REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado Asunto Tema Ordinario Laboral 13001310500320130023502 BIOFILM S.AO SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, BEBIDAS AFINES Y SIMILARES, PARA EL CONSUMO HUMANO, ANIMAL O VEGETAL- SINANINAL Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación Parte Demandada Auto niega nulidad Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES La entidad demandante promovió proceso especial de cancelación de la inscripción de registro sindical a fin de que se cancele el depósito de cambio de junta directiva del sindicato demandado y se ordene dejar sin efecto las afiliaciones sindicales de los trabajadores de BIOFILM y que en lo sucesivo se abstenga de realizar nuevas afiliaciones de sus trabajadores.
(demanda admitida por auto del 22 de julio de 2013). El sindicato se opuso a las pretensiones de la demanda, en la medida que la cancelación del depósito de cambio de junta no se tramita bajo el procedimiento especial escogido; el juez laboral no tiene competencia para dejar sin efectos las afiliaciones de los trabajadores, así como tampoco puede prohibir la actividad sindical.
Propuso las excepciones previas de prescripción, indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de los requisitos formales, caducidad e inepta demanda. (aceptada por auto del 28 de octubre de 2013). En auto del 6 de febrero de 2014, se vinculó de oficio como litisconsorcio necesario a todos los trabajadores de BIOFILM afiliados a SINANIMAL, quienes, al no comparecer, se les nombró curador ad litem, quien, a su vez, se opuso a las pretensiones de la demanda y RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320130023502 propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por activa y carencia de objeto para demandar.
(contestación aceptada por auto del 30 de abril de 2024). Posteriormente, se presentó incidente de nulidad conforme el artículo 133 del CGP, numeral 8, por indebida notificación de los señores ARÍSTIDES MORENO GUERRERO, FRANKLIN LICONA PADILLA, GREGORY PARODI PALMIERI, HERNANDO MORENO ROMERO, TONY ROY OJEDA DE AGUA Y CARLOS ENRIQUE BELTRAN HURTADO, dado que no se les notificó personalmente sino a la dirección de la organización sindical y no a las direcciones registradas en las hojas de vida de los archivos de la empresa. 1.1.
Auto Apelado El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 9 de febrero de 2026, resolvió negar la nulidad presentada por la demandada. Basó su decisión al considerar que BIOFILM S.A. envió el citatorio y el aviso por lo que la notificación se surtió en debida forma, teniendo en cuenta el artículo 41 del CPTSS, asimismo, que, al no comparecer, conforme el artículo 29 del CPC se designó curador ad litem.
Adicionalmente, consideró que la notificación se hizo al domicilio del sindicato donde los trabajadores vinculados por el Despacho son afiliados, por ende, este debió comunicarles a los trabajadores sobre la notificación del proceso, de manera que, al haberse solicitado la ineficacia de afiliaciones de los vinculados al sindicato demandado, cobra efectos el enteramiento que se hace a dicha organización sobre la vinculación de sus afiliados ya que el litigio surgió con ocasión de afiliaciones sindicales, correspondía enterar a la organización sindical de la vinculación realidad por el juzgado. 1.2.
Recurso de Apelación El apoderado judicial de los señores ARÍSTIDES MORENO GUERRERO, GREGORY PARODI PALMIERI, HERNANDO MORENO ROMERO, TONY ROY OJEDA DE AGUA y CARLOS ENRIQUE BELTRÁN HURTADO interpuso recurso de apelación contra el auto del 9 de febrero de 2026 al considerar que la carga de la notificación corresponde al demandante y no al Sindicato, asimismo, que esta organización es independiente de cada uno de sus afiliados y, si bien los sindicatos representan los intereses económicos y sociales de sus afiliados, esa representación no los faculta para recibir notificaciones en nombre de sus afiliados.
Sostiene, además, que es improcedente el nombramiento de curador ad litem conforme al artículo 293 del CGP ya que la demandante no desconocía el lugar donde los vinculados podían ser notificados. El Juzgado de conocimiento en auto del 20 de febrero de 2026 resolvió conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.
Procedencia apelación Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS Página 2|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 III. Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320130023502 CONSIDERACIONES 3.1.
Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto, para esta Sala, consiste en determinar si en el presente asunto, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP por indebida notificación del auto de fecha 6 de febrero de 2014, que vinculó, en calidad de litisconsorcio necesario, a los señores JAIRO FLOREZ BABILONIA Y OTROS. 3.3.
Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser positiva, teniendo en cuenta las razones que se expondrán a continuación. 3.4. Marco Jurídico • • Artículos 132 a 134 del CGP Artículo 41 CPTSS 3.5. Caso Concreto La Constitución Política de Colombia, tiene entre sus postulados más importantes, la consagración del debido proceso como una garantía de todos los ciudadanos del Estado para que en los juicios que se adelanten y sean protagonistas, se les juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Es un derecho constitucional fundamental ampliamente regulado y desarrollado por el ordenamiento legal y procesal, tipificando como causales de nulidad aquellas circunstancias que, a juicio del legislador, constituyen un vicio que se opone a su existencia. En el ordenamiento procesal general colombiano, aplicable al juicio laboral por virtud del principio de integración normativa que por remisión autoriza el artículo 145 del CPTSS, las irregularidades procesales que pueden generar nulidades han sido enunciadas de forma taxativa, criterio inmodificable hasta la fecha.
Así, solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en los artículos 132 y 133 del CGP pueden invalidar una actuación, excluyéndose cualquier otra circunstancia no contenida en ellos, pues cualquiera circunstancia no enlistada podrá generar irregularidades, mas no son nulidades, con vocación de generar una invalidez. Por fuera de las circunstancias expresamente consagradas en dichos artículos, solo puede esgrimirse la existencia de una nulidad procesal cuando, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, se obtenga una prueba con violación al debido proceso, norma que a juicio de la Corte Constitucional es aplicable a todos los procesos, siendo la prueba obtenida nula de pleno derecho.
Por su parte, el artículo 134 del mismo estatuto procesal enseña que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; y a su vez el artículo 135 ibidem, plantea como requisitos para alegar la nulidad que la parte quien la proponga tenga legitimación para Página 3|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320130023502 proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
De igual forma, expresa la norma que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de los señores ARÍSTIDES MORENO GUERRERO, GREGORY PARODI PALMIERI, HERNANDO MORENO ROMERO, TONY ROY OJEDA DE AGUA y CARLOS ENRIQUE BELTRÁN HURTADO invoca la causal octava del artículo 133 del CGP, pues afirma que no fue notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda a los trabajadores vinculados como litisconsorcio necesarios, pues los citatorios y avisos fueron enviados únicamente a la dirección del sindicato SINANINAL y no a las direcciones personales de los trabajadores individualmente considerados que reposan en la hoja de vida de cada uno de ellos.
En ese sentido, debe señalarse que el ordenamiento jurídico ha consagrado diferentes formas de realizar la notificación de las providencias judiciales, para el caso concreto, la del auto mediante el cual se admitió la demanda, como acto principal dentro del trámite, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso, establece que debe realizarse personalmente, dada la importancia que tiene.
Nótese que, el artículo 41 del CPTSS, señala la forma en la que deben efectuarse las notificaciones, así: “ARTICULO
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros.
( ) C. Por estados: 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia ( )”. Así las cosas, al revisarse el expediente, se observa que en auto de fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado de conocimiento admitir la demanda ordinaria promovida por BIOFILM S.A. contra el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES PARA EL CONSUMO HUMANO, ANIMAL O VEGETAL SINANINAL.
Posteriormente, en auto del 6 de febrero de 2014, dicha agencia judicial resolvió integrar de oficio el litisconsorcio necesario pasivo, vinculando a los señores JAIRO FLOREZ BABILONIA, RIDIS ÁLVAREZ TEJEDOR, JOSÉ WEIMAR LÓPEZ MUÑOZ, DELMISO VECINO, CARLOS BELTRAN HURTADO, ARISTIDES MORENO GUERRERO, AGUSTÍN MURILLO LOPREZ, Página 4|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320130023502 DANIEL TERCERO POLO LINDUELAS, ALEXIS BARRIOS MORENO, ALVARO GARCÍA GARCÍA, ANGEL MARÍA HURTADO ALVAREZ, JOSE HEROZA MARTINEZ, FANUEL FORTICH DIAZ, EDUARDO M. PINZON BELTRÁN, ANGEL RAMÍREZ LAMBIS CARABALLO, JOSÉ TORDESILLAS YANES, HERNÁN DAZA NIEVES, LUIS VEGA GOMEZ, OSCAR MENDOZA LÓPEZ, HERANDO MORENO ROMERO, GUIDO FUENTES GARCÍA, JILIO PARADA GONZÁLEZ, LUIS CARLOS ORTEGA LORA, TONY OJEDA DE AGUA, ELLISON MORALES MATOS, MILTON LÓPEZ MENDOZA, ANGEL HURTADO ALVAREZ, ALVARO MUTIS ECHAVEZ, AGUSTÍN MURILLO LÓPEZ, PEDRO BARRIO GELES, XAVIER DÍAZ GAMARRA, ALBERTO G. FRANCO AMADOR, RIAIS ALVAREZ TEJEDOR, JOSÉ W. LÓPEZ MUÑOZ, DEIVIS RANGEL GÓMEZ, RODRIGO CARVAJAL RODRÍGUEZ, LUIS FIGUEROA MORALES, RIGOBERTO GRAU BERTEL, GREGORIO PARODI PALMIERI, ARISTIDES MORENO GUERRERO, JAIRO FLOREZ BABILONIA, URIEL ESPINOSA JULIO, EDWIN DIAZ CASTRO, RICARDO PÁJARO CHICO, DARWIN PINO JIMENEZ, WALBERTO VILLAREAL GÓMEZ, CARLOS BELTRAN HURTADO, ROBERTO OLIVARES GONZALEZ, HUMBERTO CASTELLON HEREDIA Y DANIEL POLO LUNDUEÑA, asimismo, dispuso en su numeral segundo la notificación del auto admisorio de la demanda a estos, en la forma prevista en el artículo 41 del CPLSS, artículo 315 a 320 el CPC y corrió traslado de la demanda por el término de diez días, conforme el artículo 31 de CPT.
Se observa, entonces, que la demandante aporta los citatorios con fecha 18 de junio de 2014, entregados el 21 de junio de 2024 de las personas vinculadas, en los cuales se advierte una única dirección, a saber: BARRIO BOSQUE, AV. DE LAS AMÉRICAS, TRV. 44 No 21C30 CARTAGENA BOLÍVAR. Véase: De igual manera, se advierte aviso, de fecha 7 de octubre de 2014, con constancia de entrega en fecha 24 de octubre de 2014, de las personas vinculadas, en los cuales se advierte una única dirección, a saber: BARRIO BOSQUE, AV.
DE LAS AMÉRICAS, TRV. 44 No 21C30 CARTAGENA BOLÍVAR. Véase nuevamente: Página 5|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320130023502 En ese orden de ideas, no existe discusión en cuanto a que la dirección a la cual fueron remitidos los citatorios y avisos corresponde a la dirección del SINDICATO demandado, pues así se indicó en el acápite de notificaciones cuando se señaló: A partir de lo anterior, la Sala advierte en las actuaciones desplegadas en el proceso de la referencia, sí se avizora nulidad que invalida lo actuado a partir del auto de fecha 13 de noviembre de 2015, mediante el cual se designa curador ad Litem a los llamados como litisconsorcio necesario pasivo (demandados) JAIRO FLÓREZ BABILONIA Y OTROS, pues existió una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, ya que no fue notificado conforme a la legislación. Lo anterior, de conformidad con el artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, establece en los apartes pertinentes: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código ( )”.
Por lo anterior, considera la Sala que le asiste razón al recurrente en los reparos planteados, por cuanto, la notificación de los litisconsortes necesarios de la pasiva debió realizarse de manera personal, a la dirección de notificación de cada uno de ellos y no a la del sindicato, entidad que si bien representa sus intereses de manera colectiva, no así de forma individual, pues dicha norma así lo establece con claridad, de manera que, no le estaba permitido al juez delegar dicha notificación en la demandada, ni siquiera cuando el proceso, en parte, se hubiera originado en dicha afiliación. Página 6|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320130023502 Nótese que la vinculación de estas personas se dio de oficio, en calidad de litisconsorcio necesario de la parte pasiva, luego, la forma legalmente válida para hacerles saber de la primera providencia dictada en el proceso era personalmente y, el nombramiento de curador solo procedía, de manera directa, en caso de manifestar bajo la gravedad juramento el desconocimiento de dichas direcciones o, en su defecto, agotados los envío de citatorio y aviso a la dirección de estos, conforme al artículo 29 del CPTSS y, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de delegar la mencionada notificación al sindicato demandado, debió así señalarse en el auto, no obstante, lo que se dispuso en él fue que la notificación de haría conforme al artículo 41 del CPTSS, esto es, personalmente.
En virtud de lo anterior, se revocará el auto apelado de fecha 9 de febrero de 2026, mediante el cual se negó la nulidad propuesta por el apoderado judicial de los señores ARÍSTIDES MORENO GUERRERO, GREGORY PARODI PALMIERI, HERNANDO MORENO ROMERO, TONY ROY OJEDA DE AGUA y CARLOS ENRIQUE BELTRAN, para declarar probada la nulidad por indebida notificación contenida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, a los señores JAIRO FLÓREZ BABILONIA Y OTROS, a partir del auto de fecha 13 de noviembre de 2015, mediante el cual se designa curador ad Litem a los llamados como litisconsorcio necesario pasivo (demandados) JAIRO FLÓREZ BABILONIA Y OTROS, a fin de que se practique en debida forma la notificación del auto de fecha 6 de febrero de 2014, mediante el cual se ordenó, a su vez, la notificación del auto admisorio de la demanda a estas personas.
Ahora bien, como quiera que el artículo 301 del CGP del cual se hace uso por remisión normativa de los artículos 41 y 145 del CPTSS, dispone que “Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”, se tendrán por notificados por conducta concluyente los señores ARÍSTIDES MORENO GUERRERO, GREGORY PARODI PALMIERI, HERNANDO MORENO ROMERO, TONY ROY OJEDA DE AGUA y CARLOS ENRIQUE BELTRÁN HURTADO en los términos antes señalados. 3.6.
Costas de segunda instancia Sin costas en esta instancia. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto apelado de fecha 9 de febrero de 2026, mediante el cual se negó la nulidad propuesta por el apoderado judicial de los señores ARÍSTIDES MORENO GUERRERO, GREGORY PARODI PALMIERI, HERNANDO MORENO ROMERO, TONY ROY OJEDA DE AGUA y CARLOS ENRIQUE BELTRAN, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR probada la nulidad por indebida notificación de la demanda, contenida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, a los señores JAIRO FLÓREZ BABILONIA Y OTROS, a partir del auto de fecha 13 de noviembre de 2015, mediante Página 7|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320130023502 el cual se designa curador ad Litem a los llamados como litisconsorcio necesario pasivo (demandados) JAIRO FLÓREZ BABILONIA Y OTROS, a fin de que se practique en debida forma la notificación del auto de fecha 6 de febrero de 2014, mediante el cual se ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a estas personas, conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral quinto al auto apelado de fecha 9 de febrero de 2026, el cual quedará así:
QUINTO: TENER por notificados por conducta concluyente a los señores ARÍSTIDES MORENO GUERRERO, GREGORY PARODI PALMIERI, HERNANDO MORENO ROMERO, TONY ROY OJEDA DE AGUA y CARLOS ENRIQUE BELTRÁN HURTADO en los términos antes señalados en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en sus demás partes el auto apelado.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Página 8|8 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a2c0f6522bba1ff96c89db5bc2742365361042a84360f0a6e93cee66a31852d Documento generado en 14/05/2026 03:19:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica