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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300920250028501 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Medellín, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Ejecutivo 05001 31 03 009 2025 00285 01 Luis Robert Pedraza Rodríguez Jorge Mario Álvarez Zea Auto nro. 154 los intereses remuneratorios se producen durante el plazo fijado para el pago del capital, mientras que los moratorios se causan una vez incumplida la obligación, en línea de principio, llegada la fecha de exigibilidad del capital.

Por tanto, cuando se acelera la exigibilidad de dicho capital, dejan de causarse intereses remuneratorios. Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación que, en subsidio al de reposición, interpuso el apoderado de la parte actora, en contra del auto proferido el 17 de octubre de 2025, el cual fue remitido a esta Corporación el 20 de marzo de 2026.

ANTECEDENTES Proceso Radicado Verbal 05001310300920250028501 El presente trámite tiene origen en la demanda ejecutiva promovida por el señor Luis Robert Pedraza Rodríguez, en contra del señor Jorge Mario Álvarez Zea, la cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín el 24 de julio de 2025. El juzgado de primera instancia profirió auto el 17 de octubre de 2025, mediante el cual libró mandamiento de pago por la suma de $121.585.800, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal, causados desde el 25 de julio de 2025 y hasta el pago total de la obligación; y por la suma de $35.714.115,00 más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal desde el 25 de julio de 2025 y hasta el pago total de la obligación, acorde a los títulos valores aportados.

En dicha providencia, negó la orden de pago respecto de los “intereses remuneratorios pedidos desde el 25 de julio de 2025 al 04 de octubre de 2027, toda vez que el ejecutante pretende el cobro de unos intereses que no se han causado a la fecha de exigibilidad estipulada en el título valor y en virtud de la aceleración del plazo.” Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, bajo el argumento que "los intereses remuneratorios son una obligación periódica cuyos plazos pueden extinguirse o vencerse anticipadamente debido al pacto expreso de la cláusula aceleratoria”.

Igualmente, expuso que la negativa del juzgado implicaba: "primero, contrariar la literalidad del título valor que pactó la posibilidad de vencer anticipadamente las obligaciones no causadas por parte del acreedor en los casos de incumplimiento; segundo, al no aplicarse los efectos de una cláusula con plena Proceso Radicado Verbal 05001310300920250028501 validez, tácitamente la torna ineficaz"1, por lo que solicito reponer la providencia enjuiciada y librar mandamiento de pago por los intereses aludidos.

Mediante auto del 13 de marzo de 2026, el juez a quo decidió mantener la decisión, bajo el argumento que “…la cláusula aceleratoria permite al acreedor exigir anticipadamente el capital y las obligaciones periódicas ya causadas, ante el incumplimiento del deudor. Sin embargo, dicha figura no convierte en exigibles obligaciones que aún no han nacido jurídicamente, esto es, aquellas cuyo hecho generador no se ha producido, puesto que, la aceleración del plazo extingue el término, pero no crea obligaciones como los intereses remuneratorios futuros reclamados por la parte actora, toda vez que su causación depende del transcurso del tiempo”2.

En ese sentido“(…) los intereses reclamados desde el 25 de julio de 2025 hasta el 04 de octubre de 2027 corresponden a periodos futuros, no causados a la fecha de presentación de la demanda, situación que no constituye una obligación exigible y no puede ser objeto del mandamiento de pago”3. Concedió el recurso de apelación deprecado en subsidio, remitiendo el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES Sin desconocer otros casos expresamente señalados por la Ley, el artículo 321 del C.G.P., contempla los autos que son susceptibles de recurso de apelación, consagrando en su numeral 1 cuarto “El que niegue total o parcialmente el 008PDF Principal Primera Instancia 2 010PDF Principal Primera Instancia 3 Ibidem pag 6 Proceso Radicado Verbal 05001310300920250028501 mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”, siendo competente esta Corporación-art. 31 C.G.P.- para resolver la apelación interpuesta.

Cabe advertir que la cláusula aceleratoria constituye una estipulación contractual válida que faculta al acreedor para declarar la extinción anticipada del plazo concedido al deudor para el pago de la obligación, haciéndola exigible en su integridad ante la ocurrencia de un incumplimiento. Luego, el efecto natural y directo de hacer efectiva dicha cláusula es la supresión del plazo pendiente.

Al extinguirse el tiempo pendiente para el vencimiento de la obligación, el capital se hace exigible de forma inmediata y, consecuentemente, se inicia la causación de los intereses moratorios por la insatisfacción del pago y cesa la causación de intereses de plazo, como consecuencia lógica de anticipar la exigibilidad del capital. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO Descendiendo al asunto que ocupa ahora la atención del despacho, se tiene que el juez a quo denegó parcialmente el mandamiento de pago, concretamente respecto de los intereses remuneratorios pretendidos para el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2025 y el 04 de octubre de 2027, bajo la premisa de que dichos rubros no se encontraban causados tras la aplicación de la aceleración del plazo.

Estudiados los elementos del expediente, desde ya encuentra la suscrita Magistrada que no le asiste razón al recurrente, pues si bien la parte actora manifestó de forma expresa que la literalidad Proceso Radicado Verbal 05001310300920250028501 del pagaré avalaba el vencimiento de "las obligaciones no causadas", dicho raciocinio confunde la exigibilidad anticipada del capital, con la posibilidad de cobrar, también anticipadamente, unos intereses de plazo que ya no podrían generarse.

En efecto, al ejercer la cláusula aceleratoria, la parte demandante extinguió anticipadamente el plazo del que disponía el señor Jorge Mario Álvarez Zea para restituir el capital objeto del negocio, haciendo inmediata su exigibilidad. En tal sentido, cuando el título alude a “obligaciones no causadas” susceptibles de aceleración, hay que entender que se refiere a la posibilidad de exigir anticipadamente el capital, es decir, no tiene el acreedor que esperar a que llegue la fecha señalada para la exigibilidad del mismo.

Pero en manera alguna traduce, como parece entenderlo el recurrente, que junto con la posibilidad de exigir anticipadamente el pago del capital, pueda también cobrar anticipadamente intereses de plazo sobre ese capital, en relación con un plazo que dejó de existir desde el momento mismo en que hizo efectiva la cláusula aceleratoria.

Lo anterior, por cuanto los últimos suponen necesariamente el transcurso del tiempo, en la medida en que constituyen la contraprestación por el uso del dinero durante el periodo convenido. Así, al desaparecer el plazo previsto para el pago del capital, desaparece correlativamente la causa jurídica que habilitaría el cobro de intereses de plazo por ese mismo periodo, puesto que no es jurídicamente viable predicar su causación sin la efectiva utilización del capital durante el tiempo respectivo.

Proceso Radicado Verbal 05001310300920250028501 Valga citar en este punto al tratadista Jaime Alberto Arrubla Paucar, quien al referirse a la acumulación de réditos remuneratorios y moratorios en un mismo tiempo sostiene que: “los intereses de mora contienen a los intereses de plazo, por ello, los intereses de plazo, sólo se causan hasta el momento en el cual incurre en mora el deudor; a partir de este momento se causan los de mora, los cuales contienen los de plazo (…) Si se presenta acumulación, se estarían cobrando dos veces los intereses de plazo.”4 Contrario a lo aseverado por el apelante cuando indica que "(…) al no aplicarse los efectos de una cláusula con plena validez, tácitamente la torna ineficaz"5, debe precisarse que la cláusula aceleratoria cumplió a cabalidad su propósito sustancial, esto es, habilitar el cobro de la totalidad del capital adeudado antes del vencimiento convenido originalmente.

Sin embargo, dicha prerrogativa no legitima al demandante para transmutar la naturaleza del interés remuneratorio y cobrar por adelantado un periodo de tiempo que, por su propia voluntad, al demandar anticipadamente, dejó de existir, y que precisamente lo habilita para cobrar intereses de mora desde una fecha muy anterior a la que, en el orden normal del convenio inicial, comenzarían a causarse esos réditos moratorios, cuya tasa supera los estipulados durante el plazo.

Bajo ese escenario, resulta jurídicamente inviable pretender la generación y cobro de intereses remuneratorios hacia el futuro, y en ese orden de ideas, la negativa impartida por el juez de primera instancia se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, por lo que se impone la confirmación íntegra de la decisión recurrida. Arrubla Paucar, Jaime Alberto.

(1982). Sobre el Régimen Legal de los Intereses en Colombia. Agosto 13 de 1982. p. 61. 5 008PDF Principal Primera Instancia 4 Proceso Radicado Verbal 05001310300920250028501

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 17 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Regresen las piezas digitales al despacho de origen por intermedio de la Secretaría de la Sala, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 666c6eaef7f786dc24b85467b2498b30c3545a1918503b2c1123ae9b5bce464f Documento generado en 09/06/2026 12:26:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica