República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Accionante 54-518-31-84-001-2024-00248-01 JOSÉ LUIS PEÑA VILLAMIZAR COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO ASPIRANTES ADMITIDOS DEL PROCESO DE SELECCIÓN No. 1506 DE 2020 - NACIÓN 3 Accionada Vinculados Pamplona, Norte de Santander, 20 de enero de 2025 Acta No.003 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ LUIS PEÑA VILLAMIZAR contra el fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona.
ANTECEDENTES Hechos1.Refiere el Accionante JOSÉ LUIS PEÑA que en el “concurso abierto de méritos” efectuado por la CNSC y el ICA se expidió la Resolución No. 20661 del 14 de diciembre de 2022 mediante la cual se resolvió “Conformar y adoptar la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 10, identificado con el Código OPEC No. 147258, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA, ofertado con el Proceso de Selección No. 1506 de 2020 - Nación 3”, decisión en la que ocupó el “8 puesto”. 1 Folios 1 a 7 del archivo 002.
Las referencias lo son respecto del expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario. 1 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00248 Accionante: JOSÉ LUIS PEÑA VILLAMIZAR Afirmó que para abril del 2023 el ICA cuenta con “88 números” de vacantes “equivalentes” para el cargo “profesional universitario código 204410” de las cuales “no han hecho uso de lista de elegibles según la ley 1960 de 2019”.
Señaló que en la acción de tutela radicado No. 2023-00187-00 se resolvió “Denegar la presente acción de tutela respecto al derecho fundamental de petición invocado por JOSÉ LUIS PEÑA VILLAMIZAR, frente al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA- y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- por haberse configurado hecho superado” (sic). En tal sentido, aseveró que el ICA allegó respuesta al derecho de petición “Radicado 20231130551” respecto a la solicitud de “tener en cuenta su nombre para proveer una vacante para el cargo Profesional Universitario, Código y Grado 2044-10 - OPEC 147258”.
Expresó que el “19 de junio” remitió “nuevamente solicitud elevada al ICA” de la cual “hasta el momento” no ha recibido respuesta conllevando a la vulneración de sus derechos fundamentales de “petición, debido proceso, administración de justicia, trabajo, igualdad, familia”. Relató que interpone “queja ante la comisión de disciplina judicial del CSJ” respecto a la sentencia “de carácter ambiguo sin fondo” dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, por lo que en aplicación del “artículo 21 del CPACA remitir por competencia” (sic).
Peticiones2.Reclama la protección de sus derechos fundamentales de “petición, trabajo, igualdad, familia, seguridad social, estabilidad laboral, derechos constitucionales fundamentales, opinión, información, administración de la justicia, debido proceso, derecho a la carrera administrativa”, y: (…) se solicita amablemente responder lo siguiente: 1.
Se solicita que la CNSC Y EL ICA respondan de manera de fondo por que (sic) no se han hecho efectivos y ejecutados el uso de lista de elegibles y sus actos administrativos siguiendo los lineamientos constitucionales y de la Ley 909 de 204 y la ley 1960 del 27 de junio de 2019, en relación a vacantes equivalentes que se encuentran en el plan anual de vacantes 2023 ICA, que verificando el listado se encuentran 38 vacantes con el mismo código y grado al cuál concurse (sic). 2.
Que siendo normas de órgano constitucional amablemente se solicita aplicar el uso de lista de elegibles para el participante José Luis Peña Villamizar identificado con CC 1094243241, para vacante 2 Folios 7 y siguientes, ibid. 2 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00248 Accionante: JOSÉ LUIS PEÑA VILLAMIZAR disponible y equivalentes según Ley 1960 de 2019, en sede Mosquera Tibaitatá bajo código 204410, o en su defecto sede Cartagena, Sogamoso, Bucaramanga, Cúcuta, Duitama, o Bogotá, aplicando la normatividad de uso de lista de elegibles. 3.
Se solicita que las entidades procedan a emitir respuesta de fondo y a efectuar los actos administrativos correspondientes a la lista de elegibles y la resolución RESOLUCIÓN № 20661 del 14 de diciembre de 2022 (…). 4. Se solicita que las entidades respondan sobre qué se está llevando a cabo para la unificación de listas a nivel nacional, y en este sentido se dé respuesta de fondo a mí solicitud. 5.
Se rinda informe administrativo del por que (sic) no se ha aplicado el acuerdo 19 del 16 de mayo de 2024 CNSC y la Ley 1960 de 2019 concordante con plan estratégico de gestión del talento humano del ICA para el acceso al empleo ya sea nombramientos, carrera, temporales, provisionales como lo maneja los estándares del SENA siendo el ICA una Entidad del orden nacional. 6.
Ser nombrado ya sea en carrera, temporal o provisionalidad como derechos de igualdad, familia, trabajo, seguridad social, integridad, unidad familiar, derechos constitucionales y fundamentales concordantes con la CP de 1991, ley 909 de 2004 y el acuerdo 19 del 16 de mayo de 2024, ley 1960 de 2019. Así mismo se solicita amablemente informar con derecho a acceso a la información pública: Ley 1712 de 2014 (…). 7.
Informar el número de cargos exactos y vacantes de la dependencia donde se ubica la OPEC 147258 para ser adoptados por la ley 1960 de 2019 uso de listas. 8. Copia del plan anual de vacantes a fecha actual de la vigencia 2023 por parte de ICA. 9. En relación al plan anual a fecha de 2023 donde indica; Empleos de Carrera Administrativa: Actualmente la entidad se encuentra en proceso de nombramiento de los elegibles que pertenecen a las listas de la convocatoria 1506 de 2020 conforme a las autorizaciones de utilización de las mismas emitidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Aunado a lo anterior, las vacantes definitivas surgidas con posterioridad a la referida convocatoria y que sean similares o equivalentes a los empleos ofertados, serán provistas haciendo uso de la lista de elegibles respectivas, previa autorización de la CNSC. 10. Se solicita las copias de actos administrativos de autorización de la CNSC o que se ha hecho para adoptar y hacer uso de la lista de elegibles según ley 1960 de 2019. 11.
Situación jurídica de los cargos actualmente en función del código 204410 según manual de funciones con número de cargos de 88. 3 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00248 Accionante: JOSÉ LUIS PEÑA VILLAMIZAR ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 08 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona admitió la acción en contra de la CNSC y del ICA, vinculó a los “aspirantes admitidos del proceso de selección No. 1506 de 2020-Nacion 3”, a quienes les concedió el término de dos (2) días a fin de que ejercieran su derecho de defensa e indicaran si se emitió “respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada el día 7 de septiembre de 2023, y si la misma ya le fue notificada a su peticionario”, requirió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona para que remitiera la acción de tutela radicado No. 2023-00187-00 y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela3.
El 20 de noviembre de 20244 la A quo negó el amparo constitucional, decisión que fue impugnada el 21 de noviembre de 20245 por el Accionante. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)6.- Indicó que al agotarse las fases del proceso de selección No. 1506 de 2020 Nación 3 expidió la Resolución No. 20661 del 14 de diciembre de 2022 a fin de conformar la “Lista de Elegibles” para proveer “uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 10, identificado con el Código OPEC No. 147258, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del ICA” cuya vigencia rige hasta el “22 de diciembre de 2024”.
En tal sentido, precisó que durante la vigencia de dicha lista “el ICA no ha reportado movilidad” por cuanto la “vacante ofertada se encuentra provista con el elegible que ocupó posición meritoria”. Expuso que el “estado actual de las vacantes definitivas” se encuentra en cabeza del ICA como “entidad nominadora” toda vez que constituye “información institucional propia de cada entidad, sujeta a la variación y movilidad que pueda presentar la planta de personal”.
Adujo que al consultar el SIMO y de conformidad con la Circular Externa 11 de 2021 durante la vigencia de la lista el ICA reportó la “existencia de dos (02) 3 Archivo 005AutoAdmisorio20241108. Archivo 010Fallo20241120. 5 Archivo 012ImpugnacionFalloAccionante20241121. 6 Archivo 008ContestacionComisionNacional20241113. 4 4 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00248 Accionante: JOSÉ LUIS PEÑA VILLAMIZAR vacantes definitivas que fueron susceptibles de autorización de uso de lista, mediante la denominación Mismo Empleo”.
Informó que respecto a los “radicados 2023RE170870 y 2023RE171193” y “2023RE170718 y 2023RE170870”, allegados el 07 de septiembre de 2023, remitió las respuestas con “radicado de salida” No. 2023RS131279 y 2023RS132637, los cuales fueron notificados al correo electrónico “JOLUSVI2017@GMAIL.COM”. Frente a la solicitud con radicado “2023RE198756” emitió respuesta con el “radicado de salida No. 2023RS156168” el cual fue notificado al correo electrónico “UMATA@JUANDEACOSTAATLANTICO.GOV.CO” que corresponde al “aportado” por el Accionante en su escrito de petición. Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción tutelar por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no es la competente para “administrar la planta de personal” del ICA, así como tampoco tiene la “facultad nominadora” ni la “incidencia en la expedición de sus actos administrativos”.
Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)7.- Solicitó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado ya que la petición elevada por el Actor fue resuelta en “forma clara y oportuna” mediante respuesta “radicado 20241120778” enviada el 12 de noviembre de 2024 al correo electrónico “Jolusvi2017@gmail.com dirección electrónica indicada en su petición”.
En tal sentido, manifestó que “no existió ninguna vulneración a derechos fundamentales que deban ser protegidos de forma inmediata a través de este mecanismo constitucional” por lo que subsidiariamente solicitó “negar la protección invocada”. SENTENCIA IMPUGNADA8 Mediante fallo de 20 de noviembre del 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta municipalidad negó el amparo constitucional solicitado por JOSÉ LUIS PEÑA VILLAMIZAR.
Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación de las normas y jurisprudencia que versan sobre los derechos fundamentales invocados, determinó que respecto a los requerimientos “del primero al décimo” del libelo inicial se 7 8 Archivo 012RtaUnidadNacionalProteccion. Archivo 010Fallo20241120. 5 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00248 Accionante: JOSÉ LUIS PEÑA VILLAMIZAR configura la cosa juzgada constitucional por cuanto guarda “identidad” con la acción tutelar previamente tramitada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona bajo el radicado No. 2023-00187.
Advirtió que el “17 de junio” el Accionante remitió a “múltiples correos de la entidad accionada ICA” la solicitud de “información” sobre el proceso de selección No. 1506 de 2020 - Nación 3, ello “sin que se establezca a qué proceso hace referencia, siendo estos correos bloqueados”, seguidamente, el “19 de junio del año actual” reenvió tal solicitud a “unas nuevas direcciones electrónicas con 4 archivos adjuntos” de las cuales se “desconoce su contenido”, pues “no aporta la parte actora pruebas suficientes del contenido específico de la solicitud”.
En ese sentido, afirmó que la contestación allegada por el ICA permite “inferir” que mediante la respuesta enviada el 12 de noviembre de 2024 al Tutelante se le “atendió la solicitud relacionada con el uso de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 20661 del 14 de diciembre de 2022”. Finalmente, concluyó que la CNSC no es competente para atender las pretensiones relacionadas a la “aplicación del Acuerdo 19 de 2024 y la Ley 1960 de 2019 en el ámbito de los procesos de empleo” por lo que se “limita la posibilidad de que esta entidad emita un informe sobre dichos aspectos”.
IMPUGNACIÓN9 Fue interpuesta solitariamente por el Accionante, quien en confuso escrito refirió que ejerce la “nueva acción por hechos nuevos sin el cumplimiento de la CNSC E ICA” puesto que la CNSC emitió una respuesta “ambigua, dilatoria, tergiversada (…) sin responder de fondo la petición” realizada en los “enunciados: a), f), h), k), a), c), y d)” dado que “se desconoce totalmente las acciones adelantadas por la CNSC frente a la correcta aplicación de la lista de elegibles RESOLUCIÓN № 20661 del 14 de diciembre de 2022”, por lo que solicita “se argumente qué ha ocurrido el nombramiento de los puestos dos y tres”.
Afirmó que el “19 de junio de 2024” remitió una solicitud “clara, puntual y específica” al ICA, pese a que tal Entidad “conoce de trazabilidad del proceso y lo interpuesto por mí parte anteriormente”, por lo que “se adjuntan a la presente impugnación en formato digital lo pertinente”: Indicó que tal pedimento fue resuelto “hasta el día 12 de noviembre de 2024” sin ser 9 notificado “en debida forma” ya que el correo electrónico Archivo 012ImpugnacionFalloAccionante20241018. 6 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00248 Accionante: JOSÉ LUIS PEÑA VILLAMIZAR “Jolusvi2017@gmail.com” se encuentra “fuera de uso”, el cual es diferente al que se “especifica” en la “presente acción”, esto es “penavillamizar2023@gmail.com”.
Finalmente, solicitó “tutelar lo pertinente, petición, debido proceso y demás medidas incoadas en la acción de tutela radicada”, además, “Realizar (sic) trámite correspondiente o aplicar el artículo 21 del CPACA según: Comisión de Disciplina Judicial Norte de Santander correspondiente Rama Judicial del Poder Público (…) denuncia ante comisión de disciplina judicial Norte de Santander por un fallo ambiguo, sin respuesta de fondo, violando los derechos incoados y las solicitudes de medidas cautelares solicitados”.
CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021. Problema Jurídico.- Determinar si a JOSÉ LUIS PEÑA VILLAMIZAR se le vulneró su derecho fundamental de petición en consideración a la solicitud que alega remitió el 19 de junio de 2024.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.- En vista de que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por el A quo, quien encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, como también los de inmediatez y subsidiariedad, mismos que esta instancia avala, se considera innecesario redundar sobre ellos.
Caso Concreto.- 1.- El artículo 23 superior concibe al derecho de petición como una garantía de raigambre fundamental, consistente según la ley y el amplio desarrollo jurisprudencial que al respecto ha decantado la Corte Constitucional, en la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano para formular solicitudes respetuosas por medios escritos o verbales con destino a las autoridades públicas y particulares, a la espera de recibir una respuesta oportuna y congruente a lo pedido. 7 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00248 Accionante: JOSÉ LUIS PEÑA VILLAMIZAR Dada la connotación superior del bien jurídico en cita, deviene viable su protección por intermedio del mecanismo tutelar, para lo cual el alto Tribunal ha definido en qué consiste su núcleo esencial: La jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho.
Al respecto ha precisado lo siguiente: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine”10. Sobre las características que deben cumplir las respuestas a las peticiones para ajustarse a la esencia del derecho en comento, se ha dicho que: “(…) conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición: (i).- Prontitud.
Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”.
(ii).- Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y 10 Corte Constitucional T-332 de 2015. 8 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00248 Accionante: JOSÉ LUIS PEÑA VILLAMIZAR consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii).- Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado. Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado.
De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. 15.
Si bien su aplicación es inmediata, el Legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2014. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general11. 2.- Constatado por la A quo que ya cursó y concluyó una acción de tutela similar impetrada por el hoy Accionante (2023 0187 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona), que “comparte identidad de partes y, de manera parcial, identidad de hechos y pretensiones con los aquí planteados” (refiriéndose al amparo que hoy se decide), realizó una mixtura en la que dedujo el cuestionario del derecho de petición base de este trámite, tarea para la cual contrastó el contenido de la solicitud de 7 de septiembre de 2023 con el acápite pretensional del libelo inicial, lo que la llevó a concluir lo siguiente: En cuanto a las pretensiones, se conservan las formuladas en el amparo inicial, incorporándose dos nuevas que corresponden a los numerales quinto y sexto, así: • SE RINDA INFORME ADMINISTRATIVO DEL POR QUE NO SE HA APLICADO EL ACUERDO 19 DEL 16 DE MAYO DE 2024 CNSC Y LA LEY 1960 DE 2019 CONCORDANTE CON PLAN ESTRATEGICO DE GESTION DEL TALENTO HUMANO DEL ICA PARA EL ACCESO AL EMPLEO YA SEA NOMBRAMIENTOS, CARRERA, TEMPORALES, PROVISIONALES COMO LO MANEJA LOS ESTANDARES DEL SENA SIENDO EL ICA UNA ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL. • Ser nombrado ya sea en carrera, temporal o provisionalidad como derechos de igualdad, familia, trabajo, seguridad social, integridad, unidad familiar, derechos constitucionales y fundamentales concordantes con la CP de 1991, ley 909 de 2004 y el acuerdo 19 del 16 de mayo de 2024, ley 1960 de 2019.
(…) 11 Corte Constitucional, sentencia T 345 de 2018. 9 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00248 Accionante: JOSÉ LUIS PEÑA VILLAMIZAR De lo probado en la actuación concluye la suscrita que frente a los hechos y pretensiones de los cuales se establece su identidad con el amparo tramitado previamente en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, bajo el radicado abreviado No 202300187, se configura cosa juzgada, siendo vedado para Esta operadora constitucional hacer pronunciamiento, puesto que el accionante ha de acatar las órdenes dadas en los fallos de primera y segunda instancia independientemente que los comparta.
Sentado lo anterior, ha de resolverse lo relacionado al hecho nuevo que tiene relevancia jurídica, la presentación de la petición de fecha diecinueve de junio y la falta de respuesta, así como lo pretendido en torno a (i) solicitar al ICA justificar la no aplicación del Acuerdo 19 de 2024 y la Ley 1960 de 2019 en los procesos de empleo (nombramientos, carrera, temporales o provisionales) según el Plan de Gestión del Talento Humano;
(ii) el nombramiento en carrera, temporalidad o provisionalidad del actor. El texto del derecho de petición que hoy nos convoca es el siguiente12: Según el pantallazo anexado al libelo inicial, a tal comunicación se adosaron los documentos denominados “RADICADO Pamplona 7 de septiembre de 2023 PETICIÓN CNSC ICA CONCURSO CODIGO 204410 JOSÉ LUIS PEÑA VILLAMIZAR.pdf” con extensión de 1293K y “Gmail-RV PETICIÓN DE INFORMACIÓN registrada SISAD con radicado No. 20231130551.RV_Asunto_derecho de petición, respuesta de fondo según sentencias corte constitucional..pdf” (sic) con extensión de 263K.
La CNSC dio respuesta el 12 de noviembre de 2024 a la lacónica petición enviándola al mismo correo del que le fue remitida (jolusvi2017@gmail.com)13, misma que en su impugnación el Accionante manifestó conocer, indicándole aquélla, en lo relevante, que “El Instituto realizó uso de la lista de elegibles conformada mediante Resolución 20661 del 14 de diciembre de 2022 nombrando en periodo de pruebas al elegible que ocupó la posición meritoria en la primera posición (1), para cubrir una (1) vacante ofertada”, que “reportó en el aplicativo 12 Archivo 003Anexos, Folio 47.
Archivo 009, folio 19. 13 10 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00248 Accionante: JOSÉ LUIS PEÑA VILLAMIZAR SIMO de la Comisión Nacional del Servicio Civil, las vacantes definitivas con la que contaba el instituto a corte de enero de 2024, en el marco del proceso de selección denominado Nación 6, que adelanta la Entidad”, que la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil “Efectuó estudio técnico en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019… encontrando que algunas vacantes cumplen con los requisitos de empleos equivalentes o mismo empleo, los ofertados en el proceso de selección Nación 3, de los cuales dos (2) son equivalente para la OPEC de su interés, razón por la cual, dichas vacantes fueron excluidas del proceso de selección denominado Nación 6”, por lo que “De acuerdo con lo señalado, el Instituto procedió a nombrar a los elegibles que ocuparon la segunda (2) y tercera (3) posición, de acuerdo con las autorizaciones otorgadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil”, concluyendo con que la “Comisión Nacional del Servicio Civil NO (sic) a autorizado el uso de la lista de elegibles con usted quien ocupa la octava (8) posición”.
En su fallo adverso al Petente, la A quo determinó que “Al no acreditarse el contenido de los archivos adjuntos ni una solicitud puntual, no puede determinarse con certeza si se configuró el ejercicio válido del derecho de petición”, a lo que el Accionante replicó en su impugnación que “Para el punto anterior se refuta el mismo y se adjuntan a la presente impugnación en formato digital lo pertinente” (sin especificar a qué elementos específicos hizo referencia), constando una disparidad entre la extensión de los anexos de la acción de tutela (40 folios) con los de la impugnación (531 folios).
Considerando el escueto contenido de la petición enviada el 19 de junio de 2024 al ICA y a la CNSC, la lectura que esta entidad le dio a tal solicitud en su contestación del 12 de noviembre de 2024, misma que no satisfizo al Actor pues hoy la cuestiona judicialmente con base en requerimientos que en su momento no explicitó, tanto como las dificultades expresadas por la A quo para aprehender y acotar el objeto de la petición, es evidente que no existe claridad alguna respecto a cuáles son los cuestionamientos cuya absolución PEÑA VILLAMIZAR pretendió absolver, condiciones en las que resulta imposible verificar judicialmente si la respuesta es satisfactoria.
Respecto a los requisitos que debe contener el documento peticional señala el artículo 16 CPCA: Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos: 1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 11 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00248 Accionante: JOSÉ LUIS PEÑA VILLAMIZAR 2.
Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. 3.
El objeto de la petición. 4. Las razones en las que fundamenta su petición. 5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1 o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2 o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta. Frente a la actitud de la autoridad ante la insuficiencia de tales requisitos, ha dicho la Corte Constitucional que: 4.5.6.2.2. En conclusión, en ningún caso la autoridad concernida podrá rechazar alguna de las manifestaciones que configuran el ejercicio del derecho de petición. Ni siquiera en el evento de que no se cumpla con el contenido mínimo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, ya que la autoridad tiene la carga de requerir al interesado la información, documentación o trámites necesarios para adoptar una decisión de fondo.
Durante el tiempo en que se corrige o completa la petición, no correrán los plazos que exige la ley para la contestación. En todo caso, es preciso advertir que el examen que sobre estos asuntos realice la autoridad, en aras de determinar si una manifestación recibida debe ser objeto de respuesta o no, tiene que hacerse bajo marcos flexibles, aplicando aquello que resulte más favorable al peticionario14.
Con base en lo anterior y dado que la lacónica petición de 19 de junio de 2024 en la que se pidió “información sobre el proceso en mención” y “uso de las listas CNSC” resulta ser ostensiblemente inconcreta y difusa, impidiendo por ello determinar tanto por la entidad concernida como por la judicatura cuál puede ser su respuesta clara, precisa, suficiente, efectiva y congruente15, se revocará la 14 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2020.
“Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 2016, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario; (ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud;
(iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta. De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas.
Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición. Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en 15 12 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00248 Accionante: JOSÉ LUIS PEÑA VILLAMIZAR decisión de primera instancia para que en su lugar, y con base en la jurisprudencia constitucional inmediatamente citada, el ICA y la CNSC requieran al accionante JOSÉ LUIS PEÑA VILLAMIZAR para que puntualice y acote cuáles son los interrogantes objeto de su petición, y de hacerlo éste así, procedan a darle la correspondiente respuesta.
Tal requerimiento deberá dirigirse al correo penavillamizar2023@gmail.com, dado que el Accionante ha manifestado en esta acción que la dirección jolusvi2017@gmail.com (desde la que se dirigió la petición inicial), ha sido desactivada por la empresa Google. En mérito de lo expuesto la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO que en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS contadas a partir de la notificación de esta decisión, requieran al accionante JOSÉ LUIS PEÑA VILLAMIZAR para que puntualice y acote cuáles son los interrogantes objeto de su petición dirigida a tales entidades el 19 de junio de 2024, y de hacerlo éste así, procedan a darle la correspondiente respuesta.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el 20 de enero de 2025. sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan”. Corte Constitucional, sentencia T-247/2021. 13 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2024-00248 Accionante: JOSÉ LUIS PEÑA VILLAMIZAR CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed54a85f32d864a52e802032cb9fdc20b078583f5e69ed114b8dea5fb2bcb2a7 Documento generado en 20/01/2025 11:43:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14