Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120245204001_DraSánchezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Bogotá, diez de junio de dos mil veintiséis Expediente 110013199001202452040-01 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante Daniela Castro Bohórquez, contra la sentencia de diecisiete de febrero de 2026 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.

I.

ANTECEDENTES Invocando la acción de Protección al Consumidor prevista en los artículos 11, 56 y 58 numeral 5º de la Ley 1480 de 2011, se solicitó condenar a los demandados Ford Motor Colombia S.A.S. y Distribuidora Los Coches La Sabana S.A.S., al pago de la totalidad del valor pagado por la adquisición del vehículo de placas NIS 599; y de manera subsidiaria, se ordene su cambio por otro de idénticas condiciones1. 1.2.

Hechos: El ocho de noviembre de 2021, la señora Castro Bohórquez adquirió un vehículo Ford Escape Titanium, modelo 2021, el cual, a pesar de haber sido entregado como cero kilómetros, presentó múltiples fallas que motivaron ingresos reiterados al taller; incluso para el año 2023, con apenas un año de uso, evidenció desperfectos de mayor gravedad, por lo que decidió entregarlo en parte de pago de otro y así mejorar sus condiciones de movilidad.

En dicha operación, el automotor fue recibido por $124’000.000, pese a tener un valor comercial aproximado de $160’000.000. Así, adquirió una camioneta Ford Escape Platinum 4x4 Hev, modelo 2023, de placas NIS 599, entregada el seis de diciembre de 2023; sin embargo, desde su recibo presentó daño en el sunroof, lo que implicó ingreso al taller durante ocho días, suministrándosele un vehículo sustituto de características distintas.

El trece de diciembre siguiente, al recibirla, evidenció suciedad en el techo, cuya corrección se difirió para cuando le hiciera mantenimiento. Unos días después, esto es, el diecinueve del mismo mes y año, el vehículo retornó al taller ante la activación de la alerta “detenerse con precaución ahora”, diagnosticándose daño en la batería de alta potencia. El veintisiete siguiente, se le informó que los repuestos no se encontraban disponibles en el país, por lo que se le entregó en préstamo una camioneta que no cumplía las condiciones del vehículo adquirido –especialmente por no ser híbrida ni contar con sus beneficios; en esa misma fecha solicitó la devolución del dinero, recibiendo como respuesta que lo procedente era el reemplazo de la batería de alto voltaje previa importación. El automotor ha permanecido en el taller por dos meses y quince días, sin información concreta sobre la disponibilidad del repuesto, razón por la cual rechaza recibir un automotor reparado que ha sido objeto de dos intervenciones en garantía dentro de los primeros días de uso, máxime considerando su elevado valor y que ha debido asumir gastos como seguros obligatorios y todo riesgo de un bien que no ha podido utilizar1. 1.3.

Actuación procesal: Distribuidora Los Coches La Sabana S.A.S., se opuso íntegramente a las pretensiones al sostener que no vulneró los derechos del consumidor, 1 Consecutivo 04-PDF 3000003 estructurando su defensa principalmente en el “cumplimiento de la garantía” prevista en el artículo 11 de la Ley 1480. En tal sentido, señaló que el fabricante, a través del taller autorizado, atendió las solicitudes de la demandante sin generar cobro alguno, conforme a los términos de la póliza, y que el vehículo permanece amparado por la garantía. Precisó que el automotor fue intervenido respecto del daño en la batería de alto voltaje, proceso que implicó su reemplazo, y que desde el cinco de marzo de 2024 se encuentra listo para ser retirado de las instalaciones del concesionario, situación conocida por aquella.

Añadió que durante el tiempo que duró la reparación se le entregó un vehículo en préstamo, cuyo uso se extendió durante el proceso de importación y cambio del componente. De otra parte, planteó la excepción de “improcedencia de las pretensiones por inexistencia de falla reiterada”, argumentando que el vehículo únicamente presentó un ingreso relevante por el daño en la batería, lo que impide predicar “la repetición” para acceder a la devolución del dinero o cambio del bien.

En esa misma línea, alegó “inexistencia de vulneración de los derechos del consumidor”, destacando su actuación diligente, el cumplimiento de sus obligaciones legales y el respeto de las condiciones de garantía, concluyendo que no le es atribuible responsabilidad frente a los perjuicios reclamados. Finalmente, propuso “excepción genérica”, orientada a que se declare cualquier hecho impeditivo o extintivo que surja probado en el proceso2.

El fabricante Ford Motor Colombia S.A.S., igualmente se opuso a las pretensiones, estructurando su defensa en el “cumplimiento del amparo de garantía de fábrica”, el cual indicó tiene una duración de tres años sin límite de kilometraje, contabilizados desde la entrega del vehículo a la demandante. En ese marco, afirmó haber brindado la asistencia técnica requerida, sin desconocer su obligación de garantizar la calidad, idoneidad y seguridad del producto. 2 Consecutivo 22 PD1200005 También propuso la excepción de “inexistencia de falla reiterada”, precisando que el vehículo ingresó al taller en dos oportunidades por causas distintas, esto es, por inconveniente con el sunroof y por activación del testigo de advertencia que indicaba “deténgase con precaución”.

Explicó que, en este último evento, conforme a la orden de servicio, se diagnosticó daño en la batería de alto voltaje, lo que ameritó su reemplazo mediante importación, intervención que –según indicó- resultó exitosa. Con base en ello, sostuvo que el vehículo se encuentra actualmente en condiciones normales de funcionamiento y disponible para su entrega en el concesionario, lo que excluye la procedencia de la devolución del dinero o del cambio del bien en los términos del artículo 11 de la Ley 1480, dado que tales medidas exigen la imposibilidad de reparación, su excesiva onerosidad o la reiteración de la falla en un mismo sistema con afectación funcional, presupuestos que –afirmó- no se configuran.

Adicionalmente, formuló la excepción de “inexistencia de defecto actual del producto”, señalando que la efectividad de la garantía en la forma pretendida por la actora exige la acreditación de un defecto vigente, lo cual no ocurre, pues el vehículo se encuentra operativo. Advirtió que aceptar lo contrario implicaría desnaturalizar la garantía y romper el principio de congruencia entre lo probado y lo pedido, en tanto la decisión judicial debe corresponder a la gravedad y causa real de las fallas demostradas.

Finalmente, solicitó la aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso, para que se declare de oficio cualquier excepción que resulte probada3. Al pronunciarse sobre las excepciones, la actora controvirtió de manera general los argumentos defensivos, sosteniendo que la falla no puede considerarse superada, y que por el contrario su existencia se ve reforzada por circunstancias como las advertencias atribuidas a la casa matriz en relación con el producto, lo que –a su juicio- respalda la reclamación. Indicó 3 Consecutivo 22 PD 2100003 además que no existe certeza de que la falla no se vuelva a presentar, resaltando que el vehículo ha permanecido por un periodo prolongado, superior a un año, bajo control del fabricante, lo que evidencia la afectación en el uso del bien y desvirtúa la efectividad real de la garantía. En esa línea, sostuvo que la reclamación se hizo dentro del término de garantía, por lo que considera configurados los presupuestos para acceder a la devolución del dinero o el cambio del vehículo4.

Mediante providencia del quince de diciembre de 2025, se decretaron las pruebas y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento5, la que tuvo lugar el diecisiete de febrero del presente año. 1.4. Sentencia impugnada: La Superintendencia de Industria y Comercio declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “cumplimiento del amparo de garantía de fábrica por parte de Ford Motor Colombia S.A.S.” e “improcedencia de las pretensiones de la demanda”, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

Para sustentar su decisión, tuvo por acreditada la relación de consumo a partir de la factura electrónica FVS 370222 del veintisiete de noviembre de 2023, así como el cumplimiento del requisito de procedibilidad, dado que la señora Castro presentó reclamación directa y oportuna ante la distribuidora. En cuanto a los presupuestos sustanciales, precisó que correspondía a la demandante acreditar la existencia del defecto del producto, mientras que al productor la causal de exoneración o el cumplimiento de la garantía conforme al artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 4 5 Consecutivo 27 PD 2600002 Consecutivo 29 PDF AU01 Bajo ese marco, distinguió las fallas alegadas: respecto del sunroof, consideró extemporánea su reclamación y, en todo caso, insuficiente para justificar la devolución del dinero o el cambio del bien, por no comprometer la seguridad ni el funcionamiento esencial del vehículo.

En contraste, consideró que la falla reportada a partir del testigo de advertencia –relacionada con la batería de alto voltaje según la orden de trabajo 480082- sí revestía entidad y relevancia, de suerte que, de no ser susceptible de reparación, podría dar lugar a la devolución del dinero o al cambio del producto. No obstante, indicó que para estructurar tal consecuencia la demandante debió retirar el vehículo en marzo de 2024 para verificar su funcionamiento y eventual reiteración de la falla, lo cual no hizo, pues solicitó el reembolso incluso antes de comprobar el resultado de la reparación. Finalmente, con fundamento en la prueba pericial, que estableció que el vehículo no presenta fallas y se encuentra operativo tras la intervención, concluyó que la garantía fue satisfecha y que no se acreditó la existencia de falla reiterada, presupuesto indispensable para acceder a las pretensiones6. 1.5.

El recurso de apelación: Inconforme con lo resuelto, la demandante interpuso recurso de apelación, planteando seis reparos: i) error de hecho por omisión en la valoración de la falla concomitante a la entrega; ii) indebida fijación del hito inicial de la garantía y de los ingresos al taller; iii) errónea valoración de la confesión judicial; iv) inadecuada distribución de la carga de la prueba en materia de garantía; v) equivocada determinación del término de reparación y ocultamiento de prueba técnica; y vi) inaplicación del estándar de seguridad y del artículo 11 de la Ley 1480 de 20117.

En desarrollo de tales censuras, sostuvo que se omitió valorar que la falta de idoneidad del vehículo era preexistente a su entrega, pues desde el 6 7 Consecutivo 32 video aud20260217. Consecutivo 33 seis de diciembre de 2023 ya presentaba fallas en la cortina del techo, lo que evidencia que no fue puesto en circulación en condiciones óptimas.

Añadió que se incurrió en error al fijar el inicio de la garantía el trece de diciembre de 2023, cuando la propia demandada reconoció –mediante comunicación del cuatro de abril de 2024- que se activó el veintinueve de noviembre de 2023, lo que demostraría intervenciones técnicas previas y frustraría la expectativa legítima de recibir un bien nuevo, situación corroborada en acta del trece de diciembre en la que se consignó la existencia de una intervención previa por garantía en el sunroof.

Reprochó la valoración que se hizo de la confesión judicial contenida en la contestación de la demanda, en la que –a su juicio- se admite que la adquisición del vehículo en el año 2023 fue una medida de reivindicación frente a las fallas del automotor anterior, lo que impide analizar el negocio como una compraventa aislada y evidencia la persistencia de problemas estructurales en la relación de consumo, aspecto que –según afirmó- fue indebidamente valorado.

Cuestionó que se hubiera dado por cumplida la garantía, pese a que la demandada reconoció que, a solo seis días de la entrega, el vehículo presentó falla crítica en la batería de alto voltaje y que el repuesto no se encontraba disponible en el país, circunstancia que, en su criterio, no constituye eximente, sino evidencia de incumplimiento del deber de disponibilidad de piezas, habilitando la devolución del dinero.

Asimismo, alegó que la decisión se fundó en una premisa fáctica errónea sobre la fecha de reparación, al afirmar que ello aconteció en marzo de 2024, cuando –según la prueba documental y pericial- las intervenciones asociadas a la orden de trabajo No. 480082 y la instalación de los componentes estructurales ocurrieron en abril de 2025, lo que evidenciaría inconsistencias en la información suministrada por la demandada y habría inducido en error al juzgador, trasladando indebidamente a la consumidora la carga de retirar un vehículo que para entonces no era idóneo ni seguro.

Finalmente, adujo la inaplicación del estándar de seguridad del producto y del artículo 11 de la Ley 1480, en cuanto la falla reportada en la batería coincide con alertas técnicas internacionales sobre riesgos de seguridad, de modo que la facultad de optar por la devolución del dinero corresponde al consumidor cuando se compromete la seguridad del bien, resultando contrario a ese marco obligarla a conservar un producto potencialmente riesgoso8.

No hubo pronunciamiento de los integrantes de la parte demandada respecto de los anteriores argumentos. II. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala advierte que esta instancia se resuelve con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, lo que concierne propiamente a analizar los argumentos que desarrollan los reparos concretos presentados ante el iudex, como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.2.

Para comenzar, resulta pertinente recordar que la señora Castro acudió a la acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, con ocasión de las fallas presentadas por el vehículo Ford Escape Platinum 4X4 Hev, modelo 2023, de placa NIS 599, adquirido el seis de diciembre de ese mismo año, cuya garantía inició el veintinueve de noviembre de 2023, conforme lo reconoció Ford Motor Colombia, en escrito del cuatro de abril de 2024.

Sostuvo que, tras su reingresó al taller el diecinueve del mismo mes, donde permaneció por más de dos meses debido a un daño en la “batería de alta potencia” y a la inexistencia del repuesto en el país, se configuró un incumplimiento de las condiciones de calidad, idoneidad y funcionamiento del bien. En tal contexto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del 8 Consecutivo 009 artículo 11 de la referida normatividad, reclamó insatisfactoriamente, la devolución del precio pagado o, de manera subsidiaria, la reposición del bien por uno nuevo de iguales o superiores características.

Prevé el artículo 78 de la Constitución Política Nacional, la protección de los derechos al consumidor, determinándose que los bienes y servicios ofertados en el mercado, deben contar con calidad e idoneidad y seguridad de los productos. Conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011, esta normativa tiene por objeto regular “los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente”.

En desarrollo de dicho propósito, el artículo 3° reconoce, entre otros, el derecho de los consumidores a “recibir productos de calidad”, acorde con las condiciones establecidas en la garantía legal, las ofrecidas y aquellas habituales del mercado. En concordancia con lo anterior, el artículo 6° dispone que “todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida”, mientras que el artículo 7° define la garantía legal como “la obligación (…) a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos”.

Por su parte, en relación con el alcance de dicha garantía, el artículo 11 dispone: “2. En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía”.

A su turno, el numeral 9° del artículo 58 establece que, en el marco de las acciones de protección al consumidor, el juez o la Superintendencia se encuentran facultados para “resolver sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir ( )”.

Finalmente, tales disposiciones, por mandato del artículo 4° ibídem, “deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor”, de modo que, “en caso de duda se resolverá en favor del consumidor”. Establecido lo anterior, se impone señalar que quedó acreditado el vínculo contractual celebrado entre las partes, en virtud del cual la señora Castro Bohórquez compro un vehículo cero kilómetros tipo camioneta marca Ford, línea Escape Platinum Híbrida, modelo 2023, amparado por la póliza de garantía No. 2692574, rodante que el mismo día de su entrega –6 de diciembre de 2023- presentó falla en el techo (sunroof), motivo por el que ingresó al taller para reparación y devuelto el trece siguiente.

Habiendo recibido el rodante en la fecha indicada, debió reingresar seis días después, esto es, el diecinueve de diciembre, por cuanto se activó un testigo de alerta con el mensaje “deténgase con cuidado”, acompañado de un golpe perceptible al momento de frenar, que fue así identificado: “falla es generada por daño de aislamiento del paquete A de batería de alto voltaje, dado este fallo debemos reemplazar la batería de alto voltaje completa por una nueva, dicha batería se encuentra pendiente de la ubicación en fuente para su despacho y posterior realizar la instalación y programación de este componente”.

A raíz de ello, luego de ser informada de la inexistencia del repuesto en el país y que debía esperar hasta su importación, el veintiséis de diciembre de 2023, la señora Castro pretendió hacer efectiva la garantía, solicitando la devolución del dinero pagado. Tales circunstancias, reconocidas por Ford –al señalar que corresponde a la información consignada en el historial del vehículo-, evidencian anomalías en el funcionamiento del bien, aspecto de singular relevancia para el análisis del cumplimiento de las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad exigibles en el marco del régimen de protección al consumidor.

El concepto de calidad se encuentra jurídicamente definido en el artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone: “Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él”. A partir de dicha definición normativa, se infiere que todo bien que se introduce en el mercado debe encontrarse en condiciones aptas para uso, en correspondencia con las características informadas al consumidor y con aquellas propias de su naturaleza, lo que comporta el cumplimiento de los estándares de calidad, idoneidad y seguridad exigibles en el ordenamiento.

En otros términos, el producto debe garantizar la finalidad para la cual fue concebido, conforme a las condiciones ofrecidas y esperadas legítimamente por el adquirente. Con todo, el régimen legal reconoce la eventualidad de que los bienes presenten defectos o anomalías que comprometan su adecuado funcionamiento; supuesto frente al cual se activa el sistema de garantía, concebido como una institución de carácter imperativo y de orden público, definida, conforme el numeral 5°, como una “obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas.

La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”. Del texto legal citado se desprende que la garantía cumple la función de subsanar los defectos o irregularidades que presenten los bienes adquiridos por los consumidores, cuando aquellos no satisfacen la finalidad para la cual fueron destinados o no se ajustan a las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad exigibles.

En ese contexto, el artículo 11, numeral 1°, de la Ley 1480 de 2011 establece como regla la reparación integral del producto, al disponer: “Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero”.

De esta manera, el ordenamiento consagra un régimen escalonado de protección, en el que la reparación gratuita constituye la primera carga del productor o proveedor frente a la ocurrencia de fallas, sin perjuicio de que, en caso de imposibilidad de reparación o de persistencia del defecto, surja el derecho del consumidor a la reposición del bien o a la restitución del precio pagado.

En tal sentido, el artículo 5 del Decreto 735 de 2013 dispone: “Imposibilidad de reposición o cambio del bien. Cuando el consumidor opte por la reposición o cambio por un bien de las mismas características, en los casos en los que exista imposibilidad de la reparación o se repita la falla y no exista disponibilidad de bienes idénticos o similares, se procederá a la devolución del dinero” (se resalta).

En consecuencia, para acceder a la restitución del precio, se requiere, en principio, que el consumidor i) haya presentado la reclamación por el defecto del bien; ii) se acredite la repetición de la falla o la imposibilidad de su reparación; y iii) se evidencie la inexistencia de bienes idénticos o similares para su reposición, siguiendo el orden lógico y secuencial dispuesto por la normativa aplicable.

Conforme a las consideraciones precedentes, la controversia debe resolverse a la luz del régimen legal de la garantía, en particular respecto de la falla reiterada del producto, como presupuesto habilitante de las opciones previstas en el numeral 2° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, como se acreditó que el vehículo adquirido por la señora Daniela Castro Bohórquez presentó, dentro del mes siguientes a su entrega, dos fallas de naturaleza eléctrica, consistentes, de una parte, en el mal funcionamiento de la cortinilla del sunroof y, de otra, en un daño en el sistema de batería de alta potencia, tal circunstancia configura, inequívocamente la reiteración del defecto, en cuanto pone en evidencia la persistencia de anomalías que afectan el adecuado funcionamiento del bien y comprometen los estándares de calidad, idoneidad y seguridad que le son exigibles a un producto comercializado como nuevo.

En consecuencia, se activó en su favor y en condición de consumidora, la facultad de optar por las medidas sustitutivas previstas en el régimen de garantía, esto es, la reposición o cambio del bien y, en defecto de ello, la devolución del precio pagado, en los términos del citado artículo 11 y del artículo 5 del Decreto 735 de 2013. Añádase que el régimen de protección al consumidor impone a los productores y proveedores una obligación de resultado en torno a la calidad e idoneidad del bien, de modo que su incumplimiento trasciende la simple reparación y habilita soluciones más benéficas al consumidor, orientadas a restablecer el equilibrio contractual y la confianza legítimamente depositada en el producto adquirido.

Bajo ese entendimiento, la acreditación de fallas sucesivas (así no se trate de la misma) en un vehículo adquirido como nuevo, evidencia una afectación sustancial de las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad, así como de la legítima expectativa de funcionamiento continuo y confiable que ampara al consumidor. En tales condiciones, no resultaba razonable exigir a la adquirente que esperara a que el productor importara el repuesto, retirara el rodante y en caso de una nueva falla ahí sí hiciera efectiva la garantía, o que continuara sometiéndose al esquema de reparaciones, menos aun cuando estas se presentaron de forma temprana y comprometieron un componente esencial del sistema eléctrico del automotor.

Además, tampoco se puede pasar por alto que conforme el dictamen pericial suscrito por el perito Luis Alfonso Guevara López, el cambio definitivo de la batería, conforme orden de trabajo No. 480082 se verificó hasta el cuatro de abril de 2025. Así las cosas, las excepciones denominadas “cumplimiento de la garantía”; “improcedencia de las pretensiones”;

“inexistencia de falla reiterada”; “ausencia de vulneración de derechos del consumidor” e “inexistencia de daño actual”, no estaban llamadas a prosperar, en tanto desconocen que la reiteración de fallas, por sí mismas, activan el derecho del consumidor a optar por la reposición o la devolución del dinero, sin que resulte suficiente, para enervar tal prerrogativa, la sola circunstancia de haberse efectuado mucho tiempo después, incluso como en este asunto, dieciséis meses después la reparación que restituye funcionalmente el bien.

En efecto, la tardía reparación no neutraliza la afectación cuando el defecto es reiterado, pues en tal hipótesis se mina la confianza en el producto adquirido como nuevo, impidiéndose su disfrute pleno en condiciones de normalidad y seguridad. En consecuencia, y al no haberse demostrado en el proceso la inexistencia de bienes disponibles con características idénticas o similares, se impone revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceder a la pretensión subsidiaria, ordenando a las demandadas la reposición del vehículo por otro de iguales especificaciones técnicas.

Con ello, se restablece el equilibrio contractual y se garantiza la efectividad de los derechos de la consumidora, conforme a los principios que informan el estatuto de protección al consumidor. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil, administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el diecisiete de febrero de 2026 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su lugar, se declaran infundadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados denominadas “cumplimiento de la garantía”; Improcedencia de las pretensiones de la demanda”;

“no existe falla reiterada”; “inexistencia de vulneración de los derechos del consumidor” e “inexistencia del daño o defecto actual del producto”.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena a los demandados Ford Motor Colombia S.A.S., y Distribuidora Los Coches La Sabana S.A.S., a realizar el cambio del vehículo por otro de las mismas condiciones y en estado nuevo, esto es un vehículo cero “0” kilómetros a favor de la señora Daniela Castro Bohórquez, dentro del término de diez días, siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al pago de las costas de ambas instancias a Ford Motor Colombia S.A.S. y Distribuidora Los Coches La Sabana S.A.S. La magistrada sustanciadora señala como agencias en derecho $1’500.000 para las de segunda y, el funcionario de primer grado fijará las que a él corresponden. liquídense oportunamente. (Acuerdo PSAA16-10554 numeral 1º artículo 5º).

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. Proyecto aprobado según consta en Acta No. 23 de diez de junio de 2026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aefdb782156e189c676837cbec7a03e059649f5248bd994ec35a7a959c8e6 958 Documento generado en 10/06/2026 05:00:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica