PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 159-2024 Radicación No. 230013103002201800337-01 Montería, Córdoba, nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria que presenta el abogado de Inversiones Agroprovidencias S.A.S., ello, en el trámite de apelación de la sentencia dictada el 4 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería – Córdoba, al interior del proceso verbal de pertenencia que ésta lleva en contra de persona indeterminada.
II. SOLICITUD PROBATORIA. 1. Dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 327 del CGP, el apoderado judicial de Inversiones Agroprovidencias S.A.S., aportó y solicitó se decretase como pruebas: «[d]erecho de petición formulado al Municipio de Tierralta – Alcalde Municipal el día 22 de abril de 2024, junto con los anexos integrados y numerados»; el «[a]cuse de enviado del PJAC derecho de petición a la Alcaldía de Tierralta, Córdoba.»; el «[a]cuse de recibido y numero de radicación del municipio de Tierralta, Córdoba»; la «respuesta al derecho de petición (…) suscrito por el señor Secretario de Planeación Municipal de Tierralta»; «[a]cuse de recibido y nota de envió de la Secretaría de planeación Municipal de Tierralta al suscrito, recibida “Mar. 30/04/2024 5:51 PM”»; «solicitud complementaria a respuesta de derecho de petición formulado a su despacho el día “Lunes 22/04/2024 8:02 AM”, respuesta sin fecha con número 200-117 remitida por su despacho a mi correo electrónico (…) el día “Mar 30/04/2024 5:51 PM”»; «Acuse de recibido y número de radicación del municipio de Tierralta, Córdoba de la solicitud de complementación de la respuesta al derecho de petición.» Igualmente, pidió se oficiase al Municipio de Tierralta – Despacho del señor Alcalde y al Despacho del señor Secretario de Planeación Municipal de Tierralta -Córdoba, con el objeto de que, emitan: «estudio técnico e inventario de bienes baldíos con toda la información actualizada o no actualizada que tenga ese municipio, conforme a respuesta a derecho de petición sin fecha, comunicada al suscrito apoderado el día “Mar 30/04/2024 5:51 PM”», previniéndoles para que den respuesta a la petición No. 3.2 del derecho de petición del 22 de abril de 2024, la cual consiste en el interrogante relativo a «desde que año el municipio de Tierralta viene cobrando el impuesto predial sobre ese inmueble». 2.
En cuanto a los «documentos aportados», indicó que su decreto era procedente en los términos de los numerales 2° y 4° del artículo 327 del CGP. Ya que se tiene del expediente que «fueron solicitadas [por] oficio No. 164 fechado “Lunes, 07 de marzo de 2022” emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería», enviado por ese mismo despecho judicial a la PJAC Secretaría de Planeación Municipal de Tierralta – Córdoba, ese mismo día a las 3:14 PM.
Oficio que no fue contestado «a pesar de [la] insistencia personal» del vocero judicial solicitante ante el «Alcalde [y] Secretario de Planeación Municipal de […] Tierralta». Mientras que la solicitud de oficiar al Municipio de Tierralta, para que allegue el inventario de bienes baldíos, la sustenta en el numeral 3° ejusdem, dado que el estudio técnico y el consecuente inventario de bienes baldíos « fue creado por los artículos 4 y 5 de la Ley 2044 de 2020», siendo que para esa data ya se había presentado la demanda y había fenecido la oportunidad para pedir pruebas.
III. CONSIDERACIONES. 1. Problema jurídico. Este TSJ debe determinar, si corresponde acceder al decreto probatorio solicitado por el apoderado judicial del ente accionante; teniendo en cuenta que el mismo se depreca al amparo de los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 327 del CGP. 2. Solución del problema jurídico planteado. 2.1. Para empezar, debe indicarse que las directrices respecto de la actividad probatoria en el trámite de apelación de sentencias, las dicta el canon 327 del CGP.
El cual, cuando la iniciativa proviene de las partes, restringe la procedencia de ésta, al hecho de que la solicitud encarne alguna de las hipótesis normativas que allí consignó el PJAC Legislador. Ello, claro está, sin perjuicio de la facultad que asiste al juez de apelaciones para decretar pruebas de oficios. En efecto, la norma en comento señala, «Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.» Y es que, puede afirmarse según descuella de lo establecido en el CGP., y en especial de la norma en cita, que el Legislador al diseñar el proceso judicial – general y especiales – quiso que la actividad probatoria, aplicando los principios de preclusión y eventualidad, se agotase y/o descargase ante el juez de primera instancia y ésta sólo tuviera lugar ante el superior, en los casos allí decantados, mejor dicho, excepcionalmente. 2.2.
Puestas así las cosas. Desde ya debe decirse que el pedimento probatorio no está llamado a abrirse paso. PJAC 2.2.1. En lo que corresponde a las documentales aportadas, se tiene que las mismas no fueron decretadas por el juez en la pasada instancia1, motivo por el que no se cumple con la hipótesis factual señalada en el numeral 2° del artículo 327 del CGP, cuando dice: «Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió».
Sin que pueda señalarse lo contrario respecto del supuesto de hecho consignado en el numeral 4° ejusdem, dado que no se alega, ni mucho menos se prueba aquellos motivos de «fuerza mayor o caso fortuito» o la «obra de la parte contraria» que impidieran su aportación en la pasada instancia. Ahora bien, no escapa a la Sala que la solicitud también se hace en atención con el oficio No. 164 del 7 de marzo de 20222, remitido por el juzgado de primer nivel a la oficina de la Secretaría de Planeación Municipal de Tierralta ese mismo día a través de correo electrónico3.
