Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Medellín, 06 de noviembre de 2025 Recurso extraordinario de revisión 05001 22 03 000 2025 00531 00 Ana Lucía del Socorro Monsalve Suaza y Demandantes otro Demandada Beatriz Eugenia Monsalve Suaza Providencia Auto Tema Requisitos demanda de revisión Inadmite recurso extraordinario de Decisión revisión Sustanciadora Martha Cecilia Lema Villada De conformidad con lo establecido en los artículos 82, 357 y 358 del Código General del Proceso, el despacho inadmite el recurso de revisión interpuesto por Ana Lucía del Socorro Monsalve Suaza y John Jairo Monsalve Suaza en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín, para que en el término de cinco (5) días subsane los siguientes defectos: 1.
Deberán aportar el poder especial otorgado a la abogada que suscribió el libelo genitor, el cual deberá ajustarse a los requisitos de los artículos 74 del Código General del Proceso y 5 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de que se determine claramente el objeto y naturaleza del reproche, lo cual implica precisar las causales por las que los poderdantes, habilitan a la apoderada para proponer la acción, conforme con los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. (AC-1517 de 2019).
Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicado Nro. 05001220300020250053100 2. Deberá indicar con exactitud el nombre y el domicilio de las partes que intervinieron en el proceso objeto de revisión (art. 357, núm. 1 y 2, C.G.P). lo anterior, por cuanto no puede confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque el primero consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (CSJ.
AC4018-2016 de 28 de junio de 2016 y AC4669-2016 de 25 de julio de 2016). 3. Señalará la designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho en que se halle el expediente. 4. También deberá dirigir la demanda frente a las personas indeterminadas que crean tener derecho sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nos. 001156736 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur y los herederos indeterminados de Beatriz Eugenia Monsalve Suaza y Guillermo Javier Suaza Pérez, por cuanto en el proceso de pertenencia estos fueron vinculados.
Así mismo, deberá entablar la demanda frente a los herederos determinados de Guillermo Javier Suaza Pérez -Carlos y Paula Cecilia Suaza Serna-. 5. En virtud del anterior requisito, allegará el certificado de defunción de Guillermo Javier Suaza Pérez y los certificados civiles de nacimiento de Carlos y Paula Cecilia Suaza Serna. Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicado Nro. 05001220300020250053100 6.
Deberá precisar cuál es la causal de revisión invocada, en tanto, en la demanda solamente se dice que es por indebida notificación, sin señalar cuál es el numeral del artículo 355 del C.G.P. que fundamenta el recurso. 7. Deberá expresar las circunstancias con las que busca sustentar la causal de revisión que busca invocar, toda vez que en el libelo se efectuó una narración general de hechos, sin especificar con claridad los fundamentos fácticos que puedan en realidad edificarla, como dispone el artículo 357, numeral 4º, del Código General del Proceso.
Al respecto, como bien lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de los hechos, “En el respectivo acápite deberá enunciarse claramente el móvil de revisión invocado y respecto del mismo se expondrá con suficiencia y congruentemente, el sustento fáctico concreto y conciso que le sirve de fundamento; ello, de forma individualizada, clasificada y numerada” (AC7902 de 2017). 8.
En el evento en que la causal invocada sea la prevista en el numeral séptimo del artículo 355 del estatuto procesal, debe tener en cuenta que, esta se configura al “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”, también falta concreción en los fundamentos de hecho.
Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicado Nro. 05001220300020250053100 Puntualmente, frente a la causal séptima formulada en este evento, la Corte Suprema de Justicia ha precisado los requisitos que se deben cumplir: “Así pues, la citada causal de revisión podrá ser alegada por quienes –producto de una «indebida representación o falta de notificación»- hubiesen visto cercenado su derecho de contradicción y defensa.
Esto, con el fin de invalidar la sentencia y, de esta forma, se les garantice la efectividad de sus prerrogativas. De modo tal que para el éxito de este precepto de revisión es necesario satisfacer las siguientes exigencias: 1. Que quien la alega estuviese inmerso en al menos uno de los casos de (i) indebida representación. (ii) falta de notificación. O (iii) falta de emplazamiento.
Sin embargo, debe acotarse que no toda irregularidad atinente a la vinculación al litigio es constitutiva de la causal invocada. Dado que para su configuración debe tratarse de una anomalía que le imposibilite al recurrente extraordinario hacerse parte en el litigio y con ello ejercer sus derechos. Pues «sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada ya que proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario» (CSJ SC3406 de 2019). 2.
Y que la nulidad de ese acto de intimación que reprocha no haya sido saneada, de conformidad con lo que prevé el artículo 136 del estatuto adjetivo civil. Así las cosas, el Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicado Nro. 05001220300020250053100 revisionista tiene la carga de demostrar que la anomalía denunciada no ha sido convalidada por ninguno de los medios contemplados en la normativa procesal.
Ya que, en ese escenario, el motivo de revisión se tornaría inane.”1. En efecto, la demanda de ninguna forma busca dejar al descubierto “si notificación o existió falta de indebida representación, emplazamiento, además, falta si de hubo saneamiento o no de la nulidad”. Por lo anterior, deberá adecuar en ese sentido la causal que se invoca. 9.
La recurrente deberá aclarar el hecho décimo de la demanda, en el sentido de explicar qué relación tiene el proceso Rad.0500131-03-006-2024-00325-00 con el proceso de prescripción adquisitiva de dominio Rad. 05001-31-03-004-2015-00925-00. 10. Deberá aportar el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-156736 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur. 11.
La recurrente afirmará bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará cómo la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes. 1 Sentencia SC3286 de 2024. Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicado Nro. 05001220300020250053100 12.
Deberá aportar los documentos relacionados como anexos en la demanda. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Conceder un término de cinco (05) días a la recurrente para subsanar los defectos señalados, so pena de rechazo de la demanda. Se enviará la copia del escrito con que se pretenda dar cumplimiento a las exigencias legales y de sus correspondientes anexos, a la contra parte para efectos del traslado.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada