Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 47-001-31-05-002-2022-00130-01 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

RAD. ÚNICO 47-001-31-05-002-2022-00130-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N° 47-001-31-05-002-2022-00130-01 APELACIÓN DE SENTENCIA, PROCESO ORDINARIO LABORAL SEGUIDO POR ZAMIR CAMPUZANO MARTINEZ EN CONTRA DE SERRANO OREJARENA Y CIA S.A.S –SOCOL.

Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ZAMIR CAMPUZANO MARTINEZ y la parte demandada SERRANO OREJARENA Y CIA S.A.S –SOCOL, en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso del asunto.

ANTECEDENTES Pretende el extremo activo de la Litis se declare que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido, que terminó por decisión unilateral del empleador. En consecuencia, tras la proposición de las pretensiones declarativas, solicitó el pago de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, excedente salarial por los períodos correspondientes del “01 de enero de 2015-31 de octubre de 2020”.

De igual forma, el pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del C.S.T., la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indicada en el artículo 64 del estatuto sustancial laboral, que trata del despido sin justa causa. Como fundamento fáctico de sus aspiraciones, aseveró, que estuvo vinculado a través de un contrato laboral a término indefinido con la empresa encartada, desde el 4 de diciembre de 2009 al 15 de septiembre de 2015, desempeñando el cargo de auxiliar de camión y posteriormente, desde el 16 de septiembre del 2015 al 31 de octubre de 2020, el de representante de cartera.

Expuso que, junto con su empleadora se acordó como salario un (1) SMLMV, y a su vez, se asignó un auxilio de rodamiento y transporte. Relató que, la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo con el horario de RAD. ÚNICO 47-001-31-05-002-2022-00130-01 trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención. Narró, que en los años que laboró como representante de cartera (16 de septiembre del 2015 hasta el 31 de octubre del 2020) no recibió un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) completo, por parte del empleador.

Manifestó, que el día 31 de octubre del 2020 recibió un escrito por parte de la empresa SERRANO OREJARENA Y CIA S.A.S – SOCOL en el que decide dar por terminado su contrato de Trabajo de manera Unilateral y se le informó que la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnización le sería entregada el día 6 de noviembre de 2020. Relató, que la liquidación es incorrecta, dado que se le adeuda desde el 16 de septiembre del 2015 hasta el 31 de octubre del 2020 sus prestaciones sociales con carácter retroactivo.

En el mismo escrito y de conformidad con el artículo 85ª del Código Sustantivo del Trabajo, solicitó medida cautelar motivada por la cancelación incompleta de pagos que, mes a mes, venían realizando la demandada. Por ello, pretendió que se oficiara a la entidad CIFIN con el fin de certificar el número de cuentas de ahorros, corrientes, CDT, títulos y acciones que se encuentren a nombre de la empresa encartada, especificando el nombre del banco y el estado de la cuenta (si se encuentra activa o inactiva).

Esto con el propósito de embargar los dineros en las cuentas que tenga la empresa SERRANO OREJARENA Y CIA S.A.S – SOCOL. LA ACTUACIÓN PROCESAL Tras darse su devolución y posterior subsanación en término, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 29 de agosto de 20221, providencia en la cual se ordenó la notificación del extremo pasivo, así como otros ordenamientos consecuenciales.

Realizada la notificación preceptuada en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 -vigente para la época-, la parte demandada contestó la demanda2, se opuso a cada una de las pretensiones y refirió, que los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 15, 16, 22 eran ciertos y los hechos 10, 11, 12, 17, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 no eran ciertos.

Manifestó que desde que el demandante empezó a trabajar como cobrador, su salario correspondió a la suma de cuatrocientos treinta y cinco mil ($435.000) pesos y la suma de seiscientos cincuenta mil ($652.000) pesos, por exceso o por defecto, de acuerdo con el debido cobrar de la zona asignada. 1 Expediente Digital 01Primera Instancia archivo 08Auto Admite 2 Expediente Digital 01Primera Instancia archivo 10ContestaciónSocol y 112Subsanación Ceeontestación Demanda.