Con el que se le oficiaba por parte del A Quo (AU Nov. 14/2019), para que informase: «“1º) Si el inmueble urbano ubicado en la carrera 13 No. 4-03 barrio El centro de Tierralta con referencia catastral No. 010100300001000 y con los linderos y medidas señalados en la demanda pertenece al inventario de bienes inmuebles baldíos de ese municipio. 2º) Desde qué año el municipio de Tierralta viene cobrando el impuesto predial sobre ese inmueble. 3º) Si alguna persona en cualquier tiempo ha pretendido o iniciado proceso alguno ante el municipio referente a dicho predio, en caso positivo qué persona y qué tipo de proceso.”» 1 Vid.
Audiencia del 14 de noviembre de 2019. Vid. Doc. No. 47 del Cuaderno de primera instancia. 3 Vid. Doc. No. 48 ibidem. 2 PJAC No obstante, no se satisface con ello lo indicado en numeral 2 arriba citado. Pues, si bien dicha prueba fue decretada en la pasada instancia, la misma no es de aquellas que se practican, como lo es el caso de la evidencia testimonial o pericial.
Empero, haciendo caso omiso de esa situación, no cabe indicar en esta instancia, que la parte que ahora la solicita esté exenta de culpa en lo que respecta a su producción. En efecto, revisado el expediente se tiene que del mismo no despunta que el extremo solicitante hubiese desplegado un actuar diligente y/o esmerado tendiente a la consecución de dicha prueba.
Nótese que desde la remisión del oficio hasta la sentencia de primera instancia trascurrieron más de dos (2) años. Empero, en ese tiempo la parte demandante no desplegó diligencia alguna ante el juez o entidad oficiada a fin de que la información peticionada fuera efectivamente recaudada. Hecho que no refleja, se insiste, una conducta libre de culpa.
Y si bien, el togado peticionante señala que insistió personalmente ante el Alcalde y Secretario de Planeación Municipal de Tierralta para que contestase el oficio en cuestión, tal alegación ayuna de acreditación en el informativo. 2.2.2. La otra solicitud probatoria tampoco encarna la directriz consignada en el numeral 3° ejusdem. De acuerdo con la literalidad de la norma en cuestión, se tiene que la prueba debe versar sobre hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir prueba en primera instancia y el propósito de la misma debe ser «solamente» «demostrarlos o desvirtuarlos».
Empero, no se indica con la solicitud subéxamine cuál es ese hecho que se pretende demostrar o PJAC desvirtuar. Y es que el sustento del pedimento en cuestión se limita a lo siguiente: «2.- En cuanto a solicitud de oficiar al Municipio de Tierralta para allegar el inventario de bienes baldíos. 2.1.- La obligación de los Municipios a realizar el inventario de bienes baldíos que deben hacer los municipios, es conducente y procedente en este momento procesal, con fundamento en el artículo 327 numeral 3 del C. G. P.: “3.
Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos” 2.2.- El estudio técnico y el consecuente inventario de bienes baldíos fue creado por los artículos 4 y 5 de la Ley 2044 de 2020; es decir, mucho antes de la introducción de la demanda y mucho después de la oportunidad de pedir pruebas. 2.3.- Más tenga en cuenta señor Magistrado que, la ley y procedimientos judiciales permitían que la falsa tradición se saneara a través de un proceso de pertenencia. 2.4.- Más, en este devenir, la introducción de la demanda, los procedimientos o formas cambiaron abruptamente al punto de desaparecer la inscripción de falsa tradición y, en su reemplazo nació la inscripción de la simple posesión, lo que cambió de un tajo de un derecho de propiedad a uno de simple posesión. 2.5.- A lo anterior se duma (sic) que el señor Juez de conocimiento si ejecutó actos tendientes a destruir la presunción de baldeó (sic) frente al predio objeto de este proceso, oficiando a la Agencia Nacional de Tierras y otras autoridades, así mismo, conforme a respuestas de esta entidad (la ANT), oficiando oficiosamente al Municipio de Tierralta, sin que esta administración haya cumplido con su obligación de responder, desconozco el por qué » No descollando de lo citado, se insiste, cuál es el hecho ocurrido después de la oportunidad para pedir prueba en primera instancia, que se pretende «solamente» desvirtuar o demostrar. 3.
En ese orden de cosas, dado que el sustrato de la solicitud probatoria de la especie, no se adecua a las causales invocadas del artículo 327 del CGP., la misma, como se indicó ut supra, no está llamada a salir airosa, pues, se itera, al tenor de la norma en comento, el juez de apelación PJAC decretará pruebas en segunda instancia a solicitud de las partes únicamente, en los casos allí previstos, lo cual no se dio. 4.
Argumentos finales. Ahora bien, corresponde en los términos del artículo 121 del CGP, prorrogar hasta por seis (6) meses, el término para decidir esta instancia en un todo. 5. Epilogo. En consonancia con todo lo anterior, la Sala negará las solicitudes formuladas por la gestora judicial del extremo inicialista, sin imposición de costas por no verificarse su causación. Así mismo se hará uso de la prórroga del término consignado en el artículo 121 del CGP.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el decreto probatorio deprecado por el extremo accionante de la Litis, de conformidad con lo arriba motivado.
SEGUNDO: Prorrogar hasta por seis (6) meses más el término para desatar el recurso de apelación en el asunto que nos convoca. PJAC TERCERO: Oportunamente, vuelva el expediente al despacho para lo de su resorte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2f744fbb126d634a2d80103d888d9fbdcf33cf7aac70a10dd9fdf6645f4a80c Documento generado en 09/10/2024 11:07:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica PJAC