Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Proceso Ordinario Radicado: 68001-31-05-003-2020-00307-01 Demandante: Juan Carlos Valdés Bonilla Demandado: Colpensiones, Porvenir S.A. y AFP Protección. 1o. ASUNTO Se decide la solicitud de corrección de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2022, elevada por el demandante. 2o.
ANTECEDENTES Por medio de escrito presentado el 23 de abril de 2024, Colpensiones solicita la corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de marzo de 2022. Esto, bajo el argumento de que, en su sentir, la condenación en costas fue indeterminada, porque “no se estableció un valor en cifras numéricas”, que estima necesaria para dar cumplimiento a la orden judicial. 3º.
CONSIDERACIONES Preceptúa el artículo 286 del CGP, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPT y de la SS, que la sentencia podrá ser corregida de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo, cuando se incurra en un error puramente aritmético, de omisión, cambio de palabras o alteración Rad. 68001-31-05-003-2020-00307-00 2021 925 de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Como se indicó, asegura el memorialista, que la providencia que resolvió la inconformidad procesal planteada en la primera instancia, encaja dentro del supuesto fáctico normativo anteriormente explicado, porque, dice, obvió aterrizar en un monto específico, el gravamen impuesto bajo título de agencias en derecho a su cargo. Al respecto, debe advertirse de entrada, no guarda vocación de prosperidad la petición efectuada, en la medida en que, ningún yerro se advierte en la providencia que demande enmienda de la misma, menos bajo el supuesto fáctico alegado por la entidad de naturaleza pública.
En efecto, véase que en lo que respecta a la imposición de la condena en costas, a título de agencias en derecho como consecuencia del despacho desfavorable del recurso de alzada interpuesto por la entidad -hoy memorialista-, en el acápite de las consideraciones se explicó: Prescripción fáctica que se mantuvo fiel en el numeral tercero de la sentencia, al disponerse: 2 Rad. 68001-31-05-003-2020-00307-00 2021 925 Es claro que el hecho de que no hubiese procedido en su momento la sala de decisión, a precisar el monto específico de las costas procesales a cuyo pago condenó a Colpensiones, no significa per sé que tal aspecto no esté determinado, como erradamente lo discute dicha AFP, pues, en forma específica se indicó que dicho valor correspondería al equivalente del SMLMV del momento histórico en el que se perfeccionara el pago de tal obligación. De ocurrir ello en esta anualidad, palmario deviene que asciende a $1.300.000.
Así, por fuerza de lo explicado y sin lugar a mayores elucubraciones, evidenciándose que la tesis de enmienda de la sentencia elevada por Colpensiones se funda en un planteamiento incorrecto, imperioso deviene denegar tal petitum, sin imposición de costas procesales. 4º. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
RESUELVE
Despachar desfavorablemente la solicitud de corrección de la sentencia del 4 de marzo de 2022. Sin costas. Notifíquese. Los magistrados, 3 Rad. 68001-31-05-003-2020-00307-00 2021 925 ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES KattyM 4