1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de julio de 2025, siendo las 02:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 157, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ALBERTO DE JESUS LOPEZ en contra de COLPENSIONES bajo radicación -009-20180442-01. en donde se resuelven las APELACIONES presentadas por el demandado en contra de la sentencia No. 354 del 12 de diciembre de 2018, proferida por el juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se CONDENO a Colpensiones a reliquidar una pensión de vejez con el RT conservado pese al traslado al RAIS y posterior regreso al RPM, con la aplicación del Dect 758/90 para el aumento de la tasa de remplazo al 90%; siendo la mesada del año 2017 por valor de $1,931,135 y las diferencias pensionales del 01 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2018 por valor de $3,093,347 con los descuentos en salud y pagar indexada.
Apelación Dte: i) no se mencionó en la sentencia la pretensión 3° que fue el pago de la mesada de Julio y agosto de 2017 que no fueron reconocidas ni canceladas en la resolución que reconoció la pensión de vejez. Apelación ddo: a) conforme la jurisprudencia de la Sala Laboral, el Decreto 758/90 es una normativa propia del ISS que no permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, siendo la excepción la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional SU-769 del año 2014 pero (frente a las personas que no tienen el derecho pensional con ningún otro régimen, luego al estar a la fecha devengando el demandante una pensión de vejez no es procedente aplicarle la sentencia referida, menos darse la reliquidación pensional, debiendo revocarse la sentencia proferida.
Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda. SENTENCIA No. 152 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: En lo correspondiente a la apelación de la demandante se debe precisar su alcance, aspira se le conceda un retroactivo pensional desde el mes de Julio de 2017, sin pretender la modificación de la fecha de causación del derecho pensional, siendo cierto que cumplió los 62 años el 02 de agosto de 2017 (fl. 8), l (fl. 4).
Para ello, debe manifestarse que la normativa y la jurisprudencia establecen reconocer el derecho pensional desde la data del estatus de pensionado cuando: i) cesa la obligación de cotizar con la fecha de estructuración de la pensión de vejez –Articulo 17 de la ley 100 de 1993-, II) pero, de igual modo se tiene que si bien el art. 13 del Decreto 758/1990 refiere sobre la necesidad de la novedad de retiro como exigencia para el disfrute de la pensión, la ALBERTO DE JESUS LOPEZ en contra de COLPENSIONES jurisprudencia especializada considera materializado los efectos de la novedad de retiro vía inferencial, tal como se explica en la sentencia 1, iii) 2.
Con esa visualización, es claro que el actor tiene reconocido el derecho desde el 01 de agosto de 2017, al tiempo que su última cotización lo fue el 31 de agosto de 2017 (fl. 42 vlto) y su petición pensional se radicada el 03 de agosto de 2017 (fl. 9), por lo que discurre de lo factico, uno de los escenarios planteados en la jurisprudencia, la inferencia de la novedad de retiro con la presentación de la solicitud pensional, sin embargo, se hace impropio acceder al pago del retroactivo pensional solicitado, dado que de concederse el retroactivo se comprometería el monto de la mesada liquidada, en donde se tuvo en cuenta su última cotización, que lo fue con salarios superiores a tres salarios mínimos de la época, lo que en efecto le ayudaron al mejoramiento de la mesada pensional- con la liquidación del IBL-.
Así las cosas, debe confirmarse la absolución de instancia sobre el retroactivo pensional. Ahora bien, en lo correspondiente a la apelación de la demandada, importa puntualizar del caso en estudio, la pertenencia del actor al régimen de transición y por, sobre todo, con más de quince años de cotización antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, lo que no le imposibilita conservar el régimen de transición, de ahí que sea cierta la reliquidación de la pensión con el decreto 758 de 1990.
En este evento se desea el aumento de la tasa de reemplazo de un 78,99% al 90%, invocando en su demanda la pertenencia al RT y la aplicación del Decreto 758 de 1990, a lo cual se accede por cuanto para la Corporación el reclamante cumple con los requisitos dispuestos en el régimen de transición art. 36 de la ley 100 de 1993, dado que a la vigencia del Sistema General de Pensiones si bien tenía solo 39 años de edad3, conforme el conteo de semanas realizado por la Corporación vista la historia laboral aportada, ya contaba con 15,93 años cotizados (fl. 8, 40). 1 SL5603-2016 Radicación n. 47236 del 06 de abril de 2016: Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, le sep. 2009, rad. 34514;
CSJ SL; 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Ahora bien, en lo relacionado concretamente con la interpretación a la que se adscribió el ad quem y que denominó «teoría de la desafiliación tácita del sistema», cumple agregar que su denominación no es la más afortunada, pues más que un acto tácito de desafiliación, corresponde a la verificación de la voluntad del afiliado de no seguir vinculado con el régimen de pensiones.
Sin embargo, esta imprecisión terminológica o de acento, no le resta contenido sustancial a los argumentos del Tribunal en virtud de los cuales, dedujo que la intención del actor de no seguir afiliado al sistema es constatable desde el momento en que dejó de cotizar y solicitó el pago de la prestación o de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
El anterior razonamiento a juicio de esta Sala, tiene cabida en el marco de lo previsto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, pues estas disposiciones admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. 2 SL15091-2015 Radicación n.° 41016 del 09 de septiembre de 2015: De otro lado, no ignora la Sala que cuando un afiliado consolida el derecho a la pensión de vejez en determinado momento, sigue afiliado al sistema y continua cotizando, la situación adquiere otra relevancia, pues esas cotizaciones adicionales como trabajador con derecho ya a pensión, y no como pensionado, cuyo propósito es el de reajustar el monto de la pensión, explican y justifican que ese pago de aportes con posterioridad a la causación del derecho, solo sirve, en principio, para incrementar el monto pensional cuya cuantía quedaba determinada en el momento de dicha causación. pero no para disminuir el importe pensional cuantificado al momento de su consolidación. 3 Nacido el 02 de agosto de 1955 2 ALBERTO DE JESUS LOPEZ en contra de COLPENSIONES Logrando conservar el mismo hasta el cumplimiento de la edad pensional, y sin ser posible comprometer la permanencia en dicho régimen por la existencia de un traslado al Ahorro Individual y regreso al RPM4.
Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda de su pertenencia y conservación del régimen de transición, lo que le permite acceder a las disposiciones del Decreto 758/90 como lo dispuso la instancia; conclusiones que despachan desfavorablemente los argumentos de apelación del demandado quien de forma errada afirma que la aplicación que el juzgado dio al mencionado decreto, se da en virtud de la sumatoria de tiempos públicos y privados, lo cual no es cierto por cuanto el actor solo cotizó al sector privado (fl. 19).
Es por todo lo anterior que debe despacharse parcialmente en forma desfavorable el recurso de apelación presentado por la demandada. Finalmente, para la Sala mayoritaria hay lugar a resolver en consulta los puntos no apelados por el fondo, como son las cifras dispuestas por el juzgado. Siendo las diferencias causadas desde el 01 de septiembre de 2017 sin prescripción, por ser radicada la demanda el 09 de julio de 2018 (fl. 27), generándose el retroactivo al 31 de mayo de 2025 por la suma de $29.967.430, cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud, con 13 mesadas al ser una pensión en vigencia del AL 01 de 2005 y superior a 3smlmv posterior al 31 de julio de 2010.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia consultada en el sentido de tener como retroactivo de diferencias actualizado al 31 de mayo de 2025, la suma de $29.967.430, sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud. Por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. SIN COSTAS en esta. Se notifica en estrados Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL5 4 “Por regla general, el traslado voluntario al régimen de ahorro individual con solidaridad genera la pérdida del régimen de transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993 para aquellos afiliados que al primero de abril de 1994 no tuvieran quince años o más de servicios laborados o cotizados; sin embargo, dicha pérdida no se configura cuando se declara la ineficacia del traslado, pues las cosas se retrotraen al estado original en el que se encontraban como si dicho acto jamás hubiese existido y por lo tanto el régimen transicional se conserva” (SL2929 DE 2022) 5 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: 3 ALBERTO DE JESUS LOPEZ en contra de COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA IPC AÑO Variación MESADA 2,017 0.0409 1,764,213 CALCULADA IPC AÑO Variación DIFERENCIA MESADA Adeudada 2,017 0.0409 2,010,118 245,905 2,018 0.0318 1,836,369 2,018 0.0318 2,092,331 255,962 2,019 0.0380 1,894,766 2,019 0.0380 2,158,868 264,102 2,020 0.0161 1,966,767 2,020 0.0161 2,240,905 274,138 2,021 0.0562 1,998,432 2,021 0.0562 2,276,983 278,551 2,022 0.1312 2,110,744 2,022 0.1312 2,404,950 294,206 2,023 0.0928 2,387,673 2,023 0.0928 2,720,479 332,806 2,024 0.0520 2,609,249 2,024 0.0520 2,972,939 363,690 2,025 - 2,744,930 2,025 - 3,127,532 382,602 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: Deben diferencias de mesadas hasta: 01/09/2017 31/05/2025 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Inicio Final adeudada Número de mesadas Deuda total diferencias 01/09/2017 30/09/2017 245,904.60 1.00 245,904.60 01/10/2017 31/10/2017 245,904.60 1.00 245,904.60 01/11/2017 30/11/2017 245,904.60 2.00 491,809.20 Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de resolver el recurso del apelante, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 31992021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 4 ALBERTO DE JESUS LOPEZ en contra de COLPENSIONES 01/12/2017 31/12/2017 245,904.60 1.00 245,904.60 01/01/2018 31/01/2018 255,962.10 1.00 255,962.10 01/02/2018 28/02/2018 255,962.10 1.00 255,962.10 01/03/2018 31/03/2018 255,962.10 1.00 255,962.10 01/04/2018 30/04/2018 255,962.10 1.00 255,962.10 01/05/2018 31/05/2018 255,962.10 1.00 255,962.10 01/06/2018 30/06/2018 255,962.10 1.00 255,962.10 01/07/2018 31/07/2018 255,962.10 1.00 255,962.10 01/08/2018 31/08/2018 255,962.10 1.00 255,962.10 01/09/2018 30/09/2018 255,962.10 1.00 255,962.10 01/10/2018 31/10/2018 255,962.10 1.00 255,962.10 01/11/2018 30/11/2018 255,962.10 2.00 511,924.20 01/12/2018 31/12/2018 255,962.10 1.00 255,962.10 01/01/2019 31/01/2019 264,101.69 1.00 264,101.69 01/02/2019 28/02/2019 264,101.69 1.00 264,101.69 01/03/2019 31/03/2019 264,101.69 1.00 264,101.69 01/04/2019 30/04/2019 264,101.69 1.00 264,101.69 01/05/2019 31/05/2019 264,101.69 1.00 264,101.69 01/06/2019 30/06/2019 264,101.69 1.00 264,101.69 01/07/2019 31/07/2019 264,101.69 1.00 264,101.69 01/08/2019 31/08/2019 264,101.69 1.00 264,101.69 01/09/2019 30/09/2019 264,101.69 1.00 264,101.69 01/10/2019 31/10/2019 264,101.69 1.00 264,101.69 01/11/2019 30/11/2019 264,101.69 2.00 528,203.39 01/12/2019 31/12/2019 264,101.69 1.00 264,101.69 01/01/2020 31/01/2020 274,137.56 1.00 274,137.56 01/02/2020 29/02/2020 274,137.56 1.00 274,137.56 01/03/2020 31/03/2020 274,137.56 1.00 274,137.56 01/04/2020 30/04/2020 274,137.56 1.00 274,137.56 01/05/2020 31/05/2020 274,137.56 1.00 274,137.56 01/06/2020 30/06/2020 274,137.56 1.00 274,137.56 01/07/2020 31/07/2020 274,137.56 1.00 274,137.56 01/08/2020 31/08/2020 274,137.56 1.00 274,137.56 5 ALBERTO DE JESUS LOPEZ en contra de COLPENSIONES 01/09/2020 30/09/2020 274,137.56 1.00 274,137.56 01/10/2020 31/10/2020 274,137.56 1.00 274,137.56 01/11/2020 30/11/2020 274,137.56 2.00 548,275.11 01/12/2020 31/12/2020 274,137.56 1.00 274,137.56 01/01/2021 31/01/2021 278,551.17 1.00 278,551.17 01/02/2021 28/02/2021 278,551.17 1.00 278,551.17 01/03/2021 31/03/2021 278,551.17 1.00 278,551.17 01/04/2021 30/04/2021 278,551.17 1.00 278,551.17 01/05/2021 31/05/2021 278,551.17 1.00 278,551.17 01/06/2021 30/06/2021 278,551.17 1.00 278,551.17 01/07/2021 31/07/2021 278,551.17 1.00 278,551.17 01/08/2021 31/08/2021 278,551.17 1.00 278,551.17 01/09/2021 30/09/2021 278,551.17 1.00 278,551.17 01/10/2021 31/10/2021 278,551.17 1.00 278,551.17 01/11/2021 30/11/2021 278,551.17 2.00 557,102.34 01/12/2021 31/12/2021 278,551.17 1.00 278,551.17 01/01/2022 31/01/2022 294,205.75 1.00 294,205.75 01/02/2022 28/02/2022 294,205.75 1.00 294,205.75 01/03/2022 31/03/2022 294,205.75 1.00 294,205.75 01/04/2022 30/04/2022 294,205.75 1.00 294,205.75 01/05/2022 31/05/2022 294,205.75 1.00 294,205.75 01/06/2022 30/06/2022 294,205.75 1.00 294,205.75 01/07/2022 31/07/2022 294,205.75 1.00 294,205.75 01/08/2022 31/08/2022 294,205.75 1.00 294,205.75 01/09/2022 30/09/2022 294,205.75 1.00 294,205.75 01/10/2022 31/10/2022 294,205.75 1.00 294,205.75 01/11/2022 30/11/2022 294,205.75 2.00 588,411.50 01/12/2022 31/12/2022 294,205.75 1.00 294,205.75 01/01/2023 31/01/2023 332,805.54 1.00 332,805.54 01/02/2023 28/02/2023 332,805.54 1.00 332,805.54 01/03/2023 31/03/2023 332,805.54 1.00 332,805.54 01/04/2023 30/04/2023 332,805.54 1.00 332,805.54 01/05/2023 31/05/2023 332,805.54 1.00 332,805.54 6 ALBERTO DE JESUS LOPEZ en contra de COLPENSIONES 01/06/2023 30/06/2023 332,805.54 1.00 332,805.54 01/07/2023 31/07/2023 332,805.54 1.00 332,805.54 01/08/2023 31/08/2023 332,805.54 1.00 332,805.54 01/09/2023 30/09/2023 332,805.54 1.00 332,805.54 01/10/2023 31/10/2023 332,805.54 1.00 332,805.54 01/11/2023 30/11/2023 332,805.54 2.00 665,611.08 01/12/2023 31/12/2023 332,805.54 1.00 332,805.54 01/01/2024 31/01/2024 363,689.90 1.00 363,689.90 01/02/2024 29/02/2024 363,689.90 1.00 363,689.90 01/03/2024 31/03/2024 363,689.90 1.00 363,689.90 01/04/2024 30/04/2024 363,689.90 1.00 363,689.90 01/05/2024 31/05/2024 363,689.90 1.00 363,689.90 01/06/2024 30/06/2024 363,689.90 1.00 363,689.90 01/07/2024 31/07/2024 363,689.90 1.00 363,689.90 01/08/2024 31/08/2024 363,689.90 1.00 363,689.90 01/09/2024 30/09/2024 363,689.90 1.00 363,689.90 01/10/2024 31/10/2024 363,689.90 1.00 363,689.90 01/11/2024 30/11/2024 363,689.90 2.00 727,379.79 01/12/2024 31/12/2024 363,689.90 1.00 363,689.90 01/01/2025 31/01/2025 382,601.77 1.00 382,601.77 01/02/2025 28/02/2025 382,601.77 1.00 382,601.77 01/03/2025 31/03/2025 382,601.77 1.00 382,601.77 01/04/2025 30/04/2025 382,601.77 1.00 382,601.77 01/05/2025 31/05/2025 382,601.77 1.00 382,601.77 Totales 29,967,430 7