Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820220017601 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Temas Decisión Ponente Ejecutivo 05001-31-03-008-2022-00176-01 Distribuidora de Bolsas y Desechables FC Ltda. Colombiana de Servicios SA COLSERVICIOS Sentencia de segunda instancia Cuando acreedor y deudor tienen varios créditos exigibles o devengados sin garantía, el pago incompleto que hace el solvens puede ser imputado por éste -al momento de hacerlo- a cualquiera de las deudas (art. 881 del C. co.).

Ante el silencio del debitor, el creditor puede tomar la iniciativa y, en una carta de pago o recibo informar a su contraparte sobre la imputación a su arbitrio de lo recibido. En ese momento el obligado puede protestar u oponerse frente a una imputación legalmente errónea (art. 1654 del CC.). Si el titular del crédito no ejerce su facultad de imputar ante el silencio de su contraparte, la potestad de imputar el pago parcial, a cualquiera de las deudas exigibles y sin prevalencia, retorna al deudor (art. 1655 del CC.).

En todo caso, demostrado el pago en el procedimiento ejecutivo, es a la demandante a quien le corresponde probar los créditos diversos entre las mismas partes. A la par, tendrá que acreditar que se presenta alguno de los casos en los que la ley impide que el debitor impute el pago realizado a la deuda objeto de ejecución o que, ante el silencio del deudor al momento del pago, ejerció la facultad que al accipiens corresponde de imputarlo a su arbitrio.

Lo anterior, a través de la carta de pago o del recibo remitido al obligado. Confirma sentencia Martín Agudelo Ramírez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2025 corregida mediante auto del 20 de noviembre de 2025, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Demanda principal (Cfr. Archivo 05, C01) Distribuidora de Bolsas y Desechables FC Ltda presentó demanda ejecutiva en contra de Colombiana de Servicios SA COLSERVICIOS, con el fin de obtener el pago de 306 facturas de venta electrónicas por la suma total de $202’320.213 más los intereses de mora. Como fundamento de su pretensión expuso que sostiene con la demandada y Servicios Integrales de Soporte SAS una relación comercial que «dio como resultado múltiples transacciones de compraventa» soportadas en facturas electrónicas.

Los referidos títulos valores están registrados en RADIAN y fueron presentados a la pasiva por la plataforma de un proveedor tecnológico llamada SIIGO. Según la actora, desde abril de 2021 la ejecutada ha incumplido la totalidad de las obligaciones dinerarias. 2. Resistencia de Colombiana de Servicios SA COLSERVICIOS (Cfr. Archivos 9 y 10, C01).

La resistente, de entrada, aseveró que «a la fecha a cargo de la parte pasiva no hay obligación alguna derivada de las facturas de venta». Afirmó que el importe de todos los títulos aquí Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 presentados fue pagado por transferencia bancaria a la cuenta de ahorros No. 22332072769 de Distribuidora de Bolsas y Desechables FC Ltda. Señaló que el valor pretendido por la actora es de $199’783.174 y presentó una lista en la que hace referencia a las 306 facturas objeto de cobro por número, valor y vencimiento.

Y, a la par, presentó tres cuadros: a) uno con 25 «egresos» que detallan el «neto pagado» desde su cuenta de Bancolombia, antes de la presentación de la demanda, por un total de $172’987.459; b) otro, en el que específica que otros 6 «egresos» se hicieron después de radicada la demanda por $23’526.348; c) y uno adicional con pagos por retención en la fuente y retención ICA sobre la totalidad de los abonos por $3’342.779 del 21 de septiembre de 2022.

Según las cuentas de la demandada ya le pagó a la demandante $199’856.586 antes de ser notificada del mandamiento de pago. Todo está documentado, según su defensa, en transferencias bancarias. Además, la pasiva arguyó que realizó la liquidación del crédito imputando los 31 egresos y los 2 certificados de retenciones (en la fuente e ICA) primero a intereses y luego a capital, conforme a la ley, arrojando un saldo por pagar de solo $4’351.880 que pagó el 23 de septiembre de 2022.

Y con base en lo expuesto presentó las defensas que denominó «extinción de la obligación por solución de pago o pago en efectivo», «cobro de lo no debido» y «mala fe». Proceso Radicado 3. Pronunciamiento de la Ejecutivo 05001310300820220017601 demandante frente a las excepciones de mérito (Cfr. Archivo 11, c1). La parte actora reconoció que recibió las transferencias bancarias referidas por la pasiva, pero alegó que éstas corresponden a pagos de otras facturas y no de las que son objeto de la presente demanda.

Expuso que la relación comercial inició en el año 2019. La demandada le solicitaba, para sus diferentes tipos de operaciones comerciales e industriales, el suministro de los bienes que la activa comercializa. Según explicó la actora, los dueños de la pasiva tienen diferentes empresas que actúan en conjunto, con los mismos empleados para todas las operaciones y administradas por una misma línea de mando.

La activa factura y cobra siempre a los mismos empleados de la demandada que llevan a cabo los pagos y abonos de las operaciones, y son éstos los que lo relacionan «a las diferentes empresas de las que hacen parte». Según la activa, un ejemplo es que facturas inicialmente relacionadas a la empresa COLSERVICIOS posteriormente son aceptadas por la empresa ALIMSO, que es otra empresa de los demandados.

Para evidenciar su punto, la actora indicó que en el listado de egresos presentado por la pasiva se observan pagos realizados desde la cuenta de esa otra empresa. Para el demandante es evidente que se intenta forzar unos pagos y abonos para hacerlos coincidir con las facturas aquí cobradas. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 Esto se desvela, a juicio de la pretensora, con la consignación que hizo la demandada por $23’526.348 al conocer la demanda en su contra, con el fin de que coincidiera con la cifra inicial de pretensiones.

A la par se reporta un certificado de retenciones para hacer incurrir en error al despacho. Según la actora esto es inexplicable porque Yamile Castellanos Caro, jefe y directora de compras de la demandada y las demás empresas relacionadas, dio la instrucción de que esas transferencias bancarias fueran abonos de otras facturas. La actora asegura que el máximo accionista de la demandada la convocó para una negociación directa y ofreció como medio de pago unos vehículos y la posibilidad de un endoso de cartera, lo que evidencia, según su hipótesis, el reconocimiento de la obligación comercial que se está alegando. 4.

Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 72, c1). El a quo ordenó cesar la ejecución al encontrar probadas las excepciones de mérito de pago y cobro de lo no debido. El juez, luego de hacer un extenso recuento de la demanda, las excepciones, el pronunciamiento frente a las excepciones, la prueba pericial y lo alegatos, anunció la desestimación de la pretensión ejecutiva.

Destacó la existencia de la prueba documental que acredita que todas las facturas fueron canceladas a través de las transferencias bancarias a la cuenta de Bancolombia de la ejecutante. Además, refirió que hay una relación de cada factura Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 iniciando desde mayo de 2021 hasta septiembre de 2022 por un total de $199’783.174, que incluyen lo que se pagó antes de la demanda, previo al mandamiento y luego de conocida la orden de apremio.

A lo anterior, indicó el a quo, se suma el dictamen pericial presentado por el contador Javier Rodríguez Salinas con un periodo auditado de noviembre de 2021 a septiembre de 2022. Resaltó que la prueba fue sustentada y controvertida, y que no hay elementos de juicio para restarle valor probatorio. Por el contrario, el juez evidenció idoneidad en el perito y claridad en su exposición. Para el juzgador fue muy importante que tuviera en cuenta la prueba contable y los extractos bancarios, a la par que especificara los valores transferidos y las facturas afectadas.

Para el juzgador no existe prueba que le reste mérito probatorio a la experticia. Si bien el demandado indicó que el perito no conocía la fijación del litigio, el a quo precisó que no tenía por qué conocerla, en tanto no participó en esa audiencia, pero que al convocarlo para la experticia sí se le puso de presente el objeto de ésta. De igual manera, para el juez, no le resta valor a la experticia el hecho de que el perito hubiese hecho algunas sugerencias en cuanto a la legalidad y el debido manejo de las cuentas bancarias de ALIMSO, una de las empresas relacionadas con la demandada.

El juez destacó que el perito tuvo en cuenta las transacciones realizadas a través de las cuentas bancarias de COLSERVICIOS de Bancolombia y Bancoomeva pormenorizando los egresos de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 2021 y 2022 que lo llevaron a la conclusión de que, efectivamente, la demandada pagó lo adeudado. Para el despacho no es de recibo que la parte demandante quisiera «enfocar» el caso en la denominada figura del grupo empresarial, tratando de demostrar que lo pagado fueron otras facturas.

Esto se «desmorona» con la prueba documental aportada con la demanda, la contestación y el resultado de la experticia. Agregó que el hecho de que «algunos pagos se hayan realizado por ALIMSO» no desvirtúa la conclusión hallada y arguyó que, en nuestra legislación, el pago realizado por un tercero es válido aun sin el consentimiento del deudor, como lo dispone el artículo 1630 del Código Civil.

Igual, en este caso, el demandado afirmó que autorizó a ALIMSO a hacer unos pagos, dado que ésta le debía dinero producto de sus relaciones contractuales. 5. Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivo 08, c2). Para la actora la sentencia aplicó mal «el principio de carga dinámica de la prueba» porque a la demandada le correspondía demostrar el pago cierto, específico e imputado.

La pasiva, según la apelante, no pudo acreditar que las transferencias bancarias correspondían a las facturas ejecutadas; se debía precisar el concepto y la operación efectivamente cancelada. Según la recurrente el juez no tuvo en cuenta que el debate del proceso no era sobre la existencia de las facturas sino la relación Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 causal y si esas obligaciones habían sido pagadas o no. La discusión, a voces del impugnante, nunca versó sobre si ingresaron los pagos o si existieron movimientos cambiarios, sino sobre las obligaciones a las que correspondían dichos pagos.

El apelante expuso que COLSERVICIOS y ALIMSO se presentaron como un grupo empresarial y por eso confiaba en que «los pagos cruzados se entendieran como parte de la dinámica negocial» y que ambas sociedades se comportaban como una sola. Sin embargo, según la actora, los demandados «trasladaron los pasivos a la empresa en liquidación ALIMSO, mientras los activos y la continuidad comercial quedaron en COLSERVICIOS, generando un uso abusivo de la apariencia empresarial y una evidente afectación al acreedor…».

Está probado, según la actora, que esas sociedades actuaban con el mismo personal y la misma dirección física dando apariencia de una única organización empresarial, y ahora que fueron demandados aducen una «separación societaria inexistente en la práctica». Según el recurrente, «en la práctica, una empresa asumía las operaciones y contraía las deudas mientras la otra permanecía solvente y sin pasivos», todo para perjudicar a los acreedores y contrariando la teoría de los actos propios que, a su juicio, debió examinarse en primer grado.

Además, el impugnante insistió en que el perito no sabía cuál era la fijación del litigio y por eso solo examinó los movimientos bancarios de COLSERVICIOS, en un análisis descriptivo que no identificó si los pagos hacían referencia expresa a facturas Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 específicas, como lo exige el régimen de facturación electrónica y el RADIAN.

La experticia, reprochó la actora, no verificó la imputación de los pagos a facturas en específico, ni la existencia de pagos cruzados entre ALIMSO y COLSERVICIOS, a la par que solo se basó en información suministrada por los demandados. Para el recurrente se debía determinar la relación concreta entre cada obligación y las transferencias bancarias, en función de la actuación conjunta de las empresas durante años y la mala fe de los accionistas.

El juez, conforme lo alegado en la alzada, debió tener en cuenta la ausencia de soportes contables y la falta de trazabilidad de los pagos. Reprochó que el a quo haya entendido que la discusión era sobre la imposibilidad de que un tercero como ALIMSO hiciera ciertos pagos, aunque tampoco hay prueba de una autorización expresa para que ésta asumiera obligaciones de COLSERVICIOS.

Para el recurrente el verdadero problema era establecer cuál obligación concreta estaba siendo pagada con las transferencias bancarias. De ahí que los pagos de ALIMSO debían imputarse a las obligaciones a cargo de esa misma empresa, así como los pagos que hizo COLSERVICIOS fueron aplicados a la deuda de ALIMSO debido a la costumbre de cruzar cuentas entre empresas.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. La activa no niega que recibió un pago por parte de COLSERVICIOS e insiste que ese no es el quid del Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 asunto. Lo alegado es que, según su hipótesis, ese pago correspondía a otras facturas y no a las que son objeto del trámite, por lo que debía seguirse adelante con la ejecución. Por lo anterior, es importante examinar las reglas sobre imputación del pago ante la posible existencia de diferentes deudas entre las mismas partes, evidenciando las facultades que la ley le otorga para el efecto al deudor y al acreedor cuando el pago no es completo.

Entonces, el debate se cierne en responder ¿las partes pueden disponer la forma en la que se hace la imputación del pago ante una variedad de deudas cuando el pago no es completo? ¿cómo se imputa el pago ante el silencio de quien paga y de quien recibe en el caso de múltiples obligaciones insolutas? Y ya en el caso concreto la Sala de Decisión resolverá: ¿existe prueba de que hay obligaciones insolutas, además de las aquí cobradas, a cargo de COLSERVICIOS y a favor de Distribuidora de Bolsas y Desechables FC Ltda.? ¿Se acreditó que el pago de la pasiva está mal imputado y las obligaciones aquí cobradas siguen insolutas como lo afirma la recurrente? 2.

Fundamentos jurídicos. De las reglas sobre imputación del pago de diferentes deudas: facultades de deudor y acreedor cuando el pago es incompleto. En el giro ordinario de los negocios que el ámbito mercantil propicia es posible que entre dos comerciantes se generen múltiples relaciones crediticias. La prestación de servicios y la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 venta de productos puede originar cientos de relaciones sustanciales entre un mismo acreedor y deudor, generando una diversidad de obligaciones pecuniarias.

Lo ideal sería que todas sean extinguidas con el pago completo que, ante su vencimiento, hace el obligado al titular del crédito. Sin embargo, debe considerarse el escenario de un cumplimiento parcial y que, ante la deuda de diversas prestaciones exigibles del mismo género, el pago no alcance para extinguirlas todas. La diversidad de relaciones crediticias posibles con identidad de parte acreedora y parte deudora implica examinar las reglas de imputación ante un pago incompleto.

Se sabe que esa parcial extinción de las obligaciones a cargo del solvens deja deudas insolutas, pero hay que determinar cómo y cuándo se establece cuáles serán las deudas que quedarán extintas y cuáles no. Al respecto el artículo 881 del Código de Comercio preceptúa:

ARTÍCULO 881. <REGLAS PARA LA IMPUTACIÓN DEL PAGO>. Salvo estipulación en contrario, la imputación del pago se hará conforme a las siguientes reglas: Si hay diferentes deudas exigibles, sin garantía, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero si una de las deudas exigibles tuviere garantía real o personal, no podrá el deudor imputar el pago a ésta sin el consentimiento del acreedor.

El acreedor que tenga varios créditos exigibles y garantizados específicamente podrá imputar el pago al que le ofrezca menos seguridades. (Resalto a propósito) La norma mercantil transcrita, a voces del artículo 822 del mismo código, puede ser complementada con las reglas que gobiernan Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 las obligaciones de derecho civil y sus modos de extinguirse.

Y en este caso es importante porque el precepto 881 ejusdem, aunque compatible en ciertos aspectos con la regulación civil, deja ciertos aspectos inconclusos. El artículo 881 del Código de Comercio otorga prevalencia al obligado, ante la diversidad de relaciones crediticias, para elegir a cuál de las deudas exigibles imputa el pago. En ello es compatible con el artículo 1654 del Código Civil que dispone que, «si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija», pero que, sin consentimiento del acreedor, «no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está».

Sin embargo, la norma mercantil no prevé el silencio del deudor al momento del pago, lo que el ya citado precepto civil sí hace cuando dispone literalmente que: «si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después» (negrilla del Tribunal).

El deudor al momento de hacer el pago puede informar al acreedor cuál de las deudas exigibles o devengadas extingue; no debe ser necesariamente la de vencimiento más antiguo, en tanto la ley permite que el deudor elija cualquiera, salvo que se trate de deudas con garantía real o personal, en tanto el creditor puede escoger que se impute el pago a la que «le ofrezca menos seguridades».

Ahora, si el deudor guarda silencio respecto de las deudas que no están garantizadas, el accipiens, en ese caso, también tiene oportunidad de suplir la ausencia de disposición de su contraparte a través de la carta de pago o recibo. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 En ese momento en el que el acreedor ejerce su facultad y entrega la carta de pago o recibo, puede surgir una disparidad entre lo que el accipiens considera que se adeuda, lo que está vencido y su imputación respecto a lo que el obligado considera legal.

Ahí el deudor, por ley, puede protestar al recibir la carta de pago que materializa la voluntad del titular del crédito, y si no lo hace o acepta expresamente «no le será lícito reclamar después». Por lo anterior, si el acreedor va a imputar el pago a su arbitrio, en deudas sin garantía real o personal, por ausencia de ejercicio por parte del deudor de su facultad, debe hacerlo expresamente y al momento de expedir el recibo o la carta de pago.

De hecho, en títulos valores como la factura, por disposición del parágrafo del artículo 777 del Código de Comercio los pagos parciales se harán constar en la factura original, indicando la fecha en que fueron hechos y, a la par, el tenedor debe extender al deudor los recibos parciales correspondientes. No hay duda entonces de que es ahí en donde el acreedor ejerce su derecho a imputar pagos, ante diversas deudas insolutas, exigibles y de igual prelación legal, ante el silencio del deudor.

Ahora, si el solvens no manifestó la forma de imputación en el momento del pago ni lo hizo el acreedor al momento de expedir la carta de pago o el recibo, el artículo 1655 del Código Civil dispone que «se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere» (negrillas propias).

A lo que hay que agregar, siguiendo el artículo 881 del Código de Comercio, que, si el obligado quiere elegir una deuda con garantía real o personal, por encima de una sin garantía, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 deberá contar con el consentimiento del acreedor y que, de tratarse de solo deudas garantizadas, es el acreedor el que podrá elegir imputar el pago a aquella que le ofrezca menos seguridades.

Al respecto el tratadista Fernando Hinestrosa1 resume las facultades de solvens y accipiens, en materia de imputación de pagos de diversas deudas, de la siguiente manera: «Naturalmente, como en los más de los aspectos de la relación crediticia, lo que las partes de consuno establezcan va en primer término: ellas, en todo momento, dicen la última palabra (arts. 1603 c. c. y 871 c. co.).

Lo que no quita que, en igualdad de condiciones, el deudor tenga prelación para hacer la imputación. El momento para hacerlo es el del pago (art. 1253 code civil fr.), y podría agregarse que mantiene esa facultad mientras el acreedor no la ejerza en defecto de él. Si el deudor no imputa su pago parcial en oportunidad, la iniciativa pasa al acreedor, quien para ello se valdrá de la carta de pago o recibo, a propósito de la cual la norma indica que la imputación quedará en firme, si el deudor no objeta entonces (art. 1654 c. c.), salva, naturalmente, su acción de nulidad por las causales de ley (arts. 1254 code civil fr.; 1740 a 1741 c. c.; 899 a 900 c. co.).

En fin, si tampoco el acreedor declara entonces a qué deuda se aplica el abono, el derecho de imputarlo retorna al deudor, caso de no haber diferencias o razones de prelación legal entre las varias deudas (art. 1655 c. c.). (Resaltos de la Sala). De lo anterior surgen conclusiones respecto de las cargas probatorias que tienen acreedor y deudor en el trámite de ejecución de las obligaciones insolutas.

Según el artículo 1757 del Código Civil «incumbe probar las obligaciones o su extinción al Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Concepto, estructura, vicisitudes. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 664. 1 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 que alega aquéllas o ésta». De ahí que con el título ejecutivo el acreedor prueba la existencia de la obligación, siendo carga del deudor probar que realizó el respectivo pago.

Ahora, si el creditor alega que el referido pago no puede ser imputado a la deuda ejecutada, surge para éste una doble carga probatoria: 1) La de acreditar la existencia de otros créditos, diversos al ejecutado, entre las mismas partes y; 2) La de enrostrar «que la imputación correspondiente no fue correcta» 2; a) bien porque el deudor no podía imputar el pago al crédito cobrado por tratarse de deudas garantizadas o no devengadas al momento del pago o; b) bien porque aporta la carta de pago o recibo que acredita que, a través de ese medio, ejerció la facultad de imputar el pago a su arbitrio ante el silencio del deudor.

La doctrina extranjera especializada, acogida por los tratadistas patrios, ratifica la interpretación que aquí se expone: «…el acreedor que afirma que el pago se refiere a una obligación distinta de la deducida en juicio, tiene la carga de probar la existencia de ese otro crédito, o de la existencia de las condiciones necesarias para una imputación distinta; y que, a la inversa, si es el deudor quien pretende la imputación del pago hecho a otra deuda, a él le incumbe la carga de la prueba de las condiciones de dicha imputación»3 (Negrillas de la Sala).

En resumen, cuando acreedor y deudor tienen varios créditos exigibles o devengados sin garantía, el pago incompleto que hace 2 Ejusdem. 3 Natoli, Ugo. Identificazione del credito cui di riferisce la prestazione, en L’attuazione del rapporto obbligatorio, t.2, Milano, 1984, p. 150 y s. Tomado de Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones.

Concepto, estructura, vicisitudes. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 664. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 el solvens puede ser imputado por éste -al momento de hacerloa cualquiera de las deudas (art. 881 del C. co.). Ante el silencio del debitor, el creditor puede tomar la iniciativa y, en una carta de pago o recibo informar a su contraparte sobre la imputación a su arbitrio de lo recibido.

En ese momento el obligado puede protestar u oponerse frente a una imputación legalmente errónea (art. 1654 del CC.). Si el acreedor no ejerce su facultad de imputar ante el silencio de su contraparte, la potestad de imputar el pago parcial, a cualquiera de las deudas exigibles y sin prevalencia, retorna al obligado (art. 1655 del CC.). En todo caso, demostrado el pago en el procedimiento ejecutivo, es a la demandante a quien le corresponde probar los créditos diversos entre las mismas partes.

A la par, tendrá que acreditar que se presenta alguno de los casos en los que la ley impide que el debitor impute el pago realizado a la deuda objeto de ejecución o que, ante el silencio del deudor al momento del pago, ejerció la facultad que al accipiens corresponde de imputarlo a su arbitrio. Lo anterior, a través de la carta de pago o del recibo remitido al deudor. 3.

Caso concreto. Distribuidora de Bolsas y Desechables FC Ltda afirmó que COLSERVICIOS SA le adeuda $202’320.213 por el impago de 306 facturas de venta. Por su parte, la pasiva presentó comprobantes de transferencias bancarias por $199’856.586 -antes de ser notificada del mandamiento de pago- y por $4’351.880 -después de la notificación-. La activa no niega haber recibido esas sumas; no obstante, alega que ese pago correspondía a otras facturas y Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 no a las que son objeto del trámite, por lo que debía seguirse adelante con la ejecución. Como se anticipó en las consideraciones jurídicas de la Sala, el artículo 1757 del Código Civil establece un mandato de cargas probatorias; quien afirma la existencia de la obligación debe probarla, así como quien alega su extinción debe acreditarlo.

La presentación que de las 306 facturas objeto de cobro hizo Distribuidora de Bolsas y Desechables FC Ltda y la certeza que dio lugar al mandamiento de pago, desvelan la existencia de las obligaciones pecuniarias con una negación indefinida de impago. No obstante, a su vez, la prueba aportada por COLSERVICIOS de la recepción de un pago coincidente con el valor de las facturas ejecutadas, evidencian la materialización de la extinción de las obligaciones objeto del cobro.

A lo que se suma que la propia parte demandante reconoció, en su escrito de pronunciamiento a las excepciones, que su contraparte hizo las transferencias «con el fin de hacer coincidir la cifra inicial de esta demanda con la sumatoria de las facturas que ellos aducen que ya pagaron» (Cfr. Archivo 11, c1, pág. 298), lo que implica que, en efecto, hay un pago que coincide con las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, al descorrer el traslado de la excepción de pago total, la parte demandante añade un factor adicional a la discusión. La activa sostuvo que, desde el inicio de sus relaciones comerciales con la pasiva, en el 2019, ha sostenido con ésta múltiples vínculos crediticios, siempre con las mismas personas y administradores, pero a través de diversas empresas, no solo COLSERVICIOS, sino también otras en las que está la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 denominada ALIMSO.

Según la pasiva durante todos estos años ha contratado con un gran grupo empresarial que actúa a través de ambas empresas que pertenecen a los mismos dueños. Esa hipótesis le sirvió a la actora para alegar que el pago que acreditó COLSERVICIOS no podía ser imputado a las facturas aquí cobradas y libradas a nombre de esa misma empresa, sino que debía imputarse a deudas que el «grupo empresarial» adquirió a través de la otra empresa llamada ALIMSO.

Distribuidora de Bolsas y Desechables FC Ltda, al alegar que la imputación del pago a las facturas aquí cobradas es errónea, tiene la carga de probar: 1) la existencia de otros créditos, diversos a los de las 306 facturas de venta aquí ejecutadas, en los que sea deudora la demandada y; 2) la errónea imputación que le endilga a la demandada al proponer la excepción de pago.

Lo anterior, por un lado, porque el artículo 1757 del Código Civil, como se explicó en la regla de derecho, preceptúa que quien alega la existencia de las obligaciones es el que tiene la carga de acreditarlas y; por otro, porque el régimen de imputación de pagos dispuesto en los artículo 881 del Código de Comercio y 1654 y 1655 del Código Civil consagra una prerrogativa de elección, por regla general, en cabeza del deudor.

Si se presenta alguna regla excepcional que limite esa facultad de imputación del pago, es al acreedor al que corresponde probarlo, por ejemplo, con la carta de pago o recibo en el que informó al deudor que disponía la imputación a su arbitrio, ante el silencio de éste al momento de efectuar el pago. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 Esto descarta de entrada el alegato de apelación de la ejecutante en el que aduce que debió invertirse la carga de la prueba para que el deudor probara que su pago estaba bien imputado.

No. Aunque el a quo no consideró las reglas sobre imputación del pago y sus cargas probatorias, lo cierto es que no había razón para trasladar la carga a COLSERVICIOS. No hay duda de que, si Distribuidora de Bolsas y Desechables FC Ltda alega que el pago está mal imputado, tiene que probar las relaciones crediticias adicionales entre las mismas partes y el error, conforme al marco legal, en la imputación; se itera, bien por yerro de su contraparte, bien porque ejerció antes que ésta su facultad de imputación a través de una carta de pago, como lo indica el artículo 1654 del Código Civil o por medio del recibo que para pagos parciales de facturas prevé el artículo 777 del Código de Comercio.

En ese sentido, teniendo claras las cargas que impone el caso en cabeza de la ejecutante, que alega una imposibilidad de imputar el pago a las facturas aquí cobradas, la Sala de Decisión procede a verificar su cumplimiento. 1. En primer lugar, se tiene que, con el pronunciamiento a las excepciones de mérito, la ejecutante reconoció que las otras deudas a las que debía imputarse el pago no son de COLSERVICIOS que es la aquí demandada.

Lo alegado por Distribuidora de Bolsas y Desechables FC Ltda es que los pagos aquí acreditados por la pasiva no pueden servir para extinguir las obligaciones de COLSERVICIOS, sino que deben imputarse a facturas de venta expedidas a cargo de otra empresa como Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 ALIMSO, que es una sociedad distinta y que no es la ejecutada en este proceso porque no es la deudora de las facturas objeto del trámite.

Lo anterior bajo el supuesto de que ALIMSO, COLSERVICIOS y las demás empresas que cuentan con los mismos socios de éstas, pese a la separación patrimonial y estar inscritas como sociedades independientes, actúan en la realidad como una única empresa, como un «grupo empresarial». La hipótesis de la activa es que la demandada le ha solicitado, para sus diferentes industriales, el tipos de operaciones comerciales suministro de los bienes que la e actora comercializa.

En la apelación insiste en que los dueños de la pasiva tienen diferentes empresas que actúan en conjunto, con los mismos empleados y con una administración por una misma línea de mando. La activa aduce que les factura y cobra siempre a los mismos empleados de la demandada y que son éstos quienes deciden a nombre de qué empresa se vende el producto.

De ahí que el pago que acreditó COLSERVICIOS, y que hizo desde su cuenta, para la apelante no puede corresponder a las facturas aquí ejecutadas, sino a otras que están a nombre de ALIMSO. En efecto, si se confronta el cuadro presentado por la actora (Cfr. Archivo 11, pág. 292) ésta tomó todos los pagos efectuados por COLSERVICIOS desde el 4 de noviembre de 2021 hasta el 3 de junio de 2022 y los imputó a facturas libradas desde el 3 de junio de 2021 hasta el 16 de octubre de 2021 a nombre del cliente ALIMSO.

Esos mismos pagos que a la actora le sirvieron para extinguir las deudas de ALIMSO, son los que COLSERVICIOS pretende imputar a sus propias deudas que son las aquí Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 cobradas, y es ahí en que radica la disparidad que no fue abordada con profundidad en la primera instancia. Es claro que las deudas adicionales presentadas por la ejecutante no son de COLSERVICIOS, expresamente consagran como cliente y comprador del producto a ALIMSO.

La parte actora pretende presentar las deudas de la empresa que no está en el proceso como deudas a cargo de su contraparte, pese a que son sociedades independientes, aludiendo a que ha existido mala fe por parte de sus socios. La figura que explica ese fenómeno se denomina «entramado societario» que se presenta cuando diferentes sociedades se suman por una situación de control de unas mismas personas con el fin de defraudar a terceros.

Según la Superintendencia de Sociedades se presenta cuando: «…la estructura no obedeció a una finalidad legítima de negocios, sino que ese artificioso entramado societario fue, precisamente, el instrumento que permitió burlar [por ejemplo] las limitaciones contempladas para el otorgamiento de incentivos a la capitalización rural, a través de la figura de la interposición societaria, con la finalidad específica de evadir los topes legales correspondientes…» (Sentencia de 2019, radicado 2019-01-301633).

No basta con que se pruebe que las sociedades tienen los mismos dueños y que operan con los mismos empleados, se debe acreditar el artificio, el fraude y la mala fe. En todo caso, la recurrente pretende que el Tribunal declare que los dueños de la pasiva incurrieron en un «entramado societario» y ello es a todas luces improcedente, no solo porque no está probado el ardid o la artimaña, sino también en tanto, aun si lo estuviera, ese no es el objeto del presente proceso.

Ni siquiera estaría claro si COLSERVICIOS sería la llamada a resistir exclusivamente esa Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 pretensión y mucho menos este trámite de ejecución es el propicio para ventilar un aspecto de esa naturaleza. En gracia de discusión, vale anotar que el artículo 772 del Código de Comercio define la factura como un título valor que el vendedor o prestador del servicio puede librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

La aquí ejecutante como emisario de los documentos es quien lo confecciona y cuenta con la potestad de facturar a la sociedad con la que tiene la relación causal. Durante la relación mercantil emitió facturas a nombre de ambas empresas y recibió pagos tanto de la cuenta bancaria de ALIMSO, como de la cuenta bancaria de COLSERVICIOS. Y sea del caso resaltar que los medios de convicción no evidencian que todos los activos están a cargo de una empresa y los pasivos en cabeza de la otra.

Lo que desvela la prueba documental es que ambos tienen múltiples pasivos a favor de la demandante. Son las mismas pruebas las que dan cuenta de que sí hay una separación, no solo en lo facturado a una empresa y a otra, sino en lo pagado por la una y por la otra. En el trámite fue pacífico que 30 de los 31 pagos que aquí acredita COLSERVICIOS, y que pretende imputar a sus propias deudas, se efectuaron desde la cuenta No. 1664516734 de Bancolombia cuya titularidad corresponde a esa misma sociedad.

Y se trata de consignaciones que vienen efectuándose desde el 4 de noviembre de 2021 hasta el 28 de julio de 2022. Y fue la misma parte actora la que aportó una relación de pagos de facturas a nombre de ALIMSO cuyo origen es la cuenta No. 0900376674 de esa misma sociedad (Cfr. Archivo 11, pág. 295). Entonces no se evidencia que solo una de las sociedades hiciera los pagos por todas o que Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 todas las deudas correspondiera a una sola de las sociedades por ser la más insolvente; las pruebas dan cuenta de un endeudamiento similar y de pagos provenientes de ambas empresas.

Además, el dossier da cuenta de que las operaciones, tanto de cobro como de pago, están separadas. La demandante trajo pruebas de pagos que ALIMSO ha hecho de las deudas por facturas a su nombre, y COLSERVICIOS pretende acreditar que los pagos que ha hecho desde 2021, desde su cuenta de ahorros, son para pagar sus propias deudas con la actora; las que están representadas en las 306 facturas que aquí se ejecutan.

Y si se articula lo expuesto no hay elementos suficientes para pensar que las deudas insolutas de ALIMSO son de COLSERVICIOS y que deba entenderse que los pagos de ésta son para solventar las obligaciones en mora de aquella. Así, el primer presupuesto no puede tenerse por superado. La ejecutante debía acreditar deudas insolutas adicionales entre las mismas partes y no lo hizo. 2.

En segundo lugar, aun si se superara el punto anterior, y aunque se tuviera a ALIMSO y COLSERVICIOS como una única deudora, lo cierto es que la imputación efectuada por la parte demandada es válida y extingue las obligaciones aquí ejecutadas, como pasará a explicarse. Entre las partes existe una constante relación mercantil que se ha materializado en una multiplicidad de operaciones Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 comerciales consistentes en la venta de bienes.

Esos negocios han originado obligaciones dinerarias a cargo de las sociedades que, según la actora, funcionan como un grupo empresarial. No solo las 306 facturas aquí ejecutadas y que son obligaciones de COLSERVICIOS dan cuenta de ello, sino también las facturas aportadas con posterioridad por la demandante y que están a cargo de ALIMSO. Partiendo del hecho -que no está demostrado- de la existencia de un grupo empresarial, se podría afirmar entonces que la deudora tiene una diversidad de deudas a favor de Distribuidora de Bolsas y Desechables FC Ltda. A la par, se puede aseverar que el pago acreditado por COLSERVICIOS no cubre el total de lo adeudado por la multiplicidad de facturas libradas por la acreedora.

Para resolver el asunto, valga anotar, era innecesario decretar una prueba pericial que finalmente le sirvió al a quo para concluir un hecho que ya estaba claro desde la excepción de mérito de pago y desde el pronunciamiento efectuado por el demandante frente a esa defensa. Total, la misma parte actora indicó, como ya se destacó, que su contraparte hizo las transferencias «con el fin de hacer coincidir la cifra inicial de esta demanda con la sumatoria de las facturas que ellos aducen que ya pagaron» (Cfr. Archivo 11, c1, pág. 298).

Entonces, el demandado indicó que las transferencias satisfacían el valor cobrado, la actora así lo confirmó y las pruebas aportadas así lo evidenciaban. Para el a quo fue muy importante un dictamen pericial que confirmaba aquello en lo que todas las partes ya estaban de acuerdo: hubo un pago y cubre el total del valor objeto de ejecución. Y razón tiene el Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 apelante en reprochar una identificación errónea del problema jurídico en primera instancia, en tanto el verdadero quid del asunto no se resolvía con que un perito contador imputara los pagos.

Es cierto, como afirmó el recurrente, que el perito solo examinó los movimientos bancarios de COLSERVICIOS, en un análisis descriptivo que no identificó si los pagos hacían referencia expresa a facturas específicas. Y es que la determinación de cómo se imputan los pagos no es contable sino jurídica y le correspondía al juez dirimir las disparidad de criterios de imputación en la sentencia. El asunto neurálgico y que quedó por definir en primer grado era si, conforme a la ley, los pagos que venía haciendo COLSERVICIOS desde el 2021 podían ser imputados por la deudora como lo hizo o si era una facultad en cabeza de Distribuidora de Bolsas y Desechables FC Ltda como acreedor.

En efecto, el litigio no se define por una prueba pericial contable, sino que se resuelve con la aplicación de los artículos 881 del Código de Comercio, 1654 y 1655 del Código Civil al caso concreto. Para el recurrente el verdadero problema era establecer cuál obligación concreta estaba siendo pagada con las transferencias bancarias, y en eso coincide plenamente con el presente análisis.

En lo que no se le puede otorgar la razón al apelante es en que, aun teniendo a COLSERVICIOS y a ALIMSO como una única deudora -que no está probado-, la imputación de la pasiva sea equivocada; aun aceptando la tesis de la actora del «grupo empresarial» y el «entramado societario», el pago está imputado correctamente. El análisis sustancial da cuenta de lo contrario a lo afirmado por la ejecutante.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 Recuérdese que, conforme a las precitadas normas, cuando acreedor y deudor tienen varios créditos exigibles o devengados sin garantía, el pago incompleto que hace aquel puede ser imputado por éste a cualquiera de las deudas. En este caso, las facturas contentivas de las obligaciones a cargo de COLSERVICIOS y ALIMSO, al momento del primer pago, estaban todas vencidas.

Y se trata de obligaciones sin garantía personal o real. De entrada, se observa que se cumplen las condiciones de los artículos 881 del Código de Comercio y 1654 del Código Civil para que fuera facultad del deudor, al momento del pago, imputarlo a la deuda de su preferencia. Ahora, no hay prueba de que al momento de los 31 pagos COLSERVICIOS le manifestara a la acreedora a qué deudas lo imputaba.

Eso sí, no se pierda de vista que todas las deudas de la aquí ejecutada estaban en facturas distintas a las de ALIMSO. Sin embargo, en este acápite del análisis se está haciendo un ejercicio hipotético de que las dos empresas son una sola deudora. Entonces, al continuar con ese supuesto, se puede afirmar que COLSERVICIOS cuando hizo los pagos no le indicó a la ejecutante si estaba extinguiendo sus obligaciones o las de ALIMSO.

Ante ese silencio de COLSERVICIOS como pagador, conforme al artículo 1654 del Código Civil, aplicable al caso por disposición del artículo 822 del Código de Comercio, Distribuidora de Bolsas y Desechables FC Ltda podía tomar la iniciativa y, en una carta de pago o recibo, en los términos del artículo 777 del mismo estatuto mercantil, informar a COLSERVICIOS que imputaría el Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 pago, a su arbitrio, a las obligaciones insolutas de ALIMSO y no a las de la sociedad que pagó. En el expediente no hay prueba de esas «cartas de pago» o de esos «recibo parciales correspondientes» remitidos por la aquí acreedora a sus deudoras informando expresamente el ejercicio de la facultad de imputar los pagos ante la omisión de éstas al momento de efectuarlos.

Y es que según el precepto 1654 del Código Civil esa es la manera en la que el acreedor, ante la actitud silente del deudor, ejerce la facultad de imputar el pago a su arbitrio. Y es así porque esa misma disposición da la posibilidad de que el obligado, ante esa manifestación expresada en la carta de pago o el recibo, pueda manifestar si acepta o rechaza esa forma de imputación que unilateralmente impone el acreedor.

Por supuesto, que tal objeción no puede estar fundamentada en cualquier motivo, pero en el caso concreto sí que resultaba importante esa imputación expresa en el documento previsto en la ley, en tanto implicaba que Distribuidora de Bolsas y Desechables FC Ltda entendía que COLSERVICIOS y ALIMSO eran una misma deudora. Un asunto discutible y que justifica el cumplimiento de la norma en lo que respecta a la imputación hecha por el acreedor cuando el deudor guarda silencio.

Entonces que ni se diga que la presentación de la demanda ejecutiva es una implícita imputación del pago porque ya las normas sustanciales citadas traen un instrumento en el que el acreedor debe plasmar expresamente su facultad de imputación. Y en este caso no se demostró que Distribuidora de Bolsas y Desechables FC Ltda hubiese procedido de esa manera.

La carga de acreditar una incorrecta imputación incluía aportar, si es que Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 hubo actitud silenciosa del pagador, la prueba de que se remitió carta de pago indicando una imputación concreta antes que las deudoras. De ahí que, al no haberse ejercitado tal facultad por parte de la acreedora Distribuidora de Bolsas y Desechables FC Ltda, y partiendo de que la multiplicidad de deudas de COLSERVICIOS y ALIMSO eran exigibles para el momento del pago -sin que haya prelación de ninguna de éstas- puede afirmarse que la potestad de imputación del pago retornaba al solvens.

Lo anterior en virtud de los artículo 881 del Código de Comercio y 1655 del Código Civil. A voces de este último precepto «si ninguna de las partes ha imputado el pago», como ocurre en este caso que, por primera vez lo hizo la demandada al presentar la excepción de mérito de pago, «se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba», y como en este caso todas eran exigibles para el momento en que se realizaron los pagos, es decir, no había «diferencia bajo ese respecto», las transferencias dinerarias, en este caso, deben imputarse «a la deuda que el deudor eligiere».

Y esa voluntad está claramente plasmada en este escenario en la relación de pagos presentada por COLSERVICIOS con su escrito de excepciones de mérito (Cfr. Archivo 09, págs. 10 a 16). Se trata de una relación expresa de cada egreso, su imputación clara a cada una de las facturas aquí cobradas -como es propio de la facultad que tenía el solvens- y una liquidación del crédito que da cuenta del pago total y que no fue objetada en la alzada, más allá de atribuir los pagos a otras facturas.

Se itera, por el contrario el Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 apelante reconoció que las transferencias coinciden con la cifra inicial de la demanda y la sumatoria de las facturas objeto de la ejecución (Cfr. Archivo 11, c1, pág. 298). En ese sentido, a pesar de que en primer grado no se hizo el análisis de las reglas sobre la imputación de pagos de diferentes deudas, lo cierto es que el a quo acertó con la decisión final de cesar la ejecución: - En primer lugar, no se probó que existieran deudas adicionales a cargo de COLSERVICIOS a las que se debieran imputar los pagos acreditados; las relacionadas en la respuesta a las excepciones de mérito eran obligaciones de otra sociedad que no es demandada.

La pretensión de declarar un «entramado societario» es improcedente por esta vía, a la par que las pruebas dan cuenta de que las obligaciones y los pagos estaban claramente diferenciadas entre una sociedad y otra. - Y, en segundo lugar, más allá de la discusión del ardid o engaño, teniendo a COLSERVICIOS y a ALIMSO como una única deudora, se pudo concluir que, hasta ahora, ninguna de las partes había ejercido la imputación de pagos en los términos de los artículos 881 del Código de Comercio y del 1654 del Código Civil.

Por lo tanto, de conformidad con el precepto 1655 ejusdem, la imputación que hizo COLSERVICIOS en este proceso fue válida y extingue las obligaciones objeto de la ejecución. 4. Conclusión La Sala de Decisión confirmará la decisión de primera instancia, por los motivos expuestos en la parte considerativa. Y, en consecuencia, condenará en costas a la ejecutante por la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220017601 segunda instancia. Se fijará como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV de conformidad con el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por los motivos expuestos en la parte considerativa. Y, en consecuencia, CONDENAR en costas a la ejecutante por la segunda instancia. Se FIJAN como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado (Firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb2fc3ec8c2d88f6b1fd8d654464d9570615d2f304fa981955df0609dbbd10c0 Documento generado en 05/05/2026 10:25:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica