TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE HORTENCIA MARTINEZ LARA CONTRA GASORIENTE S.A. E.S.P. Y COLPENSIONES. Bucaramanga, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la sentencia adversa a la DEMANDANTE, proferida, el 3 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda reformada. La prenombrada demandante llamó a juicio a las citadas codemandadas, con miras a que, previa declaratoria de un contrato de trabajo entre ella y Gasoriente S.A. E.S.P, se declarara, por un lado, que tiene derecho al reconocimiento del bono pensional consagrado en el art. 51 de la Convención Colectiva del Trabajo de la cual era beneficiaria, así como el pago de la prima quinquenal consagrada en el art. 26 del mismo texto; por otro lado, que lo devengado a título de “(…) AUXILIO MENSUAL (…)” tiene incidencia salarial y por ende, integraba la base salarial con la cual debían efectuarse los aportes al SGSS en pensiones.
En consecuencia, solicitó condenar a su empleadora al pago del bono pensional, así Proceso: Ordinario. Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro. Rad. Juzgado: 2024-00020-01 como de la prima quinquenal junto al reajuste de los aportes al SGSS en pensiones, teniendo en cuenta para ello el verdadero salario devengado.
Así mismo, pidió condenar a Colpensiones a la reliquidación de la pensión de vejez que actualmente devenga, junto con el pago del retroactivo pensional a que haya lugar, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas a imponer, lo que extra y ultra petita se acredite y las costas del proceso.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: que i) laboró para Gasoriente S.A. E.S.P. a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de enero de 1990 hasta el 31 de agosto de 2020; ii) el último cargo desempeñado fue el denominado “(…) Profesional de Recaudo (…)”, devengando como remuneración la suma de $3.177.442; iii) mediante otrosí suscrito el 27 de abril de 2001, pactó con su empleadora que cualquier concepto recibido en la relación laboral, no tendría incidencia salarial; iv) Gasoriente S.A. E.S.P y la organización sindical Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, suscribieron una convención colectiva de trabajo para la vigencia 2020 – 2022, de la cual era beneficiaria; v) Gasoriente S.A. E.S.P le reconoció y pagó un auxilio mensual, siendo el último valor percibido la suma de $662.850; vi) Gasoriente S.A. E.S.P, no tuvo en cuenta el auxilio mensual de cara al pago de los aportes al SGSS en pensiones; vii) el 14 de mayo de 2020, mediante la resolución SUB 106990 del 14 de mayo de 2020, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, a partir del 1 de junio de 2020, en cuantía de $2.363.932; viii) el 10 de octubre de 2022, le reclamó a su antigua empleadora el reconocimiento y pago, tanto del bono pensional y prima quinquenal, sin éxito alguno; ix) el 17 de abril de 2023, le reclamó a su antigua empleadora el pago de la diferencia existente entre el aporte efectuado y el que debió efectuarse ante el SGSS en pensiones, sin éxito alguno; x) el 29 de junio de 2023, le solicitó a Colpensiones la expedición de un cálculo actuarial correspondiente 2 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro. Rad. Juzgado: 2024-00020-01 a la diferencia existente entre el aporte efectuado y el que debió efectuarse ante el SGSS en pensiones, teniendo en cuenta el auxilio mensual devengado, sin éxito alguno; y xi) el 24 de enero de 2024, le solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, sin éxito alguno. 2.
La contestación a la demanda reformada. 2.1. Gasoriente S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones, salvo la relativa a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, su modalidad y los extremos en los cuales se desarrolló. Como fundamento de su defensa, expuso que la demandante no tiene derecho a los beneficios convencionales en la medida en que, por un lado, en lo que al bono pensional se refiere, este solo estaba consagrado para los afiliados a la USO y la demandante “(…) no era afiliada al sindicado, haciendo improcedente esta reclamación (…)”.
Por otro lado, en lo que se refiere a la prima quinquenal, advirtió que su otrora trabajadora había renunciado a tal prerrogativa a cambio de una suma mensual sin incidencia salarial, acuerdo que se materializó el 27 de abril de 2001 ante el Ministerio de Trabajo. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referidos a la celebración del contrato de trabajo y sus extremos, el último cargo desempeñado junto a su remuneración, la suscripción de la CCT, el pago del auxilio mensual, el reconocimiento pensional a manos de Colpensiones, las reclamaciones presentadas por la demandante y sus respuestas.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó: “CBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA CAUSA Y DE LA OBLIGACION, COSA JUZGADA, PRESCRIPCION, COMPENSACION, BUENA FE”. 3 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro.
Rad. Juzgado: 2024-00020-01 2.2. Colpensiones, se opuso a las pretensiones susceptibles de aceptar sus intereses, afirmando para ello que no se le puede hacer responsable de las inconsistencias en las que pudo haber incurrido Gasoriente S.A. E.S.P. en el pago de los aportes al SGSS en pensiones; por demás, afirmó que ha actuado conforme a derecho y bajo el principio de la buena fe, aplicando las normas correspondientes al estatus pensional de la demandante.
De los hechos, dijo ser ciertos los relativos al reconocimiento pensional y a la reclamación administrativa presentada por la demandante, junto a sus resultas. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito o de fondo propuso las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA DERECHO Y/O DE LAS INEXISTENCIA POR PASIVA, OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, PRESCRIPCION, BUENA FE, INNOMINADA O GENERICA, NO PROCEDENCIA DE LA INDEXACION DE LAS CONDENAS, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACION”. 3.
La sentencia consultada. Absolvió a la parte demandada de las pretensiones; condenó a la demandante al pago de las costas del proceso. Para tal proceder, luego de recordar los antecedentes que rodearon el asunto, el problema jurídico puesto a su consideración, los hechos exentos de debate, trajo a colación el art. 51 de la CCT para explicar los contornos del bono pensional reclamado en la demanda, particularmente que, la solicitud tendiente a su pago debía efectuarse dentro de los dos meses siguientes al cumplimiento de 4 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro. Rad. Juzgado: 2024-00020-01 los requisitos para hacerse con el reconocimiento de la pensión de vejez. Así, y dando por acreditado que la demandante causó el derecho al reconocimiento pensional el 9 de enero de 2020, estimó que la condena no estaba llamada a prosperar, en la medida en que reclamó el pago de la prestación el 10 de octubre de 2020, es decir, por fuera del término establecido por la norma convencional.
En lo que respecta a la prima quinquenal también reclamada en la demanda y la incidencia salarial del auxilio mensual pagado a la demandante, recordó el contenido de los arts. 127 y 128 del CST, junto a la interpretación que de este ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para considerar que dos tipos de pagos no constitutivos de salario.
El primero correspondía a aquellos otorgados por el empleador de manera ocasional y por mera liberalidad, tales como primas, bonificaciones, gratificaciones ocasionales o participaciones en utilidades, destinados a incentivar o mejorar el desempeño del trabajador. El segundo tipo comprendía los beneficios o auxilios, habituales u ocasionales, que las partes hubiesen pactado previamente por acuerdo convencional o contractual, bajo la condición expresa de que no tendrían naturaleza salarial.
Precisó que la determinación de si tales pagos podían adquirir o no carácter salarial dependía de la forma en que hubiesen sido pactados o concedidos. En ese sentido, señaló que cuando el empleador otorgaba de manera unilateral, pero habitual, una bonificación, gratificación o participación en utilidades, tales pagos se consideraban contraprestación directa del servicio, conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
De igual forma, indicó que, si se concedían auxilios o beneficios, ya fueran ocasionales o habituales, sin las salvedades que excluyeran su 5 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro. Rad. Juzgado: 2024-00020-01 naturaleza salarial, éstos también se reputaban como retribución directa del servicio y, por ende, constituían factor salarial.
Aclaró que tales distinciones se establecieron para delimitar el ámbito en que las partes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, podían convenir libremente las estipulaciones salariales aplicables a cada relación laboral. No obstante, advirtió que la existencia de un acuerdo de exclusión salarial no implicaba, por sí sola, que las sumas recibidas por el trabajador en concepto de auxilios o beneficios carecieran de naturaleza salarial, pues si tales pagos, por su estructura, causa y finalidad, representaban una retribución directa del servicio subordinado, debían considerarse salario.
Explicado lo anterior y trayendo a colación la prueba producida en juicio, dedujo que la demandante no tenía derecho ni a la prima quinquenal ni a que se considerase que el auxilio mensual que devengó tenia incidencia salarial, dado que fue la propia demandante la que pactó con su empleador la exclusión de tales prerrogativas convencionales a cambio de un pago único y de un pago mensual de un auxilio, por lo que no le era dable pretender el pago de los derechos reclamados, precisando que “(…) no se vislumbra vicio de forma que la invalide, ni de su texto se concluye que la demandante lo acogió por la fuerza o presión que hubiera ejercido la empleadora demandada para que la trabajadora aceptara (…)”.
Acto seguido, determinó que el mentado auxilio mensual no tenía incidencia salarial, en la medida en que su causación no tenía como fin la remuneración de servicio alguno, sino que fue pactado “(…) como contraprestación a la renuncia que hiciere la demandante a los beneficios extralegales que, hasta dicha data, venia devengando (…)”, conclusión que soportó también en el criterio que sobre el particular ha expuesto esta colegiatura. 6 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro. Rad. Juzgado: 2024-00020-01 Además, sobre esto último apuntó que, tal concepto era pagado en su totalidad independientemente a si la demandante laboraba los 30 días del mes o no. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Con miras a ello, adujo compartir en su totalidad las consideraciones del juez de primera instancia. Defendió que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo se causan una vez vencido el plazo legal para efectuar el pago efectivo de las mesadas pensionales, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-065 de 2018, que determinó que tales intereses proceden únicamente después de la expiración del término de seis (6) meses para el reconocimiento e inclusión en nómina de las pensiones de vejez e invalidez, y de tres (3) meses para las de sobrevivientes.
Alegó que sería jurídicamente erróneo reconocerlos antes de que se venza dicho término, pues implicaría desconocer el plazo otorgado por la ley para el pago. Asimismo, sostuvo que los intereses moratorios no proceden en los casos de reliquidación o reajuste pensional, por cuanto su finalidad es mitigar los efectos de la mora en el pago de mesadas debidas, y no compensar eventuales diferencias derivadas de una nueva liquidación del derecho pensional.
Explicó que cuando el pensionado ya percibe oportunamente su prestación, no se configura la mora que da origen a los intereses, pues lo que se pretende con la reliquidación es un incremento en el monto, no la satisfacción de una obligación impaga. En respaldo de esta tesis, citó las sentencias SL1479-2018, SL6852017, SL11427-2016, SL4338-2019, T-586-2012 y C-601-2000, 7 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro. Rad. Juzgado: 2024-00020-01 reiterando que no existe disposición que autorice el pago de intereses moratorios en eventos de reajuste o indexación de pensiones, dado que en tales casos la finalidad protectora del artículo 141 se ve satisfecha con la indexación del retroactivo.
Finalmente, pidió no imponer condena en costas ni agencias en derecho en favor de la demandante, argumentando que tales condenas no son aplicables cuando se ventilan intereses de carácter público, como sucede en los procesos en los que interviene una entidad estatal de seguridad social. En consecuencia, solicitó que se atendiera el principio de proporcionalidad al valorar el interés público involucrado en el debate judicial. 2.
La demandante, solicitó la revocatoria de la decisión para que, en su lugar se declarara que el auxilio mensual devengado tuviera incidencia salarial y bajo ese sendero, se obligara a la empleadora al pago en debida forma de los aportes al SGSS en pensiones junto a la consecuente reliquidación pensional a manos de Colpensiones. Para ello, centró el debate en la naturaleza salarial del auxilio mensual, señalando que, de acuerdo con los comprobantes de nómina y los certificados de ingresos, dicho pago fue habitual, periódico, creciente y proporcional al salario, lo que demostraba su carácter retributivo.
Con fundamento en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL5159-2018, SL12220-2017 y SL2078-2023), sostuvo que la verdadera naturaleza del pago no depende de su denominación, sino de su causa, esto es, de la retribución directa del servicio subordinado. Criticó que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban que el auxilio mensual se pagaba como parte de la contraprestación laboral, y que incluso COLPENSIONES cotizó sobre dicho concepto en 2013, lo que reflejaba el reconocimiento tácito de su carácter salarial. 8 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro. Rad. Juzgado: 2024-00020-01 Frente a la cláusula de exclusión salarial contenida en el otrosí del 27 de abril de 2001, indicó que era ineficaz por contrariar los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, consagrados en el artículo 53 de la Constitución y en los artículos 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Alegó que la disposición “en caso de que por alguna circunstancia llegare a serlo, se conviene que no se tenga como tal” configuraba una cláusula abusiva, nula de pleno derecho. También analizó la conciliación suscrita ante el Ministerio de Trabajo en la misma fecha, precisando que dicho acuerdo solo tuvo por objeto poner fin a un conflicto existente sobre la bonificación y prima quinquenal de antigüedad, y no podía extender sus efectos al futuro ni desnaturalizar pagos que luego se mantuvieron como periódicos.
Citó jurisprudencia de la Corte Suprema (sentencias SL1185-2015 y SL121-2022) sobre el alcance limitado de los acuerdos conciliatorios, los cuales —dijo— no pueden suprimir derechos ciertos y exigibles. A su vez, invocó el principio de favorabilidad e interpretación pro operario, conforme a la Sentencia SU-267 de 2019 de la Corte Constitucional, para sostener que cualquier duda en la interpretación de la convención colectiva debía resolverse en beneficio del trabajador.
En ese sentido, argumentó que la empresa no probó que el auxilio mensual hubiera sido creado o regulado por la convención colectiva como beneficio no salarial, ni que existiera pacto expreso que lo excluyera del salario. 3. Gasoriente S.A. E.S.P., solicitó mantener la absolución impartida por la primera instancia. Comenzó refiriéndose a la pretensión relacionada con el bono pensional, indicando que este se encontraba regulado por el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo (CCT), el cual establecía que Gasoriente reconocería y pagaría dicho bono únicamente a los trabajadores afiliados al 9 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro. Rad. Juzgado: 2024-00020-01 sindicato, equivalente a tres salarios básicos al momento de la terminación del contrato por reconocimiento de la pensión de vejez. De esta norma —explicó— se derivaban varios requisitos que la demandante no cumplió: (i) el beneficio era exclusivo para los afiliados al sindicato, y la señora Martínez Lara no pertenecía a la organización desde el 5 de agosto de 2019, según comunicación expedida por la USO;
(ii) la CCT tenía vigencia del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2022, por lo cual no aplicaba a su situación; y (iii) la actora no presentó la solicitud de pensión dentro del término de dos meses posteriores al cumplimiento de los requisitos, como lo exigía la cláusula convencional, pues aunque los reunió el 9 de enero de 2020, solo gestionó el trámite ante Colpensiones en mayo de ese año. Por ello, concluyó que la demandante no tenía derecho al bono pensional.
En cuanto a las demás pretensiones, esto es, la prima quinquenal de antigüedad, la ineficacia de la cláusula segunda del otrosí de 27 de abril de 2001 y el auxilio mensual como factor salarial, reiteró que debían confirmarse las absoluciones de primera instancia. Explicó que, desde la convención colectiva de trabajo vigente en 2001, mantenía un Plan de Beneficios Generales (Capítulo IV) y un régimen especial (Capítulo V) destinado a los trabajadores con contrato vigente a 1° de septiembre de 1998, entre ellos la demandante.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 22 de la CCT, dichos trabajadores podían optar libremente entre conservar las prestaciones extralegales del Capítulo V o acogerse al Plan de Beneficios Generales. Quienes elegían esta última opción recibían, como compensación: a) una suma única no constitutiva de salario, que implicaba la compra de los derechos sobre la prima quinquenal y la bonificación mensual de antigüedad; y b) un bono complementario mensual, 10 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro. Rad. Juzgado: 2024-00020-01 también no constitutivo de salario, destinado a compensar la eventual diferencia entre los beneficios de los dos regímenes. Señaló que la demandante, el 27 de abril de 2001, manifestó por escrito su decisión libre y voluntaria de acogerse a la opción del artículo 22, renunciando a la prima quinquenal y a la bonificación mensual de antigüedad.
Afirmó que no se probó la existencia de vicios del consentimiento —como error, fuerza o dolo—, pues los testimonios demostraron que la decisión fue autónoma y que incluso hubo trabajadores que optaron de manera distinta, sin presión alguna por parte de la empresa. Sostuvo que, en virtud de dicha decisión, Gasoriente cumplió con los pagos acordados, reconociendo la suma única mediante conciliación ante el Ministerio de Trabajo del 27 de abril de 2001 y pactando el bono mensual compensatorio en el otrosí del contrato.
Este último —afirmó— fue cancelado de manera continua y creciente hasta la terminación del vínculo laboral, conforme a los desprendibles de nómina, y no constituía salario, pues su finalidad no era retribuir el servicio, sino compensar la pérdida de los beneficios convencionales. Agregó que, conforme a lo anterior, la prima quinquenal reclamada tampoco era procedente, por cuanto dicho derecho fue adquirido por la empresa mediante la compensación efectuada en el año 2001.
III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala de la revisión de la sentencia de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la extrabajadora demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, 11 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro. Rad. Juzgado: 2024-00020-01 según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de trabajadora deprecada por la demandante en la demanda. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si acertó el Juez de primera instancia al absolver a la codemandada empleadora de los beneficios convencionales pretendidos por la demandante así como al determinar que el auxilio mensual devengado por la trabajadora no constituía factor salarial. 3. Fueron hechos indiscutidos los atinentes a: i) que, Hortencia Martínez Lara laboró para Gasoriente S.A. E.S.P, a través de un contrato de trabajo a termino indefinido, desde el 16 de enero de 1990 hasta el 31 de agosto del 2020; ii) que, el último cargo que desempeñó Martínez Lara al servicio de Gasoriente S.A. E.S.P fue el denominado “(…) Profesional de Recaudo (…)”, por el cual devengaba como salario la suma de $ 3.177.422; iii) que, Gasoriente S.A. E.S.P le pagó a Martínez Lara un auxilio mensual, siendo el último valor recibido el de $662.850; iv) que, Gasoriente S.A. E.S.P y la Unión Sindical Obrera de la Industria del petróleo – USO, suscribieron una convención colectiva del trabajo para la vigencia 2020-2022; y v) que, Colpensiones, mediante resolución SUB 106990 del 14 de mayo de 2020, le reconoció a Martínez Lara una pensión de vejez, a partir del 1º de junio de 2020, en cuantía de $2.363.932 4.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, la Sala, advierte que la sentencia apelada ha de ser confirmada, por ajustarse al rigor legal y de prueba. 5. Del bono pensional convencional reclamado en la demanda. 12 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro.
Rad. Juzgado: 2024-00020-01 Lo primero que ha de recordarse, es que, al tenor de lo dispuesto en el art. 467 del CST, la convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Ahora, en cuanto a su sentido y alcance, al ser un acuerdo de voluntades entre las partes, de gran importancia para las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho del trabajo, es a estas a quienes, en primer término, les corresponde su determinación, de ahí que, su tenor literal sea el que debe primar, sin perjuicio del principio indubio pro operario que también cobija tales textos.
Tanto es así, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, reiteradamente, ha considerado que estas se equiparan a un medio probatorio, advirtiendo que son normas de alcance particular y carecen de la aplicación nacional propia de las leyes del trabajo y, por ello, no le corresponde fijar el sentido de tales1, pues se presupone que el sentido viene dado desde la redacción misma de la cláusula, por lo que, los operadores judiciales deben acudir al tenor literal de lo convenido por las partes en las convenciones colectivas, máxime cuando estas cuentan con la posibilidad de suscribir actas aclaratorias o extra convencionales para solucionar problemas de interpretación. Adentrándonos en el caso concreto, tenemos que la convención colectiva de trabajo visible en el archivo pdf No. 052 del C1, suscrita por la codemandada Gasoriente S.A. E.S.P y la USO, consagra en su artículo 51, lo siguiente: 1 Providencia de 23 junio de 2000 (Ref. 13856) reiterada en las sentencias de enero 26 de 2010 (Ref. 36095) y de enero 25 de 2017 (Ref.609). 13 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro. Rad. Juzgado: 2024-00020-01 “(…) GASORIENTE reconocerá y pagará a los trabajadores afiliados al SINDICATO, un valor único y total de tres (3) salarios básicos del trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de su pensión legal de vejez.
Para que el trabajador beneficiario de este Capitulo de la presente Convención cause efectivamente el derecho a recibir el pago de este Bono Pensional, deberá presentar la solicitud de reconocimiento de pensión legal de vejez al Fondo (publico o privado) al que estén afiliados, dentro de los siguientes plazos: (i) si el trabajador está afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, dentro de los dos meses siguientes a que cumpla los requisitos de edad y semanas cotizadas establecidos en la ley;
(ii) si el trabajador está afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por los Fondos Privados, dentro de los dos meses siguientes a que cumpla 57 años de edad si es mujer y 62 años si es hombre. Cumplidos estos requisitos, el Bono Pensional, en los términos definidos en este artículo se pagará junto con la liquidación final de acreencias laborales.
Este Bono Pensional no será constitutivo de salario ni de factor salarial para ningún efecto. (…)”. De la norma transcrita se advierte que, para la causación del mentado bono pensional convencional, se requiere que el trabajador este afiliado al sindicato, además de que la solicitud pensional sea presentada en los términos allí descritos.
Pues bien, bajo tal panorama, delanteramente advierte esta Sala de Decisión que no erró el cognoscente primario al no darle vía libre a esta condena, en la medida en que, en puridad de verdad, la demandante no acreditó estar afiliada a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO para cuando acreditó el cumplimiento de los requisitos para hacerse con el reconocimiento pensional.
Se precisa que, conforme lo devela la resolución SUB 106990 del 14 de mayo de 20202, expedida por Colpensiones, la demandante causó el derecho pensional el 9 de enero de 2020, para cuando cumplió 57 años. Y es que, en la página 80 del archivo pdf antes mencionado, encontramos comunicación librada por la USO con destino a la 2 Página 227 del archivo pdf No. 002 del C1 14 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro. Rad. Juzgado: 2024-00020-01 codemandada empleadora, en la que le informa que “(…) a partir del 19 de julio del año en curso la señora Hortencia Martínez Lara (…) ya no pertenece a nuestra Organización Sindical; Las cuotas sindicales se les seguirá realizando por ser beneficiaria de la CCTV (…)”, lo que deja en evidencia que la demandante, para cuando alcanzó el status pensional ya no era afiliada a la USO.
Lo anterior fue corroborado por la demandante que, al rendir interrogatorio de parte, expresó que estuvo afiliada a la USO “(…) de septiembre del año 1998 hasta el 2019, a agosto del 2019 (…)”. Además, no erró el juez A-quo al advertir que, pese a lo anterior, la demandante tampoco tendría derecho al bono pensional convencional, en tanto y cuando, presentó la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de esta el 6 de mayo de 2020, es decir, exactamente tres meses y 26 días después de haber causado el derecho pensional, o bien sea, por fuera de los dos meses otorgados por la convención para la causación de la prestación convencional reclamada. 6.
De la prima quinquenal reclamada en la demanda. Con la demanda también pretende la demandante el pago de la prima quinquenal consagrada en el articulo 26 de la Convención Colectiva del trabajo aportada al juicio que, disposición que pertenece al capítulo V del texto convencional. Tal norma consagra que: “(…) GASORIENTE reconocerá a sus trabajadores beneficiarios de este Capitulo de la presente Convención Colectiva de Trabajo una bonificación por antigüedad en la siguiente forma: A quienes cumplan cinco (5) años al servicio continuo de GASORIENTE, el equivalente a un (1) mes de salario básico. 15 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro. Rad. Juzgado: 2024-00020-01 A quienes cumplan diez (10) años al servicio continuo de GASORIENTE, el equivalente a dos (2) meses de salario básico. A quienes cumplan quince (15) años al servicio continuo de GASORIENTE, el equivalente a tres (3) meses de salario básico.
A quienes cumplan veinte (20) años al servicio continuo de GASORIENTE, el equivalente a tres y medio (3.5) meses de salario básico (…)”. Ahora, en la página 66 del archivo pdf No. 015 del C1, encontramos acta de conciliación No. K868 del Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social que detalla que, el 27 de abril de 2001, la demandante y su empleadora acordaron que, con el ánimo de que Martínez Lara renunciara a recibir lo correspondiente a la bonificación mensual de antigüedad y a la prima quinquenal de antigüedad, que hasta dicha data venia devengando la demandante, Gasoriente S.A. E.S.P., en compensación, le pagaría la suma de $10.611.289, suma que se pagaría una sola vez y que no constituiría salario.
Así mismo, en la misma data, las partes celebraron un otrosí al contrato de trabajo vigente entre ellas, acuerdo en el que se consignó lo siguiente: “(…) CLAUSULA PRIMERA: El trabajador ratifica su voluntad libre y espontánea de renunciar al Pacto Colectivo vigente actualmente en la empresa GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P. De igual manera el trabajador desde ya renuncia a la convención Colectiva Vigente en caso de que, por extensión, ésta llegase a serle aplicable.
CLAUSULA SEGUNDA: A partir de la fecha las partes acuerdan que el trabajador recibirá mensualmente, además del salario básico que está devengando en este momento, un auxilio complementario, el cual pactan como no constitutivo de salario y que en caso de que por alguna circunstancia llegare a serlo se conviene que no se tenga como tal para la liquidación de ninguna de las obligaciones laborales provenientes de este contrato.
CLAUSULA TERCERA: Cláusula de Imputabilidad; Las partes acuerdan que la vigencia del auxilio terminará, inmediatamente cuando por cualquier causa deje de cumplirse la condición que generó su otorgamiento y pago, o cuando por mandato de autoridad competente, se pretenda hacer extensivo el auxilio a quienes no cumplan con la condición de su otorgamiento, en dicho evento, el salario y demás derechos laborales del firmante, volverán a la cuantía de Imputabilidad por el periodo que éste acuerdo rigió. El derecho a este auxilio queda condicionado a que el trabajador no perciba ningún pago, salarial o prestacional de ninguna índole de carácter extralegal pactado en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o cualquier normatividad similar con excepción de lo previsto en “el plan de beneficios generales para personal no sindicalizado. 16 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro. Rad. Juzgado: 2024-00020-01 CLAUSULA CUARTA: De idéntica manera convienen que en el evento que se incumpla la condición descrita anteriormente, que origina el auxilio Complementario, o se cause la extensión de beneficios extralegales de cualquier índole (pacto, convención, reglamento, costumbre, laudo arbitral, etc.), por cualquier motivo, los mayores valores recibidos por el trabajador a partir de la vigencia del presente acuerdo, en relación con sus derechos anteriores, serán imputables a cualesquiera que pudieran corresponderle al trabajador en virtud de decisión judicial con base en normas legales, reglamentarias, convencionales, arbitrales o de cualquiera otra de similar naturaleza, de manera que sí resultare mayor valor por la aplicación de la remuneración o retribución convenida entre las partes, frente a las que hubieren correspondido en el sistema anterior, quede la empresa únicamente obligada a pagar la diferencia si la hubiere entre el sistema de remuneración o retribución anterior y el nuevo; de lo contrario, quedará exonerado de cualquier pago adicional.
(…)”. Así las cosas, si bien podría decirse que, en inicio, la demandante probó los supuestos de hecho para la causación de la mentada prima, pues laboró al servicio de su empleadora 30 años, 7 meses y 15 días, lo cierto es que la prueba muestra que, por lo menos desde el 2001, habría renunciado a tal concepto convencional, a cambio del pago, eso sí, de una suma única de dinero junto al pago mensual de un auxilio complementario, el que, dicho sea de paso, tal y como quedó acreditado en la primera instancia, ha venido siendo pagado a la demandante.
En ese orden de ideas, partiendo de que los acuerdos reseñados fueron producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, se realizaron ante autoridad competente y no se demostró la existencia de vicios del consentimiento que pudieran restarles validez, no puede la demandante pretender el pago de la prima quinquenal, por cuanto dicho beneficio fue sustituido y compensado económicamente en virtud de los acuerdos celebrados.
En consecuencia, no erró el a quo al resolver este punto en el sentido en que lo hizo, razón por la cual la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia en relación con este aspecto. 7. Del carácter salarial del auxilio complementario pagado a la demandante. 17 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro.
Rad. Juzgado: 2024-00020-01 Los artículos 127 y 128 del C.S.T. modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, señalan los factores o elementos que integran el salario, indicando: “ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
“ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” De igual forma, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en la Sentencia SL 1993-2019 del 29 de mayo de 2019, Radicado No. 74268, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, entre otras, ha enfatizado que los pagos que se perciben en el marco del contrato de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestre que son ocasionales, que se han cubierto por mera liberalidad del empleador o que no remuneran los servicios prestados.
Dijo que el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que, en cada caso, deben analizarse los elementos fácticos, en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen directamente los servicios prestados; que no basta 18 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro.
Rad. Juzgado: 2024-00020-01 con referir que, como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del CST, no es factor salarial, pues un pago seguirá predicándose como tal, si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, debido a que se impone la realidad sobre las formalidades, aparte que la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el desconocimiento artículo por lo 127 ibídem previsto en y la no es primera dable su preceptiva enunciada.
Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4342-2020, precisó: “Ahora bien, el hecho de que el ad quem no lograra determinar su finalidad y los requisitos para su causación, no era óbice para emitir una condena al respecto, pues como bien ha señalado esta Sala, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;
(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL17982018).
Entonces, como el supuesto del artículo 128 ibídem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto, como equivocadamente lo hizo el ad quem en el presente asunto (CSJ SL1798-2018)”.
De lo anterior, tenemos que será salario todo aquello que reciba el trabajador, bien sea en dinero o en especie, como contraprestación de su servicio, de ahí que, independientemente de la forma, la denominación o instrumento que se utilice, si un pago se dirige a retribuir de forma directa el servicio prestado, será salario. 19 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro. Rad. Juzgado: 2024-00020-01 Partiendo de ello, y en lo que al artículo 128 ibídem respecta, la existencia de un acuerdo de exclusión salarial no implica per se, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, no constituyan factor salarial, pues si tal rubro retribuye directamente el servicio subordinado, será salario, ello en el entendido de que, la determinación de lo que es o no salario no está sujeta al arbitrio de las partes sino a la ley.
Ahora, en cuanto a los criterios a utilizar para delimitar el salario, la CSJ SL ha enseñado3 que, si bien en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago4 o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos5, lo que de verdad permite concluir si un pago es salario o no, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido, o dicho de otro modo, si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo.
En ese entendido, es plausible que existan créditos ocasionales que constituyan factor salarial, en tanto que retribuyen el servicio, así como que también existan créditos habituales que no tengan tal naturaleza, reiterándose, a riesgo de fatigar, que lo que define al salario es que sea devengado por retribuir la actividad laboral contratada, mas no su habitualidad.
En el asunto bajo estudio, no está en discusión ni el contrato de trabajo, ni sus extremos, ni su modalidad; así mismo, como ya se reseñó, el 27 de abril de 2007 la demandante y su empleadora acordaron que, con el ánimo de que Martínez Lara renunciara a recibir lo correspondiente a la bonificación mensual de antigüedad y a la prima quinquenal de antigüedad, que hasta dicha data venia devengando, Gasoriente S.A. E.S.P., en compensación, le 3 CSJ SL 5159 del 14 de noviembre de 2018, rad. 68306, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
CSJ SL 1798 del 16 de mayo de 2018, rad. 63988, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 5 CSJ SL del 27 de noviembre de 2012, rad. 42277, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 4 20 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro. Rad. Juzgado: 2024-00020-01 pagaría la suma de $10.611.289, la que se pagaría una sola vez y que no constituiría salario junto a una suma mensual a título de auxilio, pago que también se encuentra acreditado pues así lo dijo la demandante6 y lo aceptó la demandada.
Por otra parte, encontramos el testimonio rendido por Martha Patricia Jurado, compañera de trabajo de la demandante, quien, sobre el particular, manifestó “(…) cuando nosotros fue que nosotros la empresa nos hizo una negociación, ¿sí?, negociamos unos, unas arandelas que nosotros teníamos, unos beneficios, perdón, cuando eso teníamos la prima quinquenal, teníamos auxilio de gafas, teníamos varias, varios beneficios.
La empresa nos negoció y nos dio un dinero por esa negociación, después de eso nos pasamos a que la empresa nos daba un auxilio mensual, ese auxilio nos daba la empresa mensual, hasta que yo me retiré. Era todos los meses que nos daba el auxilio como una retribución al trabajo (…) Eso fue debido a la negociación que hicimos que nos hizo la empresa.
La empresa nos dio un valor por los beneficios que nosotros teníamos. Por eso, insisto, nosotros negociamos la prima quinquenal que nos daban y otros beneficios como auxilio de gafas y otras arandelas que teníamos ahí, que ahoritica, no, no me viene a la mente. O sea, nosotros hicimos esa negociación, la empresa nos insistió bastante por haber hecho esa negociación, ¿sí?, o sea la empresa nos insistía que firmáramos nosotros de tanta insistencia, pues firmamos, nos dieron la retribución y de ahí en adelante nos dieron el auxilio, el auxilio mensual, pero ese auxilio, nunca, nunca fue como, o sea, nunca nos lo tuvieron en cuenta para la prestación, liquidación de prestaciones sociales, no nos lo tuvieron en cuenta, ni para las primas ni nada para eso sí, ni para la Seguridad Social tampoco, ni para la pensión tampoco (…)”. 6 Hecho 7 de la demanda 21 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro. Rad. Juzgado: 2024-00020-01 Añadió “(…) Pues nosotros cuando firmamos el acuerdo que nos dijeron, bueno, vamos a negociarlo la prima quinquenal y los beneficios que eran que ahoritica actual, se me viene a la mente lo de las gafas porque había otros auxilios, era vamos a negociar, entonces a usted le pertenece tanto dinero, y pues uno decía, bueno, pues me van a dar tanto, pues la voy a negociar, sí, pero nunca nos tuvimos, el digamos, ponernos a mirar a ver cuánto era, si de verdad valía la pena negociar ese auxilio o no, ¿sí?, ya después de los años, cuando pasaron los años, uno se dio cuenta que cometió un error haber firmado eso, ¿sí?, nos daban un auxilio, pero era retribución al salario mensual, pero la verdad uno después, con los años ya uno empezó a mirar y uno dice no la embarré, pues bueno, ya que podemos hacer ya firmamos, ya no se pudo haber hecho más nada, pero sí fue un error haber firmado ese Convención, ese ese negocio (…)”.
En el mismo sentido la testigo Maritzabel Berbesi, también compañera de trabajo de la demandante, sobre el mentado auxilio dijo “(…) En algún momento, hacia el año 2001 2002, la empresa manejó de manera unilateral, una conciliación en la cual se establecía negociar los conceptos de la prima quinquenal y un bono complementario que estaba establecido en la Convención por algunos beneficios que recibíamos en especie (…) Nos llevaron al Ministerio de Trabajo para firmar un documento (…) Sí me la reconocieron y sí me la pagaron (…) el pago del auxilio mensual, auxilio mensual que la empresa me canceló todo el tiempo hasta la terminación de mi contrato (…)”.
Sobre si esas habían sido las mismas condiciones bajo las cuales laboró la demandante, expuso “(…) Es correcto, sí sé, y sí fue así porque ella me lo compartió como compañera de trabajo (…)”. Bajo tal cuerda, estima la sala que le asiste razón al cognoscente primario al afirmar que el auxilio complementario devengado por la 22 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro. Rad. Juzgado: 2024-00020-01 demandante no era de naturaleza salarial por cuanto con él no se remuneraba servicio alguno. Y ello es así, por cuanto, al analizar en conjunto la documental que contiene tanto el acta de conciliación como el otro si al contrato de trabajo vigente entre las partes, así como los testimonios recaudados, se extrae que, en efecto, el mencionado auxilio complementario nació como contraprestación a la renuncia que hiciere la demandante a los beneficios extralegales que, hasta dicha data, venia devengando, renuncia que, por demás, no se discutió en el sublite, estimándose así que, tal rubro quedó condicionado a que los trabajadores que se acogieran a ello, no podrían percibir pago extralegal alguno sin importar su fuente, tal y como se acordó en el otro si ya referenciado, de ahí que sea dable inferir el condicionamiento del pago del mentado auxilio a que la demandante no percibiera derecho extralegal alguno. Así, encuentra la Sala que Gasoriente S.A. E.S.P. con el fin de que su otrora trabajadora renunciara a percibir lo correspondiente a la bonificación mensual de antigüedad y a la prima quinquenal de antigüedad, en virtud del pacto colectivo vigente, le ofreció un pago de una suma de dinero por una sola vez, a título de compensación, y por la renuncia al pacto colectivo, en su totalidad, el pago mensual de un auxilio complementario, suma ultima de naturaleza no salarial.
Ahora, en lo referente a su habitualidad, recuérdese que si bien no se discutió que el auxilio complementario se le pagó a la trabajadora desde que se pactó hasta el final de la vigencia del vínculo, lo cierto es que ello por sí solo no reviste de naturaleza salarial a tal concepto, en la medida en que, si bien este puede ser un criterio para llegar a tal conclusión, el criterio imperante para ello es que la suma retribuya el servicio, aspecto que aquí se desvirtuó. 23 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro. Rad. Juzgado: 2024-00020-01 Así mismo, para tener la suma pagada como no retributiva del servicio, basta revisar las colillas de pago traídas7 por la propia demandante, documental de la cual se desprende que, en aquellos periodos en los cuales Martínez Lara gozó de algunos días de vacaciones o le fueron conferidas incapacidades, el auxilio complementario se le pagó completó, o dicho de otro modo, no se le canceló proporcionalmente a los días efectivamente laborados.
Por lo anterior, dado que la sociedad empleadora demostró el origen del auxilio complementario, surge claro que tal concepto no remuneraba el servicio de la trabajadora, sino que, tuvo su génesis en la renuncia que ella hiciera de los beneficios extralegales que venía devengando, de ahí que válidamente pueda ser catalogado como un auxilio habitual acordado contractualmente por las partes, de naturaleza no salarial, tal y como lo hizo la empleadora demandada durante la vigencia de la relación laboral, desvirtuándose así la regla general que indica que, en principio, todo lo que reciba el trabajador se reputa como salario, pues en el caso que nos ocupa, se detalló el origen del ingreso.
Sobre el particular, como bien lo referencia la censura, esta colegiatura ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, en sentencia proferida el 6 de noviembre del 2020, dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 2017-128-01, No. Int. 2019-1026, seguido por Claudia Magdalena Del Pilar Muñoz Navarro contra las aquí codemandadas, M.P Lucrecia Gamboa Rojas, participando en dicha discusión quien hoy es ponente de esta providencia, oportunidad en la que, luego del traer a colación los arts. 127 y 128 del CST, y lo dicho por la CSJ SL sobre el tema, se indicó: “(…) Como puede verse, en este evento la demandada GASORIENTE S.A. E.S.P. justificó en las diligencias, con el dicho de estas trabajadoras, que el pago del nuevo auxilio mensual, devenía de la renuncia a los beneficios que traían del pacto colectivo que se suscribió antes de la firma del otrosí del 22 de noviembre de 2000, a lo cual se le otorga plena credibilidad, porque en este caso, ese documento modificatorio y el acta de 7 Véanse las páginas 49, 50, 55, 56, 64, 75, 76, 90, 95, entre otros, del archivo pdf No. 00 del C1. 24 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro. Rad. Juzgado: 2024-00020-01 conciliación adosada son concomitantes, itérese, del mismo día, por manera que esas testimoniales, que pasaron por la misma situación de la demandante, refuerzan lo dicho en la cláusula tercera del multicitado modificatorio del contrato de trabajo del folio 25, esto es, que el pago de la bonificación mensual no tiene su causa en la retribución del servicio de la demandante, sino en la renuncia a beneficios de orden extralegal, puesto que los mismos ya habían sido conciliados.
Con todo, si no se echara mano, del pacto de desalarización, de igual modo, se tendría por probada la no naturaleza salarial del pago que motivó esta contención. De otro lado, puede pensarse que le hecho de ese auxilio fuera periódico y que era entregado directamente a la trabajadora para que dispusiera de dichos recursos, como a bien tuviera o en otros términos, que ingresara directamente a su patrimonio, vale decir que la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la ya tantas veces citada sentencia SL5159 de 2018, reiterada en la ya aludida sentencia SL3138 de 2020, puso de relieve que esos criterios (periodicidad e ingreso al patrimonio) son contingentes, empero, no definitorios a la hora de establecer la naturaleza salarial de un pago, porque lo que en verdad la otorga, o sea, el elemento cardinal, es la prestación del servicio.
(…) Con todo, no queda duda que este no es un evento como otros que ha conocido la Sala en donde en forma genérica se han pactado cláusulas de desalarización sin fundamento alguno con el fin de mermar los derechos de la trabajadora, porque en este evento se probó, que el fin para el cual fue creado el auxilio habitual pagado por el empleador no es la retribución de sus servicios, como se dijo, a riesgo de fatigar, a lo largo de esta sentencia, modo tal que se impone la revocatoria del proveído de primer grado, (…)” Tal providencia fue reiterada por esta Sala de Decisión, en la sentencia del 27 de marzo de 2023, proferida dentro del proceso ordinario radicado bajo la partida No. 2017-00132, No. Int. 1472022, promovido por Olga Mateus Ferreira contra las aquí codemandadas y en la sentencia del 4 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso ordinario radicado bajo la partida No. 201900366, No. Int. 1698-2022, promovido por Adolfo Mejía Arguello contra las aquí codemandadas.
No pasa inadvertido para la Sala que la parte demandante sostuvo en sus alegatos de conclusión que la cláusula segunda del otrosí suscrito el 27 de abril de 2001, en la que se pactó expresamente que el auxilio complementario “no constituía salario” y que, “en caso de que por alguna circunstancia llegare a serlo, se conviene que no se tenga como tal”, debía reputarse ineficaz por contrariar los principios de irrenunciabilidad de derechos mínimos, primacía de la realidad sobre las formas e interpretación pro operario, previstos en el artículo 53 de la Constitución Política y en los artículos 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Alegó además que tal 25 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro. Rad. Juzgado: 2024-00020-01 estipulación configuraba una cláusula abusiva y, por ende, nula de pleno derecho. Sin embargo, de la valoración integral del acervo probatorio no se desprende que el acuerdo de exclusión salarial hubiese tenido por objeto la renuncia a un derecho cierto e indiscutible, ni que se tratara de una maniobra del empleador para eludir obligaciones legales o convencionales.
Por el contrario, se acreditó que la suscripción del otrosí fue concomitante con un acuerdo conciliatorio celebrado ante el Ministerio de Trabajo, que tuvo naturaleza transaccional, y que la finalidad del auxilio pactado fue compensar la renuncia voluntaria de la trabajadora a beneficios extralegales convencionales, más no reemplazar un elemento salarial del contrato.
En tal contexto, la estipulación cuestionada no constituye una cláusula abusiva ni una renuncia a derechos ciertos, sino una consecuencia legítima del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, realizada ante autoridad competente y sin demostrarse vicios del consentimiento. Así mismo, la aplicación de los principios de primacía de la realidad y favorabilidad no conduce a una conclusión distinta, toda vez que no existe evidencia de que el auxilio tuviera causa o finalidad remunerativa, ni de que en la práctica hubiera operado como retribución del servicio, pues —como se acreditó— se mantuvo incluso durante períodos de vacaciones e incapacidades y no se liquidó como factor de prestaciones sociales ni aportes al sistema.
La realidad contractual y económica confirma que su naturaleza fue compensatoria y no salarial. Por lo expuesto, dado que la sentencia examinada, a juicio de la Sala, no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral, habrá de confirmarse. 26 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Hortencia Martínez Lara Demandado: Gasoriente S.A. E.S.P. y otro. Rad. Juzgado: 2024-00020-01 8. Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPT y de la SS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 27 Int. 798-2022 m. p. H. L P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46a3625445a136d2c133d5499506825d2e015456c37329a7a561a57ee4d270fb Documento generado en 06/05/2026 08:01:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica