REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA1 Magistrado Ponente REF.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2026-00054-00 Radicado interno: 2026-0235 ACCIONANTE: EDWIN YESID ROMERO TORRES ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA y COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA Tunja, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del veinticinco (25) de marzo de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la demanda de tutela instaurada por EDWIN YESID ROMERO TORRES, en contra del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA y la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES EDWIN YESID ROMERO TORRES concurre a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA y la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y petición. 1 La presente decisión de profiere por el despacho del doctor José Horacio Tolosa Aunta, en virtud de la designación realizada mediante Resolución No. 004 del 18 de marzo de 2025 emitida por la Sala Especializada, para atender los asuntos urgentes y acciones constitucionales del Despacho del magistrado Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, durante el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2026 y hasta que se reintegre la magistrada María Julia Figueredo Vivas a su cargo, vicepresidenta de la Sala, en atención a la autorización de compensación de vacaciones que le fue concedida por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia. Se queja el actor porque en el proceso de medida de protección con radicado No. 053-2024, se configuró un defecto procedimental con la decisión que declaró el incumplimiento de la medida en mención, por cuanto: - Existió desigualdad en audiencias - Se dio respuesta verbal a un derecho de petición radicado por él ante la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA - Se tomaron medidas desproporcionadas, como multa y la suspensión de las visitas a su menor hija E.V.R.V. - Se fijó cuota alimentaria a su cargo, sin que se tuvieran en cuenta su capacidad económica y las necesidades de su hija Como hechos relevantes, se presentan los que se condensan a continuación: Se aduce por el promotor de la acción de tutela que de su relación con XIOMARA LIZETH VIASUS ROMERO nació su hija E.V.R.V., el 8 de febrero de 2024.
Señala que el 16 de abril de 2024 se impuso medida de protección provisional por la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA en su contra, por presuntos hechos de violencia intrafamiliar. Refirió, de igual forma, que en dicho acto se impuso la suspensión inmediata de la tenencia, porte y uso de armas, sin prueba de ello. Alega que la autoridad de familia en mención no tenía competencia, pues los hechos sucedieron en el municipio de Cómbita.
Asimismo, narra que se le conminó a asistir a psicología, sin que se le notificara la fecha para asistir a la esta. Narra que el 27 de mayo de 2024 se llevó a cabo audiencia para la práctica de pruebas y descargos por violencia intrafamiliar, para lo cual XIOMARA LIZETH VIASUS ROMERO se conectó de forma virtual, sin que se le informara que tenía la misma posibilidad.
Refiere que en la misma fecha se impuso medida de protección definitiva, sin que obrara material probatorio más allá de las declaraciones de la víctima y el informe de psicología realizado a ella. Expresa de igual forma que el 10 de octubre de 2024 se fijó una cuota provisional alimentaria a su cargo de $690.000 mensuales, sin soporte y sustento alguno. Además, se impuso medida de protección definitiva a favor de XIOMARA LIZETH VIASUS ROMERO.
Expone así que el 20 de enero de 2025, la víctima solicitó que se realizara audiencia de manera virtual, a lo cual accedió la Comisaría accionada, sin informarle este hecho nuevamente. Se queja de igual forma porque se ratificó la cuota alimentaria, sin sustento en sus ingresos y omitiendo que el procedimiento debía adelantarse por el juez de familia.
Por ese sendero, reprocha que se disminuyó el régimen de visitas con su hija E.V.R.V. Relata que XIOMARA LIZETH VIASUS ROMERO presentó ante la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA incumplimiento a la medida de protección impuesta a su favor, por lo cual se convocó a audiencia el 12 de noviembre de 2025. Señala que dentro de la audiencia presentó petición, la cual fue absuelta en esa misma oportunidad de forma verbal, pero no se resolvió de fondo ni congruente la misma.
Por otro lado, se queja porque solicitó copia integra del expediente, pero no se le brindó todo el material, vulnerando su derecho al debido proceso e información. Señala que el 28 de enero de 2026 se resolvió de forma definitiva el incumplimiento a la medida de protección, motivo por el cual se le impuso multa de 2 s.m.l.m.v. y se suspendió temporalmente el régimen de visitas con E.V.R.V., decisión confirmada por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA.
Tales medidas, argumenta el actor, fueron desproporcionadas, ya que no quedó probado su incumplimiento y mucho menos que fuera una amenaza para E.V.R.V. Aduce que contra la anterior decisión no pudo interponer recurso alguno y que el próximo 15 de abril se resolverá definitivamente lo concerniente al régimen de visitas. Sin embargo, advierte que la Comisaría está fomentando la alienación parental, pues no ha compartido últimamente con su hija y está empezando a reconocer a otra persona como su padre.
Por lo anterior, solicita que: i) Se amparen sus derechos fundamentales; ii) se ordene a las autoridades de familia accionadas que se revoque la multa que se le impuso: iii) se ordene a la Comisaría de Familia el restablecimiento de los derechos de su menor hija E.V.R.V. en cuanto a visitas, ya que no existía evidencia de riesgo inminente por violencia intrafamiliar; iv) se ordene a la Comisaría que la fijación de cuota provisional de alimentos se realice teniendo en cuenta el estudio sicosocial y económico que se ajuste a las necesidades reales de E.V.R.V.; v) se ordene a la Comisaría dar respuesta a su petición del 12 de noviembre de 2025, cumpliendo los lineamientos ordenados por la ley y la jurisprudencia, cumpliendo los requisitos constitucional de ser clara, precisa, congruente y consecuente.
Por otro lado, solicitó como medida provisional que se suspendieran los efectos jurídicos de las sanciones impuesta por las autoridades de familia. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 12 de marzo de 2026, se admitió el trámite constitucional y se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del expediente de medida de protección 053-2024, así como a la PROCURADORA 30 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES CON FUNCIONES EN TUNJA y a la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF DE TUNJA.
Por otro lado, se negó la medida provisional solicitada. RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES i) COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA Manifestó que se estaba protegiendo a la víctima y a su menor hija, ya que la escala de riesgo de mujeres víctimas de violencia había arrojado como resultado riesgo extremo de feminicidio en el caso analizado.
En ese orden de ideas, refirió que la ley facultaba a las comisarías de familia para adoptar medidas provisionales para la protección de las víctimas. De igual forma, narró que el expediente en un principio se remitió a la COMISARÍA DE FAMILIA DE CÓMBITA, pero tras realizar la visita domiciliaria, habían determinado que la víctima se había trasladado a Tunja precisamente por los hechos de violencia, motivo por el cual el 30 de julio de 2024 se ordenó continuar con la medida de protección en este municipio.
Refirió que el presunto agresor era quien debía hacer los trámites pertinentes de sacar la cita en su EPS con psicología, ya que la ley no daba esa obligación a las comisarias. Señaló que en la audiencia del 27 de mayo de 2024 las dos partes asistieron de forma presencial, tal como constaba en el acta. Por ese sendero, refirió que en la Resolución del 10 de octubre de 2024 se valoró todo el material probatorio allegado y advirtió que, conforme a la Ley 2126 de 2021, esa entidad tenía jurisdicción y competencia por el domicilio de la víctima.
En cuanto al monto de la cuota alimentaria fijada, explicó que la misma se había establecido ponderando el solicitado por cada una de las partes. Por ese sendero, afirmó que la suspensión de visitas se había dado con el segundo incumplimiento, sin que a la fecha se hubiera realizado audiencia. Destacó que el progenitor tenía contacto por video llamadas con la menor, las cuales habían sido establecidas por ese despacho.
Por las anteriores circunstancias, solicitó negar las pretensiones del amparo. ii) JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA Se limitó a remitir el enlace del expediente reprochado. iii) PROCURADORA 30 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES CON FUNCIONES EN TUNJA y a la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF DE TUNJA A pesar de su debida vinculación, no efectuaron pronunciamiento alguno.
3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en procedencia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se cumplen los presupuestos generales de procedencia de acción de tutela en contra de providencia judicial? En caso afirmativo, ¿Vulneraron la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, los derechos fundamentales de EDWIN YESID ROMERO TORRES, por las decisiones adoptadas dentro del expediente de incumplimiento a la medida de protección No 053-2024, en lo referente a la sanción impuesta, la cuota de alimentos vigente, la resolución del derecho de petición del 12 de noviembre de 2025, entre otras actuaciones? 4.
ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
5. CASO CONCRETO 5.1. Pretende la parte actora que sean amparados sus derechos fundamentales, debido a que el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA y la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA, dentro del expediente de incumplimiento a la medida de protección No. 053-2024, le impuso como sanción multa y suspensión del régimen de visitas con la menor E.V.R.V., lo cual considera como desproporcionado, además porque ciertas actuaciones, a su parecer, se han surtido de forma irregular. 5.2.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se advierte que el análisis se limitará al auto que resolvió el grado de consulta de la sanción que se impuso por incumplimiento a la medida de protección No. 053-2024, por ser tal providencia la que zanjó de forma definitiva la discusión dentro del expediente objeto de reproche. 5.3.
Con miras a resolver la discusión planteada por medio de este mecanismo excepcional, en este tipo de casos en los que el escrutinio recae en los resuelto en una determinada providencia judicial, se hace necesario realizar un análisis del cumplimiento de las causales generales de procedencia de acción de tutela. Así, en punto del examen requerido, se encuentra por la Corporación que: i) El asunto sometido a consideración es de tal relevancia constitucional, como quiera que se discute la vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y petición; ii) El accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida que contra el auto de consulta de sanción no procede recurso alguno; iii) se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en el entendido que la acción de tutela e interpuso dentro de un margen razonable de tiempo, entiéndase que el auto reprochado data del 5 de febrero de 2026 y el amparo constitucional se radicó el 11 de marzo del mismo año; iv) en el escrito de tutela se encuentran plenamente identificados los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; v) no se trata de una irregularidad procesal que haya sido determinante en la decisión reprochada y; vi) no se dirige el amparo constitucional en contra de una sentencia de tutela. 5.4.
Superado el examen de procedibilidad que permite analizar de fondo la situación cuestionada, de las pruebas arrimadas a esta Corporación, se constata que el 10 de octubre de 2024 se impuso medida de protección por la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA a favor e XIOMARA LIZETH VIASUS ROMERO y en contra de EDWIN YESID ROMERO TORRES. Allí se otorgó la custodia de E.V.R.V. a su progenitora y se fijó a cargo de su progenitor una cuota de alimentos por el valor de $690.000, más el 50% de los gastos de salud y educación, entra otras determinaciones. 5.5.
El 9 de septiembre de 2025 se recibió por la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA escrito en el que se manifestaba por XIOMARA LIZETH el incumplimiento a la medida de protección, ya que EDWIN YESID no estaba cumpliendo con el régimen de visitas, ni con el pago total de la cuota de alimentos a su hija, además de un supuesto acoso institucional por solicitar verificación de derechos al ICBF. 5.6.
De igual forma, el 26 de enero de 2026 XIOMARA LIZETH expuso nuevos hechos de incumplimiento a la medida de protección, motivo por el cual ese mismo día la Comisaría de Familia ordena medidas de protección complementarias y se fijó fecha de audiencia. Allí se ordenó suspender provisionalmente las visitas del accionante con E.V.R.V. 5.7. El 28 de enero de 2026 la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA realiza audiencia de fallo del primer incumplimiento a la medida de protección, en el cual determina que el accionante no estaba cumpliendo con la totalidad de la obligación alimentaria.
Por lo anterior, impuso al infractor una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, estableció que podía estar con su hija el día 7 de febrero de 2025 de 2 p.m. a 7 p.m. Además, se advirtió a XIOMARA LIZETH VIASUS ROMERO que debía permitir el contacto por video llamadas entre su hija y su progenitor, tres veces por semana. 5.8.
La anterior decisión fue objeto de consulta ante el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, quien, por auto del 5 de febrero de 2026, la confirmó. Para tomar tal determinación, el juzgado accionado expuso: «De las pruebas aportadas y descritas en el expediente respecto a los hechos que originaron el incidente se resalta, como bien lo describe la comisaria, que no se evidenciaron incumplimientos respecto a lo ordenado en la medida de protección, a excepción del no pago por parte del accionado de la cuota de alimentos en el monto estipulado, lo cual si logro comprobarse de varias formas.
En primer lugar, los soportes de las consignaciones allegados por la señora Xiomara donde se puede ver que los pagos no han sido completos, con relación a lo ordenado en la medida de protección, los cuales se pueden ver en los folios 598 a 609 del documento 03 del expediente digital. Esta mismo (sic) lo evidenció la Defensoría de Familia de ICBF cuando atendió la solicitud de verificación de derechos de la niña E.V.R.V. solicitada por el señor Edwin, describiendo el incumplimiento económico en la historia de atención (…) Por su parte el accionado en el seguimiento realizado por el equipo psicosocial de la Comisaria de Familia el 29 de mayo de 2025, expreso [sic] los montos de la cuota de alimentos que estaba pagando, al parecer se seguía guiando por una medida provisional adoptada con anterioridad y no por la definitiva que ya se encontraba vigente donde el monto de la cuota es mayor ($690.000), (…) Y finalmente se fortaleció este punto del incumplimiento con lo expuesto por el apoderado del señor Edwin, quien indico en audiencia de fallo que su poderdante consideraba que había pagado lo correspondiente pero que este tema se estaba manejando en un proceso civil por Juzgado, no debatió o aporto [sic] pruebas que permitieran verificar sus pagos completos conforme el monto ordenado en la medida de protección. Es así como, de los relatos y denuncias de la víctima, de las pruebas documentales aportadas y las demás evidencias obrantes dentro del expediente, queda claro que luego de la medida de protección adoptada el 10 de octubre de 2024, se ha presentado incumplimiento económico respecto al pago total de la cuota de alimentos por parte del señor Edwin Yesid Romero Torres para su hija E.V.R.V., conforme a las ordenes emitidas por la Comisaria.» 5.9.
Lo anterior llevó concluir a la juzgadora: «Por consiguiente, se debe confirmar la decisión que es objeto de CONSULTA, toda vez que es acertada y ajustada a derecho, ya que se acreditó que el señor Romero Torres incumplió con sus responsabilidades económicas para con su hija, decretadas por la Comisaria, razones que justifican la sanción impuesta, debiendo asumir las consecuencias de sus actos.
Además de que la multa impuesta convertible en días de arresto guarda congruencia con los actos que la motivan, pues la posibilidad de sanción por primera vez el incumplimiento es de 2 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en este caso se impuso dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes convertibles en 3 días de arresto por cada salario mínimo en caso de incumplir con el pago de la presente sanción al señor Edwin Yesid Romero Torres.» 5.10.
De la lectura del anterior proveído no se advierte ningún yerro que amerite la intervención del juez de tutela, pues véase que las autoridades de familia encontraron incumplida una de las medidas de protección impuestas en el expediente No. 053-2024 a favor de la menor E.V.R.V., específicamente lo referente al pago total de la cuota provisional de alimentos establecida el 10 de octubre de 2024. 5.11.
En ese orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta surtido ante el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, se expuso que de las pruebas arrimadas al expediente se podía constatar que se había incumplido lo referente al pago de alimentos por el valor estipulado a favor de la hija del aquí accionante. Se hizo alusión entonces a los comprobantes de pagos allegadas por XIOMARA LIZETH, de los cuales se concluía que los pagos de la cuota alimentaria no han sido completos.
Lo anterior, se señaló, se reafirmó con el informe realizado por la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF en la verificación de derechos de E.V.R.V., pues allí se plasmó que había incumplimiento del pago en la historia de atención. 5.12. El anterior hecho, se dijo, fue corroborado por el mismo accionante, ya que en el seguimiento realizado por el equipo psicosocial de la Comisaría de Familia de fecha 29 de mayo de 2025, afirmó que se estaba guiando por una medida provisional adoptada con anterioridad y no por la definitiva.
Asimismo, se plasmó en el proveído atacado que no se había controvertido el hecho de que la cuota de alimentos no se estuviera pagando por el monto que se había establecido y que el apoderado de EDWIN YESID, en audiencia, había manifestado que el tema se estaba discutiendo por vía judicial. Lo anterior permitió concluir al juzgado cuestionado que había incumplimiento de carácter económico a la medida de protección establecida el 10 de octubre de 2024, conforme a las órdenes emitidas en su momento por la Comisaría de Familia. 5.13.
Además de lo anterior, encontró el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA proporcionada la sanción emitida, toda vez que, señaló, para el primer incumplimiento se imponía multa de 2 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en el presente caso se establecieron 2. 5.14. De conformidad con lo anterior, ninguna conducta reprochable avizora esta Corporación que amerite la intervención del juez de tutela, en la medida que el trámite de incumplimiento a la medida de protección se llevó por medio del procedimiento establecido en la legislación, respetando las garantías de defensa y contradicción de los involucrados.
Por demás, no se encuentra que la sanción impuesta haya sido desproporcionada, si se tiene en cuenta que la Ley 294 de 1996 permite al Comisario de Familia «Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias» y, ante el incumplimiento de tal medida de protección, se prevé como sanción «Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición», lo cual fue tenido en cuenta al momento de surtirse el grado de consulta. 5.15.
Ahora bien, en cuanto a la suspensión del régimen visitas de EDWIN YESID con su hija E.V.R.V., se advierte que dicha disposición se adoptó por el segundo incumplimiento informado a las medidas de protección adoptadas por la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA en contra del aquí accionante, con el fin de evitar posibles afectaciones a la menor en mención, lo cual se estableció de forma transitoria mientras se decide lo pertinente y garantizando el interés superior de E.V.R.V. Véase que para definir el presunto incumplimiento se fijó fecha de practica de pruebas para el próximo 15 de abril de 2026, diligencia dentro de la cual el accionante podrá exponer sus inconformidades, por lo que aún no se ha resuelto nada de forma definitiva.
Sin perjuicio de lo anterior, se constata que el 28 de enero del presente año la Comisaría en mención autorizó la visita del accionante con E.V.R.V. de manera presencial el día 7 de febrero de 2026 y conminó a XIOMARA LIZETH VIASUS ROMERO, para que permitiera el contacto por video llamada entre su hija y el progenitor tres veces a la semana, garantizando que el vínculo paterno filial no se desvanezca. 5.16.
En cuanto a la presunta desigualdad en las audiencias alegadas en el escrito de tutela, esta judicatura debe mencionar que la conexión de manera virtual de la señora XIOMARA LIZETH a las diligencias adelantadas por la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA, se dio por solicitud de ella misma, quien afirmó que prefería hacerlo de esta manera con el fin de no enfrentarse cara a cara con su presunto victimario.
Por otro lado, no se evidencia que el actor haya solicitado la misma posibilidad y menos que se la hayan negado, por lo que no se encuentra vulneración por este simple hecho. Ocurre lo mismo en cuanto a las alegaciones respecto a que no se le dio accedo a todo el expediente de la medida de protección, pues no obra en el plenario prueba que acredite que tal circunstancia fue informada a la autoridad competente con el fin de corregir tal yerro. 5.17.
Por ese sendero, no se constata que se haya incurrido en ninguna vulneración por parte de la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA al resolver la petición del accionante de fecha 12 de noviembre de 2025. De manera preliminar, debe advertirse que las peticiones elevadas en el marco de una actuación procesal se rigen por los principios del debido proceso y no del derecho de petición, como decantado lo ha establecido la jurisprudencia2. 5.18.
Claro lo anterior, se advierte que el accionante elevó los siguientes pedimentos ante la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC1950 del 19 de febrero de 2026. M.P. Juan Carlos Sosa Londoño. 2 «1. Solicitud de información: se requiere conocer si la comisaria de familia dentro de sus decisiones ha realizado algún tipo de orientación a la madre de familia con el fin de impedir el ejercicio de las visitas o ha realizado algún tipo de restricción para el ejercicio del rol paterno y la garantía del derecho a la familia fundamental de mi hija, en caso de haberse realizado, favor informar las razones técnicas razonables y justificadas para tomar esa medida y que de igual forma cumplan con los requisitos de proporcionalidad. 2.
Que se garantice el derecho de mi hija a mantener contacto regular y directo con su padre, conforme al principio del interés superior del niño (Ley 1098 de 2006, art. 8 y 9; Convención sobre los Derechos del Niño, art. 9) a fin de prevenir la ocurrencia de un daño irreparable. 3. Que se reconozca y respalde el rol paterno en el ejercicio de derechos fundamentales de mi hija, tales como educación, salud, recreación y protección, permitiendo al padre asistir a citaciones escolares, controles médicos y demás gestiones relacionadas con el bienestar de la niña. 4.
Que se coordine y realice un proceso de orientación familiar entre los progenitores, con el acompañamiento de profesionales en psicología, con el fin de mejorar las habilidades de comunicación asertiva e inteligencia emocional, mitigación del interés particular de la progenitora, y se mejore el actuar en beneficio de los derechos de mi hija, así mismo se evalúe la posibilidad de terapia psicológica para la progenitora, orientada a fortalecer sus capacidades parentales y facilitar un entorno emocionalmente sano para mi hija 5.
Que se regule un régimen de visitas provisional, mientras se adelantan las acciones de orientación familiar, garantizando el contacto afectivo entre padre e hija.» 5.19. Ante lo cual, el 12 de noviembre de 2026, se resolvieron los interrogantes de forma verbal, sobre lo cual se dejó constancia en la respectiva acta, como consta a continuación: 5.20.
En ese orden de ideas, se constata que se absolvieron cada uno de los planteamientos formulados por el accionante, sin que por el simple hecho de que no se hayan accedido a los mismos implique una vulneración de prerrogativas constitucionales. Bajo ese contexto, se tiene que la Comisaria brindó la información requerida por el accionante, respecto de si se estaba brindado asesoría de algún tipo a la señora XIOMARA LIZETH VIASUS ROMERO, así como las acciones que ha tomado para garantizar sus derechos como los de la menor E.V.R.V. Asimismo, señaló que ya se había establecido un régimen de visitas con su hija y que si deseaba realizar una modificación, debía expresar los motivos de ello y solicitarlo de forma expresa, respondiendo así cada uno de las peticiones elevadas. 5.21.
Finalmente, ante las quejas referentes a que la cuota de alimentos fijada a cargo de EDWIN YESID desconoce su capacidad económica y las necesidades de su hija, es claro que tales reproches se tornan improcedentes para ser analizados por este mecanismo excepcional, toda vez que: i) La obligación alimentaria se fijó el 10 de octubre de 2024, es decir, hace más de un año y cinco meses, lo cual no es un término razonable para acudir a reprochar una decisión de tal naturaleza por vía de tutela, incumpliéndose el requisito de inmediatez y; ii) la fijación de cuota provisional de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material3, motivo por el cual el accionante puede pedir su revisión por vía judicial, siendo el mecanismo idóneo para ello y no la acción de tutela, incumpliéndose de igual forma el requisito de subsidiariedad.
CONCLUSIÓN Como quiera que en el presente trámite constitucional no se advierte la existencia de una causal especifica de procedibilidad de acción de tutela en contra de providencia judicial, en la medida que la decisión reprochada fue el resultado de un análisis acucioso de la autoridad convocada respecto a la legislación aplicable y las pruebas arrimadas, se impera a negar el amparo invocado respecto a la sanción emitida por la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA y confirmada en sede de consulta por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA.
En lo ateniente a los reproches enarbolados por la cuota provisional de alimentos fijada a cargo de EDWIN YESID ROMERO TORRES y a favor de su menor hija, la acción de tutela se torna improcedente por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la salvaguardia implorada por EDWIN YESID ROMERO TORRES en contra de la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, por la sanción emitida dentro del proceso de incumplimiento a la medida de protección No. 053-2024. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC1045 del 5 de febrero de 2026.
M.P. Juan Carlos Sosa Londoño. 3 SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta, respecto a la cuota de alimentos fijada a cargo de EDWIN YESID ROMERO TORRES por la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo a través de los medios más expeditos posibles.
CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ordenar que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. FABIO DE JESÚS SUÁREZ OROZCO Conjuez JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ MILAN Conjuez