al deficiente consentimiento informado, precisó “en criterio de esta judicatura, estas temáticas no ofrecen incidencia en este asunto particular, puesto que el específico perjuicio cuyo resarcimiento reclamaron los demandantes no fue propiamente la transgresión de su derecho a la libre elección, ni tampoco la pérdida de una oportunidad de escoger un tratamiento alternativo (…) o de una naturaleza análoga, sino puntualmente los daños materiales e inmateriales producidos por unas secuelas físicas y ese perjuicio, ese perjuicio en particular en los términos en los que fue estructurada la demanda, carecen de una relación causal con la eventual desinformación de la (…) que la convocada dijo haber sido víctima”, además, “se suman dos circunstancias que, por igual criterio de este despacho, impiden acceder a las pretensiones con base en este en este fundamento o en este planteamiento concerniente al consentimiento informado.

El primero es que para entenderse con seriedad que el derecho a la libre elección de la convocante o la pérdida de la oportunidad fue lesionado a causa de la indebida explicación de los riesgos del acto quirúrgico, era necesario que el expediente reflejara, al menos con apoyo en el sentido común, que de haber conocido la potencialidad de las secuelas que en su cuerpo se iban a generar, la señora Sierra Morales se habría negado a practicarse el procedimiento y esa circunstancia el despacho no la encuentra acreditada, entre otras razones porque fue la misma señora Sierra Morales quien reconoció que ya se había sometido en el año 2016 a un primer procedimiento estético, cuyos resultados tampoco fueron completamente de su agrado, y aun así decidió practicarse una nueva cirugía. Y también fue ella misma (…) quien reconoció el día de hoy en el interrogatorio de parte, su disposición a practicarse una nueva intervención quirúrgica, aun conociendo de los riesgos que a nivel de cicatrización y simetría podría materializarse.

En segundo lugar, porque contrario a lo que plantearon los demandantes, el historial médico que se (…) adoptó la demanda si permite colegir que para el 30 de noviembre de 2018 la señora Sierra Morales conocía o por lo menos debía conocer que los procedimientos quirúrgicos que se le iban a realizar este día podían llegar a generarle infecciones, cicatrización excesiva y asimetría, que no se le daba garantía en cuanto al resultado que puede ser obtenido.

Así se indicó de manera expresa en varios de sus consentimientos (…)”. “En resumidas cuentas, ante la ausencia de prueba de la culpa médica sobre cuya base se formuló la demanda, el despacho desestimará las pretensiones (…)”.. III. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.- Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se edifica, en síntesis, en: - Existe defecto fáctico por la indebida valoración del acervo probatorio, se ha indicado vía jurisprudencia que el acto médico no tiene procedimientos aislados, sino que se trata de un sistema unificado de actuaciones que conllevan a un posible resultado, por esa razón, considera que no fueron estimados los consentimientos informados arrimados al proceso, y que desde la valoración de la paciente se dieron varias fallas -prequirúrgico y quirúrgico. - Los demandados, los testigos y el perito traído por la parte pasiva “no dejaron claros todos los interrogantes que permiten establecer que no existió culpa (…) y a pesar que la carga probatoria reconoce y sabe este defensor recae sobre la parte actora, también es claro que recae sobre la pasiva en los eventos de responsabilidad médica la carga de establecer que no se actuó con imprudencia, negligencia o impericia y circunstancias que (…) en este en este litigio no pudo comprobar de manera clara la parte demandada”. - No se logró desvirtuar la responsabilidad solidaria entre el médico demandado y la clínica, “no quedó claridad de quién fue el médico que operó”, además, el profesional demandado en su publicidad vendía resultados, “esto fue ratificado por el doctor Rúgeles en su declaración, situación que al sentir de este defensor no fue valorada en debida forma para establecer la obligación de resultado que vendía el doctor Urazán”, por tanto, no se trataba de una de medio.

“De igual manera, lo que tiene que ver con los consentimientos informados es cargo que no cumplieron con los requisitos normativos y legales debidamente establecidos, y me permito citar jurisprudencia en la que se profirió sentencia de responsabilidad por inobservancia en el consentimiento informado bien sea por fallar el cumplimiento del deber legal de informar a cargo del médico o bien por inobservancia de la autonomía, libertad y dignidad del paciente, y de manera especial (…) documentos de consentimiento informado que no dan cuenta de la obtención de un consentimiento válido, como se vio en este en este proceso suscrito a ese mismo día, el procedimiento no tiene fecha, incompleto, sin firma, sin determinar el riesgo previsto, entre otros”. -Trajo a colación la decisión de 27 de marzo de 2014 dentro del radicado 2500002326000200001924 del Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourt. 8.- Así mismo, por auto adiado 24 de junio de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 8.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte apelante sustentó en debida forma sus reparos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los conocidos presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídicoprocesal, como son demanda en forma, capacidad para comparecer, capacidad para ser parte y competencia, no merecen reparo alguno en el sub-lite, por estar reunidos, lo que conduce a emitir una decisión que desate la controversia. 2.- Con miras a resolver la apelación formulada por el extremo convocante, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Del petitum y de la causa petendi se avizora que la responsabilidad civil endilgada al galeno Ricardo Enrique Urazán Aramendiz, deviene de una inadecuada práctica médica pre-quirúrgica, quirúrgica y posoperatoria, que se le enrostra con ocasión de no haberle brindado a la paciente una adecuada atención en los diferentes estadios, máxime si se le habían prometido ciertos resultados estéticos.

Pues bien, la responsabilidad civil concebida como aquél deber legal de reparar, resarcir o indemnizar un daño, para su surgimiento, es necesario la concurrencia íntegra de los elementos estructurales que la componen (el hecho, el daño y el nexo de causalidad entre el hecho dañino y el daño), cuya demostración, salvo norma expresa en contrario, corresponde al demandante, incluyendo en este caso particular la culpa, habida cuenta que la responsabilidad médica es de carácter subjetivo.

La responsabilidad médica, se ha dicho, es una especie de la responsabilidad profesional, y por lo tanto, sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus fases (prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control), se causa un daño, acreditados los demás presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil, surge ineluctablemente la obligación de repararlo, pues “el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas”1.

Empero, jamás puede perderse de vista que, la obligación de los profesionales de la medicina es de medio y no de resultado. Este contrato de servicios profesionales ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil: “implica para el galeno el compromiso si no exactamente de curar al enfermo, sí al menos de suministrarle los cuidados concienzudos, solícitos y conformes con los datos adquiridos por la ciencia, según expresiones con que la jurisprudencia francesa describe su comportamiento.

Por tanto, el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo, de suerte que en caso de reclamación éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación”2. En igual sentido se pronunció la Corte posteriormente, en sentencias de 26 de noviembre de 1986 G. J. T. CLXXXIV (184) pág. 359 y 1º de febrero de 1993.

En la primera de las referidas sentencias, tras aseverar la Corporación que la profesión médica cumple una función social que implica obligaciones de carácter ético y profesional para quienes la ejercen, de tal manera que en ejercicio de esa función existe el deber de cuidado y diligencia frente a los pacientes con el fin de obtener la curación o mejoría de los mismos, al punto que puede verse comprometida la responsabilidad cuando por negligencia, descuido u omisión se causan perjuicios en la salud de éstos, más adelante dijo: “Mediante contrato el médico se compromete con su paciente a tratarlo o intervenirlo quirúrgicamente, a cambio de una remuneración económica, en la mayoría de los casos, pues puede darse la gratuidad con el fin de liberarlo, en lo posible de sus dolencias; para este efecto, aquél debe emplear sus conocimientos profesionales en forma ética, con el cuidado y diligencia que se requieren, sin que, como es lógico, pueda garantizar al enfermo su curación ya que ésta no siempre depende de la acción que desarrolla el galeno, pues pueden sobrevenir circunstancias negativas imposibles de prever”.

En suma, la obligación a que se compromete el médico es de medio, como lo concluyó tempranamente la jurisprudencia y la doctrina tanto nacional como extranjera, toda vez que éste se obliga simplemente a emplear en el tratamiento del enfermo la prudencia y diligencia requerida, no se compromete, en manera alguna, a sanar al enfermo, sino a desplegar todos los cuidados y precauciones que las reglas propias de su profesión exigen. 1 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil de 12 de septiembre de 1985.

G. J. T. CLXXX, pág. 420 De manera que, si no logra alcanzar el objetivo propuesto con el tratamiento o la intervención realizada, solamente podrá ser declarado el médico civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios si se demuestra que incurrió en culpa por haber abandonado o descuidado el enfermo o por no haber utilizado diligentemente en su atención sus conocimientos científicos o por no haberle aplicado el tratamiento adecuado a su dolencia, a pesar de que se sabía que era el indicado.

De todas maneras, para la prosperidad de la acción es menester establecer que “sea imputable al profesional o institución médica correspondiente y que además sea la causa eficiente de los perjuicios que se ocasionen al paciente, esto es, es igualmente indispensable que exista relación de causalidad entre la primera y los últimos”3. Por su parte, el demandado podrá exonerarse de responsabilidad demostrando ausencia de culpa, por haber puesto toda la diligencia y cuidado que el caso requería, caso fortuito, fuerza mayor o culpa del paciente por no haber cumplido las prescripciones respectivas. 4.- Sin embargo, también de tiempo atrás se ha considerado que tratándose de las muy en boga cirugías plásticas, la obligación asumida por el médico debe ser examinada con un mayor rigor y exigencia, por razón que el paciente no es un enfermo propiamente dicho, sino una persona que pretende mejorar su aspecto físico o sus condiciones estéticas, que es lo ofrecido por el galeno; en estos casos cobra especial importancia el entramado de las cláusulas del contrato ajustado entre las partes, con el fin de identificar si en virtud de esas estipulaciones el médico se comprometió con un determinado resultado, o si, por el contrario, se limitó a procurar la obtención del mismo, siendo claro que en determinados casos el alcance del deber de prestación del profesional de la medicina, está signado por el objeto mismo de su intervención, como ocurre, por vía de ejemplo, con los análisis de laboratorio o la colocación de ciertos implantes.

En ese sentido precisó la H. Corte Suprema de Justicia en fallo de 5 de noviembre de 2013, que: “(…) en desarrollo del principio de autonomía privada pueden presentarse casos, valga precisarlo, no solamente en el campo de la cirugía plástica con fines estéticos o de embellecimiento, en los que el médico, por decisión propia y consciente, adquiera el compromiso de lograr u obtener un resultado específico, esto es, que se obligue para con el paciente a la consecución de un fin determinado, supuesto en el que, como es obvio entenderlo, la obligación a su cargo se tipifica como 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil de 12 de julio de 1994 de resultado.

De igual forma, existen determinadas actuaciones médicas, en las que la finalidad perseguida se puede obtener con la ejecución de la conducta convenida y en las que la presencia de elementos contingentes es mínima, lo que conduce, en tales supuestos, a que se generen obligaciones de resultado. Piénsese al respecto, v.gr., en la colocación de un aparato ortopédico, la inmovilización de una extremidad, el implante de un mecanismo anticonceptivo, las labores médicas de certificación o los análisis de laboratorio, entre otros, en los que el componente de aleatoriedad en la realización del interés del acreedor está prácticamente ausente “5.9.

Según se aprecia, la específica caracterización del deber que surge para el profesional de la medicina como una obligación de resultado puede derivar de los alcances que tenga su compromiso en el momento de convenir el respectivo contrato, y en algunos eventos particulares de la propia naturaleza de la intervención, pero sin que se puedan establecer al respecto reglas pétreas o principios inmodificables.

“5.10. Para el caso de la cirugía plástica con fines meramente estéticos, por lo tanto, puede darse el caso de que el médico se obligue a practicar la correspondiente intervención sin prometer o garantizar el resultado querido por el paciente o para el que ella, en teoría, está prevista; o de que el profesional, por el contrario, sí garantice o asegure la consecución de ese objetivo.

“En el primer evento, la obligación del galeno, pese a concretarse, como se dijo, en la realización de una cirugía estética, será de medio y, por lo mismo, su cumplimiento dependerá de que él efectúe la correspondiente intervención con plena sujeción a las reglas de la lex artis ad hoc; en el segundo, la adecuada y cabal ejecución de la prestación del deudor sólo se producirá si se obtiene efectivamente el resultado por él prometido.”4.

Por consiguiente, ya no se puede afirmar con carácter absoluto, como lo intentara exponer erróneamente el extremo recurrente, que el médico adquiere una obligación de resultado, como lo sostuvo inicialmente la H. Corte en la sentencia de 5 de marzo de 1940, ni siquiera tratándose de cirugías plásticas. Y aunque es útil distinguir entre los procedimientos quirúrgicos que tienen propósitos reconstructivos o reparadores (p. ej.: superar ciertas malformaciones como quemaduras o deformidades congénitas), de aquellos que tienen como fin esencial el embellecimiento o ajuste meramente estético de la persona, para, con fundamento en esa distinción, sostener que, en el primer caso, la intervención quirúrgica genera –en principio- una obligación de medio para el médico, mientras que, en el segundo, da lugar a una obligación de resultado, como que se trata de cirugías perfectivas, embellecedoras o cosméticas, no puede 4 Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Civil, sentencia del 5 de noviembre de 2013.

M.P. Arturo Solarte Rodríguez. perderse de vista, en ninguna de las dos hipótesis, que el alcance de la responsabilidad del galeno estará determinado por los términos del contrato celebrado con el paciente. Sobre este particular sostuvo la Corporación antes referida en sentencia del 26 de noviembre de 1986 que: “… por lo que a la cirugía estética se refiere, o sea cuando el fin buscado con la intervención es la corrección de un defecto físico, puede darse situaciones diversas que así mismo tendrán consecuencias distintas respecto de la responsabilidad del cirujano. Así las cosas, deberá establecerse cuál fue la obligación que contrajo el cirujano con su paciente, para deducir si el fracaso de su operación le hace o no responsable.

Cuando en el contrato hubiere garantizado un determinado resultado, si no lo obtiene será culpable y tendrá que indemnizar a la víctima, salvo que se den los casos de exoneración”. En más reciente pronunciamiento reiteró: “Aunque la Corte en otras ocasiones, tal como se observa en la reseña jurisprudencial, ha partido de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, para definir la distribución de la carga de la prueba en la responsabilidad contractual del médico, lo cierto es que sin desconocer la importancia de la sistematización y denominación de las obligaciones ”de moyens” y “de résultat”, atribuida a René Demogue, que sin duda alguna juegan rol importante para efectos de determinar el comportamiento que debe asumirse, lo fundamental está en identificar el contenido y alcance del contrato de prestación de servicios médicos celebrado en el caso concreto, porque es este contrato específico el que va a indicar los deberes jurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder, como en efecto ocurre, que el régimen jurídico específico excepcione el general de los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma”5. 5.- En cuanto al régimen probatorio, no sobra advertir que sea cual fuere la obligación a la que se compromete el galeno, no puede perderse de vista que el demandante, por regla, tiene la carga de probar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del facultativo o del centro hospitalario, sin que sea suficiente para ese propósito demostrar la simple relación médico-paciente, sino que es indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o falto de pericia del médico -si la 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación. Civil, sentencia del 30 de enero de 2001, expediente No. 5507.

Cfme. C.S.J. Sala Casación Civil, sentencia del 5 de noviembre de 2013. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. obligación es de medio-, o la infracción total o parcial del contrato -si la obligación es de resultado- generó una consecuencia dañosa que compromete su responsabilidad, al punto la Corte Suprema de Justicia expuso que: “… si, entonces, el médico asume el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunción de culpa que, con estricto apego al contenido del contrato, pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultado”6.

No obstante, por las condiciones especiales de indefensión en que se encuentra por lo general el paciente al momento de las intervenciones quirúrgicas y para una adecuada protección de la víctima puesta en tales condiciones, la jurisprudencia patria ha tomado el camino de introducir la teoría de la “carga dinámica de la prueba”, según la cual las cargas probatorias dinámicas, imponen el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de aportar la misma a la causa, sin importar si es actor o demandado, atendiendo desde luego el principio de la buena fe y los deberes de colaboración de las partes con el órgano jurisdiccional, para la práctica de pruebas y diligencias (numerales 5º y 6º del artículo 71 del C. de P. C. vigente para la fecha de presentación de la demanda).

Esta doctrina la sintetizó la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “…en torno a ese panorama axiológico debe operar el principio de la carga de la prueba (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), visto con un sentido dinámico, socializante y moralizador, esto es, distribuyéndola entre las partes para demandar de cada una la prueba de los hechos que están en posibilidad de demostrar y constituyen fundamento de sus alegaciones”7. 6.- Descendiendo al sub-lite, y ocupándonos del contenido del recurso de apelación elevado por el extremo actor, habrá la Sala de determinar si puede achacársele responsabilidad a la pasiva por las secuelas 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sent. de 13 de septiembre de 2002, exp.: 6199.

Cfme, sentencias de 30 de enero de 2001 y 19 de diciembre de 2005. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez. Sentencia del 30 de enero de 2001., Expediente No. 5507. físicas y psicológicas causadas a propósito de la intervención de 30 de noviembre de 2018 a la demandante Sandra Patricia Sierra Morales, pues a voces de los convocantes, aquéllas se causaron por una inadecuada práctica médica prequirúrgica, quirúrgica y posoperatoria tras su intervención por el medico demandado en las instalaciones de la clínica convocada.

En otras palabras, lo que tendrá que definirse es si hubo negligencia, impericia o imprudencia en el desarrollo de la atención médica. En este punto, es de anotar, de forma liminar, y en atención a la interpretación de la demanda, que se analizará la responsabilidad contractual que le puede endilgar Sandra Patricia Sierra Morales a los demandados, habida cuenta las relaciones contractuales que los vinculan y, de ser procedente, se enfilará el estudio de la responsabilidad extracontractual respecto de los demás integrantes de la parte actora. 7.- Entonces, sobre el anterior marco, la Sala tomará en examen el caudal probatorio adosado al plenario, en ese orden, tenemos: De las documentales aportadas con la demanda y el memorial de subsanación, se encuentra: 7.1.- “Indicaciones y recomendaciones pre y pos en cirugía” (fl. 18, 001DemandaAnexos.pdf).

Adicionalmente, registro de recuperación paciente Sandra Patricia Sierra Morales “POSOPERATORIO: lipo-liporn-lipecto pexia (…)” (fls.19 y ss., ib.). “Formato Hoja control llamadas”. Continuemos: i). “Formato de indicadores de químico”; ii). “Formato de balance de líquidos administrados y eliminados”; iii). “Notas de enfermería”; iv). “Ordenes médicas” de fecha 30 de noviembre de 2018; v).

Nota de seguimiento; vi). Hoja de evolución H.C: 52443387; vii). “Descripción quirúrgica”; viii). “Registro anestésico”; ix). “Valoración preanéstesica”; x). Varios exámenes; xi). Historia Clínica Nuestra IPS Centro Médico Familiar Pepe Sierra; xii). Consentimiento Informado para procedimiento anestésico”; xiii). “Documento aclaratorio de exclusión de responsabilidades en arriendo de quirófanos” de la Clínica La Castellana; xiv).

“Manifestación de consentimiento informado para la práctica de Herniorrafía”; xv). “Consentimiento informado para abdominoplastia”; xvi). “Consentimiento informado para intervención de lipoinyección”; xvii). “Consentimiento informado para liposucción”; xviii). “Consentimiento informado para mamopoxia y/o mastopexia”; xix). “Programa seguridad del paciente.

Lista de chequeo cirugía segura”; xx). Declaración de Sandra Patricia Sierra sin fecha; xxi). Historia Clínica 52.443.387 con fecha 30 de noviembre de 2018; xxii). Varias imágenes extraídas de las redes sociales del Dr. Ricardo Urazán Aramendiz; xxiii). Imágenes de las lesiones; xxiv). Varias facturas; xxv). Cédulas y registros civiles de los demandantes; xvi).

Declaración extrajuicio No. 6725 de la Notaría 2ª de Villavicencio en la que Sandra Patricia Sierra Morales y Edgar Giovanny Buitrago Rojas declararon que “CONVIVIMOS EN UNIÓN MARITAL DE HECHO, DE FORMA PERMANENTE, QUIETA, PACÍFICA E ININTERRUMPIDAMENTE, COMPARTIENDO EL MISMO TECHO, LECHO Y MESA COMO MARIDO Y MUJER, DESDE HACE 25 AÑOS A LA PRESENTE FECHA Y JUNTOS CONFORMAMOS UN NÚCLEO FAMILIAR” (fls. 21 y ss., ib.); xxvii).

“Cotización corrección cirugía plástica”; y, xxviii). Nuevas imágenes tomadas de las redes sociales del médico Ricardo Urazán (Derivado 007). 7.2.- Por su parte, con las contestaciones de la demanda tenemos: i). La hoja de vida del profesional Ricardo Enrique Urazán Aramendiz y anexos (Derivado 22, ib.); ii). Historia Clínica de fecha 16 de junio de 2018; iii).

“Indicaciones y recomendaciones pre y pos en cirugía”; iv). “Varios documentos aportados por los demandantes, ya relacionados; y, v). hojas de evolución (Derivado 23, ib.). 7.3.- Adicionalmente, la experticia elaborada por el profesional Jorge Fernando Arango Ospina (Derivado 31) aportado por la parte actora. Entre las conclusiones a las que arribó, se advierte: Adicionalmente, (Derivados 47 y 48, ib.). contamos con su declaración 7.4.- Experticia aportada por el galeno Rubén Darío Cortés Buitrago (Derivado 032), trabajo que fuera allegado por la parte demandada.

En el que, entre otras, adujo: También contamos con su versión en el expediente (Derivado 47, ib.) 7.5.- Finalmente, se vislumbran los interrogatorios de las partes y las declaraciones de los testigos Mónica Jazmín Sierra Morales, Jenny Xiomara Rozo, Armando Rúgeles y Olegario González (Derivado 47). 7.6.- De otro lado, la fijación del litigio se delineó en los siguientes términos: “(…) el objeto de este proceso consiste, básicamente, en establecer si en virtud de las irregularidades denunciadas en el escrito introductor respecto a los procedimientos que se le practicaron a la señora Sandra (…) el 30 de noviembre de 2018 en las instalaciones de la Sociedad de Cirugía Plástica La Castellana S.A.S, irregularidades que son relativas al área de experticia del Dr. Urazán Aramendiz, a la información que se le suministró (…), las valoraciones médicas previas a la intervención quirúrgica, al control del área de anestesiología y el seguimiento posoperatorio que se le realizó a la paciente (…) es viable atribuir jurídicamente a los demandados las secuelas físicas que, según se dice con la demanda, le generaron a la paciente los referidos procedimientos, es decir, asimetría en glándulas mamarias, areolas con bordes irregulares tipo distrofia a nivel de flancos inferior e interno, axilas, cicatriz umbilical deforma y fibrosis abdominal residual (…)” (Derivado 47). 8.- Pues bien, de los elementos de convicción obrantes en el plenario se encuentra que el deponente Armando Rúgeles -cirujano plásticoaceptó que fue quien lideró la intervención quirúrgica que le fuera realizada a Sandra Patricia Sierra Morales -excepto en lo que toca a la hernia inguinal-, en sus palabras, sostuvo: “yo operé”, es más, indicó que tuvo el apoyo del profesional Urazán Aramendiz, mas como médico ayudante.

En esa línea, recordemos que el último, en el curso del interrogatorio, también dio cuenta de esa situación, al señalar que para la época de la cirugía -30 de noviembre de 2018- no ostentaba el título de cirujano plástico, razón por la que se llamó a un profesional que sí tuviera las competencias para ello. El Dr. Rúgeles indicó que la valoró, le entregó la información pertinente a propósito de las intervenciones, operó y estuvo atento a su evolución en el posoperatorio, sin que hubiera advertido complicación alguna.

Ahora bien, sobre los resultados de las intervenciones fue enfático en sostener que los resultados del proceso de cicatrización penden del ADN de la paciente, del cuidado como de la alimentación. A su juicio, la pexia fue exitosa, amén de sostener que no puede garantizarse el 100% del resultado y que las correcciones deben realizarse después de la maduración de la cicatriz -año y medio-.

Sobre la abdominoplastia afirmó que el resultado era aceptable, en últimas su abdomen estaba “plano”. Ahora bien, de los documentos obrantes en el expediente, se advierte que: i). La orden de medicamentos esta suscrita por Armando Rúgeles, así: Firma que también impuso en las instrumentales denominadas: ii). Hoja de evolución H.C. 52443387 en la que se advierten los procedimientos realizados, se afirma que no se presentaron complicaciones, los cirujanos intervinientes y anestesiólogo.

Incluso, se impuso la rúbrica en: iii). Consentimiento informado para abdominoplastia; iv). Consentimiento informado para intervención de lipoinyección; y. iv). Consentimiento informado para liposucción. Luego, si quien operó fue el médico Armando Rúgeles y el Dr. Urazán solo lo apoyó, no puede endilgársele al último la responsabilidad con ocasión de las resultas de los procedimientos, máxime si no hay noticia del alcance de su intervención, en otras palabras, no hay elementos de convicción que determinen el impacto de la intrusión de ese profesional en la humanidad de la accionante.

En ese orden de ideas, no es posible inferir que la actuación de la persona natural demandada desencadenó las afecciones relacionadas por la parte actora en el escrito de demanda, incluso, debe decirse que no se acreditó de un lado, que Ricardo Urazán Aramendiz fue el único que la operó, máxime si se tiene en cuenta que aquélla estuvo bajo anestesia general; y, de otro, que fue precisamente su actuación -la del ayudante- la que desencadenó las secuelas que hoy se enrostran de cara al estado actual de la demandante, las que valga decir no se acreditaron en debida forma, toda vez que ninguna prueba técnica se aportó al respecto, recordemos que según lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, en materia de responsabilidad civil: “(…) cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practican- y que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa.

En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan.

De la misma manera, quedará al abrigo de la decisión judicial, pero tomada con el suficiente conocimiento aportado por esas pruebas técnicas a que se ha hecho alusión, la calificación que de culposa o no se dé a la actividad o inactividad del profesional, en tanto el grado de diligencia que le es exigible se sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias”8.

Es que, a decir verdad, el sólo dicho de la parte no es suficiente para sostener la responsabilidad endilgada, en la medida que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (art. 164 del Código General del Proceso). Finalmente, no soslaya la Sala que el profesional Jorge Fernando Arango Ospina hizo mención a la posibilidad de que el Dr. Rúgeles prestara su firma a médicos que no ostentaran el grado de cirujanos plásticos, como en el caso del Dr. Urazán para el año 2018; sin embargo, tal afirmación también esta carente de respaldo, pues según se indicó se trató de un rumor.

Puestas así las cosas, deberá declararse probada la excepción denominada: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el galeno demandado que se sustentó, entre otros argumentos, en que: “no fue el cirujano plástico que intervino a la paciente, ya que el jefe del equipo quirúrgico fue el Doctor Armando Rúgeles, ( ) y fue para el momento, el cirujano plástico (…)”. 8.1.- Ahora bien, en torno a la responsabilidad civil derivada de la ausencia de consentimiento informado, la Corte Suprema de Justicia ha explicitado que: 8 Sentencia del 26 de septiembre de 2002.

Expediente No. 6878. M.P. Jorge Santos Ballesteros. “[L]a omisión de la obligación de informar y obtener el consentimiento informado, hace responsable al médico, y por consiguiente, a las instituciones prestadoras del servicio de salud, obligadas legalmente a verificar su estricta observancia, no sólo del quebranto a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad, dignidad y libertad, sino de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la persona en su vida, salud e integridad sicofísica a consecuencia del tratamiento o intervención no autorizado ni consentido dentro de los parámetros legales según los cuales, con o sin información y consentimiento informado, ‘[l]a responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto’ (artículo 16, Ley 23 de 1981), salvo si expone al ‘paciente a riesgos injustificados’ (artículo 15, ibídem), o actúa contra su voluntad o decisión negativa o, trata de tratamientos o procedimientos experimentales no consentidos expressis verbis, pues en tal caso, el médico asume los riesgos, vulnera la relación jurídica y existe relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. (SC, 17 nov. 2011, rad. n.° 1999-00533-01)» (SC4786-2020, 7 dic.).

Y comoquiera que en la fijación del litigio también se le endilgó a la persona natural demandada responsabilidad de cara a la naturaleza y magnitud de la información suministrada a la paciente, advierte esta Colegiatura que la parte actora adosó los documentos denominados: i). Manifestación de Consentimiento informado para abdominoplastia en el que se autorizó a los profesionales Rúgeles y Urazán para llevar a cabo dicho procedimiento; indicándose allí como riesgos; hemorragia, infección, cambios de sensibilidad cutánea, irregularidades del contorno de la piel, cicatrización cutánea, los riesgos de la anestesia, asimetría, retardo de cicatrización, reacciones alérgicas, seroma, riesgos en el ombligo, dolor, entre otros.

Documento suscrito por la paciente, el testigo y el médico Rúgeles (fls. 49 y 50, 001DemandaAnexos.pdf.). ii). Consentimiento informado para intervención de lipoinyección. Instrumental en el que se le pone de presente a la paciente los riesgos de ese procedimiento, tenemos: necrosis del tejido, equimosis, embolia grasa, infección, asimetría, causar la muerte, cambios de sensibilidad cutáneos y absceso (fl. 52, ib.).

Suscrito por la paciente, el testigo y la firma del médico Rúgeles. iii). Consentimiento informado para liposucción. En éste se contemplaron como riesgos: sangrado, infección, cambio de sensibilidad cutánea, cicatrización, irregularidad del contorno de la piel, asimetría, perforación abdominal o pulmonar, shock quirúrgico, complicaciones pulmonares, seroma, efectos a largo plazo, reacciones alérgicas y a la anestesia.

Documento suscrito por la paciente, el testigo y el médico Rúgeles (fls. 54 y ss, 001DemandaAnexos.pdf.). iv). Consentimiento informado para mamopexia y/o mastopexia y/o mastopexia. Entre los riesgos se advirtió: Instrumento que, si bien no cuenta con la rúbrica de la demandante, de un testigo y del médico, fue aportado por el extremo actor, es más, no fue desconocido ni redargüido de falso, luego, la paciente oportunamente conoció de las implicaciones de ese proceder.

Por último, tenemos el manuscrito elaborado y rubricado por la demandante que si bien no da cuenta de los riesgos que podía generar cada una de las intervenciones, si permite entrever, al menos, que algún conocimiento tenía de cara al proceso de cicatrización y la posibilidad de corrección. Elemento que, si bien por sí mismo no soporta la totalidad de la información que debía brindársele a la demandante, valorado en conjunto con los demás instrumentos relacionados, da cuenta que aquélla -la paciente- tuvo presente los riesgos y las complicaciones que podían surgir de las cirugías a realizar, y a decir verdad, no hay enmienda alguna de su parte.

Es más, no hay noticia de que esos documentos datan de fecha posterior al 30 de noviembre de 2018, de modo que, mal puede decirse que no los conoció con antelación a la intervención. En esa línea, la paciente en el interrogatorio de parte dio cuenta que existía la posibilidad de que procedieran correcciones tiempo después, es más, de la entidad de las cicatrices.

De otro lado, debe decirse que el perito traído por la parte actora, precisó: De suerte que ese deber, el de informar, era del médico especialista, en este caso del Dr. Rúgeles; no obstante, ese profesional no fue demandado. Finalmente, en lo que toca con la información brindada por el anestesiólogo y el médico que intervino la hernia en cuestión, reposa en el expediente: - En consideración al anestesiólogo: Formato de valoración preanestésica de 18 de noviembre de 2018: Como el consentimiento informado en los siguientes términos: Por su parte, el especialista -Olegario González Vargas-, en la versión que rindió ante el juez de primer grado afirmó que la anestesió, figurando la valoración pre-quirúrgica “y el acto anestésico como tal”, sin que se observara irregularidad alguna.

Recalcó que realizó la valoración preanestésica en aras de indagar varios ítems, entre ellos, procedimientos, antecedes médicos y quirúrgicos, entre otros, además, una revisión directa, esto, para definir el riesgo anestésico y la información a entregar; sin embargo, más adelante, sostuvo que no recordaba el caso en particular, mas adujo que así debió ocurrir puesto que obraban los documentos diligenciados con su letra (derivado 47). -Atención Dr. Saboyá, Y sobre el consentimiento informado: De lo anterior se deduce que la paciente tuvo conocimiento de los riesgos de su intervención, incluso, obra la firma de un testigo. 8.2.- De otro lado, en lo que toca al posoperatorio no vislumbra la sala la indebida conducta del convocado -persona natural-, habida cuenta que no se probó que la atendió en tal escenario, tampoco, aquél confeso que así procedió. Es más, el testigo Dr. Rúgeles indicó que fue él en compañía de una médica hospitalaria adscrita a la Clínica La Castellana quienes hicieron el respectivo seguimiento sin que advirtieran inconformidad de la paciente, incluso, ese tercero recalcó que la corrección de una cicatriz procedía tiempo después. Frente a las notas del posoperatorio se observa: Además, de los medios de convicción que obran en el expediente no se entrevé que las secuelas que aduce la demandante provengan de una mala atención en ese estadio.

Tampoco una responsabilidad como la deprecada en de las siguientes actividades: i). Falta de un estudio fotográfico; ii). errores en la valoración -los que no se acreditaron-; y, iii). Yerros en la historia médica; pueda generarla, comoquiera que no se probó el daño ni el nexo causal necesarios para el éxito de las pretensiones. 9.- Finalmente, si ninguna responsabilidad se probó en cabeza del médico demandado, mal podría fundarse una en la clínica convocada, en la medida que lo que predica la parte actora es la solidaridad de la persona jurídica.

En definitiva, no hay lugar a responsabilizar por meras “hipótesis”, porque como lo mencionó el juez de primera instancia, falló la parte demandante en acreditar su dicho, amén que el inciso 2º del canon 281 del Código General del Proceso establece que “(n)o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta”.

En todo caso, debe advertirse que en el asunto la clínica demandada actuó como facilitadora entre la paciente y el cirujano plástico en aras de llevar a cabo las respectivas intervenciones, al respecto obra el denominado: “Documento aclaratorio de exclusión de responsabilidades en arriendo de quirófanos” del siguiente tenor: Allí se indicó: “(…) A si (sic) mismo manifiesto que conozco que el médico en mención deberá suministrar la información pre y post quirúrgica, y será responsable de los cuidados que requiere antes y después de la práctica de la cirugía e igualmente será su obligación atenderme hasta el momento que abandone la clínica y en el manejo de todos mis post operatorio”, esto, toda vez que el servicio que presta esa entidad corresponde a los servicios “quirúrgicos como instalaciones, dotación y mantenimiento de los servicios habilitados ante la Secretaría de Salud de Bogotá (…), no de los resultados de la técnica quirúrgica (…)”. 10.- Para abundar en más razones de la negativa y, sumado a la ausencia de la responsabilidad, las pruebas periciales nada aportaron al debate, comoquiera que el Dr. Urazán, Aramendiz se insiste, no fue quien dirigió las cirugías -eso así se acreditó-, como se anotó líneas atrás. Y es pertinente señalar que cualquier controversia derivada de la publicidad o no del convocado como cirujano plástico no es asunto que deba definirse con ocasión de un proceso por responsabilidad civil médica, más bien el camino idóneo es la acción de protección al consumidor por publicidad engañosa.

Con todo, habrá que decirse que ello no es suficiente para tenerlo por responsable civil y contractualmente es este estadio. En ese orden, es de memorar que “(e)n la relación de causalidad, nexo causal o etiológico, entre los elementos del acto dañoso para imponer el resarcimiento, y por tanto, para gravar en el juicio de responsabilidad a un sujeto determinado debe propender por la reconstrucción del nexo en su doble aspecto, como causalidad material de eventos, y por supuesto, también la jurídica para coligar la conducta por acción u omisión y el daño, de modo que aparezca que, el acto o la abstención del dañador generatriz de la obligación de indemnizar sea causa de la producción del resultado dañoso.

Por supuesto, no siempre aparece esa causalidad en forma clara y directa.”9. Añádase a lo dicho, que en cuestiones civiles el órgano de cierre es la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. 11.- Las razones esbozadas en precedencia se adicionará la sentencia de primer grado, para declarar probada la excepción titulada: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el demandado Ricardo Enrique Urazán Aramendiz, en ese camino, los demás argumentos se estiman suficientes para imponer la confirmación del fallo de primera instancia, por tanto, resulta inane descender al estudio de otros tópicos, pues en nada cambiarían la suerte de la decisión. Consecuente con lo anterior, se condenará en costas a la parte actora ante la improsperidad del recurso. 9 Cfr. C.S.J. Sent. de Tutela 1100102030002021-00562-00.

Exp. STC2836-2021. V. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- ADICIONAR este fallo, dictado el 12 de junio de 2024 en el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, para DECLARAR probado el medio exceptivo titulado: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” postulado por el demandado Ricardo Enrique Urazán Aramendiz. 2.- CONFIRMAR en todo lo demás la decisión atacada. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte actora.

Tásense. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma correspondiente a DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES. Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en el art. 366 ibídem.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8d6f1355ee541c4f181ba07ee7e1dc321b4971bb89daf5d2bb7fe4ff3d62201 Documento generado en 23/08/2024 12:31:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica