Rad. 73001-31-05-006-2024-00042-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE SIETE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 042 DE NOVIEMBRE 7 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Albeiro Mateus Álvarez UGPP 73001-31-05-006-2024-00042-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 30 de octubre de 2024.
(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada, al igual que la consulta concedida en primera instancia respecto de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DECLARATIVAS Cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes respecto de la causante Ana Cristina Álvarez Tangarife, su progenitora, desde el 26 de febrero de 2011, dada la calidad de interdicto declarada desde el 4 de marzo de 2013.
Rad. 73001-31-05-006-2024-00042-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DE CONDENA Se condene a la demandada a pagar: - Pensión de sobrevivientes desde el 26 de febrero de 2011 y hasta el 13 de septiembre de 2019. Intereses de mora Indexación Costas del proceso.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Acorde con la resolución 2712 de julio 29 de 1993, la causante laboró al servicio del ISS Seccional Tolima, desde el 10 de septiembre de 1970 hasta el 30 de mayo de 1993, como ayudante de servicios asistenciales, en calidad de trabajadora oficial. En ese tiempo cotizó en pensión ante el extinto ISS. Dicha entidad en calidad de empleadora, mediante resolución 002712 de julio 29 de 1993, le concedió pensión de jubilación a la causante, a partir del 1º de julio de 1993. Posteriormente con resolución 006931 el mismo ISS, pero en esta oportunidad como entidad pensionadora, le reconoció pensión de vejez a partir del 30 de septiembre de 1997 en aplicación al acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Desde esta última fecha, la pensión de jubilación quedó compartida con el ISS patrono (actualmente UGPP) y el ISS (actualmente Colpensiones), quedando a cargo del empleador (ISS, hoy UGPP) el mayor valor entre una y otra pensión. El 26 de febrero de 2011 la causante falleció. Le sobrevivió un hijo (el demandante), discapacitado, declarado interdicto con sentencia del 4 de marzo de 2013 por parte del Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, siendo designado como curador, el hermano de nombre Luis Alberto Mateus Álvarez. El 21 de junio de 2013 este último tomó posesión como guardador legítimo de su hermano en estado de discapacidad. Con ocasión del fallecimiento de su señora madre, Luis Alberto Mateus Álvarez, en calidad de guardador de Albeiro Mateus Álvarez, solicitó ante el ISS la pensión de sobrevivientes bajo la modalidad de sustitución pensional, en la parte que estaba a su cargo como asegurador.
Rad. 73001-31-05-006-2024-00042-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Colpensiones, mediante resolución GNR 260581 de octubre 17 de 2013, sustituyó la pensión en cabeza de Albeiro Mateus, desde el 26 de febrero de 2011. Su guardador legítimo, Luis Alberto Mateus desconocía que la pensión de jubilación que en vida disfrutaba la causante, había sido compartida entre el ISS empleador (hoy UGPP) y el ISS asegurador.
(hoy Colpensiones) Enterado de ello, solicitó el 14 de septiembre de 2022, a la UGPP, la sustitución pensional en la parte correspondiente, aquella que antes estaba a cargo del ISS empleador. Con resolución RPD031251 de noviembre 30 de 2022, la UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la pensionada Ana Cristina Álvarez Tangarife (q.e.p.d.), a partir del 27 de febrero de 2011, día siguiente a su fallecimiento, pero con efectos fiscales a partir del 14 de septiembre de 2019. Tal resolución le fue notificada por correo electrónico el 7 de diciembre de 2022. Contra este acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, lo cual hizo el 16 de diciembre de 2022. Con resolución RDP001376 de enero 19 de 2023 la UGPP resolvió negativamente el recurso de reposición. Mediante resolución RDP002469 de febrero 2 de 2023 se resolvió el recurso de apelación, también negativamente. El 4 de agosto de 2023 la subdirectora de Nómina de la UGPP informó los valores que corresponder pagar a cada una de las entidades concurrentes en la pensión. Con dictamen 436458 de mayo 9 de 2022, medicina laboral de Colpensiones, revisó el estado de invalidez de Albeiro Mateus, fijando pérdida de capacidad laboral del 50.75%, origen común y fecha de estructuración el 21 de abril de 1972, esto es, desde su nacimiento, siendo una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica.
(Esquizofrenia paranoide) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos no le constan el 12º y 13º, los demás los aceptó. Propuso las excepciones de improcedencia de retroactivo pensional, inexistencia de la obligación demandada frente a la UGPP y prescripción. (archivo 014)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, Rad. 73001-31-05-006-2024-00042-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El 26 de septiembre de 2024 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y juzgamiento: El mismo 26 de septiembre de 2024 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 12 a 75), su contestación (archivo 014) y en el curso del proceso. (archivo 016) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma audiencia y concluido el debate probatorio la Juez dictó sentencia, oportunidad en la que declaró no probada la excepción de prescripción; condenó a la UGPP al pago de las mesadas pensionales del 27 de febrero de 2011 al 13 de septiembre de 2019 y autorizó descontar de dicho retroactivo lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud; dispuso sobre el retroactivo el pago de intereses de mora desde el 3 de julio de 2021; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada; además dispuso la consulta de su decisión. Indicó la A quo que es claro y no fue discutido, que el actor es beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la aquí causante, pues ya le fue reconocida la prestación y el punto a determinar, es si existe una prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 13 de septiembre de 2019 y desde la fecha del fallecimiento de la causante; para resolver se remitió a la documental obrante en la carpeta 014, de acuerdo con la cual el actor ha tenido una pérdida de capacidad laboral superior al 50% desde el momento de su nacimiento y en el archivo 016 donde se adelantó ante un Juzgado de Familia el proceso de interdicción justamente en razón a las condiciones de invalidez del accionante; que entonces para el Juzgado es claro que no aplica en este caso los términos de prescripción consagrados en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, dada la protección especial que debe el Estado a las personas en situación de discapacidad y que emanan incluso de la constitución; enseguida aludió a la sentencia SL1020 de 2021, radicación 52742, donde recordó lo dicho en la SL10641 de 2014 sobre el tema aquí planteado, relacionado con la prescripción y procedió a dar lectura a su aparte pertinente; que en este orden de ideas, para el Juzgado son prósperas las pretensiones dado que no es dable entender que se activó la suspensión de la prescripción a partir de la fecha en que se posesionó el curador o guardador legítimo del demandante, pues ello es contrario no solo a los preceptos legales, sino a la jurisprudencia de la Sala Laboral y de la Corte Constitucional, pues lo Rad. 73001-31-05-006-2024-00042-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía contrario conllevaría a gravar al demandante, persona en situación de discapacidad, de especial protección constitucional y que no puede actuar por sí mismo, con las consecuencias de la eventual inactividad de su representante y con ello cercenar los derechos del pensionado; que además, desde el momento en que se solicitó la prestación, esto es, el 3 de mayo de 2021 según se extrae de la resolución ADP004616 de agosto de 2021, y la demanda fue presentada el 20 de febrero de 2024, no trascurrieron los tres años a que refiere los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; procedió a calcular el retroactivo pensional para disponer su pago; autorizó el descuento respectivo para aportes al sistema de seguridad social en salud; frente a los intereses de mora refirió estar consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y como lo ha referido la jurisprudencia laboral son un mecanismo resarcitorio y no sancionatorio ante los perjuicios causados por el no pago oportuno de la prestación, estableciéndose algunas excepciones para su no imposición como cuando hay conflicto en varios beneficiarios, se aplica literalmente una ley sin criterio jurisprudenciales; que en este caso no se configuran tales excepciones por lo que procede el pago de intereses de mora desde el 3 de julio de 2021 dado que la reclamación se presentó el 3 de mayo del mismo año, y hasta cuando se pague el retroactivo adeudado; negó la indexación al prosperar los intereses moratorios; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó en costas.
(archivo 26, Min. 26:58 a 40:25) EL RECURSO La apoderada de la UGPP señaló que la posición adoptada por ella no fue caprichosa ni con el ánimo de negar derechos establecidos al demandante, sino que ha sido realizada con ocasión a la misma Ley en lo que tiene que ver con la aplicación de la prescripción; pues si bien el demandante tenía derecho a la pensión al día inmediatamente siguiente al fallecimiento del causante, se tiene que por situación propia de su estado de invalidez no pudo acceder al respectivo derecho, sin embargo, una hay una persona capaz que se encarga de adelantar su tutela y curaduría tomó posesión desde el año 2013, lo que a grandes luces determina que desde esa fecha éste podía acudir a la entidad para solicitar el derecho; la demandada aplicó la prescripción en vía administrativa en protección y garantía del patrimonio de la misma entidad actuando de buena fe, por ende no es procedente el reconocimiento hecho en primera instancia pues no se ha vulnerado ningún derecho como al mínimo vital, pues se reconoció el derecho y se viene pagando; que al no declarar la prescripción se afecta la sostenibilidad financiera del sistema; también difiere de la condena por intereses de mora dado que la UGPP cumplió cabalmente lo que indica la Ley y en virtud a ello reconoció el derecho pensional al actor; tampoco comparte la condena en costas porque la UGPP actuó de buena fe en todo el trámite procesal y lo que hizo fue defender los intereses de la entidad.
(archivo 26, Min. 40:39 a 44:48) Rad. 73001-31-05-006-2024-00042-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, al igual que la respectiva consulta respecto del fallo de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: - ¿Está prescrito el retroactivo pensional reclamado por el demandante? ¿De mantenerse la condena por dicho retroactivo pensional, debe disponerse sobre el mismo el pago de intereses de mora? ¿Debe absolverse a la demandada de la condena en costas? Argumentación. En el presente asunto, tal como se planteó en el primer problema jurídico, el punto central de la controversia sometida a estudio ahora en esta instancia corresponde a la prescripción o no del retroactivo pensional al que le accede derecho al demandante.
Es decir, que en este juicio, está probado y no hay duda sobre los siguientes aspectos: - Que el demandante es hijo de la fallecida Ana Cristina Álvarez Tangarife. (archivo 014, fl. 105, carpeta “ÁLVAREZ DE MATEUS ANA CRISTINA”) Rad. 73001-31-05-006-2024-00042-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Que la progenitora del actor, falleció el 24 de febrero de 2011.
(archivo 014, fl. 125, carpeta “ÁLVAREZ DE MATEUS ANA CRISTINA”) - Que la citada Ana Cristina Álvarez Tangarife (q.e.p.d.) al momento de fallecer ostentaba la calidad de pensionada y que el demandante es beneficiario reconocido de la pensión de sobrevivientes bajo la modalidad de sustitución pensional. (archivo 03, fls. 33 a 36, carpeta “ÁLVAREZ DE MATEUS ANA CRISTINA”) Rad. 73001-31-05-006-2024-00042-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73001-31-05-006-2024-00042-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Que el demandante fue declarada persona interdicta por el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad. (archivo 014, fl. 42, carpeta “ÁLVAREZ DE MATEUS ANA CRISTINA”) - Rad. 73001-31-05-006-2024-00042-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Que el actor es persona considerada invalida desde su nacimiento, tal como se dictaminó por Colpensiones en documento de folios 71 a 75 del cuaderno 03, con una pérdida de capacidad laboral del Rad. 73001-31-05-006-2024-00042-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Todo lo anterior, para recalcar, que el origen de esta controversia corresponde al retroactivo causado desde la causación del derecho pensional de sobrevivencia, esto es, el fallecimiento de la causante y el 13 de septiembre de 2019, pues la UGPP ordenó el pago de la prestación en comento, a partir del 14 de dicho mes y año, aludiendo como motivo para ello, la prescripción de las mesadas retroactivas anteriores.
En el presente asunto se suscita una situación particular frente al beneficiario de la pensión de sobrevivientes ya reconocida, y es su condición de persona en estado de discapacidad o invalidez, desde su nacimiento, lo que precisamente conllevó a ser declarada persona interdicta, por ende, la prescripción alegada por la UGPP en su defensa, no tiene aplicación en su caso, y así lo ha enseñado la jurisprudencia laboral de vieja data, y hasta el día de hoy, siendo uno de tales pronunciamientos el contenido en la sentencia SL1020 de 2021, radicación 52742, donde el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción tuvo a bien indicar: “… Como el demandado propuso la excepción de prescripción, importa recordar que la actora es una persona declarada interdicta definitiva por demencia, lo que trae como consecuencia la aplicación del artículo 2530 del CC, en cuanto contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege suspendiendo el término de prescripción: Artículo 2530.
Suspensión de la prescripción ordinaria La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. La sentencia CSJ SL, del 11 dic. 1998, rad 11349, reiterada en la CSJ SL10641-2014, aun cuando se refería a la suspensión de la prescripción frente a los menores de edad precisó que esta cobijaba a las personas contempladas en el artículo del compendio civil en comento y, en esa dirección, señaló: Rad. 73001-31-05-006-2024-00042-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.
Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.
En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".
Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado. …” De manera, que siendo tan claro el pronunciamiento jurisprudencial que se acaba de citar, no se puede afirmar nada diferente a que en este caso, ninguna de las mesadas causadas entre el 26 de febrero de 2011 y el 13 de septiembre de 2019 estaban afectadas por la prescripción, por lo que erró la UGPP al aplicar la misma, y más aún cuando dicha figura no opera ipso facto, sino que requiere declaración judicial, por ende, se confirmará en este punto la decisión de primer grado.
Rad. 73001-31-05-006-2024-00042-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El siguiente aspecto a dilucidar, tiene que ver con la condena impuesta por intereses de mora sobre el retroactivo pensional que existe en favor del actor. Sea lo primero indicar que dichos intereses están consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y son aplicables a este caso, por haberse incurrido en mora en el pago de unas mesadas pensionales causadas.
Ahora, lo que afirma la demandada en su recurso respecto de haber actuado de buena fe, debe señalarse que ello no influye en la imposición o no de la condena por intereses de mora, pues como lo ha señalado la jurisprudencia laboral en pronunciamientos como el que a continuación se va a citar, dichos intereses no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio.
“Frente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que su imposición conforme lo ha reiterado esta Sala, proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.
En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente.” (sentencia SL4299 de 2022) Por ende, se habrá de confirmar la condena por intereses de mora, pues se incurrió en la misma al no pagarse las mesadas anteriores al 13 de septiembre de 2019 y desde cuando nació el derecho pensional.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas que le fuera impuesta en primera instancia a la UGPP, tiene su respaldo en lo previsto en el artículo 365 del CGP, numeral 1º, aplicable a los juicios laborales en virtud del artículo 145 del CPTSS, pues resultó vencida en juicio, luego no le asiste razón tampoco en este punto a la recurrente. Rad. 73001-31-05-006-2024-00042-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se habrá de condenar en costas a la parte demandada por no haber prosperado su recurso, como agencias en derecho se fijará la suma de $1.300.000.00. DECISION En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de ALBEIRO MATEUS ÁLVAREZ contra la UGPP.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. INSTANCIA, DEVUELVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICAJIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c167752e689f7e1af8729ed9239f26806b4818d6b7a77749950038f79b4e123a Documento generado en 07/11/2024 10:59:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica