1 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario laboral instaurado por GLADYS DEL SOCORRO MORALES DE ESPINOSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesarios por activa a JORGE ELIECER ESPINOSA MORALES Y JAIRO ANDRÉS ESPINOSA MORALES (Radicado 05-00131-05-006-2018-00036-01).
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare que el asegurado fallecido, Jorge Eliecer Espinosa Gómez, presentaba una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de origen profesional, con fecha de estructuración de la invalidez sustentada en la historia clínica y, en consecuencia de la declaratoria anterior, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar de manera retroactiva la pensión de invalidez de origen común, en favor de los herederos del asegurado fallecido desde la fecha de la estructuración hasta el 25 de octubre de 2005, fecha de su fallecimiento.
Se condene igualmente a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge pensionado, los intereses moratorios, la indexación sobre el valor adeudado de la pensión de invalidez de origen profesional y las costas del proceso. 2 Como fundamento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: el señor Jorge Eliecer Espinosa Gómez nació el 15 de mayo de 1948; durante su vida laboral estuvo afiliado en pensiones a Colpensiones; falleció el 25 de octubre de 2005, padeció de insuficiencia renal y diabetes, motivo por el cual siempre estuvo en cuidados médicos, hasta la fecha de su fallecimiento; nunca fue evaluado por medicina laboral con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral; falleció a causa de graves problemas de salud, razón por la cual su pérdida de capacidad laboral se deberá establecer dentro del presente proceso, desde la fecha que comenzaron sus problemas de salud.
Arguye que contrajeron matrimonio el día 10 de marzo de 1976, conviviendo desde entonces y hasta la fecha del deceso del causante; fruto del matrimonio, nacieron Jorge Eliecer y Jairo Andrés Espinosa Morales, ambos mayores de edad; mediante escrito fechado el 8 de febrero de 2016, solicitó a Colpensiones se asignara cita para calificación de la historia clínica de su cónyuge; ante el silencio de la entidad, interpuso acción de tutela, la cual fue fallada a su favor por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, el día 4 de agosto de 2017, ordenando a la entidad que procediera a asignar la cita para la calificación, y no obstante ello, la entidad se ha negado a dar cumplimiento a la orden dada por el juez constitucional; afirma que el retardo en el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, por parte de Colpensiones, genera el reconocimiento tanto de los intereses moratorios como de la indexación sobre las mesadas adeudadas de la pensión de invalidez de origen común, hasta el día en que se haga efectivo el pago de la obligación; mediante escrito del 30 de junio de 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, la misma que le fue negada por la entidad mediante Resolución GNR 358130 de noviembre de ese mismo año, encontrándose agotada la reclamación administrativa.
Colpensiones dio respuesta oportuna a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos adujo como ciertos los de muerte del afiliado, el matrimonio de la pareja y la negación del derecho pretendido. De los demás dijo que no le constaban. Como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación de calificación de invalidez, inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes, 3 inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
Mediante memorial presentado ante el despacho de conocimiento el 11 de febrero de 2020, el señor Jairo Andrés Espinosa Morales renunció a cualquier derecho que como hijo pueda surgir de la muerte de su padre Jorge Eliecer Espinosa Gómez, por lo que solicita se tenga como única beneficiaria a su madre Gladys del Socorro Morales de Espinosa, solicitud que fue compartida en iguales términos por el señor Jorge Eliecer Espinosa Morales, mediante memorial de la misma fecha.
Mediante memorial presentado ante el juzgado de conocimiento en septiembre del año 2022 (archivo 14), el apoderado de la parte actora solicita le sea concedido el amparo de pobreza, por cuanto su representada no cuenta con los recursos para solventar los gastos del proceso, el que fue concedido en la audiencia celebrada el 30 de marzo de 2023.
La abogada Marta Cecilia Bernal Pérez, actuando en calidad de curadora de los herederos indeterminados del señor Jorge Eliecer Espinoza Gómez, dio respuesta a la demanda sin oponerse a la prosperidad de las pretensiones, en tanto les asistiría interés a los herederos. Sobre los hechos dijo que no le constaban. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 22 de febrero de 2024, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora Gladys del Socorro Morales Espinosa.
No impuso costas. Inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación el apoderado de la parte actora, el cual le fue concedido. Alega que en el plenario obra historia laboral del causante que da cuenta de la densidad de semanas cotizadas al sistema. Agrega que si bien es cierto la demandante había promovido un proceso anterior solicitando la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite, en ese proceso en primera instancia el juzgado consideró que no tenía derecho porque el fallecido no acreditó las semanas; mientras que en el Tribunal de segunda instancia, consideró que el causante si había cotizado las 50 semanas en los tres años anteriores a su 4 muerte, pero que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes porque no demostró el requisito de la convivencia. Manifiesta que la a quo al momento de estudiar la condición más beneficiosa tuvo en cuenta la ley 100 de 1993 del texto original, pero que sus alegatos de conclusión estuvieron dirigidos para que se aplicara la sentencia SU 588 de 2016, que establece que en el caso ciertas enfermedades específicas, se puede tener en cuenta no una fecha de estructuración distinta, sino que a la luz de dicha sentencia y a la luz de género y patología, se tenga en cuenta un momento distinto para contabilizar la densidad de semanas, lo cual, no fue mencionado en el momento de emitir la sentencia del presente proceso, pero en el caso concreto, probatoriamente se demostró mediante el dictamen que el causante padecía de enfermedades específicas, de un género especifico que son las crónicas, degenerativas y las catastróficas, de hecho éste fallece en virtud de dichas patologías que adolecía de antaño. Refiere que la Corte en dicha sentencia de unificación da 3 momentos distintos para contabilizar la densidad de semanas: la fecha del dictamen, la solicitud de la pensión o la fecha de la última cotización, cualquiera de esos 3 momentos puede servir de base para contabilizar las semanas, pero la Jueza en la sentencia únicamente tiene en cuenta la parte exegética de la ley, tanto en la Ley 100 de 1993, como la Ley 860 de 2003, pero no da aplicación de dicha sentencia de unificación que tiene fuerza vinculante; si se tiene en cuenta la fecha de la última cotización del causante, que viene siendo el mes de septiembre de 2004 hacia atrás, concretamente hasta el 2003 en octubre, hay más de las semanas requeridas para efecto de reconocer la pensión de invalidez, por lo que solicita que se haga revisión de la decisión conforme a la sentencia de unificación, siendo vinculante para los jueces.
En conclusión, pide que se debe de revocar la decisión en su integridad. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas transcurridas en primer grado. 5 CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que en esta sede no es objeto de discusión que el señor JORGE ELIECER ESPINOSA GÓMEZ falleció el 25 de octubre de 2005, teniendo para esa data la condición de inválido en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por serle asignada de parte de Colpensiones mediante dictamen del 27 de junio de 2023 una pérdida de capacidad laboral del 72.59%, estructurada el 20 de abril de 2005 y de origen común (archivo 26); el que éste en toda su vida laboral alcanzó a cotizar un total de 146.71 semanas (Pág. 294 Archivo 00); que la señora Gladys del Socorro Morales de Espinosa le solicitó el 16 de julio de 2015 a Colpensiones, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Espinosa Gómez, la que fue atendida de manera negativa por la entidad mediante Resolución GNR 358130 del 12 de noviembre del mismo año. Tampoco se discute que la accionante había iniciado un proceso judicial pretendiendo la pensión de sobrevivientes, el que fue resuelto de manera negativa mediante sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación el 29 de abril de 2015, con el argumento que no acreditó la convivencia exigida por la norma (archivo 01 exp. adtivo).
Atendiendo lo anterior y a los argumentos planteados en el recurso, el problema jurídico consiste en determinar si el causante dejó acreditados los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y, de no serlo, analizar si en virtud de la sentencia de unificación SU 588 de 2016, es o no dable pregonar que al señor Jorge Eliecer Espinosa Gómez le asistía el derecho a la pensión de invalidez con base en que las patologías que determinaron su pérdida de capacidad laboral eran degenerativas, progresivas, crónicas, catastróficas y de alto costo, lo que permitiría analizar una fecha diferente a la de la estructuración de la invalidez como elemento para iniciar a contabilizar las 50 semanas exigidas por la norma y, de ser el caso, analizar el derecho a la pensión de sobrevivientes que se depreca como consecuencia de lo anterior.
Al respecto, es reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que por regla general “..el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz 6 de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez” (CSJ SL409-2020, SL2204-2019), lo que implica la necesidad de probar no solo la condición de inválido sino el que se haya cotizado cuando menos 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha de la estructuración, planteando dicha Sala una excepción a dicha regla para aquellos casos en los cuales la pérdida de capacidad laboral proviene de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, variando su postura frente a la fecha a partir de la cual se contabilizan las semanas de cotización, teniendo en cuenta para ello las particularidades de cada caso concreto (CSJ SL472-2020).
Ahora bien, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan en una primera oportunidad entre otras, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional.
Calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. En el asunto, obra dictamen pericial realizado por la Administradora Colombiana de Pensiones el 27 de junio de 2023, en la que determinó post mortem, una pérdida de capacidad laboral del señor Jorge Eliecer Espinosa Gómez del 72.59%, con fecha de estructuración del 20 de abril de 2005 y de origen común, por lo que no hay la menor duda que el causante para el momento de su fallecimiento tenía la condición de inválido conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, en cuanto a la densidad de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez exigidas para acceder a la pensión de invalidez, dejando de lado el requisito de fidelidad con el sistema por ir claramente en contravía Constitucional, se tiene que, analizadas las diferentes probanzas obrantes al interior del plenario, se evidencia que entre el 20 de abril de 2002 y el mismo día y mes del año 2005, el causante cotizó un total de 51.43 semanas, resultando evidente bajo estas 7 condiciones que el señor Jorge Eliecer Espinosa Gómez le asiste el derecho a la pensión de invalidez post mortem, lo que daría la posibilidad de la liquidación de unas mesadas pensionales hasta la data de su fallecimiento, que lo fue el 25 de octubre de 2005.
Así las cosas, y hechos los cálculos de rigor por parte de esta Sala de Decisión, se encuentra que el valor de la mesada pensional para el año 2005 asciende al salario mínimo legal mensual vigente, pensión que será reconocida en proporción a 14 mesadas pensionales al año, generando como resultado por concepto de retroactivo la suma de dos millones setecientos treinta y nueve mil setecientos pesos ($2.739.170), liquidado entre el 20 de abril y el 25 de octubre de 2005.
Es de anotar que en el asunto de marras no ha operado el fenómeno de la prescripción de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la experticia mediante la cual se determinó la pérdida de capacidad del señor Jorge Eliecer Espinosa Gómez fue adelantada por Colpensiones el 27 de junio de 2023, esto es, en el trámite del presente proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta que dicho dictamen fue ordenado a Colpensiones por parte de la juez de instancia, lo que implica que el retroactivo pensional debe ser reconocido en su integridad.
Al respecto, téngase en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con Radicado SL2026-2020, que memoró la sentencia con Radicado SL5703-2015, donde se dijo: “[…] en tanto no se produzca la determinación del estado de invalidez […], bien puede asentarse que la acción para la reclamación de tales derechos no ha nacido, por ende, en manera alguna puede predicarse que han prescrito -- actio non nata non praescribitur--.
Y si la acción judicial para el pago de las aludidas prestaciones económicas y asistenciales no ha nacido, pues el del reconocimiento del estado de pensionado es imprescriptible por su carácter vitalicio, menos aún puede sostenerse válidamente que las mesadas pensionales como prestaciones económicas derivadas de dicho estado pueden verse afectadas por el cuestionado fenómeno letal liberatorio.
En suma, para la Corte, el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, o sea, no simplemente desde cuando se 8 causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez” En igual sentido, la sentencia de la misma Corporación con Radicado 32961 del 31 de marzo de 2009, en la que se dijo: “De manera que, así como la determinación del estado de invalidez de la persona o trabajador no está sujeta a los términos de la prescripción de las acciones en el derecho del trabajo y de la seguridad social, igualmente no es predicable la prescripción del pago de las mesadas pensionales derivadas del estado de invalidez sino a partir de la determinación o certidumbre legal de dicho estado” Siguiendo con el orden propuesto, entra esta Sala de Decisión a analizar el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Jorge Eliecer Espinosa Gómez y en favor de la hoy reclamante señora Gladys del Socorro Morales de Espinosa en calidad de cónyuge supérstite.
Al respecto, debe dejarse claro aquí y ahora, que en proceso adelantado entre las mismas partes ente el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, se pretendió por parte de la accionante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Jorge Eliecer Espinosa Gómez el 25 de octubre de 2005, proceso que en primera instancia fue resuelto mediante sentencia dictada el 26 de noviembre de 2010, negando el derecho por cuanto el causante no dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios disfrutaran de la prestación, sentencia que fue confirmada por esta Corporación mediante providencia del 29 de abril de 2015, pero con el argumento que si bien el afiliado fallecido acreditó las 50 semanas en tiempo anterior a su deceso, su cónyuge no acreditó la convivencia con éste para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada.
Con tales supuestos, debe señalarse que el artículo 303 del C. G. del P., aplicable por analogía al proceso laboral, con fundamento en el artículo 145 del C. P. del T, en su inciso 1º establece frente a la cosa juzgada lo siguiente: 9 “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
Para que pueda afirmarse la existencia de la cosa juzgada en el plano judicial, se ha exigido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la presencia de tres identidades básicas: objeto (eadem res), causa petendi (eadem causa) y partes (eadem conditio personarum). La doctrina, al ocuparse de tales elementos, anota: “El punto de partida en esta materia es el de que, por principio, la cosa juzgada alcanza tan sólo a los que han litigado; quienes no han sido partes en el juicio anterior no son afectados por ella… Por lo pronto, parece indispensable destacar que cuando se habla de objeto en la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior.
No se trata, en nuestro concepto, del derecho que se reclama… La jurisprudencia ha acogido reiteradamente la idea de la doctrina de que la causa petendi es la razón de la pretensión o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio” (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1988, págs. 422, 433 y 435).
En el presente caso, confrontando los hechos y pretensiones del libelo genitor con los que se infieren de las sentencias de primera y segunda instancia que obran en el expediente respecto del proceso con radicado 05001310500520100012600, a la Sala no le queda la menor duda que la cosa juzgada resulta completamente aplicable al asunto de marras.
En efecto, en el proceso primigenio aparecen como partes la señora Gladys del Socorro Morales de Espinosa, en calidad de cónyuge supérstite, y en un principio el Instituto de Seguros Sociales, que luego mediante Decreto 2013 de 2012 fue sustituido por la Administradora Colombiana de Pensiones; las cuales guardan identidad con los de este proceso; así mismo, en el proceso primigenio se buscaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Jorge Eliecer Espinosa Gómez el 25 de octubre de 2005, en este de manera inicial se pretende el reconocimiento post mortem de la pensión de invalidez del señor Espinosa Gómez y, consecuencialmente, la pensión de 10 sobrevivientes a favor de la señora Morales de Espinosa en calidad de cónyuge supérstite, teniendo como soporte para esta última prestación los mismos hechos del proceso primigenio, siendo la causa de ambas pensiones de sobrevivientes la condición de cónyuge supérstite del señor Jorge Eliecer Espinosa Gómez.
Esta Corporación, en la sentencia dictada el 29 de abril de 2015, al analizar los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de la señora Gladys del Socorro Morales de Espinosa, dijo textualmente lo siguiente: “Ahora, en cuanto al requisito de la convivencia, tenemos que el objeto de la pensión de sobrevivientes es proteger los miembros del grupo familiar de las contingencias económicas derivadas de la muerte del pensionado o del afiliado, siempre y cuando quienes aleguen su calidad de beneficiarios, en este caso la cónyuge, acredita la existencia de una verdadera comunidad de vida entre la pareja, donde predomine el respecto, el socorro, la ayuda mutua, el apoyo económico, propios de la vida en pareja por el tiempo allí establecido, esto es, por espacio superior a los 5 años, que para el caso de la cónyuge, lo puede ser en cualquier tiempo.
(…) Así las cosas, al estar demostrada la calidad de cónyuge de la señora GLADYS DEL SOCORRO MORALES DE ESPINOSA respecto del afiliado fallecido, y el número de semanas exigido para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, se tiene que a la misma le basta con acreditar la convivencia por espacio superior a los cinco años, en cualquier tiempo con anterioridad a su muerte para acceder a la prestación solicitada.
Descendiendo al caso de autos tenemos que no obra prueba alguna al interior del plenario que permita concluir que entre la señora MORALES DE ESPINOSA y el señor ESPINOSA GOMEZ (qepd), haya existido una convivencia en los términos del artículo inicialmente transcrito, no siendo posible establecer la misma por el solo hecho del vínculo del matrimonio que existió entre la pareja, ya que lo que se pretende con dicho requisito es establecer efectiva (sic) de los cónyuges, más allá del mero formalismo del mero vínculo.
Ahora, el hecho de que la entidad demandada indique en la resolución por medio de la cual niega la prestación a la demandante, que la reclamante es la cónyuge del afiliado fallecido, no por ello releva a la actora para desplegar la actividad probatoria encaminada a demostrar la convivencia por el tiempo exigido por la Ley con el de cujus, máxime cuando en dicha en 11 dicha resolución se negó de plano el derecho fue por el no cumplimiento del requisito de las semanas cotizadas, sin que en parte alguna se estableciera o se diera por acreditado dicha convivencia. (…) En consecuencia, al no estar acreditada la convivencia real y efectiva de la demandante frente al fallecido, concluye esta Sala que no le asiste derecho a la prestación solicitada a la demandante y por tanto, habrá de CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia pero por la razones aquí expuestas” De lo anterior resulta entonces claro que las identidades inicialmente indicadas, de partes, de causa y de objeto, están dadas en los dos procesos que ha iniciado la demandante, y que si bien en este se busca en un principio un reconocimiento de una prestación diferente, la prestación consecuencial si guarda las identidades señaladas, siendo un asunto completamente definido por la judicatura respecto del cual no se puede volver a discutir, teniendo en cuenta la inmutabilidad que deben guardar las sentencias judiciales, de ese modo, se evitan pronunciamientos contradictorios y se garantiza la definición de los problemas jurídicos y que estos se vuelvan interminables, con lo que se da certeza a lo ya definido, impidiendo un nuevo estudio de la situación ya revisada, pues ello implicaría que en las partes se mantenga la expectativa sin límite de tiempo, por manera que los criterios jurisprudenciales no pueden menoscabar la intangibilidad de las sentencias, sobre todo cuando estas pusieron fin por razones legales a los procesos que en su momento se adelantaron (SL4746-2020 y SL3386-2022).
Al respecto, la Sala de Casación Laboral al ocuparse de esta figura ha anotado: “La razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que les otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión…” (Ver SL1199-2021). 12 En cuanto a los intereses moratorios deprecados respecto de la pensión de invalidez reconocida, baste decir que las administradoras de pensiones cuentan con 4 meses para resolver las solicitudes que en su oportunidad le presentan sus afiliados, conforme lo tiene establecido el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Descendiendo al caso de autos, resulta claro y evidente que en al asunto de marras no se presentó ante la entidad la reclamación frente al derecho de la pensión de invalidez post mortem del señor Jorge Eliecer Espinosa Gómez, siendo solo mediante este proceso judicial que se logró la realización efectiva por parte de Colpensiones del dictamen que diera cuenta de la pérdida de capacidad laboral de éste, el cual efectivamente determinó que era inválido, dictamen que solo fue realizado hasta el 27 de junio de 2023, por lo que bajo tales supuestos habrá lugar a imponer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero dejando claro que los mismos solo se causan a partir de la ejecutoria de esta sentencia, y serán liquidados por la entidad a partir de la causación de cada mesada pensional y hasta el momento del pago efectivo de la obligación y teniendo en consideración para ello la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, dejándose de lado la pretensión frente a la indexación de las condenas por ser excluyentes ambas prestaciones, como de manera reiterada lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a las costas procesales, debe decirse que el artículo 365 del C.G. del P. refiere una condición objetiva para su imposición, esto es, quien resulte vencida en el proceso, y siendo que se acogieron de manera parcial las pretensiones de la demanda, habrá lugar a imponer las mismas a cargo de Colpensiones y a favor de la masa sucesoral del señor Jorge Eliecer Espinosa Gómez.
No existiendo más asuntos por discutir, habrá lugar a revocar y confirmar la sentencia venida en apelación, dando cuenta de ello en la parte resolutiva de la presente providencia. Las costas de las instancias a cargo de Colpensiones y a favor de la masa sucesoral del señor Jorge Eliecer Espinosa Gómez. Como agencias en derecho en esta se fija la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. 13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA, la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas en cuanto a la pensión de invalidez y, en su lugar, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocerle y pagarle a la masa sucesoral del señor JORGE ELIECER ESPINOSA GÓMEZ, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA PESOS ($2.739.170), por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez liquidado entre el 20 de abril y el 25 de octubre de 2005.
Asi mismo, al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la forma descrita en la parte motiva. Costas de la instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la masa sucesoral del señor JORGE ELIECER ESPINOSA GÓMEZ. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de medio (1/) SMLMV.
Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ). Los Magistrados,