RAD. ÚNICO 47-001-31-05-002-2022-00130-01 Aunado a lo anterior expuso que, el total del auxilio de rodamiento hace parte integral del salario mensual y, es por ello que, le era cancelado en la primera quincena y en la segunda se le pagaba lo concerniente al porcentaje realizado del debido cobrar, por lo que la suma de las dos quincenas daba como resultado el salario mensual devengado por el trabajador.

Afirmó que, en virtud de lo anterior la liquidación del trabajador es correcta. Por último, sostuvo que, todas las prestaciones sociales del trabajador le fueron canceladas. Por su parte, propuso las excepciones de mérito que denominó, prescripción e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. A través de Auto del 9 de diciembre de 20223 se tuvo por contestada la demanda.

Frente a la solicitud de medida cautelar pretendida por el activo de la Litis, expuso que, la medida no opera de facto, sino que se precisa escuchar a las partes en audiencia especial dentro de la cual pueden solicitar pruebas acerca de la situación alegada. Por lo anterior, y dado que la demanda fue notificada en debida forma, accedió a la audiencia solicitada, fijando como fecha de desarrollo de la misma para el 30 de enero de 2023.

En la calenda registrada4, se llevó a cabo la audiencia especial descrita en el artículo 85A del CPT y de la SS, en la cual se decidió no acceder a las medidas cautelares solicitadas consistentes en embargo y retención de cuentas corrientes y de ahorro en nombre de la demandada. Por Auto del 30 de enero de 20235, se señaló como fecha para la realización de las audiencias de que trata los artículos 77 y 80 del CPTYSS para el 17 de febrero de 2023.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 17 de febrero de 20236, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ZAMIR CAMPUZANO MARTÍNEZ y la empresa SERRANO OREJARENA Y CIA S.A.S –SOCOL existió un contrato a término indefinido desde el 04 de diciembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2020, según lo expuesto en precedencia. 3 Expediente Digital 01Primera Instancia archivo 13Auto Fija Fecha 4 Expediente Digital 01Primera Instancia archivo 15ActaAudiencia 85A 5 Expediente Digital 01Primera Instancia archivo 15ActaAudiencia 85A 6 Expediente Primera Instancia pdf. 22ActaDeAudiencia RAD.

ÚNICO 47-001-31-05-002-2022-00130-01 SEGUNDO: CONDENAR a SERRANO OREJARENA Y CIA S.A.S – SOCOL al pago de las siguientes sumas: a. Por diferencias de salario de junio del 2019 al 31 de octubre de 2020 la suma de $4.096.432. b. Por indemnización del artículo 65 del código sustantivo del trabajo $29.260 diarios a partir del 01 de noviembre del 2020, hasta que se cancele la diferencia de salarios que fue ordenada.

TERCERO: ABSOLVER pretensiones del libelo. A LA ACCIONADA de las restantes CUARTO: DECLARAR probada parcialmente LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y no probada LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN conforme a lo dicho en procedencia.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la demanda. Se fijan como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. Como argumentos para proferir su decisión, discurrió la a quo, que el auxilio de rodamiento otorgado al demandante no era devengado como contraprestación de sus servicios, sino para la correcta prestación de sus servicios, lo anterior dado que, para el juzgador plural fue claro que, a partir del 16 de septiembre de 2015, el extremo activo de la Litis empezó a fungir como representante de cartera o de cobranza, realizando sus labores de cobro a los clientes de la empresa y su labor requería obligatoriamente que debía transportarse hasta los distintos sitios donde debían realizar el cobro.

Aseveró, que, el salario en ninguna ocasión puede ser menor al salario mínimo, y que bien, dicho auxilio era pagado con regularidad, y se encuentra excluido de la categoría de salario. Manifestó, que, de las pruebas recaudadas, se concluye que el libelista recibió menos de un salario mínimo durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, por lo anterior liquidó las pretensiones teniendo en cuenta el SMLMV de cada año. Teniendo en cuenta que, el demandante nunca solicitó el pago de salario o prestaciones sociales antes del escrito introductorio, esto es el 30 de junio de 2022, declaró prescritas las prestaciones y salarios de los años 2016, 2017 y 2018.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme parcialmente con la decisión de primera instancia la parte demandante, la apeló y expuso, en síntesis: Solicitó que se le concedan los RAD. ÚNICO 47-001-31-05-002-2022-00130-01 “intereses moratorios” (sic)7 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los moratorios previstos en el artículo 99 la ley 50 de 1990.

Manifestó, que contrario a lo indicado por el juzgado de instancia en el transcurso de la audiencia si se probó la mala fe del demandado, en lo referente al pago del auxilio de rodamiento, lo anterior, dado que fue utilizado para cubrir el pago de salario. Expuso que, la empresa endilgada ocultó los desprendibles de pago y planillas de aportes al libelista.

Por otro lado, el apoderado de la parte demandada expuso que no hubo mala fe de la empresa, por lo que peticionó que se exonerara a su representada de las peticiones falladas. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, el 23 de marzo de 20238, se avocó el conocimiento del presente proceso, el cual le correspondió por reparto a este Despacho, providencia en la que a su vez se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado al apelante por el término de cinco (05) días para que presente sus alegaciones, vencido el término anterior, corrió traslado a los demás sujetos procesales por otros cinco (05) días para que presentaran sus alegaciones. ALEGATOS Dentro del término dispuesto por el despacho la parte demandada presentó alegatos9.

Afirmó que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la empresa endilgada nunca actuó de mala fe. Manifestó que, el demandante se postuló para el puesto de cobrador, aceptando las condiciones establecidas con relación a la forma de pago de su salario, la cual era una parte como auxilio de rodamiento, que se cancelaba en la primera quincena y la otro parte, por exceso o defecto en el debido cobrar.

Alegó que, las partes aceptaron esta forma de pago y durante todo el tiempo actuaron convencidos de que lo acordado era correcto. Conforme a lo anterior, concluyó expresando que la demandada siempre le canceló los 7 La norma citada por la recurrente hace referencia a la indemnización por falta de pago o indemnización moratoria, y no a intereses moratorios, como erróneamente lo señala la recurrente en el sustento de la apelación (ver minuto 1:39 del archivo “21Audiencia4” del expediente digital. 8 Expediente segunda instancia pdf. 03AutoAdmiteAvoca 9 RAD.

ÚNICO 47-001-31-05-002-2022-00130-01 salarios y demás formalmente. prestaciones al trabajador, que nunca reclamó CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, y demandante.

Adicionalmente, con fundamento en el artículo 66 A del CPT y de la SS., el estudio en esta instancia versará respecto a la materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita los artículos 64, 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, las sentencias, CSJ SL5146-2020, CSJ SL 5159 de 2018, CSJ SL 16967 de 2017 y CSJ SL 55280 de 2017.

PROBLEMA JURÍDICO El asunto jurídico para dilucidar en esta instancia se concentra en determinar si le asiste el derecho al demandante al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los previstos en el artículo 99 la ley 50 de 1990. CASO CONCRETO Para abordar el reproche de los apelantes esta Corporación tendrá como hechos probados que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido, en el cual se estableció inicialmente que el cargo del demandante sería el de auxiliar de camión10.

Aunado a lo anterior, fue aceptado pacíficamente por la demandada al dar respuesta a los hechos primero al tercero del libelo demandatorio que, desde el 16 de septiembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2020, el demandante se desempeñó como representante de cartera 11 y el 31 de octubre de 2020, la parte demandada dio por terminada la vinculación laboral. 12 Por lo anterior se concluye que, no existe ninguna discusión frente a 10 Expediente Judicial 01PrimeraInstancia 02demanda.pdf pág. 30-31 11 Expediente Judicial 01PrimeraInstancia 02demanda.pdf pág. 22 12 Expediente Judicial 01PrimeraInstancia 02demanda.pdf pág. 23 RAD.

ÚNICO 47-001-31-05-002-2022-00130-01 la existencia del vínculo laboral entre la parte encartada y el actor a partir del 4 de diciembre de 2009, así como el cambio de vinculación desde el 16 de septiembre de 2015, cuando el demandante asumió el cargo de representante de cartera, desempeñándose en dicho cargo hasta el 31 de octubre de 2020.

Para desatar el conflicto, tiene la Sala que al plenario fue allegado el siguiente material probatorio: • Liquidación de prestaciones sociales del demandante13, de donde también se extrae que, al momento de la terminación del vínculo, la parte demandada cumplió en principio con su obligación de pagar los valores adeudados. • Comunicación de fecha 15 de septiembre de 201514, dirigida por el señor Ramiro Serrano Orejarena, gerente de Socol, al señor Samir Campuzano. En esta comunicación, la empresa informa que ha decidido aceptar su postulación para el cargo de representante de cobranzas a partir del 16 de septiembre de 2015, consagrando una asignación salarial dividida de la siguiente manera: auxilio de rodamiento de cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($435,000), salario básico de seiscientos cincuenta y dos mil pesos ($652,000), que puede variar en función del cumplimiento del debido cobro, más el auxilio de transporte. • Comprobantes de pago de nóminas y de prestaciones sociales presentados tanto por la parte demandante como por la parte demandada, los cuales evidencian la relación laboral existente entre las partes y su terminación unilateral.

Como se mencionó anteriormente, a la parte actora se le canceló la indemnización correspondiente, que fue indicada para ser pagada el 6 de noviembre de 2020, previa presentación del examen médico de retiro. En primera instancia, se escuchó la declaración de la jefe de cartera y jefe directa del demandante, la señora Marta Patricia Prada-Josguíes, quien relató que al demandante se le pagaba un auxilio de rodamiento.

Además, le realizaban varios pagos: uno por el auxilio de rodamiento y en la siguiente quincena, otra parte del salario variable conforme al cumplimiento del debido cobro. Tanto ella como la representante legal de la parte demandada explicaron que el "debido cobrar" se calculaba de manera variable conforme a los créditos de los clientes de la zona asignada y al recaudo efectuado por el cobrador en el respectivo periodo.

Además de lo dicho relativo al "debido cobrar", se le cancelaban el auxilio de rodamiento y 13 Expediente Judicial 01PrimeraInstancia 02demanda.pdf pág. 26 14 Expediente Judicial 01PrimeraInstancia 02demanda.pdf pág. 21 RAD. ÚNICO 47-001-31-05-002-2022-00130-01 el auxilio de transporte. La representante legal de la parte demandada, ante la quinta pregunta del interrogatorio formulado por la parte demandante, indicó que, durante la pandemia los trabajadores recibieron el salario mínimo, independientemente de la realización o no del cobro del porcentaje designado o del "debido cobrar" que les hubiera correspondido.

También refirió que los auxilios, en este caso el auxilio de rodamiento, formaban parte del salario, en consonancia con lo expresado por el apoderado de la parte demandada en sus alegatos de conclusión. Por tanto, la discusión en esta instancia se centra en establecer si el actuar del extremo pasivo de la Litis fue de buena o mala fe, y como consecuencia de dicho suceso, si proceden las indemnizaciones expuestas en los recursos de apelación. Para desatar el conflicto, para la Sala es evidente que la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST y S.S. depende de las condiciones específicas de cada caso, debiéndose evaluar la conducta del empleador para determinar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la omisión en el reconocimiento de las acreencias laborales.

Esto se basa en la abundante jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre esta indemnización, la cual se genera por el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo. La Alta Corporación ha señalado de manera reiterada que, esta sanción no procede de forma automática, por lo que son las circunstancias particulares de cada caso las que permiten valorar las razones del incumplimiento del empleador en el pago oportuno y/o completo de los salarios y prestaciones sociales al término del contrato de trabajo (CSJ SL1849-2016, CSJ SL11436-2016, CSJ SL 260-2021).

En este sentido, resulta claramente ilustrativo el planteamiento efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL82162016, de la cual es pertinente transcribir algunos apartes: “Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo RAD. ÚNICO 47-001-31-05-002-2022-00130-01 caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).” (Negrilla intencional de la Sala) Referente a lo expuesto en el caso concreto, de los desprendibles de pago allegados los cuales corresponden desde julio de 2016 hasta la primera quincena de octubre de 202015, se tiene que describen los valores pagados por concepto de sueldo, "otros" y auxilio de transporte.

Todos estos son montos que el demandante recibía mensualmente. Para el año 2016, se tienen los siguientes valores: como sueldo, $469,766 pesos; bajo el concepto "otros", $435,000 pesos; y auxilio de transporte, $78,000 pesos. A partir del mes de octubre, comienza a registrarse el concepto "otros", que se entiende corresponde al auxilio de rodamiento, en la suma de $456,750 pesos.

Tiene la Sala que, el auxilio de rodamiento no se le pagaba al demandante mientras se desempeñó como auxiliar de camión, sino únicamente a partir de septiembre de 2015, cuando asumió el cargo de representante de cobranzas, dentro del cual debía utilizar su propio vehículo para realizar sus actividades, cargo en el cual recibía un auxilio de rodamiento que utilizaba para sufragar los gastos propios de su vehículo particular, y que este valor no constituye base salarial para prestaciones sociales, lo que lleva a concluir que el trabajador devengaba un salario inferior a mínimo legal vigente.

Por otro lado, esta Sala de decisión ha auscultado en la foliatura, pero no encuentra ninguna justificación para el modo de proceder del 15 RAD. ÚNICO 47-001-31-05-002-2022-00130-01 empleador en este proceso, una vez el contrato de trabajo se dio por terminado en los términos del artículo 65 del CST, siendo claro que, lo que debe verificarse en este caso concreto es si la actuación del empleador estuvo gobernada por un ánimo dañino o de mala fe, pues debe constatarse si en el marco del proceso se aportaron razones satisfactorias y justificativas de su conducta para que, una vez finalizada la relación laboral, no se hayan pagado al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas, pues de no ser así, se impone el pago de las sanciones consagradas en nuestro ordenamiento, debido a la omisión en el pago de las acreencias laborales, que para el caso, como ya se indicó devino en que el trabajador percibía menos del salario mínimo mensual.

Con base en esa intelección, en criterio de la Sala en el presente caso resulta procedente la condena al pago de esta indemnización, en la medida que no se develó de la empresa SERRANO OREJARENA Y CIA S.A.S. SOCOL, alguna causal eximente de responsabilidad, el dicho del apoderado judicial en su recurso sobre que la encartada actúo bajo la creencia de que su proceder se ajustaba a derecho, no fue acreditado ni reafirmado con prueba alguna.

De acuerdo con esta situación, no se encuentra razón objetiva por la cual la accionada decidió no cumplir con sus obligaciones legales, es decir, retribuir como salario al trabajador una suma igual o superior al mínimo y pagar, al momento de terminarse la relación laboral, los valores adeudados al trabajador como contraprestación de sus servicios.

Así las cosas, sin que se demuestren razones objetivas por las cuales el empleador fue omiso en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral se condenará a la sanción moratoria. Para la cuantificación debe acudirse a las reglas del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo que fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

En efecto, en la norma se dispone que el empleador cuando a la terminación del contrato de trabajo no pague al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas, a título de sanción le pagará una indemnización equivalente a un día del último salario diario devengado por cada día de retardo, hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor;

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

No obstante, el parágrafo 2 ibídem establece que la anterior regla solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en RAD. ÚNICO 47-001-31-05-002-2022-00130-01 el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. Se tiene entonces que, la demandada deberá pagar al demandante, por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. a razón de un SMLDV, es decir $29.260, establecido así para el año de la terminación de la relación laboral, esto es, 2020, por cada día de retardo hasta cuando se verifique el pago efectivo.

Razón por la cual, resulta pertinente confirmar el numeral segundo de la decisión de primera instancia. Se llega a la anterior conclusión debido a que el concepto que le debió ser reconocido al empleado por rodamiento constituiría salario si este hubiera sido reconocido por el empleador mes a mes (CSJ SL5146-2020); no obstante, en este dislate se logra evidenciar que durante el año 2020 el trabajador percibía una suma inferior al SMMLV, como se constata en el archivo 02demanda folios 77 al 84 y por ello, da lugar al pago de la indemnización en los términos previamente referidos.

Respecto a la sanción prevista en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cabe precisar, que la misma surge cuando el empleador incumple el deber de consignar en un fondo máximo hasta el día 14 de febrero de cada año, el auxilio de cesantía causado en el año o fracción inmediatamente anterior, la cual además, se ordena desde el momento de su exigibilidad hasta la terminación del contrato de trabajo en tanto el objetivo del legislador es sancionar al empleador que no ha consignado en la fecha establecida las cesantías liquidadas el 31 de diciembre de cada período que se cause.

Ahora, el presupuesto para que salga avante este tipo de indemnización es el actuar omisivo del empleador revestido de mala fe, además, se debe demostrar la falta de pago por parte del empleador. Respecto a todo lo discernido, obra en el plenario relación de cesantías de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 16, lo que evidencia que al libelista si le fue cancelado efectivamente dicha prestación en las calendas registradas.

Respecto al año 2020, nota este colegiado que, en el dossier reposa documental denominada “liquidación de prestaciones sociales”17, donde se expone en el apartado de devengos el concepto de ¨Cesantías” por un valor de $997.027, más sus respectivos intereses. 16 Expediente Digital. 01Primera instancia archivo 02demanda. Pág. 32-36 17 Expediente Digital. 01Primera instancia archivo 02demanda.

Pág. 26 RAD. ÚNICO 47-001-31-05-002-2022-00130-01 Ahora bien, de las documentales señaladas se extrae los valores sobre los cuales fueron liquidadas las cesantías de las anualidades respectivas, a saber: Año SMLMV 2015 $644.350 Valor consignado al demandante $757.360 2016 $689.455 $966.328 2017 $737.717 $1.039.403 2018 $781.242 $1.068.164 2019 $828.116 $1.220.315 Cesantías calculadas sobre el SMLMV ($644.350*360)/360= $644.350 (689.455 *360)/360= $689.455 ($737.717 *360)/360= $737.717 ($781.242 *360)/360= $781.242 ($828.116 *360)/360= $828.116 De la anterior tabla se concluye que los valores consignados por concepto de cesantías durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, se encuentra ajustados al Salario Devengado por el demandante, incluso su RAD.

ÚNICO 47-001-31-05-002-2022-00130-01 valor es superior. Por lo que no hay lugar a la reliquidación de estos, como tampoco al reconocimiento de la indemnización que se pretende. En suma, conforme a las consideraciones previamente esbozadas, se confirmará la sentencia de primera instancia en su integralidad. COSTAS PROCESALES Se impondrán costas de segunda instancia a cargo del demandante y en favor del demandado, debido a que el recurso fue resuelto de forma desfavorable a sus intereses, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP; por lo tanto, se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMMLV.

Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero de 2023, dictada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO SANTA MARTA – MAGDALENA.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado